REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 237

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en fecha 28 de Julio de 2017, durante la celebración de la audiencia de revisión de medida, y formalizado en fecha 07 de Agosto de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado ABG. ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, Fiscal Auxiliar Segundo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión publicada en fecha 31 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, en la que acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva impuesta al ciudadano HILDEMARO DE JESUS RAMOS SANDOVAL, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio.

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 28 de Agosto de 2017, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, posteriormente en fecha 30/08/2017, se designó como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.

En fecha 05 de septiembre de 2017, mediante auto se acordó solicitar al Tribunal de Juicio Nº 04 extensión Acarigua, las actuaciones originales de la presente causa penal.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se ratifico la solicitud realizada en fecha 05/09/2017.

En fecha 16/10/2017 se recibieron por ante la secretaría de esta Alzada, Actuaciones Originales de la causa constantes de dos (02) piezas de 281 y 254 folios útiles respectivamente, dándole el curso legal correspondiente y haciéndose entrega de las mismas a la Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, quien se incorporó de sus vacaciones reglamentarias.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el ABG. ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, Fiscal Auxiliar Segundo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa lo siguiente: Conforme a los folios 20 y 21 del Cuaderno Especial de Apelación, donde cursa la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la secretaria del Tribunal MARIA FERNANDA TELLECHEA, dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (31/07/2017), cursante en los folios 14 y 15 de las presentes actuaciones, hasta la fecha de la formalización del Recurso de Apelación con efecto suspensivo (07/08/2017), conforme al artículo 430 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado ABG. ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, Fiscal Auxiliar Segundo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 01, 02, 03, 04 y 07 de Agosto de 2017. Igualmente se observa que el recurso de apelación fue invocado conforme a lo establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que el mismo fue interpuesto de manera oral y fundamentado por escrito dentro del lapso legal establecido en la citada disposición legal del texto penal adjetivo, cumpliendo así el requisito de temporalidad del recurso. Así se declara.

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la defensa técnica (11/08/2017), tal y como consta de la resulta cursante al folio 16 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (15/08/2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 15 y 16 de Agosto de 2017, por lo que fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de la causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; mas sin embargo, se verifica del contenido del Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que se suspenderá la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del acusado, cuando se trate de delitos de “SECUESTRO”; por lo que el delito imputado al ciudadano HILDEMARO DE JESUS RAMOS SANDOVAL, se encuentra dentro de la gama establecidas para proceder a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo en fecha 28 de Julio de 2017 y formalizado en fecha 07 de agosto de 2017, por el Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2017 y publicada en fecha 31 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de Apelación Presidente,


RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LAURA ELENA RAIDE RICCI NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 7574-17
NAB/.-