REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
N° _338___
CAUSA N° 7630-17.
RECURRENTE: Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
IMPUTADOS: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO LUCENA y YONATHAN JESÚS GUEVARA.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados CESAR GONZÁLEZ TORIN, MARY ARACELIS LINAREZ, JOSÉ GREGORIO BIGOTT y ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA.
VÍCTIMA: EMPRESA ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS C.A. (A.T.C.)
DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 374 Código Orgánico Procesal Penal).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YONATHAN JESÚS GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad, y JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, decretándole la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO; calificando como no flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA otorgándole su libertad plena.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de octubre de 2017. En fecha 10 de octubre de 2017, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, y al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA su libertad plena.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad…”.
Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en fecha 22 de septiembre de 2017, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, y al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA su libertad plena, verificándose que el delito imputado por el Ministerio Público, consistente en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, aun cuando su pena asignada no excede de los doce años en su límite máximo, se encuentra estipulado dentro de la gama de delitos previstos en la ley contra la corrupción y constituye un delito que atenta contra el patrimonio público y la administración pública.
De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de septiembre de 2017, la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó formalmente a los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO LUCENA y YONATHAN JESÚS GUEVARA, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 22 de septiembre de 2017, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, ciudadanos: JHONATHAN JESÚS GUEVARA, titular de la cédula de identidad V-17.795.288, y JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-11.540.708, por cumplirse con los extremos legales previstos en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: No se califica como flagrante la aprehensión del imputado, ciudadano: JOSÉ GREGORIO LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-15.297.082, por no cumplirse con los extremos legales contenidos en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal. Cuarto: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JHONATHAN JESÚS GUEVARA, titular de la cédula de identidad V-17.795.288, por la presunta: comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas de Fuego, y se DESESTIMAN los tipos penales de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y Concurso Real de Delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, y 237 numerales 2º y 3º del Código Adjetivo Penal. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO, al imputado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-11.540.708, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, pero se le AGREGA al tipo penal, en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, y se DESESTIMAN los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas de Fuego, Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y Concurso Real de Delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se le otorga la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-15.297.082, y se DESESTIMAN los tipos penales imputados de Peculado Doloso Propio en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y Concurso Real de Delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 44:1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En esa misma fecha, el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“...en torno al ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, considera que están llenos los requisitos en relación a los hechos de los cuales este Tribunal le imputo indistintamente de la Preclasificación Jurídica impuesta por esta representación Fiscal, porque estamos en presencia de un hecho que merece Pena Privativa De Libertad y que a todas luces que estamos en presencia a un daño contra el patrimonio de la República, señalado así por los relatores de nuestra Constitución en el artículo 271, en la cual fueron muy claros en determinar que los delitos, y las acciones judiciales llevadas a cabos a los fines de determinar responsabilidades contra los patrimonios públicos no prescriben, así mismo con fundamento al numeral segundo del citado artículo, esta representación considera que existen elementos para confirmar que el ciudadano ha sido autor y participe en la comisión de este delito, de conformidad con los previsto en el numeral tercero considera que existen circunstancias particulares, de obstaculización de la búsqueda de la verdad que estamos en esta etapa, es por ello que a ese ciudadano se le debe mantener la Medida Privativa De Libertad, así las cosas entorno al articula 237 de la adjetiva penal, esta representación fiscal considera que existe un peligro de fuga, porque no se tomo en cuenta el daño causado es decir que si bien es cierto como señalan los imputados es un espacio destinado a almacenar, no es menos cierto que siguen siendo patrimonio del Estado venezolano, por lo tanto, el Juez debió tomar en cuenta que estas auto-partes aun pertenecen al estado Venezolano y no existe un acto administrativo que se desconozca donde los mismos hayan sido del patio automotor de esta empresa, en relación al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentamos que no se debió acordar la medida cautelar de arresto domiciliario. En relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA el ministerio público considera, porque estamos en una etapa incipiente de la investigación por eso considera que se debió indistintamente; se debería' mantener a una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que lo a largo y ancho de la exposición fiscal existe suficientes elementos para considerar que el ciudadano LUCENA es autor o participe en los tipos penales que esta representación fiscal le imputo, así mismo considera que la conducta desplegada por el ciudadano Lucena se encuentra bajo la potestad de la Ley Contra la Corrupción, por lo tanto considera que estamos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito, tal cual así lo dejo asentado nuestro legislador en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que esta no prescripción es de orden constitucional, contenido en el artículo 271 de nuestra carta magna, en relación al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, el ministerio público hace hincapiés el numeral segundo de este artículo, porque la magnitud del daño que se le causa al estado venezolano va más allá de 4 o 5 piezas de un camión, porque dadas las circunstancias económicas que está atravesando el País, de las cuales no escapa el parque automotor venezolano, se pregunta esta representación ¿Qué ocurriría si se va a trasladar una mercancía del producto básico llamase harina, si no existe un repuesto en el área de talleres de esta empresa? Pero de acuerdo a los registros que presenta la misma, que llegan y acuden a este depósito ubicado en la vía Araure - San Carlos a los fines de cambiar una punta de ejes de un camión, porque según inventario consideran que eso está allí, es cuando el ministerio publico concluye que es allí que se debe evaluar el daño causado, porque se dejaría de distribuir, probamente materia prima para ser procesado por nuestras industria alimenticias, en torno al artículo 238 en relación con peligro de fuga esta representación considera que existe realmente un peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que este ciudadano puede influir en el resto de los imputados y testigos, a los fines de que aporten falsamente en sus declaraciones hechos que no son ciertos, ya que el ministerio publico a la hora de imputar o acusar lo hace sobre hechos reales, es todo.”
Por su parte, el Abogado CESAR GONZÁLEZ TORIN, en su condición de Defensor Privado del imputado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, contestó el recurso de apelación con efecto suspensivo del siguiente modo:
“...en relación al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, solicitamos se deje sin efecto la presentación de solicitud de efecto suspensivo, ya que consideramos que el presente fallo que esta ajustado a derecho, visto el gran numero de incongruencia que se visualiza en las actas policiales, es por lo que se considera se deje sin efecto la misma...” Es todo.”
Y el Abogado ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA, en su condición de Defensor Privado de los imputados JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ y YONATHAN JESÚS GUEVARA, dio contestación del siguiente modo:
“...Oído el recurso de apelación interpuesto por el representante del ministerio publico, invocando el efecto suspensivo en contra de la decisión o auto dictado en esta fecha por este tribunal, mediante el cual declara la libertad plena de nuestro defendido JOSE LUCENA, por considerar el juzgador y así lo hace de manera coherente tal como lo plasmo en el desarrollo de esta audiencia de manera oral, señalando la inexistencia de manera concurrente de los extremos y supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. Soy del parecer y así lo afirmo de la manera más respetuoso que el simple denunciado que hago el ministerio publico invocando, que determinada la conducta o comportamiento se adecúa al determinado tipo penal, á mi juicio esas son las circunstancias, no debe hacer proponible un recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de determinado imputado con lo cual le causa un gravamen irreparable. Soy del parecer que antes de que yo, el ministerio público se debe pasear por la circunstancias de verificar si efectivamente, existen los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado en el ese hecho; repito el solo enunciado que haga el ministerio publico subsumiendo o encuadrando a su juicio de terminada conducta en un tipo penal ya por esa sola circunstancia le daría el derecho o la potestad para ejercer el recurso en cuestión, al respecto siguiendo al maestro José Cafferata Nores, en su obra con Mucha Didáctica nos señala lo siguiente: “para vincular a una persona, como posible responsable del delito que se le atribuya, hace falta motivos bastantes fundados en prueba para sospechar de su participación en la comisión de un delito, lo cual impide una imputación arbitraria (la más próxima manifestación del principio de inocencia es la de no ser imputado arbitrariamente). Ello debe impedir el sometimiento de cualquier persona a determinado procedimiento y encontrándose privado de libertad sin contar con la mas mínima certeza de ese hecho.” Que lastima que el representante fiscal no se paseo por esos postulados, razón por la cual entra a ejercer un recurso de apelación invocando el efecto suspensivo, pero haciendo hincapiés a la imprescriptibilidad de ese delito de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de nuestra carta magna; pero al respecto me permito indicar que la resolución judicial que se dicta no tuvo como fundamento la prescripción o no del delito. La decisión tomada tiene como base la inexistencia de los presupuestos a que hace referencia al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así quedo claramente delimitado en la argumentación dada como dispositiva de su decisión porque el juzgador tiene como fundamento firme el conjunto de actas que conforman el presente asunto penal, en virtud de todo lo expuesto me opongo al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano fiscal ante la decisión dictada en fecha de hoy, se declare inadmisible por la instancia correspondiente, es todo”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de septiembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, decretándole la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO; calificando como no flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA otorgándole su libertad plena.
Al respecto, alega el representante del Ministerio Público al momento de impugnar la decisión, lo siguiente
1.-) Que respecto al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, se encuentran acreditados los delitos de peculado doloso propio, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento, los cuales merecen pena privativa de libertad por el daño patrimonial causado, por cuanto los repuestos incautados son patrimonio del Estado, encontrándose acreditados los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que respecto al imputado JOSÉ GREGORIO LUCENA, el Ministerio Público en esta etapa incipiente del proceso, imputó los delitos de peculado doloso propio en grado de cooperador inmediato y agavillamiento, considerando que la conducta desplegada por dicho imputado se encuentra bajo la esfera de la Ley Contra la Corrupción, encontrándose acreditados los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse afectado con dicha conducta, la distribución de materia prima para ser procesada por las industrias alimenticias.
Por su parte, las defensas técnicas en sus contestaciones alegaron, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, vistas las incongruencias detectadas en las actas de investigación, causando la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo un gravamen irreparable a sus defendidos, al no subsumirse la conducta desplegada por ellos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, no dándose por acreditados los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se oponen a dicho recurso y solicitan sea declarado inadmisible.
Ahora bien, visto que el recurso de apelación con efecto suspensivo recae sobre la medida cautelar sustitutiva decretada al imputado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y a quien se le desestimó los delitos de porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento; así como por la libertad plena decretada al imputado JOSÉ GREGORIO LUCENA a quien no se le calificó la aprehensión en situación de flagrancia y se le desestimaron los delitos de peculado doloso propio en grado de cooperador inmediato y agavillamiento, es por lo que esta Alzada pasa al análisis de los actos de investigación cursantes en el expediente, del siguiente modo:
1.-) Acta de Investigación Policial Nº GNB-121-17 de fecha domingo 17/09/2017 donde se deja constancia que la comisión militar en esa misma fecha, siendo la 04:55 de la madrugada, efectuando patrullaje de rutina por las adyacencias del estacionamiento de la Empresa ATC, ubicada en el sector Guacuy, carretera nacional de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, observan un vehículo MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, COLOR AZUL, estacionado con la puerta trasera abierta, al acercarse logran observar a tres (3) ciudadanos que estaban sacando unos repuestos de vehículos por un hueco de la pared posterior del referido estacionamiento, de los cuales dos (2) de ellos portaban armas de fuego, incautándosele al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ un arma de fuego tipo escopeta serial 900KA, calibre 12 con dos (2) cápsulas del mismo calibre sin percutir, y al ciudadano YONATHAN JESÚS GUEVARA se le incautó un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, con una (1) cápsula del mismo calibre sin percutir; el tercer ciudadano quedó identificado como JOSÉ GREGORIO LUCENA a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, procediéndose a la revisión del vehículo propiedad de éste último, incautándose en la parte trasera del vehículo, cuatro (4) puntas de eje y un (1) grupo de transmisión de gandola, quedando dicho vehículo identificado como: MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, COLOR AZUL, PLACAS AA047YP, AÑO 2012, TIPO HACK BACK, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8X7F1B11XCD006045, así como un teléfono celular marca Blackview (folio 02).
2.-) Acta de Imposición de Derechos levantadas en fecha 17/09/2017 a los imputados JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO LUCENA y YONATHAN JESÚS GUEVARA (folios 04, 05 y 06).
3.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se detallaron los objetos de interés criminalísticos incautados, a saber: (1) VEHÍCULO MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, COLOR AZUL, PLACAS AA047YP, AÑO 2012, TIPO HACK BACK, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8X7F1B11XCD006045; (2) VEHÍCULO MERCEDES BENZ, MODELO M2112 COLOR BLANCO, PLACAS 86E-GAY, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA JAKJC5CV350V35704; y (3) CUATRO PUNTAS DE EJES DE GANDOLA Y UN (01) GRUPO DE TRANSMISIÓN DE GANDOLA (folios 07, 08 y 09).
4.-) Información mediante la cual hacen constar que los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO LUCENA y YONATHAN JESÚS GUEVARA no presentan registros policiales ni solicitud alguna (folio 10).
5.-) Acta de Entrevista Testifical levantada al ciudadano EDUARDO ENRIQUE ALMAO SANTELIZ en fecha 17/09/2017, quien como Jefe de Seguridad de la Empresa ATC, informa que ese mismo día siendo las 07:40 am., recibió visita de la comisión militar quien practicó el procedimiento, indicándoles sobre la detención de tres (3) sujetos con cuatro puntas de ejes y un grupo de transmisión de gandola, presuntamente propiedad de dicha empresa, manifestando que el ciudadano YONATHAN JESÚS GUEVARA es el inspector de seguridad de la empresa y JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ trabaja para la empresa de Vigilancia Brigon, empresa contratada para prestar servicio de vigilancia y resguardo de la empresa ATC, y ambos se encontraban de guardia en el turno nocturno de 12 horas desde las siete de la noche del día 16/09/17 hasta las 07:00 de la mañana del día 17/09/17, y que dichos repuestos pudieron haber sido sacados por la parte posterior del estacionamiento de la empresa, ya que la pared tiene un hueco, no conociendo al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA (folio 12).
6.-) Constancia de trabajo expedida en fecha 18/09/2017 por el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa de Almacenes y Transportes Cerealeros ATC C.A., donde se indica que el ciudadano YONATHAN JESÚS GUEVARA, presta sus servicios en dicha empresa en el Departamento de Seguridad Integral desde el 07/10/2016 con el cargo de Inspector de Seguridad Integral (folio 21).
7.-) Inspección Nº 261 de fecha 18/09/2017, practicada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA EMPRESA ATC, UBICADA EN LA CARRETERA VÍA SAN CARLOS, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, donde se dejó constancia que en dicho estacionamiento se encuentra aparcado uno con las siguientes características: MARCA MERCEDES BENZ, MODELO M2112, COLOR BLANCO, PLACAS 86E-GAY, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA JAKJC5CV350V35704, desprovisto de cuatro puntas de ejes y de su transmisión (folio 22).
8.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 728 de fecha 18/09/2017 practicada a un vehículo MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, COLOR AZUL, PLACAS AA047YP, AÑO 2012, TIPO HACK BACK, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8X7F1B11XCD006045 (folio 23).
9.-) Experticia de avalúo real Nº 152 de fecha 18/09/2017 practicada a cuatro (4) puntas de ejes de gandola, y una (1) transmisión de gandola (folio 24).
10.-) Rol de servicio 2x2x4 del estacionamiento principal de la Empresa A.T.C., donde se observa que los días 16 y 17 de septiembre de 2017, el ciudadano YONATHAN JESÚS GUEVARA se encontraba de guardia nocturna (folio 26) y libro de novedades del día sábado 16/09/17 donde se aprecia de los múltiples recorridos, que el ciudadano YONATHAN JESÚS GUEVARA en su condición de inspector de seguridad, no registró ninguna novedad (folio 27).
11.-) Constancia de Trabajo expedida en fecha 21/09/2017 por la empresa asociativa BRIGON, donde su representante legal hace constar que el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ presta sus servicios en esa empresa con el cargo de vigilante (folio 60).
12.-) Acta de Entrevista de fecha 17/09/2017 levantada al ciudadano FRANCISCO MANUEL CORTEZ, vigilante de la Empresa ATC, quien manifiesta que en esa misma fecha siendo las 04:45 am, le entregó la guardia a los ciudadanos YONATHAN JESÚS GUEVARA y JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, y se fue a descansar, cuando es despertado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana para informarle del procedimiento practicado sobre el robo de unos repuestos de las gandolas que se encuentran en la empresa, donde estaban implicados tres ciudadano, indicando que los ciudadanos YONATHAN JESÚS GUEVARA y JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ portaban armas de fuego al momento de prestar el servicio de guardia, observando los repuestos que estaban siendo robados dentro del vehículo marca chery, modelo Arauca, color azul, resultando detenidos dichos ciudadanos quienes trabajan en la empresa, manifestando no conocer al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA (folio 61).
13.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 715 de fecha 18/09/17 practica a las dos (2) armas de fuego y a los cartuchos incautados (folio 64).
14.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas donde se dejó constancia de los objetos incautados, a saber: dos (2) armas de fuego tipo escopeta calibre 12, tres (3) cápsulas calibre 12, y dos (2) teléfonos celulares (folios 62 y 63).
15.-) Experticia de reconocimiento técnico, vaciado de contenido Nº 239 de fecha 18/09/2017 practicado a los teléfonos incautados (folios 67 al 70).
16.-) Acta Constitutiva de la Empresa Asociativa BRIGON Vigilancia y Protección donde se deja constancia que dicha empresa tiene como objeto la prestación de servicios de protección, vigilancia y seguridad (folios 72 al 76).
17.-) Contrato de prestación de servicios de vigilancia privada entre la Empresa de Almacenes y Transportes Cerealeros ATC C.A. y la Empresa Asociativa BRIGON Vigilancia y Protección, con el objeto de prestar el servicio de vigilancia para el resguardo de las instalaciones y bienes (muebles e inmuebles) en las sedes de la Empresa de Almacenes y Transportes Cerealeros ATC C.A. (folios 80 al 86), indicándose expresamente en cuanto al centro de mantenimiento vehicular ERNESTO CHE GUEVARA (terreno principal), entre otras cosas, que el oficial de seguridad privada asignado de apoyo al personal interno, su función es controlar el acceso y salida tanto del personal y de los vehículos ATC C.A, teniendo bajo su responsabilidad la de verificar la extracción de repuestos y que tenga la debida autorización escrita.
18.-) Constancia expedida en fecha 18/09/2017 por la Presidenta de la Empresa Asociativa Los Amigos, donde se deja constancia que el vehículo MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, COLOR AZUL, PLACAS AA047YP, AÑO 2012, TIPO HACK BACK, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8X7F1B11XCD006045, se encuentra afiliado desde hace 4 años prestando un servicio de transporte público en la modalidad de TAXI (folio 87).
19.-) Autorización suscrita en fecha 19/09/2017 por la ciudadana SILVIA DOLORES VALDERRAMA AZUAJE, propietaria del vehículo MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, COLOR AZUL, PLACAS AA047YP, AÑO 2012, TIPO HACK BACK, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8X7F1B11XCD006045, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA para que circule su vehículo afiliado a la línea de taxi LOS AMIGOS signado con el Nº 237, en todo el territorio nacional (folio 90).
Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, esta Alzada procederá a determinar si los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO LUCENA incurrieron en la conducta antijurídica señalada por el Ministerio Público. A tal efecto se observa:
• Respecto al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ: según Constancia de Trabajo expedida en fecha 21/09/2017 por la Empresa Asociativa BRIGON, su representante legal hizo constar que dicho ciudadano, presta sus servicios en esa empresa con el cargo de vigilante.
Igualmente consta en autos, el Acta Constitutiva de la Empresa Asociativa BRIGON Vigilancia y Protección, la cual tiene por objeto la prestación de servicios de protección, vigilancia y seguridad; Empresa ésta que celebró contrato de prestación de servicios de vigilancia privada con la Empresa de Almacenes y Transportes Cerealeros ATC C.A. para el resguardo de las instalaciones y bienes (muebles e inmuebles), indicándose expresamente en cuanto al centro de mantenimiento vehicular ERNESTO CHE GUEVARA (terreno principal), entre otras cosas, que el oficial de seguridad privada asignado de apoyo al personal interno, su función es controlar el acceso y salida tanto del personal y de los vehículos ATC C.A, teniendo bajo su responsabilidad la de verificar la extracción de repuestos y que tenga la debida autorización escrita.
Destacándose igualmente, que la Empresa de Almacenes y Transportes Cerealeros ATC C.A., es una empresa de transporte socialista con sede en el Estado Portuguesa, que forma parte de las instituciones del Estado Venezolano desde el año 2009, cumpliendo funciones de logística de transporte de diversos programas del pueblo, formando parte actualmente de la Misión Alimentación.
De modo, que la función de vigilancia que prestaba el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ en la Empresa ATC C.A., era la de resguardar los bienes pertenecientes a dicha Empresa, prestando apoyo al personal interno, siendo responsable de la verificación de la extracción de los repuestos de los vehículos allí aparcados; por lo que tenía bajo su custodia por razón de su cargo, bienes pertenecientes al patrimonio público.
Así mismo, de la entrevista levantada al ciudadano EDUARDO ENRIQUE ALMAO SANTELIZ, Jefe de Seguridad de la Empresa ATC, se desprende que el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ trabaja para la empresa de Vigilancia Brigon, empresa contratada para prestar servicio de vigilancia y resguardo de la empresa ATC, y que se encontraba de guardia conjuntamente con el ciudadano YONATHAN JESÚS GUEVARA en el turno nocturno de 12 horas desde las siete de la noche del día 16/09/17 hasta las 07:00 de la mañana del día 17/09/17, fecha esta última en que se cometió el hecho ilícito.
De lo anterior, puede apreciarse, que los ciudadanos YONATHAN JESÚS GUEVARA y JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ se encontraban en fecha 17/09/17, cumpliendo funciones de vigilancia en la Empresa ATC en su rol de guardia; por lo que coincide con las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de investigación policial, donde los funcionarios militares que practicaron el procedimiento de aprehensión señalaron que al acercarse a dicha Empresa, logran observar a tres (3) ciudadanos que estaban sacando unos repuestos de vehículos por un hueco de la pared posterior del referido estacionamiento, de los cuales dos (2) de ellos portaban armas de fuego.
De modo, que la aprehensión del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, se produjo en situación de flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido en horas de la madrugada del día 17/09/2017 por una comisión militar, portando arma de fuego (tipo escopeta) sin el correspondiente permiso expedido por la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y en compañía de los ciudadanos YONATHAN JESÚS GUEVARA funcionario de la Empresa ATC C.A., quien también portaba arma de fuego (tipo escopeta), y del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA, quienes procedían a introducir en la parte trasera de un vehículo conducido por éste último, repuestos pertenecientes a una gandola de la Empresa ATC C.A.
En cuanto a lo señalado por el Juez de Control, respecto a que el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ “sólo es un trabajador o empleado de la Empresa de Vigilancia Privada, denominada Empresa Asociativa Brigón, que fue contratada a su vez por la Empresa ATC para cumplir labores de vigilancia en las instalaciones de la misma, por tanto sus empleados no son considerados como Funcionarios Públicos, vale decir, que estos no forman parte de la plantilla de trabajadores de le Empresa ATC, y por ende, no puede atribuírsele la condición de tal, sin importar para nada que los mismos desempeñen sus labores dentro de las instalaciones de la Empresa porque esto no cambia ni modifica su situación jurídica… por tanto en el presente caso concreto, la imputación de Peculado Doloso Propio, a criterio de este Tribunal de Control no puede ser en ningún momento a titulo de Autor Material o Coautor, dada la condición antes mencionada de trabajador de una Empresa particular y no del Estado…”, esta Corte observa, que la condición laboral del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ (empleado privado), no lo exime de estar sujeto a las normativas establecidas en la Ley Contra la Corrupción.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente:
“Artículo 2. Están sujeto a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, los funcionarios públicos y funcionarias públicas, las comunas, los consejos comunales, las asociaciones socioproductivas y las organizaciones de base del poder popular, así como cualquier otra forma de organización popular, cuando manejen fondos públicos.”
De modo, que el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, como vigilante de una empresa privada, se enmarca dentro de los sujetos a los que se le aplica la referida Ley.
Ahora bien, para poder acoger el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, es menester tomar en consideración el contenido de dicha norma, la cual dispone:
“Artículo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”.
La referida norma hace una remisión expresa al artículo 3, donde se detallan quiénes son considerados funcionarios o empleados públicos; y al haberse determinado que el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ no es un funcionario o empleado público conforme a la Ley Contra la Corrupción, le asiste la razón al Juez de Control en cuanto a que “la imputación de Peculado Doloso Propio, a criterio de este Tribunal de Control no puede ser en ningún momento a titulo de Autor Material o Coautor”; por lo que se sanciona el comportamiento de quien, sin realizar por sí mismo la conducta descrita en el tipo penal de peculado doloso propio, contribuye con su participación a que el autor material ejecute su acción criminosa.
Por consiguiente, se destaca que sólo puede haber complicidad o colaboración de un particular no cualificado (extraneus) respecto del delito especial y con sujeto activo cualificado (intraneus), en la medida en que conozca la calidad legalmente exigida al agente y sepa que la persona a quien va a prestar ayuda tiene dicha calidad.
Y visto que al ciudadano YONATHAN JESÚS GUEVARA (funcionario público), se le imputó la autoría del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, sin que dicho pronunciamiento haya sido impugnado por la defensa técnica; se convirtió en el sujeto activo cualificado (intraneus) que ejecutó la conducta típica del peculado. Mientras que el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ se convirtió en un sujeto activo no cualificado (extraneus), que prestó su colaboración, participando como cooperador inmediato en el delito de peculado doloso propio, al haber aportado a un hecho doloso, y esa aportación la realizó consciente y voluntariamente, respondiendo penalmente por ese delito especial en la medida en que conocía cuál era la naturaleza del delito, interviniendo con voluntad de hacer y querer.
Por esta razón, en la relación autor-cooperador inmediato, las circunstancias se comunican del autor (YONATHAN JESÚS GUEVARA) al cooperador (JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ), siempre que sean conocidas por éste. Circunstancia ésta que se dio en el presente caso, por cuanto como ya se dijo, el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ prestaba servicios de vigilancia, y se encontraba de guardia el día en que se cometió el delito.
En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los bienes jurídicos y al objeto material de esta clase de delitos, ha advertido lo siguiente:
“…El bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos…el objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos…”. (Sentencia N° 479 del 26 de julio de 2005).
Además, afirma el Juez de Control respecto a la versión rendida por los imputados en la sala de audiencias, que:
“Así las cosas, el Tribunal de Control en lo que concierne al Procedimiento Policial realizado considera necesario destacar que los hechos relatados en el Acta Policial de fecha: 17-09-2017, levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional, no coinciden de ninguna forma con la versión de los mismos hechos dada por los tres imputados en sus respectivas declaraciones en el curso de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, de hecho en la referida Acta Policial se menciona que los efectivos observaron un vehículo, marca chery, modelo arauca, color azul, en las adyacencias del estacionamiento de la empresa ATC, ubicada en el sector Guacuy, Carretera Nacional, Araure Estado Portuguesa, con la puerta trasera abierta y presuntamente dentro del mismo se encontraban Cuatro (04) Puntas de Eje y Un (01) Grupo de Transmisión de Gandola, y presuntamente observaron a tres ciudadanos sacando repuestos y dos de ellos se encontraban armados, pero no hay testigos que avalen estas afirmaciones, y ni siquiera existen reseñas fotográficas tomadas con la ayuda de teléfonos celulares, del referido vehículo con los presuntos repuestos dentro del mismo, para acreditar estos presuntos hechos, porque en este estado es preciso señalar que la lógica y las máximas de experiencia nos dicen que un vehículo de esta naturaleza y de estas características no puede físicamente albergar en su interior, que es considerablemente pequeño, este tipo de objetos que más que repuestos son partes de vehículo, y por tratarse de vehículos de carga, tipo camión, estos son sumamente grandes y pesados debido a que son elaborados en hierro, lo cual implica también que para su carga, movilización y traslado es necesaria la utilización algún instrumento, tipo montacarga, puesto que de lo contrario resultaría una labor prácticamente imposible de realizar, sin embargo, nada de esto se menciona, se dice o se describe en el Acta Policial, sin contar con el hecho de que los funcionarios afirman que las Cuatro (04) Puntas de Eje y Un (01) Grupo de Transmisión de Gandola, ya se encontraban dentro del vehículo, pero luego señalan que las personas estaban armadas y sacando repuestos, lo que resulta muy difícil de hacer al mismo tiempo por las razones antes expuestas.”
De lo indicado por el Juez de Control, esta Corte aprecia, que el procedimiento efectuado por los funcionarios militares, resulta coincidente con lo indicado por el ciudadano FRANCISCO MANUEL CORTEZ, vigilante de la Empresa ATC C.A., en cuya entrevista relató que en fecha 17/09/2017 siendo las 04:45 am, le entregó la guardia a los ciudadanos YONATHAN JESÚS GUEVARA y JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, y se fue a descansar, cuando es despertado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana para informarle del procedimiento practicado sobre el robo de unos repuestos de las gandolas que se encuentran en la empresa, donde estaban implicados tres ciudadano, indicando que los ciudadanos YONATHAN JESÚS GUEVARA y JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ portaban armas de fuego al momento de prestar el servicio de guardia, observando los repuestos que estaban siendo robados dentro del vehículo MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, COLOR AZUL, resultando detenidos dichos ciudadanos quienes trabajan en la Empresa, manifestando no conocer al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA.
De igual forma, consta en los actos de investigación las experticias de reconocimiento técnico practicadas, tanto a las armas de fuego tipo escopeta que le fueron incautadas a los imputados YONATHAN JESÚS GUEVARA y JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, como al vehículo MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, COLOR AZUL, y a las cuatro (4) puntas de ejes de gandola y a una (1) transmisión de gandola halladas en la parte trasera de dicho vehículo.
De modo, que contrario a lo señalado por el Juez de Control en su decisión, de los actos de investigación cursantes en el caso de marras, surgen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal; correspondiéndole al Ministerio Público seguir con la respectiva investigación en razón de la versión exculpatoria rendida por el imputado ante el Tribunal de Control en la sala de audiencias.
De igual manera, de la entrevista levantada al ciudadano FRANCISCO MANUEL CORTEZ, vigilante de la Empresa ATC C.A, se desprende, que éste manifestó que los ciudadanos YONATHAN JESÚS GUEVARA y JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ portaban armas de fuego al momento de prestar el servicio de guardia; armas que fueron incautadas por la comisión militar en el procedimiento de aprehensión y sometidas a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 715.
Por lo que no consta en el expediente, que el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ haya tenido permiso ni autorización para portar armas de fuego, estableciendo el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en sus numerales 9, 10 y 17 lo siguiente:
“…omissis…
9.- Permiso: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para el porte o tenencia de armas de fuego, dentro del territorio de la República, con las limitaciones y restricciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento.
10.- Permiso de porte de arma de fuego: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, para llevar, traer consigo, o a su alcance y susceptible de desplazamiento, un arma de fuego dentro del territorio de la República, con las limitaciones y restricciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento.
…omissis…
17.-Permiso de tenencia de armas de fuego para protección de bienes: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona jurídica de derecho público o privado, para poseerlo o tener bajo su dominio, en un lugar determinado una o varias armas de fuego, con la finalidad de proteger bienes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento”.
De modo, que independientemente de que el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ prestara sus servicios en la Empresa Asociativa BRIGON, con el cargo de vigilante, eso no lo excepcionaba de poseer el correspondiente permiso para la tenencia del arma de fuego tipo escopeta que le fue incautada. Correspondiéndole al Ministerio Público, como titular de la acción penal, investigar si la Empresa Asociativa BRIGON que lo contrató, cuenta con la correspondiente permisología.
Por lo que en esta fase incipiente del proceso, se le precalifica al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.-
En cuanto al delito imputado por el Ministerio Público referido al AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual dispone: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”, observa esta Alzada que el Juez de Control para desestimarlo, empleó la siguiente motivación:
“…no existe en la causa ninguna evidencia física, material o testimonial que acredite la procedencia del delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, debido a que las tres personas que presuntamente se dieron a la fuga en el lugar del hecho no fueron identificadas ni tampoco fueran detenidas, por lo cual no existe la manera de acreditar o demostrar la existencia de un acto de Agavillamiento en el sentido de que exista una asociación con la finalidad o propósito de cometer delitos, y que sea evidentemente previa al hecho punible, en otras palabras, es requisito indispensable la asociación para cometer delitos, lo cual implica necesariamente un acuerdo previo de voluntades para delinquir, como un elemento temporal integrante del tipo, y así se castiga la participación de dos o más personas en una asociación o banda de carácter permanente en el tiempo, por contraposición a una mera participación o concurrencia ocasional en la comisión de un hecho punible que tenga un carácter exclusivamente accidental, inmediato, instantáneo o momentáneo, sin ninguna planificación o preparación previa como resultado de una asociación delincuencial…”
Por lo que tal y como lo indicó el Juez de Control, de los actos de investigación no se desprende que los ciudadanos YONATHAN JESÚS GUEVARA y JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ hayan actuado de manera asociada, ni que esa asociación para cometer delitos tenga carácter permanente en el tiempo; por lo que la desestimación de la calificación jurídica de agavillamiento se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
De modo pues, esta Alzada, conociendo tanto de los hechos como del derecho en esta fase preparatoria del proceso, considera ajustado a derecho decretar la aprehensión del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se declara.-
• Respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA: Según constancia expedida en fecha 18/09/2017 por la Presidenta de la Empresa Asociativa Los Amigos, se dejó constancia que el vehículo MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, COLOR AZUL, PLACAS AA047YP, AÑO 2012, TIPO HACK BACK, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8X7F1B11XCD006045, detenido por la comisión militar en el presente caso, se encuentra afiliado desde hace 4 años prestando un servicio de transporte público en la modalidad de TAXI, y que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA se encontraba autorizado por la ciudadana SILVIA DOLORES VALDERRAMA AZUAJE, propietaria del referido vehículo, para que circulara su vehículo afiliado a la línea de taxi LOS AMIGOS, en todo el territorio nacional.
Al respecto, es de destacar, que el Juez de Control al desestimarle al Ministerio Público los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, y decretarle la libertad plena al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA, se fundamentó en lo siguiente:
“En lo que respecta al imputado, ciudadano: JOSÉ GREGORIO LUCENA, le imputa el Ministerio Público la presunta comisión de los delitos de: Peculado Doloso Propio en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y Concurso Real de Delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y en tal sentido el Tribunal de Control observa que el referido ciudadano no es un funcionario público, no trabaja en la Empresa ATC, ni tampoco en la Empresa de Vigilancia Privada, denominada “Empresa Asociativa Brigón”, sino que es un particular que trabaja por su propia cuenta manejando un taxi, en calidad de avance, dado que el mismo ni siquiera es de su propiedad, y de su trabajo obtiene el sustento diario para mantener a su familia, y el día de los hechos cuando se encontraba laborando como de costumbre presuntamente fue llamado a su teléfono celular para pedirle que realizara una carrera y cuando este le pregunta a la persona que donde se encuentra para ir a buscarlo le manifiestan que en la vía para Agua Blanca, porque se quedaron accidentados y llevaban un repuesto, y le indicó la zona por donde estaban, por lo que este se dirigió hasta el referido lugar, donde fue involucrado por los funcionarios actuantes en un hecho punible del cual no es responsable, además de ello, y como si esto fuera poco, le imputan la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Grado de Cooperador Inmediato, en tal sentido debe recordarse que el referido ciudadano es un particular y no un funcionario público, además de que para ser Cooperador Inmediato en la comisión de un hecho punible se requiere necesariamente que una persona haya prestado su cooperación de una forma que se puede calificar de necesaria, esencial e inmediata para la ejecución del delito, de tal manera que su conducta se compenetra o se vincula de manera muy estrecha con la conducta desarrollada por el Autor Material del hecho, por lo cual debe existir una relación directa con este último encaminada a la perpetración del hecho punible, y en el presente caso concreto el imputado ni siquiera conoce a los otros dos ciudadanos detenidos por los efectivos de la Guardia Nacional dentro de la Empresa ATC, tal como fue señalado por estos en sus respectivas declaraciones, de tal forma que resulta imposible participar como Cooperador Inmediato en un hecho punible que ni siquiera sabe que se va a cometer, ni por quien, ni donde, ni como, ni en qué lugar, además de que el tipo penal imputado requiere necesariamente de la existencia del Dolo o la Intención por parte del imputado para participar en la ejecución del delito, cosa que no existe en ninguna parte de la presente causa, razón por la cual hay una imposibilidad manifiesta para que su conducta pueda ser subsumida en este supuesto de hecho con la sola versión de los hechos dada en el Acta Policial, para tratar de justificar un procedimiento policial a todas luces mal realizado, y lleno de presuntos vicios, de tal forma que a criterio de este Tribunal de Control no procede el delito antes mencionado, y respecto del delito de Agavillamiento, es preciso ratificar con más vehemencia que para la procedencia del mismo se requiere que exista una asociación con la finalidad o propósito de cometer delitos, y que sea evidentemente previa al hecho punible, en otras palabras, es requisito indispensable la asociación para cometer delitos, lo cual implica necesariamente un acuerdo, un concierto previo de voluntades para delinquir, como un elemento temporal integrante del tipo, y así se castiga ia participación de dos o más personas en una asociación o banda de carácter permanente en el tiempo, con las características de una asociación delincuencial, y como ha quedado claro, el imputado de autos, antes identificado, no tiene ningún tipo de relación con los otros detenidos, por tanto, mal puede atribuírsele una conducta que no ha desarrollado, que no ha desplegado, o una vinculación con un hecho punible que no tiene, por ende resulta imposible la procedencia legal de este tipo penal, y finalmente, respecto a la figura del Concurso Real de Delitos, debe recordarse una vez más que esta norma solamente tiene aplicación cuando se efectúa un cómputo legal de penas a imponer previa Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, o mediante Sentencia Condenatoria al finalizar el Juicio Oral y Público, por la comisión de dos o más delitos que merezcan pena de prisión, por cuanto, la misma tiene como única finalidad establecer la forma como se va a realizar jurídicamente el computo de la pena, y en el presente caso nos encontramos con una causa que apenas se encuentra en su Fase Preparatoria o Preliminar de la Investigación, y donde solamente existen elementos de convicción y presunciones legales que incluso aún deben ser acreditadas plenamente en las actuaciones, por ende, esta norma no tiene aplicabilidad en esta fase del proceso, por tales razones, en el presente caso se DESESTIMAN los tipos penales imputados de Peculado Doloso Propio en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y Concurso Real de Delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”
Al respecto, esta Corte observa de los actos de investigación, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA fue aprehendido por los funcionarios militares en situación de flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (contrario a lo indicado por el Juez de Control), al encontrarse con el vehículo que conducía MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, COLOR AZUL, PLACAS AA047YP, AÑO 2012, TIPO HACK BACK, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8X7F1B11XCD006045, estacionado en las adyacencia de la Empresa ATC C.A., con la puerta trasera del vehículo abierta, incautándoseles los repuestos de gandola sustraídos de dicha Empresa, y los cuales se encontraban en la parte trasera del vehículo, presumiéndose que los mismos iban a ser transportados en dicho vehículo.
Además, manifiesta el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA en la declaración rendida ante el Tribunal de Control, y apreciada por el Juez de Control para decretarle su libertad plena, respecto a que siendo las 2 o 2:30 de la mañana, recibió una llamada telefónica del que le estaba solicitando la carrera, y se dirigió vía Agua Blanca porque se quedaron accidentados y llevaban un repuesto, y le indicó la zona por donde estaban, por lo que éste se dirigió hasta el referido lugar; que dicha circunstancia deberá ser investigada por el Ministerio Público en el transcurso del proceso, en razón de no constar en el expediente, actos de investigación que la avalen, por cuanto los funcionarios militares no indicaron en el acta policial, la existencia de un vehículo accidentado.
Así mismo, dada la ubicación del sitio del hecho, especificada en la Inspección Nº 261, a saber: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA EMPRESA ATC, UBICADA EN LA CARRETERA VÍA SAN CARLOS, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, y por máximas de experiencia, es poco probable que un taxista en el cumplimiento de sus labores, preste sus servicios en horas de la madrugada de un día domingo en un sitio poco concurrido, máxime cuando fue llamado vía telefónica por una persona desconocida.
Además, desde la hora en que fue presuntamente llamado el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA vía telefónica (02:30 am), hasta el momento en que fueron aprehendidos por la comisión militar (04:55 am), transcurrió un tiempo que superó las 2 horas, lapso más que suficiente para que el imputado se retirara del sitio, ello en atención a su versión exculpatoria.
Por lo que, como ya se explicó en párrafos anteriores, y contrario a lo señalado por el Juez de Control en su decisión, de los actos de investigación cursantes en el caso de marras, surgen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA, en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal; en razón de que los funcionarios aprehensores manifestaron en el acta policial, haber observado a tres (3) ciudadanos que estaban sacando unos repuestos de vehículos por un hueco de la pared posterior del estacionamiento de la Empresa ATC C.A., correspondiéndole al Ministerio Público seguir con la respectiva investigación en razón de la versión exculpatoria rendida por el imputado ante el Tribunal de Control en la sala de audiencias.
De modo, que respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA, igualmente se encuentran cumplidos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris. Así se decide.-
Ahora bien, encontrándose acreditado el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad y existiendo fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO LUCENA en la comisión de un hecho punible, se procede al análisis del periculum in mora contenido en el numeral 3 de la referida norma, referido a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad. A tal efecto se aprecia lo siguiente:
1.-) Que el delito imputado a los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO LUCENA consistente en el PECULADO DOLOSO PROPIO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y que dicha Ley surge en el marco de los artículos 2, 3, 6 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con especial énfasis en este último artículo, el cual hace total referencia a que la administración pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación., celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
2.-) Que el objeto fundamental de la Ley Contra la Corrupción, consiste en orientar en valores, la conducta de los servidores públicos, prevenir la corrupción y sancionar los hechos, actos u omisiones de funcionarios (as) y/o personas naturales o jurídicas, que causen daño al patrimonio público.
3.-) Que los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, son delitos contra el Patrimonio Público; es decir, que estos tipos penales están dirigidos a sancionar toda aquella acción que perjudique el conjunto de derechos y obligaciones que constituye la universalidad jurídica susceptible de valoración pecuniaria perteneciente al ESTADO VENEZOLANO; y se consuman con hechos ilícitos perpetrados por funcionarios públicos o particulares, siempre en perjuicio del propio ESTADO VENEZOLANO, otorgándoseles carácter imprescriptibilidad por mandato constitucional, siendo estimados a su vez como delitos de LESA PATRIA.
4.-) Que de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende que el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, en su condición de vigilante privado contratado por la Empresa ATC C.A., y el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA conductor del vehículo particular, al apropiarse de los repuestos de la gandola aparcada en el estacionamiento de dicha Empresa y pretender transportar los repuestos extraídos mediante el uso de un vehículo automotor particular, afectaron la logística de transporte de diversos programas del pueblo, en especial de la Misión Alimentación a la que actualmente forma parte la Empresa ATC C.A.
5.-) Que surge la presunción de peligro de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO prevé una pena de prisión cuyo término máximo es igual a diez (10) años, y el grado de participación del cooperador inmediato tiene asignada la misma pena.
6.-) Que se encuentran llenos los extremos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción de que el imputado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ por su condición de vigilante privado, contratado por la Empresa ATC C.A., obstaculice la investigación permitiendo así que ocurran circunstancias externa que incidan sobre el hecho hoy investigado.
7.-) Que en esta prima facie se está en presencia de precalificaciones o calificaciones jurídicas provisionales, que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal.
8.-) Que los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, no necesitándose de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
9.-) Que el sólo hecho de que los imputados hayan sido aprehendidos en situación de flagrancia por la comisión militar, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido con sus respectivas participaciones.
Con base en todas las consideraciones arriba señaladas, observa esta Corte de Apelaciones, que de las actas de investigación que cursan insertas en el expediente, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia es obligatoria para la imposición de cualquier medida de coerción personal.
De este modo, y encontrándose acreditado el tercer requisito contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, considera oportuno imponerle a los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO LUCENA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Con base a lo analizado, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público, MODIFICÁNDOSE la decisión dictada y publicada en fecha 22 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, DECRETÁNDOSE la aprehensión de los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO LUCENA, en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal, aunado al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiéndoseles a los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO LUCENA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el contenido del presente fallo. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se MODIFICA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua; CUARTO: Se DECRETA la aprehensión de los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO LUCENA, en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal, aunado al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; QUINTO: Se les IMPONE a los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO LUCENA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEXTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el contenido del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7630-17 El Secretario.-
LERR/.-