REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 339
Causa Nº 7629-17.
JUEZ PONENTE: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
RECURRENTE: Abogado MARIANNY ROYERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
IMPUTADO: EMILSON ENRIQUE SANCHEZ MORON.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado YOIMAR JOSE RODRIGUEZ FANAY.
VÍCTIMA: IDENTIDAD RESERVADA.
DELITOS: ROBO PROPIO y ROBO AGRAVADO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada MARIANNY ROYERO, en su condición de Fiscal segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2017 y publicada en fecha 06 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, sede Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión del ciudadano EMILSON ENRIQUE SANCHEZ MORON en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, admitiendo asimismo la imputación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas VICTIMA 01 y VICTIMA 02; desestimando el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, decretándoles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de octubre de 2017, se les dio entrada. En fecha 05 de octubre de 2017, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
Estando esta Alzada dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, hace las siguientes consideraciones:


I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto observa, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que le decretó al ciudadano EMILSON ENRIQUE SANCHEZ MORON la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende igualmente, que la decisión recurrida, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Alzada de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° eiusdem.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MARIANNY ROYERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2017 y publicada en fecha 06 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, sede Guanare, con ocasión de celebración de la audiencia oral de presentación de imputad. Así se decide.-

II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de octubre de 2017, la Abogada MARIANNY ROYERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente, presento formalmente al ciudadano EMILSON ENRIQUE SANCHEZ MORON, quien fue aprehendido en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha 03 de octubre de 2017, el Tribunal de Control N° 02, sede Guanare, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputados, decidiendo en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: con respecto con la victima 1 1.- Decreta flagrante la aprehensión del ciudadano Emilson Enrique Sánchez Morón por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho numero 2 no hay flagrancia por cuanto ocurrió en día distinto. 2.- Se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico por el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y se desestima por el delito de lesiones intencionales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal por cuanto no consta lesión alguna sufrida por la victima. 3.- Se decreta medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal declarándose sin lugar la solicitud de la medida privativa de libertad la cual se materializara una vez consigne la documentación exigida conforme a la ley, con las siguientes condiciones: 1.- caución personal los fiadores deben ser de reconocida solvencia económica, 2.- dirección verificada por alguacilazgo, 3.-prohibición de acercarse a la victimas, 4.- deambular altas horas de la noche. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/0 sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se admite la imputación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Emilson Sánchez por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la victima 2. Se acuerda librar la correspondiente boleta de de libertad, una vez se cumpla con los requisitos exigidos en la ley. Quedan notificadas las partes presentes. La motiva constara por auto separado…”

En esa misma fecha, la Abogada MARIANNY ROYERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“En este acto la parte fiscal dictado el pronunciamiento procede a ejercer el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico procesal penal en virtud de que el delito imputado prevé una pena de 6 a 12 años de prisión con lo cual se encuentra acreditado en el articulo 237 el peligro de fuga de igual manera riela en el expedientes suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad del ciudadano Emilson enrique Sánchez Morón en el delito que se le imputa contando con la declaración de la victima quien aporto los datos suficientes para identificar al referido ciudadano quien al momento de su aprehensión fue encontrado con el objeto pasivo del delito en la esfera de su dominio, tal como consta puede acreditarse con la experticia de reconocimiento técnico practicada al teléfono celular que le fue despojado a la victima y que fuere encontrado en poder del hoy imputado al momento de su aprehensión, la cual ocurrió momentos después de la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente aprehensión, por ello esta representación fiscal considera se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho seria la imposición de la medida privativa preventiva de libertad, es todo".

Así mismo, el Abogado YOIMAR JOSE RODRIGUEZ FANAY, en su condición de Defensor Privado del imputado EMILSON ENRIQUE SANCHEZ MORON, dio contestación al recurso interpuesto por el titular de la acción penal, en los siguientes términos:

“..Solicito a la honorable corte de apelaciones declare sin lugar le efecto suspensivo expuesto por el Ministerio Publico puesto que el presente expediente no rielan fundados elementos de convicción que incriminen a mi patrocinado Emilson Sánchez con el delito que se le quiere atribuir por otro lado en el informe medico realizado por el galeno de guardia donde se lo realiza a una victima no la identifica de forma clara precisa y concisa, no riela un documento que acredite la propiedad de un teléfono marca lg, tampoco es pertinente el efecto suspensivo cuando se trata de un delito menos grave, ya habiendo leído algunas doctrinas de esta corte de Apelaciones ya que el efecto suspensivo violenta la garantía constitucionales y derechos procesales, solicito se haga justicia, es todo. Oídas las partes e interpuesto el efecto suspensivo por el Ministerio Publico conformé al artículo 374 del Código Orgánico procesal penal se acuerda la remisión del presente expediente dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones a los fines legales pertinentes... Es todo."


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada la Abogada MARIANNY ROYERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2017 y publicada en fecha 06 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, sede Guanare,, mediante la cual calificó la aprehensión del ciudadano EMILSON ENRIQUE SANCHEZ MORON en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, admitiendo asimismo la imputación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas VICTIMA 01 y VICTIMA 02; desestimando el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, decretándoles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, alega el representante del Ministerio Público lo siguiente:
1.-) Que “… el delito imputado prevé una pena de 6 a 12 años de prisión con lo cual se encuentra acreditado en el articulo 237 el peligro de fuga de igual manera riela en el expedientes suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad del ciudadano Emilson enrique Sánchez Morón en el delito que se le imputa (…) y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho seria la imposición de la medida privativa preventiva de libertad, es todo".

Por su parte, la defensa técnica alega en su contestación, que se declare sin lugar le efecto suspensivo expuesto por el Ministerio Publico puesto que el presente expediente no rielan fundados elementos de convicción que incriminen a mi patrocinado Emilson Sánchez con el delito que se le quiere atribuir por otro lado en el informe medico realizado por el galeno de guardia donde se lo realiza a una victima no la identifica de forma clara precisa y concisa, no riela un documento que acredite la propiedad de un teléfono marca lg, tampoco es pertinente el efecto suspensivo cuando se trata de un delito menos grave.

Así las cosas, y visto que el alegato formulado por la recurrente se circunscriben a la configuración, en el presente caso, del periculum in mora, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, puesto que la Jueza Aquo en la sentencia recurrida dio por satisfecho el requisito del Fumus boni iuris, señalados en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver únicamente el alegato concerniente al peligro de fuga, considerando para ello, lo siguiente:
Al respecto, la Jueza de Control para otorgar una medida cautelar sustitutiva fundamentó lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto al segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son los delitos de Robo propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, para el cual establece pena de 9 a 17 años de prisión, también es cierto que en caso de una posible admisión de hechos la pena pudiera quedar en un límite aproximado de cinco o menos, por lo que se desvirtuaría la presunción de fuga; aunado al hecho, de que el penado tiene arraigo en el país, pues es venezolano, y no se evidencia que el mismo posea antecedentes penales o sea reincidente; razón por la cual, debe decretarse en este caso, basándose en la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, al imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso…”.

Visto el fundamento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado EMILSON ENRIQUE SANCHEZ MORON las medidas cautelares sustitutivas, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva al presente expediente, observa lo siguiente:
- Que no consta en el expediente el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, de negocio o trabajo del imputado, ya que no fue consignada por la defensa técnica las respectivas constancias de residencia, trabajo o de estudios del imputado, a los fines de determinar su arraigo en el país.
- Que los delitos atribuidos al imputado EMILSON ENRIQUE SANCHEZ MORON, son ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena de prisión excede de los diez (10) años, por lo que se configura la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-


Con base en lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MARIANNY ROYERO, en su condición de Fiscal segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2017 y publicada en fecha 06 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, sede Guanare, REVOCÁNDOSE la medida cautelar sustitutiva acordada por la Jueza de Control, y en consecuencia decretándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EMILSON ENRIQUE SANCHEZ MORON. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MARIANNY ROYERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2017 y publicada en fecha 06 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, sede Guanare, REVOCÁNDOSE la medida cautelar sustitutiva acordada por la Jueza de Control, y en consecuencia decretándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EMILSON ENRIQUE SANCHEZ MORON, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, admitiendo asimismo la imputación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas VICTIMA 01 y VICTIMA 02; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, sede Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LAURA ELENA RAIDE RICCI NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 7629-17.
NAB/FP