REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 26
Causa Nº 404-17
Juez Ponente: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente.
Imputado Adolescente: YONDEIVER JOSÉ BLANCO PASTRANA.
Representantes Fiscales: Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA BETSABE PACHECO ARIAS, Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: TENTATIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA.
Víctimas: ENDER MIGUEL LÓPEZ BRICEÑO, EDGAR MORA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 27 de Septiembre de 2017, la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente, representando en este acto al adolescente imputado YONDEIVER JOSÉ BLANCO PASTRANA, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión del adolescente imputado YONDEIVER JOSÉ BLANCO PASTRANA en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ASALTO EN TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte con relación al artículo 80 y 83 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de los ciudadanos EDGAR MORA, ENDER MIGUEL LOPEZ y del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA, conforme a los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de octubre de 2017 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 21 de Septiembre julio de 2017, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, le impuso al adolescente imputado YONDEIVER JOSÉ BLANCO PASTRANA, la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en los siguientes términos:

“…omissis…
T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido día 20-09-2017, estableciendo que se trata de la presunta Comisión de los Delitos de: Tentativa De Asalto En Transporte Publico En Grado De Coautoría Previsto En El Articulo 357 Ultimo Aparte Con Relación Al Articulo 80 Y 83 Del Código Penal Y Porte Ilícito De Arma De Fuego No Industrializada Previsto En El Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones En Perjuicio De: Edgar Mora, Ender Miguel López Y El Estado Venezolano. Precalificando el Delito la Fiscal V (A) del Ministerio Público, solo a los efectos del presente acto, donde aparecen como Imputado el Adolescente: ADOLESCENTE YONDEIVER JOSE BLANCO PASTRANA, cuyo delito este perseguible de oficio cuya acción no está prescrita, encontrándose en la etapa de investigación, por lo que es pertinente Declarar Con Lugar la Petición Fiscal en cuanto a Declarar el Delito en Flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el Artículo: 234 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Adolescente: YONDEIVER JOSE BLANCO PASTRANA, fue aprehendido a poco de cometerse el hecho, en compañía de personas adultas, manteniendo en su poder objetos provenientes del delito que se le imputa y herramientas (armas) utilizadas en su comisión, siendo identificado por la victima como uno de los autores o participes del hecho. Así mismo, se acoge la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como los Delitos de: Tentativa De Asalto En Transporte Publico En Grado De Coautoría Previsto En El Articulo 357 Ultimo Aparte Con Relación Al Artículo 80 Y 83 Del Código Penal Y Porte Ilícito De Arma De Fuego No Industrializada Previsto En El Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones En Perjuicio De: Edgar Mora, Ender Miguel López Y El Estado Venezolano, por cuanto de los elementos de convicción consignado por el Representante del Ministerio Público así se desprende y en consecuencia se le impone como medida la establecida en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistente en la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a ser cumplida en la Entidad de Atención Varones Guanare, esto en virtud de que se encuentra presente en el caso de marras el peligro de fuga por cuanto la sanción a imponer en caso de ser condenado seria la privación de libertad, asi como el peligro de obstaculización pues de encontrarse en libertad pudiere influir sobre las víctimas del hecho y en atención al daño social causado por los hechos que se le atribuyen los cuales son pluriofensivos y causan conmoción pública. Se ordena agregar las actuaciones consignadas por el fiscal a la causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA:
PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de: TENTATIVA DE ASALTO EN TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 357 ultimo aparte con relación al artículo 80 y 83 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto en el artículo 112 de La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, en perjuicio de: EDGAR MORA, ENDER MIGUEL LÓPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con Lugar lo peticionado por la Fiscalía V del Ministerio Público; en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad solicitadas, en consecuencia se IMPONE al Adolescente Imputado: YONDEIVER JOSE BLANCO PASTRANA, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, quedando como sitio de reclusión la Entidad de Atención de Varones en la ciudad de Cocorote estado Yaracuy en calidad de depósito, por no haber cupo en la Entidad de Atención de Varones Guanare estado Portuguesa. Se DECRETA Privativa de Libertad al Adolescente Imputado: YONDEIVER JOSE BLANCO PASTRANA, desde la misma sala de audiencias con las restricciones de las Medidas Cautelares Impuestas, Líbrese la respectiva Boleta Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.
QUINTO: Se acuerda La expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público copia certificada y por la Defensa copias simples. Se deja constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal. Se emplaza al Ministerio Público los fines que presente el respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente. Diarícese. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado por el Tribunal…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar, representando en este acto al adolescente imputado YONDEIVER JOSÉ BLANCO PASTRANA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN SEGÚN LA PETICIÓN FISCAL DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines que la Corte de Apelaciones que conozca en Alzada del presente recurso tenga una visión más clara y amplia de los hechos que generaron la recurrida, expondremos cronológica y materialmente el contenido de dicha solicitud 2C-1475-17:
DE LOS HECHOS
Realizaremos la narrativa de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en el presente caso ya que a nuestro representado YONDEIVER JOSÉ BLANCO PASTRANA, lo detienen el día martes 19-09-2017 por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de asalto v porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 457 en relación al 80, 83, y 112 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Miguel López Briceño, siendo las 10:00 de la noche, aproximadamente, los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Los Próceres”, Municipio Guanare del estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente imputado: YONDEIVER JOSÉ BLANCO PASTRANA, porque supuestamente encontraron en su poder, a la altura de la entre pierna, un arma de fuego, de fabricación rudimentaria fabricada en un tubo de color oxido, con cacha envuelta en material sintético de color negro, adaptada al calibre 44 mm, cuando los funcionarios que laboran en el Terminal de Guanare estado Portuguesa, abordaron la Unidad de transporte Colectivo en el Terminal de Pasajero, andén de carga, Municipio Guanare estado Portuguesa, Encava color blanco, de 31 puestos placas 505AB8G cuando observaron una seña con la encendida de las luces de la buseta y al ingresar a la misma ven a varias personas que según lo manifestado por el conductor de la unidad los sometieron portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida los iban a despojar de sus pertenencias, logrando neutralizarlos y que por encontrar en poder del adolescente el arma de fuego descrita, así como a sus tres acompañantes, a quienes también les encontraron armas de fuego en su poder. Es necesario destacar que el adolescente aparece en las actas procesales como el primero que ingresa a la Unidad y es revisado antes de ingresar a la misma, constatándose que no poseía ningún tipo de arma en su poder y de igual forma confiesa la ciudadana detenida como imputada que el arma que le encontraron era para venderla, y se indica así mismo, que las otras armas eran de los otros sujetos mayores de edad, a quienes el adolescente no conoce y nunca ha visto en su vida y además, porque se encontraba en el terminal de tránsito porque se dirigía hasta el estado Táchira.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERA DENUNCIA
El Tribunal de la causa, para decidir a los fines de declarar la detención preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, esgrime los siguientes argumentos:
Declara con lugar: 1.- LA DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Fundamentos para decidir.
“ ...en primer lugar, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; Bn segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Ha sido el autor o participe en la comisión de un hacho punible y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del Caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y en este caso, que exista la evidencia de la resistencia del presunto imputado a la sujeción al proceso”.
La Defensa DENUNCIA EXPRESAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR EL JUEZ A QUO. PARA MOTIVAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. NO SE ENCUENTRAN CONSTITUCIONAL NI LEGALMENTE FUNDAMENTADOS, ya que sólo interpreta los actos de investigación de la Fiscalía del Ministerio Público como elementos de convicción, para sustentarla sin tomar en consideración los elementos que excluyen la responsabilidad del adolescente, y los basa en lo siguiente:
SEGUNDA DENUNCIA:
la decisión se impugna porque el Tribunal a quo, mediante decreta la detención preventiva según el artículo 559 de la L.O.P.N.N.A., el Juez incurrió en el supuesto establecido en el articulo 608 literal “c” y "g” de la L.O.P.N.N.A. por lo que dicha decisión causa un agravio al Adolescente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para fundar una decisión: funda su decisión en que existen elementos de convicción que permiten individualizar presuntamente su participación en el hecho, por lo cual resulta, según criterio del juez, procedente la aplicación de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, la cual tendría como finalidad asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, permitir el desarrollo de la investigación, razones por las cuales se impuso dicha medida por cuanto era la única capaz según su criterio, de garantizar la sujeción en el proceso y garantizar la seguridad jurídica de las víctimas y testigos de la causa pues se consideró que en caso que el adolescente se encontrare en libertad se póndrá en situación de riesgo y/o amenaza su integridad personal, al analizar esta circunstancia conjuntamente considera que resulta necesario mantener la medida Cautelar de Detención preventiva, conforme al artículo 559 de la L.O.P.N.A.A., en contra del adolescente YONDEIVER JOSÉ BLANCO PASTRANA quien quedará recluido en la Entidad de Atención Varones Guanare estado Portuguesa. Fundamenta la detención Preventiva en el art. 581 literales.
Revisadas como fueron las actuaciones procesales que conforman la Investigación Penal, la Defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de La L.O.P.N.A.A. motivo por el cual la defensa solicitó se declare sin lugar lo pedido por la representación Fiscal del Ministerio Público y proceda en consecuencia a imponer unas medidas cautelares; sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite el petitorio Fiscal, causándole un gravamen irreparable al adolescente por una parte y por la otra, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso. El fundamento de la decisión del Tribunal, para acordar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD es el artículo 559 de la L.O.P.N.N.A., pero es el caso, que dicho artículo no puede analizarse o aplicarse parcialmente, ya que debió ser examinado por el administrador de justicia conforme a los principios que rigen la Ley Especial de manera integral, sin obviar la parte final del mismo artículo, el cual señala que ..."Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia negritas y subrayado nuestro).
Cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44 nos señala:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino én virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida In fraganti
Podemos determinar que la L.O.P.N.N.A., también prevé en su artículo 582, una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicar la Regla general que es la libertad personal v como excepción, la Privación de Libertad.
De igual modo la L.O.P.N.N.A. nos regula en su artículo,
Articulo 581. los Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar:
El Juez o la Jueza de Control, podrá decretar la prisión preventiva de libertad del imputado o imputada, cuándo exista:
a. Un hecho punible, proseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Para por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no existe en el caso que nos ocupa pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente cometió el hecho punible, todo lo contrario, existe una duda razonable en cuanto a ello, aunado al hecho que en la causa el Ministerio Público no evidencia que realmente existe Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ésto no es especulación o presunción, ésto debe constar en el proceso, así como el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, de igual modo el Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. En ningún momento procesal nos encontramos con que la Fiscalía evidencie tales circunstancias y siendo así esta situación procesal, nos preguntamos ¿donde consideró el Juez a quo el siguiente artículo referente a la presunción de inocencia?:
Artículo 8 Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le Impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras nb se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Se demuestra aún más, la violación al derecho a la libertad, es la decisión recurrida puesto que hay inobservancia en lo establecido en:
Artículo 229 Estado de Libertad
Toda persona a quien se le Impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Razones éstas por lo que considera la recurrente, que aunque el Juez de Control debe realizar un Control formal, para determinar si la solicitud de LA DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, peticionada por la Fiscalía cumple o no con las formalidades para su interposición, también debe ejercer un control material, para corroborar si habla fundamento serio para decretar la detención preventiva del adolescente en este caso concreto, ya que sólo analiza los elementos presentados y desecha actuaciones o elementos de convicción que sólo pueden determinarse en el debate oral y reservado, que garantice los principios de inmediación, contradicción y valoración que conduzca de manera legitima a una sentencia, que determine la culpabilidad o la absolución de YONDEIVER JOSÉ BLANCO PASTRANA, según sea el caso.
En consecuencia, este fallo impugnado, causa un agravio al adolescente y a la Defensa, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que funden el proceso en libertad, con la particularidad de la omisión del principio de contradicción, para oponerse a la solicitud de la Fiscalía, ya que en la fase inicial sólo se analizan la licitud y pertinencia de los elementos de convicción promovidos por la parte acusadora, que permitan sustentar una sentencia condenatoria, criterio judicial que no sustenta una razón válida jurídicamente y que ocasiona un agravio irreparable; al respecto, esta Defensa difiere del criterio del a quo, toda vez que la tarea del juzgador es verificar si se han cumplido las garantías y derechos del debido proceso y en la normativa procesal en general, que permita razonablemente presumir que se ha cometido un delito y que el imputado está relacionado con el hecho investigado y por último, en el expediente no consta ni siquiera una referencia que la Fiscalía (Como parte de buena fe), haya investigado sobre la revisión exhaustiva que se le realizó al adolescente al momento de ingresar a la unidad vehicular, y donde se certificó que no poséía ningún tipo de armamento.
CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Promovemos de pleno derecho, en base al principio de la "Comunidad de la Prueba” a favor del adolescente para sustentar la pretensión de la Defensa, las actas policiales, experticias, que rielan en la presente Investigación y que desde ya, solicitamos se agreguen en copias certificadas al legajo que se remitirá al Tribunal de alzada y que se hacen valer como propios en todo cuanto les favorezcan.
CAPÍTULO VI
DEL PETITORIO DE LA DEFENSA
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previo a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, por la suscrita Defensa Pública, solicita se pronuncie de la manera siguiente:
1. - Se sirva DECLARAR CON LUGAR el RECURSO interpuesto y en consecuencia acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en contra de mi representado, ordenándose la LIBERTAD PLENA, es decir, sin restricciones al adolescente YONDEIVER JOSÉ BLANCO PASTRANA.
2. - Se prosiga el proceso penal a través del procedimiento ordinario;
3. - Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de estudiante con contención familiar y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis”, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 582 literales b, c y d de la L.O.P.N.N.A., como consecuencia jurídica inmediata, la nulidad de la recurrida, traducido ello, para mi defendido el adolescente debidamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva, preceptuado en el artículo 582, literales "b" consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de su madre que informará regularmente al tribunal, “c” consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe y “d” consistente en la Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e Igualdad entre las partes. Téngase por intentada la siguiente Apelación en los términos expuestos.
Fundamentamos dicha Apelación, de conformidad con los artículos 19, 21, 22, 26,44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08, 544, 546, 582, 608 literal “C” y “G" y 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1,127 ord. 3, 229 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA BETSABE PACHECO ARIAS, en sus condiciones de Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

“…omissis…
El recurrente señala: “fundamento de la decisión recurrida primera denuncia”
El Tribunal de la causa, para decidir a los fines de declarar la detención preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, esgrime los siguientes argumentos;
Declara con lugar: 1,- LA DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fundamentos para decidir: "...en primer lugar, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; En segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de a o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y en este caso, que leía de la resistencia del presunto imputado a la sujeción al proceso".
Defensa DENUNCIA EXPRESAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR EL JUEZ AQUO, PARA MOTIVAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. NO SE ENCUENTRAN CONSTITUCIONAL NI LEGALMENTE FUNDAMENTADOS, ya que sólo interpreta los actos de investigación de la Fiscalía de! Ministerio Público como elementos de convicción, para sustentarla sin tomar en consideración los elementos que excluyen la responsabilidad del adolescente, y los basa en lo Siguiente:
SEGUNDA DENUNCIA:
la decisión se impugna porque el Tribunal a quo, mediante decreta la detención preventiva según el artículo 559 de la 10.P.N.N.A., el Juez Incurrió en el supuesto establecido en el articulo 608 literal V y “g" de la L.Q.P.N.N.A. por lo que dicha decisión causa un agravio al Adolescente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para funda- una decisión: funda su decisión en que existen elementos de convicción que permiten individualizar presuntamente su participación en el hecho, por lo cual resulta, según criterio del juez, procedente la aplicación de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, la cual tendría como finalidad »asegurar la presencia del imputado en el proceso pena!, permitir e! desarrollo de la investigación, razones por las cuales se impuso dicha r medida por cuanto era la única, capaz según su criterio, dé; garantizar la sujeción en el proceso y garantizar la seguridad jurídica de las víctimas y testigos de la causa pues sé consideró que en caso que el adolescente se encontrare en libertad se pondrá en situación de riesgo y/o amenaza su integridad personal, al analizar esta circunstancia conjuntamente considera que resulta necesario mantener la medida Cautelar de Detención preventiva, contonee al artículo 559 de la L.O.P.N.A.A., en contra del adolescente YONDEIVER JOSÉ I BLANCO PASTRANA quien quedará recluido en ¡a Entidad de Atención Varones Guanare estado Portuguesa. Fundamenta la detención I Preventiva en el art. 581 literales.
Revisadas como fueron las actuaciones procesales que conforman la Investigación Penal, ¡a Defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación de! Ministerio Publico de la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en ei artículo 559 de La L.O.P.N.A.A. motivo por el cual ¡a defensa solicitó se declare sin lugar lo pedido por la representación Fiscal del Ministerio Público y proceda en consecuencia a imponer I unas medidas cautelares; sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite el petitorio Fiscal, causándole un gravamen irreparable al adolescente por una parte y por la otra, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que
Regulan el debido proceso. El fundamento de la decisión del tribunal para acordar la detención PREVENTIVA DE LIBERTAD es el articulo 559 de la L.O.P.N.N.A, pero es el caso, que dicho artículo no puede analizarse o aplicarse parcialmente, ya que debió ser examinado por e! administrador de justicia conforme a los principios que rigen ta Ley Especia! de manera integral, sin obviar ia parte fina! del mismo artículo, el cual señala que ..." Sólo acordaré fa detención si no hay otra, forma posible de asegurar su comparecencia, (negritas y subrayado nuestro).
Cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44 nos señala: La libertad persona) es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida en fraganti.
Podemos determinar que la L.O.P.N.N.A., también prevé en su artículo 582, una gama de posibilidades qué tiene el Juez, para aplicar la Regla general que es la libertad personal y como excepción, la Privación cíe Libertad. De igual modo la L.O.P.N.N.A. nos regula en su artículo.
Artículo 581. Los Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o la Jueza de Control, podrá decretar la prisión preventiva de libertad del imputado o imputada, cuando exista
A. Un hecho punible, proseguidle de oficio, cuya acción penal no se encuentre r evidentemente prescrita.
B. Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
C. Riesgo razonable que el o la adolescente evadirá el proceso.
D. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas
E. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Para por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no existe en el caso que nos ocupa pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente cometió el hecho punible, todo lo contrario, existe una duda razonable en cuanto a ello, aunado al hecho que en tal causa el Ministerio Público no evidencia que realmente existe Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, esto no es especulación o presunción, esto debe constar en ei proceso, así como el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, de igual modo el Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. En ningún momento procesal nos encontramos con que la Piscaba evidencie tales circunstancias y sienao así esta situación procesal, nos preguntamos ¿donde considero: ?el Juez a quo el siguiente artículo referente a la presunción de inocencia
Artículo 8 Presunción de Inocencia.
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate corno tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme
Se demuestra aún más, la violación al derecho a ia libertad, es ia decisión recurrida puesto que hay inobservancia en lo : establecido en Artículo 229 Estado de Libertad Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad .durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas. cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
Razones éstas por lo que considera la recurrente, que aunque el Juez de Control debe realizar un Control formal, para determinar si la solicitud de LA DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD peticionada por la Fiscalía cumple o no con las formalidades para su interposición, también debe ejercer un control material, para corroborar si había fundamento serio para decretar la detención preventiva del adolescente en este caso concreto, ya que sólo analiza los elementos presentados y desecha actuaciones o elementos de convicción que sólo pueden determinarse en el debate oral y reservado, que garantice los principios de inmediación, contradicción y valoración que conduzca de manera legitima a una sentencia, que determine la culpabilidad o la absolución de YONEIDER JOSE BLANCO PASTAÑA, según sea el caso.
En consecuencia, este fallo impugnado, causa un agravio al adolescente y a la Defensa, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que funden el proceso en libertad, con la particularidad de la omisión del principio de contradicción, para oponerse a la solicitud de la Fiscalía, ya que en la fase inicial sólo se analizan la licitud y pertinencia de los elementos de convicción promovidos por la parte acusadora, que permitan sustentar una sentencia condenatoria, criterio judicial que no sustenta una razón válida jurídicamente y que ocasiona un agravio irreparable; al respecto, esta Defensa difiere del criterio del a quo, toda vez que la tarea del juzgador es verificar si se han cumplido las garantías y derechos del debido proceso y en la normativa procesal en general, que permita razonablemente presumir que se ha cometido un delito y que el imputado está realizando con el hecho investigado y por último, en el expediente no consta ni siquiera una referencia que la Fiscalía (Como parte de buena fe), haya investigado sobre la visión exhaustiva que se fe realizó al adolescente al momento de ingresar a la unidad vehicular y donde se certificó que no poseía ningún tipo de armamento”.
De las denuncias de la Defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, cuando dice que el Juez de Control decreto la medida de Detención Preventiva de Libertad de su defendido, violentándose los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 18°. 12° y 22° del COPP y causándole un gravamen irreparable a su defendido; considera quienes suscriben que el Juez de Control decretó la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 628, libertal “b" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 581 ejusdem, ya que el delito imputado TENTATIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículos 357, último aparte, en relación con el artículo 80, primer aparte, y 83 todos del Código Penal en relación con el artículo 83, Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones en perjuicio de los Ciudadanos Enaer Miguel López Briceno, Edgar Mora y El Estado Venezolano, en virtud de estar acreditados los mismos, con las declaraciones de las víctimas nombrados y de los testigos presenciales del hecho, quienes son contestes en afirman que el adolescente imputado perpetró el hecho en contra de las víctimas, en compañía de otras personas adultas" el hecho, actas y experticias que fundamentan los elementos de convicción que permiten calificar la perpetración de dichos delitos y por ende la responsabilidad penal de! adolescente imputado Yondeiver José Blanco Pastrana en este caso, aunado a ello en el acta de la decisión consta la intervención de cada una de las partes con los alegatos y fundamentos de sus dichos, garantía procesal de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa y del debido proceso; además e! Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales a! garantizar en su actuación el debido proceso, ya que desde que el adolescente fue aprehendido por los órganos de seguridad del estado le informaron al adolescente imputado el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana i de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden | al adolescente imputado YONDEIVER JOSÉ BLANCO PASTRANA, le informaron sus derechos, el motivo de su aprehensión, y el Ministerio Público participó al Tribunal correspondientes del inicio de la investigación y la solicitud de designación defensor público para el prenombrado adolescente, establecido en los artículos 654 litera! “c” y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, remitió el escrito de presentación y las actuaciones dentro del lapso establecido en el artículo 557 Ejusdem y la audiencia de presentación de detenido se realizó en el tiempo establecido por la ley; tan 'garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo, además el adolescente goza de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado. Aunado a ello la Defensora recurrente indica que el Juez Aquo al decretar la Detención Preventiva le causó un agravio al Adolescente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, ya que una vez revisadas como fueron ¡as actuaciones procesales que conforman la Investigación Penal, la Defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustenten la petición realizada por la Representación del Ministerio Público en cuanto a la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de La L.O.P.N.N.A; a su defendido, YONDEIVER JOSE BLANCO PASTRANA; es el caso ciudadanos Magistrados que el Ministerio | Público realizó todas las diligencias tendentes a hacer constar los hechos perpetrados en la presente causa, como son las declaraciones de las victimas Ender Miguel López Briceño, Edgar Mora, los testigos presenciales del procedimiento Jiménez Torres Eucidys Alejandro y Rafael José Rodríguez Rodríguez, quienes son contestes en afirman que el adolescente imputado perpetró el hecho en contra de las víctimas, en compañía de otras personas adultas, en poder de un arma de fuego, que fue encontrada en su poder para el momento de su aprehensión, actas y experticias que fundamentan los elementos de convicción que permiten calificar la perpetración de dichos delitos y por ende la responsabilidad penal del adolescente imputado Yondeiver José Blanco Pastrana en este caso; elementos de convicción que le permitieron al representante fiscal solicitar la Detención del adolescente YONDEIVER JOSE BLANCO PASTRANA, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 en relación con el artículo 581, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y articulo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código I Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente I ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 21-09-2017 la detención del adolescente YONDEIVER JOSE BLANCO PASTRANA por el delito de TENTATIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículos 357, último aparte, en relación con el artículo 80, primer aparte, y 83 todos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley Para leí Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Ender Miguel López Briceño, Edgar Mora y El Estado Venezolano, imputado por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 en relación con el artículo 581, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito imputado, establecido en el artículo 628, literal “b”, Ejusdem, como de los que merecen como sanción definitiva la privativa de libertad, y por ende el juez de Control Nº 2 decretó la detención del-prenombrado adolescente para asi asegurar la comparecencia del mismo a los actos del proceso y por estar llenos los extremos legales mencionados y no la Prisión Preventiva como lo transcribió en el escrito la Defensora Pública Segunda apelante; y pedimos que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Segunda Especializada Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez. Queda así contestada la Apelación suscrita por el Recurrente.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado YONDEIVER JOSÉ BLANCO PASTRANA, contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión del adolescente imputado YONDEIVER JOSÉ BLANCO PASTRANA en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ASALTO EN TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte con relación al artículo 80 y 83 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometidos en perjuicio de los ciudadanos EDGAR MORA, ENDER MIGUEL LÓPEZ y del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA, conforme a los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control decreta la detención preventiva de su defendido, sin encontrarse llenos los extremos legales del artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la participación del adolescente en el hecho imputado; cuenta con contención familiar y al haberse presentado la acusación ya se enervó la posibilidad de que destruyese u obstaculizase las pruebas del proceso penal.
Por último, la recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado, y se le decrete la libertad sin restricciones a su defendido o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 literal B, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, la representación fiscal alega en su escrito de contestación, que sí existen suficientes elementos de convicción para que el Juez de Control decretara la detención preventiva del imputado conforme al artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumple con los requisitos del artículo 581 eiusdem, en virtud de estar acreditados los delitos con las declaraciones de las víctimas, testigos, actas y experticias; solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y se ratifique el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ASALTO EN TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte con relación al artículo 80 y 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) ACTA POLICIAL N°SSCCPN011096-09202017 de fecha 20/09/2016, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía y destacado en el Terminal de Pasajeros de Guanare, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día Martes 19-09-2017, se encontraban en ejercicio de sus funciones, realizando el respectivo recorrido por las inmediaciones del terminal de Pasajeros Guanare, específicamente en el área de carga de los carritos pertenecientes a la Línea Guanare- Biscucuy, cuando observan una unidad de transporte público color blanco, en la cual realizaba cambios de luces, acción que les llamó la atención, al acercarse hasta la misma, observan un sujeto el cual tenía un arma de fuego en sus manos, el cual realizaba amenazas al conductor, seguidamente los ciudadanos que se encontraban en la unidad gritaban que los tenían sometido, y portaban armas señalando a unos ciudadanos que se encontraban en la parte final de la unidad, en vista de eso procede la comisión a darle la voz de alto, soltando el arma, donde es abordado, mientras que en la parte trasera de la buseta, se encontraban tres ciudadanos más entre los pasajeros quienes se trataban de cubrir con los asientos, y logran la detención de dos ciudadanos y una dama, desmontándolo de la unidad de transporte Público, con las medidas de seguridad correspondiente, logrando identificar al ciudadano que sometía al conductor como LUIS JOSÉ PEINADO MOGOLLÓN, a quien se le incautó un arma de fabricación rudimentaria, fabricada con un tubo color semi-plateado, con cacha de madera de color marrón, adaptado a calibre 38 mm, contentivo en el interior del tubo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, el segundo ciudadano identificado como MARCOS GABRIEL ONTIVEROS TADINO se le encontró a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fabricación Rudimentaria fabricada con un tubo color oxido, y cacha de madera color marrón, donde se presume que sea adaptada a calibre 44 mm, y el otro sujeto identificado como YONDEIVER JOSÉ BLANCO PASTRANA (adolescente) le fue encontrado a la altura de la entrepierna un arma de fabricación rudimentaria fabricada en tubo de color oxido, con cacha envuelta en material sintético de color negro adaptado aparentemente a calibre 44 mm, y la ciudadana aprehendida quedó identificada como CEDEÑO MILLA ANYELI THAIS, a quien se le encontró en su poder a la altura de la pretina del pantalón jeans que vestía, un Revolver 38 Especial, Sin Marca Visible, Serial De Tambor 65444, Serial De Cacha 31k2235, Con Empuñadura De Madera Color Marrón, Contentivo Con (05) Proyectiles Sin Percutir, calibre 9mm, la cual están aparentemente modificado con hilo de coser en la vaina para que acoplaran en el tambor del arma, y en el bolsillo del Jean del lado derecho Un teléfono celular Táctil marca Samsung, de color negro, serial IMEI 353698/04/132994/1, provisto de su batería marca Samsung de color negro Serial AB503442BM (folio 01 y 02).
2.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 19/09/2017 (folio 03).
3.-) Acta de Imposición de Derechos levantada al adolescente YONDEIVER JOSÉ BLANCO PASTRANA en fecha 19/09/2017 (folio 19).
4.-) Acta de Entrevista de fecha 20/09/2017 levantada al ciudadano EDGAR MORA, mediante la cual expone lo siguiente: “El día de ayer Martes 19/09/2017, a eso de las nueve y media de la noche (09:30pm) llegue a Guanare proveniente de Barinas, con la finalidad de cargar para San Cristóbal, y el muchacho que se encarga de los listines, estaba ordenando los pasajeros para abordar la Unidad, yo veo que se montan cuatro personas sin que el muchacho se los haya indicado, y me subo al carro con el colector, y uno de los sujetos saca un arma con la cual nos amenaza, y los otras sujetos le decían que dijera que subiera rápido a los pasajeros y que yo arrancara, yo me siento al volante, y en eso sube el listinero, y yo veo que vienen los Policías y les hice seña con las luces del carro, y ellos se dan cuenta subiendo rápidamente a la unidad sometiéndonos a todos y yo les dije que las personas que estaban ahí, andaban armados y nos tenían sometidos para robarnos, ahí los funcionarios los someten y los revisan encontrándoles las armas. Es todo” (folio 23).
5.-) Acta de Entrevista Testifical de fecha 20/09/2017 levantada al ciudadano JIMÉNEZ TORRES EUDDYS ALEJANDRO donde expone lo siguiente: “El día de ayer martes 19/09/2017 aproximadamente a las 10:30 de la noche, me encontraba organizando la cola para anotar a las personas que iban a viajar hacia San Cristóbal Estado Táchira ya que soy quien llena el listín de la Unión Guanare, una vez anotadas todas las personas suben de manera poco común cuatro personas entre ellos una mujer, uno de ellos me dice que suba un momento, cuando entro me doy cuenta que un sujeto tiene sometido al chofer y al colector de la unidad mientras los otros tres estaban sentados al final, me apunta diciendo que me quedara tranquilo y que hiciera que los pasajeros se montaran en la unidad rápido, en eso vienen los funcionarios policiales del terminal es cuando abordan la unidad buseta y nos someten a todos los presentes, es allí cuando el chofer les dice que yo soy trabajador de ellos que las personas que estaban dentro nos tenían sometidos con intenciones de robar. Es todo" (folio 24).
6.-) Acta de Entrevista Testifical de fecha 20/09/2017 levantada al ciudadano LÓPEZ BRICEÑO ENDER MIGUEL en el cual expone lo siguiente: "El día de ayer Martes 19/09/2017, yo me encontraba laborando como colector de la Unidad de transporte Publico perteneciente a la Línea Unión Guanare, y llegamos a Guanare proveniente del estado Barinas a eso de las nueve y media de la noche (09:30pm), y nos disponíamos a cargar hasta el Estado Táchira como lo hacemos de rutina, y el muchacho que se encarga de los listines de nombre Euddys Jiménez, se encontraba organizando la cola de los pasajeros para abordar la Unidad, y se montan de manera abrupta cuatro personas entre ellos una mujer, el chofer del carro y mi persona nos subimos a ver qué pasaba, y uno de los sujetos que se quedó en la parte de delante de la unidad, saca un arma de fuego y nos apunta mientras los otros 3 se van hacia el fondo de la unidad, y cuando sube el listinero, el sujeto le indica que suban a los pasajeros rápido, es cuando llegan los policías y se montan a la unidad sometiéndonos a todos y mi persona y mis compañeros les gritamos que esas personas estaban armados y nos tenían sometidos para robarnos, ahí los funcionarios los someten y los revisan encontrándoles las armas. Es todo" (folio 25).
7.-) Acta de Entrevista Testifical de fecha 20/09/2017 levantada al ciudadano RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ RAFAEL JOSÉ en el cual expone lo siguiente: "El día de ayer martes 19/09/2017 aproximadamente a las 10:30 de la noche, me encontraba despachando el carro de la ruta unión Guanare que cubre la ruta hacia San Cristóbal Estado Táchira, veo que se montan cuatro personas pero como yo me encontraba chequeando que los pasajeros que compraron pasajes estuvieran allí para abordar la unidad, mientras el chofer y el colector estaban dentro de la misma, en eso veo que el muchacho que llena el listín de nombre: Euddys lo llama una persona que se encontraba en el interior el sube pero se tardó, en eso veo que vienen los funcionarios policiales del terminal y el chofer prende las luces es cuando me percato que algo estaba pasando, rápidamente los funcionarios suben a la unidad transporte y veo que bajan a las cuatro personas que habían subido minutos antes. Es todo", (folio 26).
8.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nro.9700-0254-EV-500, practicada a un vehículo con las siguientes características: CLASE MINIBÚS, MARCA ENCAVA, MODELO EN 610 AR INT, TIPO COLECTIVO, AÑO 2007, COLOR MULTICOLOR, PLACAS 505AB8G, USO TRANSPORTE PUBLICO, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Trescientos Millones de Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación (folio 36).
9.-) Acta de Inspección N°1859 de fecha 20/09/2017, practicada en las INSTALACIONES DEL TERMINAL DE PASAJEROS, UBICADO EN LA AVENIDA JOSÉ MARÍA VARGA, DE LA CIUDAD DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 37).
10.-) Inspección N°1858 de fecha 20/09/2017, practicada a UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD, ESQUINA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR CON AVENIDA LOS ILUSTRES, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 38).
11.-) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-962 de fecha 20/09/2017, practicada a: Un (01) chopo, elaborado de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 38 mm, sus partes se componen de cañón de anima lisa de 14,5 cm de longitud y 1 cm de diámetro por la boca, empañadura elaborada de madera color marrón, guardamonte, caja de los mecanismos, martillo, aguja percusora y disparador, su sistema de percusión consta de una pieza metálica de forma rectangular ubicada en los laterales de la caja de los mecanismos, la cual al ser presionada hacia atrás, libera el cañón para su carga y descarga. La pieza se observa con signos de oxido y se halla en regular estado de uso y conservación (folio 39).
12.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº LFQB-9700-057-925 de fecha 20/09/2017, practicado a Un teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, Marca Samsung, modelo GT-15500L, IMEI 1: 353698/04/132994/; una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa MOVISTAR, serial 5804320009699175, una batería de color negro serial: AB503442BN, desprovisto de tarjeta de memoria micro sd. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, la misma carece de la tapa trasera el cual presiona la batería. (folio 40).
13.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº LFQB-9700-057-926, de fecha 20/09/2017, practicada a un (01) arma de fuego tipo revólver y cinco (05) balas sin percutir de 9 milímetros, marca: II, de fuego central, su cuerpo se conforma de Concha, pólvora, proyectil y Capsula de Fulminante, las mismas presentan en el reborde del culote hilo de coser de uso doméstico, el cual forma parte y uso para armas del calibre 38 mm. (folio 42).
Del iter procesal arriba referido, se observa, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto el adolescente YONDEIVER JOSE BLANCO PASTRANA, en razón de habérsele incautado un arma de fuego de fabricación no industrializada, al momento en que intentaba cometer el asalto en la unidad de transporte público en el Terminal de Pasajero del Municipio Guanare estado Portuguesa, en compañía de otros tres (3) sujetos, igualmente armados, que tenían bajo amenaza a la víctima EDGAR MORA.
De modo, que la víctima EDGAR MORA en el acta de entrevista, y el testigo presencial LÓPEZ BRICEÑO ENDER MIGUEL en su entrevista, fueron contundentes en señalar al adolescente imputado YONDEIVER JOSE BLANCO PASTRANA, como la persona que fue aprehendida por la comisión policial en fecha 19/09/2017 en horas de la noche, cuando se monta a la unidad de transporte público en compañía de tres (3) adultos, todos armados con armas de fuego, y amenazan al conductor y a los pasajeros.
De lo anterior, se cuenta con el acta de entrevista formulada por la víctima EDGAR MORA, el Acta de Entrevista tomada al testigo presencial LÓPEZ BRICEÑO ENDER MIGUEL, el Acta de Investigación Penal donde los funcionarios policiales detallan las circunstancias de la aprehensión del imputado, y la experticia de reconocimiento técnico practicada a las armas de fuego y a los cartuchos incautados.
Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, contenido en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del adolescente YONDEIVER JOSE BLANCO PASTRANA en los delitos imputados por el Ministerio Público.
La doctrina ha señalado, que el delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
Ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos.
Por su parte, el artículo 357 último aparte del Código Penal, expresamente dispone lo siguiente: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”
Por su parte, en cuanto al delito en grado de tentativa, dispone el artículo 80 del Código Penal: “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”.
En el presente caso se desprende, que el adolescente imputado mediante el empleo de un arma de fuego no industrializada, inició la ejecución del asalto a vehículo de transporte público, al intentar robar a los ciudadanos EDGAR MORA (chofer) y ENDER MIGUEL LÓPEZ (colector), no lográndose la consumación de dicha acción por la intervención oportuna de la comisión policial.
De modo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado YONDEIVER JOSE BLANCO PASTRANA es autor de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte con relación al artículo 80 y 83 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
Por lo que si bien, las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público al hecho imputado, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar, debe destacarse que ya fue presentado el escrito de acusación fiscal.
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el adolescente imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial y sea reconocido por las víctimas y testigos, hace surgir la prueba de que esos delitos fueron cometidos por él.
En cuanto al tercer requisito exigido, referido al periculum in mora, contenido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es de destacar, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, incluyendo dicha norma, las formas inacabadas o las participaciones accesorias establecidas en el Código Penal.
De modo pues, la detención preventiva del adolescente imputado YONDEIVER JOSE BLANCO PASTRANA, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (a) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (b) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado y el peligro grave para la víctima y el testigo presencial, quienes vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego.
Con base en lo anterior, le asiste la razón al Juez de Control, quien al decretar la detención preventiva del adolescente imputado, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia, por lo que esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención preventiva del imputado, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado y el daño social causado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2017, por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado YONDEIVER JOSE BLANCO PASTRANA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI


El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.- 404-17 El Secretario.-
RAGG/