REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 15
Causa N° 7628-17
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTE: Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO.
ACCIONADA: Abogada JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, interpuesta en fecha 02 de octubre de 2017, por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en contra de la Abogada JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, respecto a la supuesta omisión de pronunciamiento judicial, en cuanto a la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por su persona en fecha 09 de agosto de 2017, en el asunto penal Nº PP11-P-2014-000764 que cursa por ante dicha instancia judicial.
En fecha 02 de octubre de 2017, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y curso de ley correspondiente.
En fecha 03 de octubre de 2017, se designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
En fecha 05 de octubre de 2017, se acordó a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oficiar al Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informara sobre el estado actual de la demanda incoada por el ciudadano Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO.
En fecha 10 de octubre de 2017, mediante Acta Nº 2016-036 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelaciones, Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente), NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa penal en sustitución del Abogado Joel Antonio Rivero, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió del Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, oficio Nº PK11OFO2017028488 de fecha 17 de octubre de 2017, mediante el cual indica el estado actual del asunto penal Nº PP11-P-2014-000764.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 128.724, actuando en su propio nombre e interés, interpuso escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, en los siguientes términos:
“…omissis…
Quien suscribe, Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.239.865 identificado con el I.P.S.A N° 128.724 con Domicilio Procesal en la Av. Alianza entre calles 32 y 33, Edificio Pozo Blanco, Piso 02, Oficina 08, del Centro de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, Telf. 0424-5353624, actuando en mi propio nombre e interés, ante su competente autoridad judicial Ocurro, Expongo y Denuncio:
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, ante ustedes con la venia de costumbre de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, 27, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los Artículos 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando en mi propio nombre, en mi condición de agraviado, la protección y Tutela Judicial de mis Derechos y Garantías Constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27, 51 y 49, lesionados inmediata v directamente por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, dirigido por la Abogada Abg. JUANITA EDUVIGES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.288.938,actuando en este acto en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, (en los actuales momentos),CAUSA: PP11-P- 2014-000764, con dirección Procesal en el edificio Sede Principal Circuito Judicial Penal de Acarigua, estado Portuguesa en su condición de agraviante, por estar siendo actualmente afectado y concurrentemente amenazado de violación la esfera subjetiva de mi persona e intereses por la postura omisiva del órgano judicial.
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHO Y DEL ACTO DE OMISIÓN
En el mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, en fecha 09 de agosto de 2017, consigné por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Segundo Circuito Penal de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, Demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES causados en la Causa PP11-P2014-000764 del Tribunal de Juicio N° 02 del Segundo Circuito Judicial Penal de Acarigua, en el entendido que fui Acusador Particular Propio en el Juicio por el Delito de Homicidio Culposo, contra médicos identificados en la causa. Anexo a la presente marcada con la letra “A” (Demanda de Honorarios Profesionales).
Ahora bien ciudadanos Magistrados, pasado un mes sin tener respuestas alguna, consigné escrito ratificando la Demanda anteriormente introducida, de fecha 11 de septiembre del año 2017, que acompaño al presente marcado con la letra “B”. De la misma hizo caso omiso el tribunal. Posteriormente en fecha 15 de septiembre, ratifiqué el escrito anterior y solicité una respuesta en relación a la admisión de la pretendida demanda, que acompaño al presente marcado con la letra “C” y la respuesta es la misma, omisión total o abstención injustificada.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el juicio especial por intimación de honorarios se rige en su totalidad por el procedimiento contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, si bien es cierto que en el presente caso, estamos dentro de una incidencia surgida por el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones dentro de un juicio penal, no es menos cierto, y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que el procedimiento de intimación tiene su propio desarrollo en forma independiente de la causa principal dentro de la cual se tramita y no se le aplican las normas adjetivas penales sino las normas adjetivas civiles. Es decir, el juicio por intimación de honorarios, es un procedimiento autónomo y sui generis el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal.
Precisando de una vez, que estamos en una flagrante violación de Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, todo juicio se inicia con acto procesal mediante el cual un sujeto de derecho solicita la intervención del órgano jurisdiccional, acatando el principio del impulso procesal consagrado en el art. 1 del Código Procesal Civil ; en adelante (C.P.C.), impulso sin el cual el juez no puede prestar la función que de él se solicita y es con el mencionado acto (Libelo de Demanda) a través del cual el sujeto ejerce el derecho de acción, para lograr la prestación de la función jurisdiccional.
Siguiendo el orden de ideas, la Juez debió pronunciarse dentro de los tres días de despacho siguiente a la presentación de la demanda a partir de su recibimiento, sobre la admisibilidad o no de la misma y no lo hizo. Art.341 del C.P.C.
Que a pesar de los escritos ratificando y solicitando su pronunciamiento, tampoco se pronuncia, es decir, postura en contra del art. 7 del Código de Procedimiento Civil que establece “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este código y en las Leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
SEÑALAMIENTOS DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
Ahora bien, visto lo anterior, es importante señalar que a la fecha de la presentación de la presente Acción de Amparo Constitucional no existe pronunciamiento alguno que resuelva lo peticionado al juzgado de Juicio N° 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en Acarigua.
Así mismo denuncio la inacción del Tribunal de Juicio Nº 02 del Segundo Circuito Judicial Penal de Acarigua, al no decidir sobre la admisibilidad de la Demanda de Honorarios profesionales causados en esa misma causa, a pesar que impetre sendas ratificaciones y no conocer basado en criterios erróneos, concretaría en el tiempo una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción y demanda justicia”.
En este orden de ideas, también denunció que motivado a la flagrante conducta pasiva y omisiva exhibida por la agraviante, se está vulnerando la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es obligación de los tribunales de Justicia decidir lo conducente en el tiempo que le marca la ley y tal retardo procesal vulnera la expectativa de justicia oportuna e igualitaria, ya que al transcurrir el tiempo sin que exista una decisión que en derecho resuelva sobre la Admisibilidad de la acción demandada.
Resulta oportuno, que cursa ante el ente agraviante desde el 09 de agosto de 2017, el libelo de demanda, sin que de su parte exista pronunciamiento alguno que haya dado respuesta a las diligencias y escritos impetrados por la parte actora”.
Igualmente, denuncio, que la agraviante ha violado el Debido Proceso, garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, se ha irrespetado los lapsos, términos y procedimiento contemplados en el artículo 341 y siguientes del Código Procesal Civil".
También denuncio, que la agraviante ha violado el derecho de petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de so Venezuela, toda vez que hasta el presente no ha dado respuesta a las peticiones.
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 2o del art. 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como Domicilio Procesal de la agraviante la siguiente dirección: Sede del Circuito Judicial Penal, de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. A los mismos efectos, señalo como Domicilio Procesal del agraviado la siguiente dirección: la Av. Alianza entre calles 32 y 33, Edificio Pozo Blanco, Piso 02, Oficina 08, del Centro de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, Telf. 0424-5353624.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA AGRAVIANTE
A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 3º del art. 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo que la identificación de la agraviante es la siguiente Abg. JUANITA EDUVIGES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.288.938, actuando en este acto en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio n° 2 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Por todos y cada uno de los argumentos explanados en el presente instrumento, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, ordenándole al Tribunal denunciado como agraviante, que cumpla con las normas constitucionales tales como el debido proceso, solicitamos se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, además solicito se me ampare constitucionalmente en mis derechos contemplados en los artículos 26, 27,49 y 51 de la Carta Magna. Es justicia que espero en la ciudad de Guanare a la fecha de la nota respectiva.”
Por auto de fecha 05 de octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, solicitando al Tribunal de Juicio Nº 02 de esta Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES al recibo del oficio Nº 1241, informara sobre el estado actual de la demanda incoada por el ciudadano Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO.
En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió del Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, oficio Nº PK11OFO2017028488 de fecha 17 de octubre de 2017, mediante el cual indicó el estado actual del asunto penal Nº PP11-P-2014-000764 (folio 19), indicando la Abogada JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ lo siguiente:
“ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2014-000764
ASUNTO: PK11-X-2017-000003
OFICIO Nº PK11OFO2017028488
CIUDADANO (A):
MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Me dirijo a usted, a fin de hacer acuse de recibo a comunicación Nº 1241 de fecha 05-10-2017, recibido por ante este Despacho el día de hoy 17 de Octubre de 2017, donde solicita información a cerca de la Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ABG. GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, causados en la causa PP11-P-2014-000764, al respecto informo que la referida demanda fue admitida el día 24 de Agosto de 2017, donde se ordenó librar intimación a la demandada para que pague la cantidad de Ocho Millones Setecientos Mil Bolívares (8.700.000) o presente su oposición, generado por acusación particular propia, y librada la respectiva boleta de intimación en Agosto del 2017 a la ciudadana IRENE JOSEFINA PETIT, no constando en autos resultas de la boleta de Citación, por lo cual se libró oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de que remita las resultas correspondientes a la intimación de la prenombrada ciudadana, se está en espera de la misma, para su respectiva tramitación conforme a la ley”.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÒN DE AMPARO
La Corte de Apelación, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la supuesta omisión de pronunciamiento judicial incurrida por la Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, en cuanto a la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en fecha 09 de agosto de 2017, en el asunto penal Nº PP11-P-2014-000764 que cursa por ante dicha instancia judicial.
Al respecto el accionante señaló, que en fecha 09 de agosto de 2017, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, causados en la causa PP11-P-2014-000764 al Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, y que pasado un mes no obtuvo respuesta alguna.
Igualmente señala el accionante, que en fecha 11 de septiembre de 2017, consignó escrito ratificando la demanda anteriormente introducida ante el Tribunal de Juicio, de la cual hizo caso omiso el tribunal. Y posteriormente en fecha 15 de septiembre de 2017, ratificó el mencionado escrito y solicitó una respuesta en relación a la admisión de la pretendida demanda, no obteniendo respuesta, existiendo por parte de la Jueza de Juicio una omisión total o abstención injustificada.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones de la información suministrada por la Abogada JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, mediante oficio Nº PK11OFO2017028488 de fecha 17 de octubre de 2017, que la demanda introducida por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO fue admitida el día 24 de agosto de 2017, ordenando el Tribunal librar intimación a la demandada para que pague la cantidad de Ocho Millones Setecientos Mil Bolívares (8.700.000) o presente su oposición, generado por acusación particular propia, librando la respectiva boleta de intimación a la ciudadana IRENE JOSEFINA PETIT, cuya resulta aún no consta en autos, oficiando la Jueza de Juicio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de obtener la respectiva resulta para su respectiva tramitación conforme a la ley.
De modo tal, que la violación alegada por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO, respecto a la omisión de pronunciamiento o abstención injustificada por parte de la Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, en decidir sobre la admisibilidad de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta, cesó en fecha 24 de agosto de 2017, cuando la misma fue admitida.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Con base en la citada norma, es evidente que en el presente caso, al haberse admitido la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en fecha 09 de agosto de 2017, en el asunto penal Nº PP11-P-2014-000764 que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, interpuesta en fecha 02 de octubre de 2017, por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en contra de la Abogada JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la lesión alegada.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7628-17.
LERR/.