REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ____340____
Causa Nº 7524-17.-
Recurrente: Defensora Pública, Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA.
Acusado: ASDRUBAL JOSE TORREALBA PARRA.
Representante Fiscal: Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Décima Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: GREGORIO VILLALBA.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 21 de junio de 2017, la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Publica del acusado ASDRUBAL JOSE TORREALBA PARRA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare, mediante la cual negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada al acusado ASDRUBAL JOSE TORREALBA PARRA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
En fecha 05 de octubre de 2017, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y encontrándose dentro del lapso de ley, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, dictó la siguiente decisión:

“…omissis…
El Tribunal en primer lugar observa que efectivamente en autos no cursa solicitud de prórroga que haya sido interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico, y en segundo resuelve sobre el pedimento considerando que al tomar en cuenta lo contenido en el as previsiones de la Ley adjetiva -artículos 9, 229, 250 y 242 del código orgánico procesal penal, y artículo 236 ejusdem, se considera que la sustitución de la medida cautelar ahora vigente consistente en privativa judicial y preventiva de libertad, por decaimiento es improcedente en esta fase del proceso, toda vez que en un primer lugar al revisar los fundamentos que dieron lugar al decreto de la misma se mantienen vigentes los mismos y al considerar el transcurso del tiempo desde la fecha en que se decreta la medida en fecha 24-05-14 hasta la presente han transcurrido tres (03) años y un (01) mes aproximadamente, que en este Juzgado ingresa en fecha 23 de Octubre del año 2015, y esta fecha hasta la presente no se ha logrado iniciar después de varias sesiones motivado a la inasistencia del acusado por falta dé traslado con ello se indica que a pesar de haberse vencido el lapso que dispone la Ley (artículo 230 del código orgánico procesal penal) en fundamento al principio de la proporcionalidad correspondiente a dos (02) años, aun por parte del estado no se encuentra totalmente ajustado, puesto que en todo el decurso del proceso a pesar del inmenso numero de causas que cursan ante este Juzgado, con un numero de casi veinte audiencias diarias y más de veinticinco causas de continuación permanente den debate ha logrado ingresar a la fase de debate, en este proceso se observa que en la mayoría de los actos fijados y que pudieran imputarse a este Órgano Jurisdiccional, cierto es que el- obstáculo es el no traslado del procesado, circunstancia sobre la que de igual manera se observa que no existe el motivo justificado por parte del Organismo Reclusor, y ello constituye una presunción de desacato en las ordenes emitidas por este Juzgado sobre la cual tiene conocimiento la Fiscalía del Ministerio Publico de forma reiterada por cuanto ocurre en la mayoría de las causa cursantes en este Juzgado. En este sentido ha venido considerando esta Juzgadora lo siguiente, que se ajusta a lo aquí analizado: “ cuando se encuentra incurso el derecho a la libertad, en aplicación del principio de la proporcionalidad que se encuentra inserto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230; pero cuando quien decide revisa detenidamente todo el decurso del proceso, observa que el estado en el seguimiento penal que ha iniciado contra el ciudadano no ha observado un rol totalmente inoperante, por mora de justicia, en el mantenimiento cautelar con privación de libertad del referido ciudadano, que afecta al procesado, pero en el ejercicio procesal por parte del estado, se observa las diligencias suficientes para evitar actuación que con intención puedan ir en detrimento de los intereses no solo del imputado, sino de las demás partes, aunado a ello el considerar que el estado en uso de la excepción que establece la misma Constitución, debe atender a la pauta fundamental de todo proceso penal, es decir tomar en cuenta la naturaleza del delito, es decir el bien jurídicamente protegido, y el quantum de pena imponer, y la seguridad social, que se encuentran inmersos en el mismo interés de la victima general, en función de lo cual tomando, además de tomar en cuenta la fundamentación que estableció el Juez de Control en su oportunidad al decretar dicha medida consistentes en los elementos de convicción acerca de la posible responsabilidad penal del procesado, la presunción razonable de que el procesado tenga intención de eludir la acción de justicia, o entorpecer los actos de investigación, y demás secuencia del proceso, se une la amenaza de continuidad en la actividad delictiva y el derecho de las victimas de que sean resarcidas judicialmente. ...” Y se considera en consecuencia no sustituible la medida cautelar vigente que conforme a lo previsto en el artículo 236 del COPP, ha sido decretada en el Juzgado de Control en su oportunidad legal, por otra menos gravosa hasta tanto no se concluya el debate, por la vía de un decaimiento tal como ha sido alegada por la defensa, y con ello resuelto el pedimento reiterativo de las partes.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Pública, actuando en representación del acusado ASDRUBAL JOSE TORREALBA PARRA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 27 de abril de 2017 , esta defensa con fundamento en las previsiones del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) solicitó formalmente le sea decretado el decaimiento de la medida privativa, ya que, se ha sobrepasado el limite establecido por la Norma sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa, y sin que la Fiscalía del Ministerio Publico haya solicitado la prorroga establecida en la referida norma, por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrado proceso.
De la recurrida esta defensora observa que, esta manifiestamente infundado, la ciudadana Juez en su decisión argumenta la negativa de la procedencia del decaimiento de la medida que ... “no han vahado las circunstancias en las que se cimentó la decisión del Juzgado de Juicio para decretar la sustitución de la medida privativa de libertad...”
La circunstancia de encontrarse el acusado con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, no debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA , de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 de! Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta defensa, que la solicitud planteada , prospera en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que mi defendido hasta la presente fecha no se le haya realizado el juicio oral y público, y que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, por cuanto que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, LA DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. En ese sentido, automáticamente decae sin embargo, por cuanto nos encontramos ante el objeto del proceso, que debe ser decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad, ya que de la revisión de las actas procesales se determina que el acusado ASDRUBAL JOSE TORREALBA PARRA , se encuentra sujeto a esta medida de coerción personal desde el día 24 DE MAYO DE 2014, y hasta la presente fecha mi defendido ha permanecido TRES (3) AÑOS Y UN (01) MES hasta la fecha, todo lo cual supera el límite máximo establecido en el principio de proporcionalidad.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 230 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 230 Proporcionalidad. No se podrá ordenar la coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del daño del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años....
En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son los directores del proceso y tienen el deber de ser garantizar con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO SU PRORROGA tal como lo establece el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y per cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable al acusado, el Tribunal debe garantizar su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49 .2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 .5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9 .3 del
Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 646, de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció:
"... es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.
De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada -ál imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...”
A tenor de lo anteriormente señalado, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:
.En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción - en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se irata, se hace imperativa, bajo pena de convertir ¡a detención continuada en una privación ¡legítima de la libertad, y en una violación de! artículo 44 constitucional.
(...)
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesa! Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previo que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso...” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).-
Es importante señalar que la honorable Corte de Apelaciones ha sostenido un criterio reiterado en cuanto a la sustitución de las medidas privativas de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales el Ministerio Público no solicitó la prórroga y más aún, cuando se ha verificado que la tardanza del proceso no se debe a dilaciones procesales por parte del acusado o de la Defensa, y en el caso que nos ocupa, se puede verificar claramente tales circunstancias que en ningún momento fueron analizadas y concatenadas por la recurrida para negar el petitorio de la defensa de decretar con lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad.
CAPÍTULO III
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en eT artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el decaimiento inmediato de la medida impuesta en contra de mi representado, y le sea impuesta una medida menos gravosa, de la previstas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, en su condición de Fiscal Décima Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación, del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, establece en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Físcales del Ministerio Público, en su numeral 5, que corresponde al Fiscal del Ministerio Público “...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de esta Representación Fiscal para realizar la presente contestación de Recurso de Apelación.
Por otra parte, se observa que de conformidad con io establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
“Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas”.
En tal sentido, conviene en primer lugar, referirnos a! criterio vinculante plasmado en la sentencia Nº 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente 03-1309, la cual señala lo siguiente:
“...Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para 8a Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo....”:-
“...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 156 del Código Orgánico Procesal.
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día Martes 18-07-2017, esta Representación del Ministerio Público recibió boleta de notificación emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ADOLKIS TERESA CABEZA en su carácter de defensora Publica del acusado ASDRUBAL JOSE TORREALBA PARRA: es decir, Martes 18 de Julio de 2017, fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HABILES, razón por lo cual, en el día de hoy me encuentro en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en la presente causa.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL
RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 14 de junio de 2017, negó la solicitud realizada por la defensa, de negar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado ASDRUBAL JOSE TORREALBA PARRA, por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a su vez la circunstancias de modo tiempo que dieron lugar a decretar la medida judicial preventiva de libertad no han cambiado, encontrándose plenamente ajustada a derecho la medida judicial preventiva provisional y de proceso que recae sobre los acusados en virtud de llenar los extremos establecidos en los articulo 236 y 237 del código orgánico procesal penal.
De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales al acusado, desde el momento de la aprehensión hasta esta etapa del proceso como la es la fase de juicio se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso al acusado en cada una de las partes del proceso.
Asimismo visto el alegato que presenta la Defensa Publica cuando afirma que se le ha violentado el derecho al Debido Proceso a su defendido, sobre lo cual no le asiste la razón, pues a partir del día de la materialización de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se iniciará para el aprehendido la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución nacional como en la norma adjetiva penal.
Se evidencia en esta etapa del proceso considerando la magnitud del daño causado, el valor jurídico tutelado y la pena a establecer del hecho punible que hace presumir al acusado como autor del mismo que la medida judicial preventiva de libertad cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por ser una garantía procesal provisional la cual solo podrá ser revisadas y modificada en cualquier etapa del proceso siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que una ves variada las circunstancias alas cuales dieron lugar a decretar la medida judicial preventiva de libertad podrá ser sustituida por una menos gravosa, circunstancias esta que no acontece a este hecho por ello meno aun al acusado por tanto la decisión emanada por la juez de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa en funciones de juicio N° 01 se encuentra ajustada a derecho cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la siguiente manera:
Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado ASDRUBAL JOSE TORREALBA PARRA.”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Pública, actuando en representación del acusado ASDRUBAL JOSE TORREALBA PARRA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare, mediante la cual negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada al acusado ASDRUBAL JOSE TORREALBA PARRA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Al respecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
(1) Que “en su decisión argumenta la negativa de la procedencia del decaimiento de la medida que ... “no han vahado las circunstancias en las que se cimentó la decisión del Juzgado de Juicio para decretar la sustitución de la medida privativa de libertad...”
La circunstancia de encontrarse el acusado con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, no debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado”.
(2) Que “que la solicitud planteada , prospera en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que mi defendido hasta la presente fecha no se le haya realizado el juicio oral y público, y que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, por cuanto que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, LA DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal”.
(3) Que “ que el acusado ASDRUBAL JOSE TORREALBA PARRA , se encuentra sujeto a esta medida de coerción personal desde el día 24 DE MAYO DE 2014, y hasta la presente fecha mi defendido ha permanecido TRES (3) AÑOS Y UN (01) MES hasta la fecha, todo lo cual supera el límite máximo establecido en el principio de proporcionalidad.
”.
(4) Que “ha sostenido un criterio reiterado en cuanto a la sustitución de las medidas privativas de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales el Ministerio Público no solicitó la prórroga y más aún, cuando se ha verificado que la tardanza del proceso no se debe a dilaciones procesales por parte del acusado o de la Defensa, y en el caso que nos ocupa, se puede verificar claramente tales circunstancias que en ningún momento fueron analizadas y concatenadas por la recurrida para negar el petitorio de la defensa de decretar con lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad”.
Por último solicita la recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado, y se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el representante del Ministerio Público señaló en su contestación, que la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales al acusado, desde el momento de la aprehensión hasta esta etapa del proceso como la es la fase de juicio se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso al acusado en cada una de las partes del proceso. Refiriendo asimismo, que el alegato que presenta la Defensa Publica cuando afirma que se le ha violentado el derecho al Debido Proceso a su defendido, no le asiste la razón, pues a partir del día de la materialización de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se iniciará para el aprehendido la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución nacional como en la norma adjetiva penal.
.
Así planteadas las cosas, y visto que el auto recurrido, no señala el iter procesal de la causa, en específico: (a) la fecha en que se inicio el juicio; (b) las fechas en que se suspendieron las respectivas audiencias y sus causas; (c) si las partes fueron notificadas para las mismas; y (c) cuáles fueron las causas del no traslado de los acusados; para poder determinar a quién debe atribuírsele la no celebración de la audiencia de juicio, esta Corte de Apelaciones procede a revisar exhaustivamente las actuaciones cursantes en el expediente. A tal efecto se observan las siguientes:
1.-) En fecha 24 de mayo de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que se declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia del ciudadano ASDRUBAL JOSE TORREALBA, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 32 al 38 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 08/06/2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano del ASDRUBAL JOSE TORREALBA PARRA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (folios 46 al 53 de la Pieza Nº 01).
3.-) Por auto de fecha 09-07-2014 el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, fijó la audiencia preliminar para el día 30-07-2014 (folio 55 de la Pieza Nº 01).
4.-) En fecha 30-07-2014 se difirió la celebración de la audiencia preliminar por inasistencia de las partes, observándose que en lo que respecta al imputado, que traslado del mismo no fue efectivo fijándose nueva fecha para el día 07-08-2014 (folio 61 de la Pieza Nº 01).
5.-) En fecha 07-08-2014 se celebró audiencia preliminar, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra del imputado, ordenándose la apertura a juicio oral y público, ratificándosele al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 69 al 75 de la Pieza Nº 01).
6.-) En fecha 09-09-2014 el Tribunal de Juicio Nº 03, recibió la causa penal ordenando las anotaciones correspondiente y su curso legal (folio 80 de la Pieza Nº 01).
7.-) En fecha 16-09-2014 el Tribunal de Juicio Nº 03, fija el juicio oral para el día 01-10-2014 (folio 81 de la Pieza Nº 01).
8.-) En fecha 03-10-2014 se fija nueva oportunidad para la celebración del juicio para el día 21-10-2014, en razón de que el día 01-10-2014 el Tribunal de Juicio 3 se encontraba de comisión fuera de su sede con motivo de la realización de una inspección en Chabasquen en la causa 3J-813-13 (folio 94 de la Pieza Nº 01).
9.-) En fecha 24-10-2014 se difiere la celebración del juicio y se fija nueva oportunidad para el día 05-11-2014, en razón de que el día 21-10-2014 el Tribunal de Juicio 2 se encontraba celebrando 4 continuaciones de juicio en las causas 3U-550-11, 3J-880-14, 3J-822-14 y 3U-462-10 (folio 110 de la Pieza Nº 01).
10.-) En fecha 05-11-2014 se difirió la celebración del juicio por inasistencia del defensor privado, la víctima, expertos y testigos, fijándose nueva fecha para el día 26-11-2014 (folio 125 de la Pieza Nº 01).
11.-) En fecha 26-11-2014 se difirió la celebración del juicio por cuanto la representación fiscal expresó su imposibilidad de asistir al juicio en virtud de tener 2 continuaciones de juicio con el Tribunal de Juicio 2 en las causas 2J-853-14 y 2J-705-12, fijándose nueva fecha para el día 17-12-2014 (folio 149 de la Pieza Nº 01).
12.-) En fecha 17-12-2014 se difiere la celebración del juicio y se fija nueva oportunidad para el día 14-01-2015, en razón de que ese día el Tribunal de Juicio 3 se encontraba celebrando continuaciones de juicio en las causas 3J-794-14, 3J-873-14 y audiencia de presentación de aprehendido en la causa 3U-435-10 (folio 173 de la Pieza Nº 01).
13.-) En fecha 14-01-2015 se difiere la celebración del juicio y se fija nueva oportunidad para el día 04-02-2015, en razón del no traslado del acusado de autos (folio 174 de la Pieza Nº 01).
14.-) En fecha 04-02-2015 se inició el juicio oral y público (folio 179 de la Pieza Nº 01), suspendiéndose su continuación para el día 23-02-2015, en razón de la no comparecencia de los órganos de prueba.
14.-) En fecha 23-02-2015 se dio continuación al juicio oral y público (folios 187 y 188 de la Pieza Nº 01), suspendiéndose su continuación para el días 27-02-2015, en razón de la no comparecencia de otros órganos de prueba.
15.-) En fecha 27-02-2015 se suspende el juicio oral y público (folios 194 de la Pieza Nº 01), fijándose su continuación para el días 03-03-2015, en razón de la no comparecencia de los órganos de prueba.
16.-) En fecha 03-03-2015 se suspende el juicio oral y público (folios 199 de la Pieza Nº 01), fijándose su continuación para el días 12-03-2015, en razón de la no comparecencia de los órganos de prueba, librándose mandato de conducción para la comparecencia de la víctima, así como del funcionario policial no compareciente.
17.-) En fecha 12-03-2015 se suspende el juicio oral y público (folios 10 de la Pieza Nº 02), fijándose su continuación para el días 19-03-2015, en razón del no traslado del acusado e incomparecencia de la representación del Ministerio Público, quien mediante llamada telefónica refirió encontrándose en la Comandancia de policía en razón de una presunta fuga de detenidos.
18.-) En fecha 19-03-2015 se dio continuación al juicio oral y público escuchándose la declaración de uno de los órganos de prueba (folios 18 y 19 de la Pieza Nº 02), suspendiéndose su continuación para el días 25-03-2015, en razón de la no comparecencia de otros órganos de prueba.
19.-) En fecha 25-03-2015 se dio continuación al juicio oral y público escuchándose la declaración de uno de los órganos de prueba (folios 30 al 32 de la Pieza Nº 02), suspendiéndose su continuación para el días 27-03-2015, en razón de la no comparecencia de otros órganos de prueba.
20.-) En fecha 27-03-2015 se dio continuación al juicio oral y público escuchándose las conclusiones (folios 35 al 37 de la Pieza Nº 02), finalizando el mismo con el dictamen de sentencia condenatoria.
20.-) En fecha 16-04-2015 la defensa privada del ciudadano ASDRUBAL JOSE TORREALBA PARRA interponen recurso de apelación contra la sentencia definitiva (folios 67 al 98 de la Pieza Nº 02).
21.-) En fecha 25-03-2015 el Tribunal de Juicio 3 remite a la Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por la defensa Técnica del ciudadano ASDRUBAL JOSE TORREALBA PARRA conjuntamente con todas las actuaciones que componen la causa, a los efectos de la resolución del mismo. (Folio 133 de la Pieza Nº 02).
22.-) En fecha 01-06-2015, la Jueza Superior Abogada Magüira Ordoñez de Ortiz, se inhibe de conocer la causa (Folio 135 al 138 de la Pieza Nº 02).
23.-) En fecha 01-06-2015, se declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior Abogada Magüira Ordoñez de Ortiz(Folio 160 al 163 de la Pieza Nº 02)..
24.-) En fecha 05-06-2015 se convoca a la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ en su condición de Jueza Superior Accidental, a efectos del conocimiento de la presente causa.
25.-) En fecha 17-06-2015, la Jueza Superior Accidental Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, se inhibe de conocer la causa (Folio 180 y 181 de la Pieza Nº 02).
26.-) En fecha 17-06-2015, se declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior Accidental Abogada LISBETH KARINA DÍAZ (Folio 182 y 184 de la Pieza Nº 02).
27.-) En fecha 19-06-2015 se convoca a la Abogada ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA en su condición de Jueza Superior Suplente, a efectos del conocimiento de la presente causa (Folio 03 de la Pieza Nº 03).
28.-) En fecha 02-07-2015 la Abogada ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA en su condición de Jueza Superior Suplente, acepta el conocimiento de la causa (Folio 04 de la Pieza Nº 03).
29.-) En fecha 10-07-2015 se declara formalmente constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para conocer la presente causa (Folio 05 de la Pieza Nº 03).
30.-) En fecha 14-08-2015 la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones realiza los siguientes pronunciamientos: a.- Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica del Ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ TORRALBA PARRA. b.- Fija audiencia oral para el décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes. c.- Se acordó notificar a las partes (Folios 24 y 25 de la Pieza Nº 03).
31.-) En fecha 13-10-2015 la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones realiza los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara con lugar el Recurso de Apelación. 2.- Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público (Folios 41 al 66 de la Pieza Nº 03).
32.-) En fecha 14-10-2013, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones remite la presente causa, a fin del cumplimiento de lo decidido en fecha 13-10-2015 (Folio 67 de la Pieza Nº 03).
33.-) En fecha 23-10-2015 el Tribunal de Juicio 01 recibe la causa ordenando su ingreso, las anotaciones correspondientes y el curso legal (Folio 69 de la Pieza Nº 03).
34.-) En fecha 28-10-2015 el Tribunal de Juicio Nº 01, fija el juicio oral para el día 10-11-2015 (folio 70 de la Pieza Nº 03).
35.-) En fechas 10-11-2015, 16-12-2015, 28-01-2016, 30-03-2016, 17-05-2016, 04-07-2016, 16-08-2016, 15-03-2017, se encontraba fijada la celebración del juicio oral y privado, siendo el mismo diferido por la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado del mismo (folios 71, 74, 86, 103, 109, 113, 141, 205, respectivamente, de la Pieza Nº 03).
36.-) En fechas 24-11-2015, 11-01-2016, 22-02-2016, 14-03-2016, 13-06-2016, 14-11-2016, 30-01-2017, 05-04-2017, 02-05-2017, 23-05-2017, se encontraba fijada la celebración del juicio oral y privado, siendo el mismo diferido por encontrarse el Tribunal de Juicio 01 celebrando continuaciones de Juicio en otras causas plenamente identificadas en cada auto de diferimiento (folios 73,76 , 88, 106, 111, 174, 190 , 207, 209, 216, respectivamente, de la Pieza Nº 03).
37.-) En fecha 21-04-2016, se encontraba fijada la celebración del juicio oral y privado, siendo el mismo diferido por cuanto el Tribunal de Juicio 01 se encontraba sin servicio eléctrico (folio 108 la Pieza Nº 03).
38.-) En fecha 24-10-2016, se encontraba fijada la celebración del juicio oral y privado, siendo el mismo diferido por cuanto la Jueza que regenta el Tribunal de Juicio 01 se le presentó una situación familiar que debía resolver con carácter de urgencia (folio 156 la Pieza Nº 03).
39.-) En fecha 14-06-2017, se encontraba fijada la celebración del juicio oral y privado, siendo el mismo diferido debido a la incomparecencia de la víctima, así como de los órganos de prueba (folio s 05 al 07 la Pieza Nº 04).

Con base en el iter procesal arriba indicado, esta Alzada observa, que la mayoría de los diferimientos del juicio oral se han producido por falta de traslado del acusado hasta la sede del Tribunal, así como por encontrarse el Tribunal de Juicio 01 celebrando continuaciones de Juicio en otras causas, todo lo cual a prima facie no se le puede atribuir al acusado; ya que en caso del no traslado al tribunal del acusado que se encuentra privado de su libertad, es deber del Tribunal de Juicio oficiar al centro de reclusión para que le informen las causas por las cuales no se hicieron efectivos los traslados, en las oportunidades requeridas, a los fines de aplicar o no las consecuencias señaladas en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 327. Apertura.
…omissis…
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
…”.

De modo pues, vistos los múltiples diferimientos del juicio oral por la falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal de Juicio, así como por encontrarse el Tribunal de Juicio 01 celebrando continuaciones de Juicio en otras causas, y siendo que, el retardo del presente proceso no se le puede atribuir sólo al acusado; a juicio de esta Instancia Superior, le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que el tribunal de la causa no le ha garantizado a su defendido, una justicia sin dilaciones indebidas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el presente asunto.
Así mismo, desde la fecha en que fue privado de libertad el acusado (22/05/2014), hasta la presente fecha (13/10/2017), se observa que transcurrieron TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, y desde el día 13-10-2016 fecha en la cual fue anulada la primera sentencia condenatoria dictada contra el acusado de autos hasta la presente fecha 13-10-2017 han transcurrido DOS (02) AÑOS sin que ni siquiera se haya iniciado el nuevo juicio oral que se ordenó celebrar, excediéndose en consecuencia el plazo de dos (2) años que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pese sobre el acusado, sentencia definitivamente firme.
De igual manera, en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público no presentó solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.
Con base en todas las consideraciones previamente realizadas, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:
a) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;
b) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y
c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”
En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)”

Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.” (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002)

Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:

“(…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).” (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005)

Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.
De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.
De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la medida cautelar provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.
Por lo que, de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que el proceso seguido al ciudadano ASDRUBAL JOSE TORREALBA PARRA por el único delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, haya concluido en sentencia definitivamente firme.
Con base en los planteamientos arriba explanados, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCÁNDOSE el fallo impugnado e IMPONIÉNDOSELE al ciudadano ASDRUBAL JOSE TORREALBA PARRA la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio Nº 01, sede Guanare, y la prohibición de salida del país sin la expresa autorización del Tribunal. Así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute inmediatamente la presente decisión, y proceda a levantarles a los acusados de autos, las respectivas actas compromisos conforme lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Pública, actuando en representación del acusado ASDRUBAL JOSE TORREALBA PARRA; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare; TERCERO: Se le IMPONE al ciudadano ASDRUBAL JOSE TORREALBA PARRA la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio Nº 01, sede Guanare, y la prohibición de salida del país sin la expresa autorización del Tribunal; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute inmediatamente la presente decisión, y proceda a levantarles al acusado de autos, las respectiva acta compromiso conforme lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LAURA ELENA RAIDE RICCI NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7524-17
NAB/ledt-