REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 02
Causa Nº 7399-17.
Recurrente: Abogado OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, DEFENSOR PRIVADO.
Acusado: IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLOS.
Fiscalía: Decima Tercera del Ministerio Publico, con Competencia en Defensa para la Mujer del Segundo Circuito, Acarigua Estado Portuguesa.
Víctima (occisa): JEANELLA CAROLINA OCHOA BRACHO.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva.
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 27 de Abril de 2016 y publicada en fecha 17 de Junio de 2016, CONDENÓ al acusado IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a” del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana JEANELLA CAROLINA OCHOA BRACHO (OCCISA) y EL ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, el Abogado OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, en su condición de Defensor Privado del acusado IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO, solicitando la nulidad de la sentencia y se orden la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que ya conoció.
En fecha 13 de septiembre de 2017, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el séptimo (07°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 02 de octubre de 2017, se dictó auto dejándose transcurrir los siete (07) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 50 de la Pieza Nº 04).
En fecha 10 de octubre de 2017, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Para la Mujer del Segundo Circuito, el Recurrente Abogados OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, del acusado IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO y de los HEREDEROS O CAUSAHABIENTES de la víctima JEANELLA CAROLINA OCHOA BRACHO (OCCISA).
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Los Abogados MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA, ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y WILMAR DEL VALLE GALINDEZ MELENDEZ, en sus condiciones de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentaron escrito de acusación (folios 108 al 162 de la primera pieza) contra el ciudadano IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLOS, por ser autores del siguiente hecho:
“El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al acusado: IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLOS, es el siguiente:
“Los ciudadanos IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO y la ciudadana JEANNELLA CAROLINA OCHA BRACO, mantenían una relación sentimental, que fue formalizada en fecha 20/06/2013 a la 01:10 minutos de la tarde por ante el órgano competente a través de un contrato de matrimonio, tal como se desprende de las copias certificadas del acta de matrimonio suscrita por el ciudadano José Antonio Soto Pichardo en su condición de Registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
De dicha unión conyugal nace una niña; y para llevar a cabo esta unión la pareja elige como domicilio un inmueble ubicado en la Urbanización Bosques de Camoruco, lote 18, casa numero 09 de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa.
En fecha 10 de Julio de 2014, se avería la nevera que utiliza la pareja en su domicilio por lo que el ciudadano IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO, ubica a su primo de nombre Omar Bustillos Figueroa quien es técnico en refrigeración para que este reparara la avería que presentaba la misma pero la reparación fue infructuosa aun cuando la ciudadana JEANNELA CAROLINA OCHA adquirió gas y otros repuestos con el fin de reparar el indicado artefacto.
Mientras todo esto pasaba los ciudadanos IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO y el técnico en refrigeración de nombre Omar Bustillos Figueroa ingerían licor, siendo que producto de la ingesta de alcohol el ciudadano Omar Bustillos Figueroa realiza una necesidad fisiológica liquida (ORINAR) en unos de los muebles de la casa, situación que en principio molesta a la propietaria del inmueble ciudadana JEANNELLA CAROLINA OCHA BRACO.
Al final de la tarde y a principios de la noche una vez culminado de ingerir bebida alcohólica y visto que fue imposible la reparación de la Nevera, y previo acuerdo de repararla al día siguiente, el ciudadano IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO procede a llevar a su domicilio a Omar Bustillos Figueroa; cosa que efectivamente realiza. Pero al retornar a su casa en horas de la noche la ciudadana JEANNELLA CAROLINA OCHA BRACO esposa de IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO le reclama el hecho de que su primo había realizado su necesidad en unos de los muebles de la casa por lo que se genera una discusión entre estos.
Así las cosas y continuando con la discusión entre los ciudadanos JEANNELLA CAROLINA OCHA BRACO y su esposo IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO este ultimo decide accionar un arma de fuego tipo revolver en contra de la humanidad de su esposa ciudadana JEANNELLA CAROLINA OCHA BRACO logrando impactar dos proyectiles en el cuerpo de la mencionada ciudadana, específicamente uno en el hombro izquierdo del tercio inferior el cual tiene salida en la región supra clavicular izquierda y el otro a nivel de la cara lateral izquierda del tercio inferior del cuello con línea media con salida en la región retro auricular derecha.
En ese orden aproximadamente a las 09:00 horas de la noche el ciudadano IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO después de haber disparado en contra de JEANNELLA CAROLINA OCHA BRACO y observando las heridas ocasionada por su persona en la humanidad de su esposa, procede a buscar ayuda entre los vecinos dirigiéndose a la casa contigua a la de la pareja, residencia del señor Yonny Alexander Cordero quien para el momento se encontraba en la ducha por lo que no pudo prestarle la ayuda solicitada.
Por lo antes descrito el ciudadano IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO se dirige a la puerta del vecino de al frente de su casa de nombre ORLANDO ANTONIO ORTIZ FALCON, y le solicita que le ayude por cuanto su esposa habría resultado lesionada, por tal razón el ciudadano ORLANDO ANTONIO ORTIZ FALCON se dirige a la casa de su vecino IVAN PATIÑO y le ayuda a introducir a la ciudadana JEANNELLA CAROLINA OCHA BRACO a un vehículo Marca Cherry Modelo QQ, año 2007; placa NAW-31C, color amarillo observando que esta se encontraba toda ensangrentada. Una vez dentro del vehículo el ciudadano IVAN PATIÑO traslada a su esposa herida a la emergencia de la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos y al llegar a este centro asistencial le pide al funcionario de seguridad del recinto de nombre NELSON JOSE NIZA PEREZ que le ayude por cuanto se trababa de una persona herida, por lo que este procede a buscar una camilla en la cual colocan a la ciudadana JEANNELLA CAROLINA OCHA BRACO, ya sin signos vitales, mientras el celador traslada en la camilla a dicha ciudadana para la emergencia con el fin de ser atendida por la médico mientras el ciudadano IVAN PATIÑO, estaciona mejor su vehículo, este ultimo se retira del centro hospitalario de manera abrupta sin notificar absolutamente nada, dejando en la aludida clínica el cuerpo de la ciudadana JEANNELLA CAROLINA OCHA BRACO, ya sin vida, para trasladarse al domicilio de la pareja a buscar a los dos hijos de la víctima para posteriormente dirigirse a la urbanización llano alto a la residencia de su progenitora ADA EMILIA BUSTILLOS, lugar donde deja los aludidos niños y seguidamente se traslada de nuevo a la clínica conjuntamente con la señora ADA BUSTILLO.
A tal efecto personal adscrito a la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos (CEMELL) se comunica con el centro de Coordinación Policial Numero 04, trasladándose una comisión de ese cuerpo hasta las instalaciones de dicho centro asistencial siendo informados del ingreso de una persona de sexo femenino sin signos vitales la cual había sido trasladada por una persona de sexo masculino de piel blanca cubierta con varios tatuajes, de estatura baja, cabello oscuro, quien no portaba camisa y solo bestia un jeans el cual estaba todo ensangrentado, quien había llegado a la clínica a bordo de un vehículo marca Cherry Modelo QQ, color Amarillo en el cual se había dado a la fuga una vez bajada la paciente del vehículo.
Pasadas las 09:30 horas de la noche estando la comisión policial integrada por los funcionarios MEJIAS DENNY y Oficial (PEP) CASTILLO DARLI, adscritos al centro de Coordinación Policial Numero 04 en la Instalaciones de la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos (CEMELL), se presenta un ciudadano quien se identifica como Iván Patiño, aludiendo ser el esposo de la ciudadana JEANNELLA CAROLINA OCHA BRACO quien había sido ingresada sin signos vitales a la emergencia de ese centro asistencial aludiendo a su vez ser el ciudadano que traslado a la víctima a esa clínica; por lo que los funcionarios observando la actitud nerviosa adoptada por el ciudadano IVAN PATIÑO proceden previa identificación a realizar una inspección de persona logrando incautar en koala que portaba el ciudadano para ese momento un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm con un casquillo de bala, por lo que proceden a realizar la aprehensión flagrante del ciudadano identificándolo como: IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-12-1976, de 37 años de edad, estado civil Casado, Abogado/Comerciante, residenciado en la Urbanización Bosque de Camoruco, Conjunto 18, Casa N° 09 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-13.352.785, así como la incautación del arma de fuego antes descrita, así como de cuatro (04) equipos celulares, y el vehículo Marca Cherry Modelo QQ, año 2007; placa NAW-31C en el que se trasladaba dicho ciudadano.
Solicitando por último los representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “A” del numeral 03 del articulo 406, en concordancia con el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Control de Armas Municiones y Desarme cometido en perjuicio de la ciudadana JEANELLA CAROLINA OCHOA BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 21 de octubre de 2014, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, quien dictó el AUTO DE APERTURA A JUICIO (folios 73 al 123 de la Pieza Nº 02).
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2016 y publicada en fecha 17 de junio de 2016, el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, condenó al ciudadano IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO, en los siguientes términos:
“...“DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Actuando de manera Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-12-1976, de 37 años de edad, estado civil Casado, Abogado/Comerciante, residenciado en: la URBANIZACIÓN BOSQUE DE CAMORUCO, CONJUNTO 18, CASA N° 09 DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, Titular de la Cédula de Identidad N º V-13.352.785 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “A” del numeral 03 del articulo 406, en concordancia con el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Control de Armas Municiones y Desarme cometido en perjuicio de la ciudadana JEANELLA CAROLINA OCHOA BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
No se condena en costas al acusado.
Se fija como fecha probable de finalización de la condena EL DÍA 11 DE JULIO DE 2043, ya que el acusado se encuentra detenido desde el día 11 de julio de 2014…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, en su condición de Defensor Privado del acusado IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, Ornar Gatrif El Soughayer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.711.620, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.624, muy respetuosamente ocurro ante ustedes, como defensor privado del ciudadano: IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, I titular de la cédula de identidad N° 13.352.785, con el objeto de interponer como en efecto interpongo, formal recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 en fecha 17 de Junio de 2016 en la causa penal: PP11-2014-2529, del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de la Juez Unipersonal: Juanita Sánchez Rodríguez, todo ello conforme lo establecido en los artículos 443, 444 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LAS DENUNCIAS.
UNICA DENUNCIA: Falta en la motivación de la sentencia, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 444, en concordancia con el numeral 2 del artículo 346, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ciudadanos jueces, la presente denuncia es en razón a lo que se desprende de manera clara y precisa del escrito de sentencia, la existencia de una exigua y exógena motivación que realiza la juzgadora, al momento de querer cumplir con la exigencia procesal, de motivar de manera adecuada, amplia y suficientemente los hechos que el tribunal ha estimado como acreditados, el tribunal se limita simplemente a establecer como motivación o fundamento, describiendo los hechos que fueron objeto del juicio, tanto es así que de manera expresa, indica que: "seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada ios hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados" no siendo esto lo procedente, el tribunal debe narrar de manera y forma clara en la sentencia, como hace para llegar de forma objetiva a la convicción de la culpabilidad del acusado, explicar en el caso particular como determino la intención dolosa de mi defendido, lo que el tribunal ha descrito, fue reconocido por la defensa desde el inicio del juicio, nada nuevo hizo el tribunal.
Fíjense, la afirmación subjetiva por demás, que realiza el tribunal al afirmar lo siguiente, en un sub capitulo que denomino: "seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados" para luego expresar lo siguiente: “ que el motivo fue un pleito debido a que en lugar de arreglar la nevera dañada, lo que hizo el ciudadano Patiño fue ponerse a tomar con un familiar de nombre Ornar Bustilio, que busco para arreglar la referida nevera, y lo que hicieron fue orinar los muebles de la casa, situación que disgusto a la ciudadana Jeannella Ochoa, por lo que al volver su esposo de llevar a su primo, y reclamarle es cuando el ciudadano Iván Patiño saca el revolver calibre 38 que portaba y le dispara en dos oportunidades, para que no se retirara, impactando uno de los disparos en el cuello, que es el disparo que le ocasiona la muerte. Tal como queda acreditada con la declaración de la ciudadana Rosa Irene Brocho, tía de la victima, quien tuvo conversación vía mensaje con la ciudadana Jeannella, y es la misma versión dada al tener conocimiento que habían matado a su sobrina"
Así las cosas es fácil concluir que el tribunal afirmo lo que no existe, de donde saca el tribunal el momento justo en el cual mi defendido dispara, quien se lo dice, donde se lo dijo, porque en el juicio absolutamente nadie lo hizo, cabe destacar que no hubo testigos presénciales en el hecho, cual nevera dañada, como puede por Dios afirmar un tribunal un hecho de carácter técnico, sin que medie una experticia que dictamine fehacientemente que la nevera estaba dañada, cuales muebles y cual orine, si tampoco existió medios de prueba que señalaran nada al respecto de esas afirmaciones subjetivas y parcializadas en las que ha incurrido el tribunal. De donde saca el tribunal que la ciudadana Jeannella le reclamo a mi defendido, quien lo dijo, quien lo prueba, al igual que de donde saca el tribunal, que mi defendido fue a llevar a su primo Omar Bustillo y al regresar es que Jeannella le reclama.
Finalmente en relación a esta afirmación, el tribunal afirma que le dio los disparos para que no se retirara, no se retirara para donde, de donde saca eso el tribunal, que es eso, que quiso decir el tribunal.
Y precisamente estas afirmaciones ciudadanos jueces, son las rozones fundadas por la cual el tribunal encuentra a mi defendido responsable por el delito de Homicidio Intencional Calificado, y descarta así el cambio a homicidio culposo.
Al no existir reciprocidad probatoria entre las razones fundadas y las motivaciones, y mucho menos objetividad, es evidente que estamos en presencia de una sentencia, que esta viciada de nulidad absoluta, como lo es el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN. Así pido se declare.
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
Conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la solución que pretendo es que declare la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración del juicio ante un juez distinto al que ya conoció.
DE LAS PRUEBAS
Para mayor ilustración de la Corte, promuevo la totalidad de la causa.
DEL PETITORIO
Solicito, que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley…”
IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA VELAZCO, en sus condiciones de Fiscal Provisorios de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa para la mujer del Segundo Circuito, Extensión Acarigua, interpuso contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA VELAZCO, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa para la Mujer del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 2o, 5o y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 2o y 10° y artículo 31 numerales 5o y 13° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 111 numeral 13° y 446 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que; de los artículos in comento emana la facultad expresa con la cual actúa esta Representación Fiscal, para ejercer la acción penal y como parte de este desempeño recurrir y contestar los recursos que fueren interpuestos contra decisiones judiciales, es por lo que procedo a plasmar el fundamento de la contestación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR GATRIF EL SOUGHAYER en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO (plenamente identificado en autos) contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictada en fecha 27 de Abril del 2016, publicada en fecha 17 de Junio del 2016, donde CONDENA al ciudadano IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLOS a 29 años de prisión por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 03 literal A del código Penal en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia (vigente para la fecha) en perjuicio de la ciudadana Jeanella Carolina Ochoa Bracho y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del estado venezolano.
DE LA TEMPORALIDAD DE LA
CONTESTACION DEL RECURSO
Se deja constancia que la Fiscalía Décima Tercera del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, recibe Boleta de Notificación en fecha 09-01-2017, por parte del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con el objeto de emplazar a la Fiscalía del Ministerio Público a la Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OMAR GATRIF EL SOUGHAYER , en su condición de Defensor Privado del ciudadano IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLOS (plenamente identificado en autos); siendo Tempestiva la presentación de la Contestación del Recurso supra, ya que es consignado en tiempo hábil; a saber: MARTES 10. MIERCOLES 11 Y JUEVES 12 DE ENERO DEL 2016. todo conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
POR EL RECURRENTE.-
-Señala el defensor Privado (Recurrente), que Fundamenta el recurso de Apelación en el ordinal 2° del artículo 444 en concordancia con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la existencia de una exigua y exógena motivación que realiza la juzgadora.
CONSIDERACION DE LA REPRESENTACION FISCAL.-
Es de señalar ciudadanos magistrados que el recurrente entra en contradicción con respecto a el fundamento de su recurso de Apelación toda vez que aduce una FALTA de motivación en la sentencia , para posteriormente señalar Ciudadanos jueces, la presente denuncia es en razón a lo que se desprende de manera clara y precisa del escrito de sentencia, la existencia de una exigua y exóaena motivación que realiza la juzgadora....” manifestando entonces que la recurrida esta motivada, pero que dicha motivación es exigua o exógena , el vicio de inmotivado en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual el señalado Recurrente entra en contradicción.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Ahora bien a criterio de quien aquí suscribe considera que la Recurrida cumple con todos los requisitos exigidos el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ai explicar en forma clara, lógica y precisa, los motivos de hecho y de derecho por los que estimó que debía condenarse a el ciudadano Iván Darío Patiño Biustillos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 03 literal A del código Penal en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia (vigente para la fecha) en perjuicio de la ciudadana Jeanella Carolina Ochoa Bracho y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del estado venezolano. , en este contexto, la decisión contiene los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta de acuerdo a lo que se desprendió del proceso, en la que se cumplió con la obligación que tiene todo Juez, de justificar racionalmente sus decisiones, valorando todos y cada una de las pruebas, determinando de manera precisa lo que el tribunal considera acreditado, incluso pasa a analizar los alegatos de las partes, abarcando las cuestiones planteadas por la defensa del ciudadano Iván Darío Patiño Bustillos comprendidas las situaciones de hecho y de derecho vinculadas las cuales analiza en forma completa, exhaustiva y así lo deja plasmado en la recurrida.
Por tanto opina esta Representante del Ministerio Público, que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, además de ser expresa, clara y legítima es lógica y completa.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO; sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OMAR GATRIF EL SOUGHAYER en su condición de Defensor Privado del ciudadano IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLOS (plenamente identificado en autos) contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 27 de Abril del 2016, publicada en fecha 17 de Junio del 2016 donde CONDENA al ciudadano IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLOS a 29 años de prisión por 'os delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 03 literal A del código Penal en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia (vigente para la fecha) en perjuicio de la ciudadana Jeanella Carolina Ochoa Bracho y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO; solicito se RATIFIQUE la decisión en fecha 27 de Abril del 2016, publicada en fecha 17 de Junio del 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa…”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, en su condición de Defensor Privado del acusado IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO, en contra de la sentencia dictada en fecha dictada en fecha 27 de abril de 2017 y publicada en fecha 17 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano IVÁN DARÍO PATIÑO BUSTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 03 del artículo 406, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para El Control de Armas Municiones y Desarme cometido en perjuicio de la ciudadana JEANELLA CAROLINA OCHOA BRACHO (occisa) y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “… se desprende de manera clara y precisa del escrito de sentencia, la existencia de una exigua y exógena motivación que realiza la juzgadora, al momento de querer cumplir con la exigencia procesal, de motivar de manera adecuada, amplia y suficientemente los hechos que el tribunal ha estimado como acreditados, el tribunal se limita simplemente a establecer como motivación o fundamento, describiendo los hechos que fueron objeto del juicio, tanto es así que de manera expresa, indica que: "seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados" no siendo esto lo procedente, el tribunal debe narrar de manera y forma clara en la sentencia, como hace para llegar de forma objetiva a la convicción de la culpabilidad del acusado, explicar en el caso particular como determino la intención dolosa de mi defendido, lo que el tribunal ha descrito, fue reconocido por la defensa desde el inicio del juicio, nada nuevo hizo el tribunal….”
2.-) Que “… la afirmación subjetiva por demás, que realiza el tribunal al afirmar lo siguiente, en un sub capitulo que denomino: "seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados" para luego expresar lo siguiente: “ que el motivo fue un pleito debido a que en lugar de arreglar la nevera dañada, lo que hizo el ciudadano Patiño fue ponerse a tomar con un familiar de nombre Ornar Bustilio, que busco para arreglar la referida nevera, y lo que hicieron fue orinar los muebles de la casa, situación que disgusto a la ciudadana Jeannella Ochoa, por lo que al volver su esposo de llevar a su primo, y reclamarle es cuando el ciudadano Iván Patiño saca el revolver calibre 38 que portaba y le dispara en dos oportunidades, para que no se retirara, impactando uno de los disparos en el cuello, que es el disparo que le ocasiona la muerte. Tal como queda acreditada con la declaración de la ciudadana Rosa Irene Brocho, tía de la victima, quien tuvo conversación vía mensaje con la ciudadana Jeannella, y es la misma versión dada al tener conocimiento que habían matado a su sobrina…”.
3.-) Que “…es fácil concluir que el tribunal afirmo lo que no existe, de donde saca el tribunal el momento justo en el cual mi defendido dispara, quien se lo dice, donde se lo dijo, porque en el juicio absolutamente nadie lo hizo, cabe destacar que no hubo testigos presénciales en el hecho, cual nevera dañada, como puede por Dios afirmar un tribunal un hecho de carácter técnico, sin que medie una experticia que dictamine fehacientemente que la nevera estaba dañada, cuales muebles y cual orine, si tampoco existió medios de prueba que señalaran nada al respecto de esas afirmaciones subjetivas y parcializadas en las que ha incurrido el tribunal. De donde saca el tribunal que la ciudadana Jeannella le reclamo a mi defendido, quien lo dijo, quien lo prueba, al igual que de donde saca el tribunal, que mi defendido fue a llevar a su primo Omar Bustillo y al regresar es que Jeannella le reclama…”.
4.-) Que “…el tribunal afirma que le dio los disparos para que no se retirara, no se retirara para donde, de donde saca eso el tribunal, que es eso, que quiso decir el tribunal. Y precisamente estas afirmaciones ciudadanos jueces, son las rozones fundadas por la cual el tribunal encuentra a mi defendido responsable por el delito de Homicidio Intencional Calificado, y descarta así el cambio a homicidio culposo…”.
5.-) Que “… Al no existir reciprocidad probatoria entre las razones fundadas y las motivaciones, y mucho menos objetividad, es evidente que estamos en presencia de una sentencia, que esta viciada de nulidad absoluta, como lo es el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN. Así pido se declare…”.
Por último solicita el recurrente, que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración del juicio ante un juez distinto al que ya conoció.
Así planteadas las cosas, se observa, que el recurrente alega el vicio de la falta de motivación.
Ahora bien, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Frente a estos planteamientos referidos en la única denuncia por falta de motivación de la sentencia, la Sala Accidental procede a realizar el debido examen al fallo recurrido, advirtiendo que:
En el capítulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la recurrida estableció los siguientes hechos:
“…Los ciudadanos IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO y la ciudadana JEANNELLA CAROLINA OCHA BRACO, mantenían una relación sentimental, que fue formalizada en fecha 20/06/2013 a la 01:10 minutos de la tarde por ante el órgano competente a través de un contrato de matrimonio, tal como se desprende de las copias certificadas del acta de matrimonio suscrita por el ciudadano José Antonio Soto Pichardo en su condición de Registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
De dicha unión conyugal nace una niña; y para llevar a cabo esta unión la pareja elige como domicilio un inmueble ubicado en la Urbanización Bosques de Camoruco, lote 18, casa numero 09 de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa.
En fecha 10 de Julio de 2014, se avería la nevera que utiliza la pareja en su domicilio por lo que el ciudadano IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO, ubica a su primo de nombre Omar Bustillos Figueroa quien es técnico en refrigeración para que este reparara la avería que presentaba la misma pero la reparación fue infructuosa aun cuando la ciudadana JEANNELA CAROLINA OCHA adquirió gas y otros repuestos con el fin de reparar el indicado artefacto.
Mientras todo esto pasaba los ciudadanos IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO y el técnico en refrigeración de nombre Omar Bustillos Figueroa ingerían licor, siendo que producto de la ingesta de alcohol el ciudadano Omar Bustillos Figueroa realiza una necesidad fisiológica liquida (ORINAR) en unos de los muebles de la casa, situación que en principio molesta a la propietaria del inmueble ciudadana JEANNELLA CAROLINA OCHA BRACO.
Al final de la tarde y a principios de la noche una vez culminado de ingerir bebida alcohólica y visto que fue imposible la reparación de la Nevera, y previo acuerdo de repararla al día siguiente, el ciudadano IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO procede a llevar a su domicilio a Omar Bustillos Figueroa; cosa que efectivamente realiza. Pero al retornar a su casa en horas de la noche la ciudadana JEANNELLA CAROLINA OCHA BRACO esposa de IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO le reclama el hecho de que su primo había realizado su necesidad en unos de los muebles de la casa por lo que se genera una discusión entre estos.
Así las cosas y continuando con la discusión entre los ciudadanos JEANNELLA CAROLINA OCHA BRACO y su esposo IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO este ultimo decide accionar un arma de fuego tipo revolver en contra de la humanidad de su esposa ciudadana JEANNELLA CAROLINA OCHA BRACO logrando impactar dos proyectiles en el cuerpo de la mencionada ciudadana, específicamente uno en el hombro izquierdo del tercio inferior el cual tiene salida en la región supra clavicular izquierda y el otro a nivel de la cara lateral izquierda del tercio inferior del cuello con línea media con salida en la región retro auricular derecha.
En ese orden aproximadamente a las 09:00 horas de la noche el ciudadano IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO después de haber disparado en contra de JEANNELLA CAROLINA OCHA BRACO y observando las heridas ocasionada por su persona en la humanidad de su esposa, procede a buscar ayuda entre los vecinos dirigiéndose a la casa contigua a la de la pareja, residencia del señor Yonny Alexander Cordero quien para el momento se encontraba en la ducha por lo que no pudo prestarle la ayuda solicitada.
Por lo antes descrito el ciudadano IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO se dirige a la puerta del vecino de al frente de su casa de nombre ORLANDO ANTONIO ORTIZ FALCON, y le solicita que le ayude por cuanto su esposa habría resultado lesionada, por tal razón el ciudadano ORLANDO ANTONIO ORTIZ FALCON se dirige a la casa de su vecino IVAN PATIÑO y le ayuda a introducir a la ciudadana JEANNELLA CAROLINA OCHA BRACO a un vehículo Marca Cherry Modelo QQ, año 2007; placa NAW-31C, color amarillo observando que esta se encontraba toda ensangrentada. Una vez dentro del vehículo el ciudadano IVAN PATIÑO traslada a su esposa herida a la emergencia de la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos y al llegar a este centro asistencial le pide al funcionario de seguridad del recinto de nombre NELSON JOSE NIZA PEREZ que le ayude por cuanto se trababa de una persona herida, por lo que este procede a buscar una camilla en la cual colocan a la ciudadana JEANNELLA CAROLINA OCHA BRACO, ya sin signos vitales, mientras el celador traslada en la camilla a dicha ciudadana para la emergencia con el fin de ser atendida por la médico mientras el ciudadano IVAN PATIÑO, estaciona mejor su vehículo, este ultimo se retira del centro hospitalario de manera abrupta sin notificar absolutamente nada, dejando en la aludida clínica el cuerpo de la ciudadana JEANNELLA CAROLINA OCHA BRACO, ya sin vida, para trasladarse al domicilio de la pareja a buscar a los dos hijos de la víctima para posteriormente dirigirse a la urbanización llano alto a la residencia de su progenitora ADA EMILIA BUSTILLOS, lugar donde deja los aludidos niños y seguidamente se traslada de nuevo a la clínica conjuntamente con la señora ADA BUSTILLO.
A tal efecto personal adscrito a la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos (CEMELL) se comunica con el centro de Coordinación Policial Numero 04, trasladándose una comisión de ese cuerpo hasta las instalaciones de dicho centro asistencial siendo informados del ingreso de una persona de sexo femenino sin signos vitales la cual había sido trasladada por una persona de sexo masculino de piel blanca cubierta con varios tatuajes, de estatura baja, cabello oscuro, quien no portaba camisa y solo bestia un jeans el cual estaba todo ensangrentado, quien había llegado a la clínica a bordo de un vehículo marca Cherry Modelo QQ, color Amarillo en el cual se había dado a la fuga una vez bajada la paciente del vehículo.
Pasadas las 09:30 horas de la noche estando la comisión policial integrada por los funcionarios MEJIAS DENNY y Oficial (PEP) CASTILLO DARLI, adscritos al centro de Coordinación Policial Numero 04 en la Instalaciones de la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos (CEMELL), se presenta un ciudadano quien se identifica como Iván Patiño, aludiendo ser el esposo de la ciudadana JEANNELLA CAROLINA OCHA BRACO quien había sido ingresada sin signos vitales a la emergencia de ese centro asistencial aludiendo a su vez ser el ciudadano que traslado a la víctima a esa clínica; por lo que los funcionarios observando la actitud nerviosa adoptada por el ciudadano IVAN PATIÑO proceden previa identificación a realizar una inspección de persona logrando incautar en koala que portaba el ciudadano para ese momento un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm con un casquillo de bala, por lo que proceden a realizar la aprehensión flagrante del ciudadano identificándolo como: IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-12-1976, de 37 años de edad, estado civil Casado, Abogado/Comerciante, residenciado en la Urbanización Bosque de Camoruco, Conjunto 18, Casa N° 09 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-13.352.785, así como la incautación del arma de fuego antes descrita, así como de cuatro (04) equipos celulares, y el vehículo Marca Cherry Modelo QQ, año 2007; placa NAW-31C en el que se trasladaba dicho ciudadano...” (Copia textual y cursiva de la alzada).
En el capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” señaló textualmente:
“…Durante el debate se recepciona la declaración de:
Experto WILLIAN ANTONIO ROJAS VALLENILLA, titular de la cedula de identidad 15.374.637, de 33 años de edad, Experto profesional 1, de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, desde hace 05 años, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito, quien realizo AUTOPSIA Nº 232-14, que riela a los folios 64 al 65, pieza 1, la cual se le puso a la vista, y expuso: el día 11 del mes de Julio de 2014, practique autopsia a: JEANELLA CAROLINA OCHOA BRACHO, a las 09:00 horas, dejándose constancia que el cuerpo era de SEXO FEMENINO, RAZA MESTIZA, EXAMEN EXTERIOR DEL CADÁVER CONSTITUCION Robusta, CABELLOS Castaño con mechas, OJOS Pardo, RIGIDECES Si, LIVIDECES Si. DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS: Cadáver quien presenta Heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego con orificio de entrada de 0,8 cm de diámetro con halo de contusión localizados en:
1. Un (01) orificio de entrada a nivel de cara posterior de hombro izquierdo con orificio de salida en región supra clavicular izquierdo tercio proximal.
2. Un (01) orificio de entrada a nivel de la cara lateral izquierdo del tercio inferior del cuello con línea media con orificio de salida en región retro auricular derecha.
• Contusión equimotica en región del tabique nasal y malar izquierdo de color violácea.
• Contusión equimotica a nivel de cara interna de muslo derecho de color verdosa.
• Cicatrices antiguas en región mamaria derecha e izquierda de forma lineal en sentido horizontal.
• Tatuajes decorativos en tórax posterior y dorso del pie izquierdo.
DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS, CABEZA: hueso de la bóveda y base de cráneo sin lesiones. Masa encefálica con palidez, CUELLO: focos hemorrágicos en partes blandas. Lesión del paquete vasculo nervioso lado izquierdo (arteria carótida). Fractura de la 2a vértebra cervical y sección medular. Trayecto 2 de adelante hacia atrás izquierda derecha y ascendente. TORAX: presenta prótesis mamarias arcos costales, esternón y columna dorsal sin lesiones árbol traqueo bronquial sin secreciones. Pulmones con congestión. Corazón sin lesiones. ABDOMEN: estomago con moderado contenido alimentario semi digerido. Hígado, bazo y riñones con congestión. Asas intestinales con contenido fecal PELVIS: vejiga vacía útero y anexos normales. EXTREMIDADES: contusión y hemorragia en partes blandas de hombro izquierdo Trayecto (1): atrás hacia adelante, izquierda derecha ligeramente ascendente. CONCLUSIONES: HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES UNICOS DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO DISTRIBUIDOS EN HOMBRO IZQUIERDO Y EL CUELLO, COMPLICADOS CON LESION DEL PAQUETE VASCULO NERVIOSO DEL LADO IZQUIERDO DEL CUELLO (ARTERIA CAROTIDA). FRACTURÁ DE COLUMMNA CERVICAL Y SECCION MEDULAR. MUESTRAS HISTOLOGICAS NO, TOXICOLOGICAS NO, SE EXTRAJO PROYECTIL NO, ES TODO”. Seguidamente al ser interrogado por la Representante del Ministerio Publico, se deja constancia que a la pregunta: 1. ¿Doctor diga usted, cuando se refiere a contusiones equimotica a nivel de tabique nasal, diga si las lesiones son recientes o antiguas? Respuesta: Según las características del caso esas contusiones equimotica tienen una coloración violácea que es producto de una lesión no mayor de un día, por su evolución clínica. 2. Diga usted, si la lesión del malar izquierdo de color violácea es reciente? Respuesta: Según las características de la lesión en su coloración equivale a no mayor de un día de evolución. 3. ¿Diga usted, según las características de las dos lesiones mencionadas pudieran ser producidas por un golpe o puño? Respuesta. Dentro de la etiología de las contusiones equimotica está incluida mecanismo y acciones contundentes donde incluye partes del cuerpo que pueden agredir a otro ser humano, como también pueden ser con objetos romos que no presenten filos o puntas o hojas cortantes, esto también pudiera ser parte de la acción mecánica producto de caídas, donde pueden aparecer también contusiones equimoticas, en accidentes entre otras. 4. Cuando hablamos de contusión equimotica a nivel de cara externa del muslo derecho de color verdoso, y la data de la lesión y que la pudo haber producido? Respuesta: Según la coloración verdosa de esta contusión equimotica por su evolución clínica hablamos de 4 o 5 días de haber sido producida y su agente etiológico pudo causarlo un objeto contundente, partes del cuerpo humano entre otras. 5. Diga usted, cuando habla de las heridas producidas por el paso del proyectil a cuantas heridas hacemos referencia? Respuesta: Con la evaluación que se le hace estamos en presencia de dos heridas producidas por el paso de un proyectil único. 6. Cuando hablamos de dos heridas por el paso de un proyectil único explique a que hace referencia? Respuesta: Aquí se habla de proyectil único cuando la lesión está presente un orificio de entrada y un orificio de salida, que puede estar presente o no, en este caso nos encontramos con dos orificios de entrada y con dos orificios de salida y en comparación con los proyectiles múltiples serian cuando se habla de lesiones con perdigones, tacos de proyectil múltiple según la distancia, 7. Diga usted si podemos afirmar que la occisa presentaba dos disparos? Respuesta: Si dos heridas por el paso de proyectil único, disparados por arma de fuego. 8 Puede señalar cual de las heridas le ocasiona la muerte? Respuesta: En este caso sería la herida numero dos la que presenta orificio de entrada a nivel del cuello tercio inferior con línea media orificio de salida región retro auricular derecha. 9. Podría determinar cuál de las dos heridas fue producida primero? Respuesta: En certeza no, porque no hice el levantamiento del cadáver ya que le corresponde al forense clínico, lo que si es que ambos impactos de bala fueron de forma consecutiva lo que quiere decir que había reacción vital al momento de la lesión. 10. Puede señalar en la reacción vital a que se refiere? Respuesta: Se refiere a lo que es el alo de contusión que produce el proyectil único que lesiona la piel cuando vence la resistencia de la piel y hay circulación a través de los capilares que es lo que hace el alo de contusión. 11. Las heridas que señalamos que le causa la muerte, la ocasiona de manera inmediata? Respuesta. Es una herida muy grave que si no se atiende inmediatamente, sí es considerada mortal en pocos minutos, si no existe la atención médica especializada. Seguidamente es interrogado por la defensa, dejándose constancia que a la pregunta: 1. Usted aparte de ser médico tiene alguna especialización que indique que puede ejercer la medicina forense? Respuesta. Sí, mi profesión soy médico Cirujano, egresado de la Universidad Rómulo Gallegos, de San Juan de los Morros, médico familiar y post grado en medicina legal, 2. Usted determinó que la data de la equimiosis de la que habló, la dejó plasmada en el dictamen pericial de forma escrita?: Respuesta: No. 3. Doctor, usted señalo genéricamente que el motivo de la muerte fue producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, explique que produjo, o reacción fisiológica que produjo la muerte? Respuesta: El mecanismo fisiopatológico, de la lesión fue del paquete basculó nervioso del cuello con lesión de la arteria carótida izquierda, y fractura de la columna cervical con lesión medular. 4. Determinó usted en el dictamen pericial cuantas horas de fallecida tenia el cuerpo justo al momento que practicó la autopsia? Respuesta. No. 5. Doctor usted plasmó o dejo constancia en el dictamen pericial las características de la persona que pereció? Respuesta: Si, sexo femenino, raza mestiza, constitución robusta, cabellos, castaños con mechas ojos pardos. 6: Doctor, cuantifico usted en el cuerpo de la persona que pereció la cantidad de la sangre? Respuesta: No, porque es una lesión del nivel del cuello, la sangre no queda en el cuerpo y se produce una hemorragia externa y si es otro tipo de lesión no se cuantifica, pero se deja constancia. 7: Doctor, usted acaba de decir que existía una hemorragia, concluyo usted en el dictamen pericial si existió un shock hipo-bulímico? Respuesta: No está plasmado. 8: Doctor en qué lugar practicó usted la necropsia? Respuesta. En el servicio de anatomía patológica del hospital Casal Ramos de esta ciudad. 9: Doctor cuanto tiempo tenía el cadáver en ese sitio al momento que usted le practica la necropsia? Respuesta. No más de 24 horas. 10: Como determina ese tiempo? Respuesta. Se determina por las características de descomposición del cadáver donde presentaba rigidez y livideces y no había iniciado la fase cromática de la putrefacción que inicia a las 24 horas, que inicia con un ciclo una mancha verdosa abdominal. 11: Doctor este cuerpo contó con la preservación de una cadena custodia? Respuesta. El cuerpo ya esta en la morgue y tengo entendido que hacen el levantamiento funcionario forense clínico. 12 Tuvo usted, a la vista el acta donde se deja constancia de todo los detalles del levantamiento del cadáver? Respuesta: No porque el trabajo se hace lastimosamente en protocolos diferentes 13. Doctor usted puede realizar hallazgos en el cuerpo que no hayan sido reflejados en el levantamiento del cadáver? Respuesta: Si, es posible, sobre todo puedo detallar algo interno o externo que no haya visto el forense clínico, por equis circunstancias. No más preguntas. El tribunal no pregunta.
Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, con años de experiencia, quien expuso de manera concisa y directa, dejando constancia que el cadáver que respondía al nombre de JEANELLA CAROLINA OCHOA BRACHO, era de SEXO FEMENINO, RAZA MESTIZA, presento dos (2) heridas producidas por el paso de un proyectil único. Y se habla de proyectil único cuando la lesión está presente un orificio de entrada y un orificio de salida, que puede estar presente o no, en este caso nos encontramos con dos orificios de entrada y dos orificios de salida; y la causante de la muerte en este caso fue la herida descrita en el número dos, la que presenta orificio de entrada a nivel del cuello tercio inferior con línea media orificio de salida región retro auricular derecha del cuello, ya que es una herida muy grave que si no se atiende inmediatamente, es considerada mortal en pocos minutos, si no existe la atención médica especializada. El mecanismo fisiopatológico de la lesión fue del paquete vasculó nervioso del cuello con lesión de la arteria carótida izquierda, y fractura de la columna cervical con lesión medular; Asimismo, que los disparos fueron uno seguido del otro.
Funcionario LINAREZ FRAIMER, titular de la cedula de identidad 19.282.724, de 27 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito, y tener 4 años de servicio en el Departamento de Homicidio, quien explica con relación a inspección Nº 00721, de fecha ONCE DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE, que riela al folio 6 al 8 de la pieza 1, y expuso: “Esta misma fecha, siendo las 00:00 h, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, integrada por los funcionarios :DETECTIVES AGREGADO; BLADIMIR GUTIERRES Y mi persona DETECTIVE LINAREZ FRAIMER, adscritos a esta Seccional en, la SALA DE EMERGENCIA DE LA CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS DE LOS LLANOS (CEMELL) UBICADA EN LA AVENIDA 13 DE JUNIO DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó -practicar Inspección: dejándose constancia que el área inspeccionada es de temperatura fresca, de iluminación artificial de buena intensidad, donde se observa sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona del sexo femenino, en posición dorsal, con las extremidades superiores y las inferiores extendidas, desprovista de vestimenta, referido inerte presenta los siguientes rasgo fisonómico; Piel Blanca, Contextura Regular, de un metro con setenta centímetros (1.70) de estatura, cabello largo, liso y teñido, cara ovalada, frente amplia, cejas escasa y separadas, nariz mediana, boca pequeña, labios gruesos, orejas pequeña adosadas y mentón ancho, presentando tatuajes en la región escapular derecha alusivo a un pez y una rosa en colores verde negro y naranja, asimismo presenta tres mariposas en colores verde y naranja y en el centro de las tres letras alusiva en color verde donde se lee IVAN, asimismo en el dorso del pies izquierdo presenta un tatuaje exhibiendo dos flores y letras donde se lee LEONARDO MARCELLO; EXAMEN EXTERNO QUE SE LE PRACTICA AL CADÁVER: se observa que presenta la siguientes heridas: 01.- Una (01) herida de forma circular con bordes irregular en la región lateral derecha del cuello. 02.- (02) heridas de forma circular con bordes irregular en la región lateral izquierda del cuello. 03.- (01) herida de forma circular con bordes regular en la región Deltoidea del brazo izquierdo; Posteriormente se colecta sustancia hemática de una de las heridas que presenta el citado cadáver mediante un segmento de gasa utilizando el método de macerado, la cual se colecta y se rotula con la letra (A), No obstante se le practica su correspondiente Necrodactilia con el fin de Constatar su verdadera identidad. Asimismo se procede a trasladar el mencionado cadáver a la sala de la morgue del hospital Dr. Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Araure. Es todo.
Seguidamente al ser interrogado por la Representante del Ministerio Publico, se deja constancia que a la pregunta: 1.- logro usted identificar al cadáver respuesta para el momento uno hace el reconocimiento externo del cadáver, y el funcionario investigador que me acompaña es quien recopilo los datos.
La Defensa no interrogo, como tampoco el Tribunal.
Declaración que valora este Tribunal como cierta por ser vertida por Funcionario con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa, con lo que se deja constancia de las características del cuerpo inspeccionado, dejando acreditado que en la Sala de Emergencia de la Clínica de Especialidades Medicas de Los Llanos (Cemell), Ubicada en La Avenida 13 de Junio, Del Municipio Araure, Estado Portuguesa, el 11-07-2014, se encontraba el cadáver de una mujer de piel blanca, y que presentaba además de tatuajes, las heridas: 01.- Una (01) herida de forma circular con bordes irregular en la región lateral derecha del cuello. 02.- dos (02) heridas de forma circular con bordes irregular en la región lateral izquierda del cuello. 03.- (01) herida de forma circular con bordes regular en la región Deltoidea del brazo izquierdo; se colecta sustancia hemática de una de las heridas que presenta el citado cadáver mediante un segmento de gasa utilizando el método de macerado, la cual se colecta y se rotula con la letra (A); asimismo que se le realiza al cadáver una Necrodactilia con el fin de Constatar su verdadera identidad.
De seguida se continúa con la deposición del funcionario, colocándole a la vista inspección Nº 00722 de fecha ONCE DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE, que riela a los folios del 09 al 11, pieza 1, y expuso: En esta misma fecha, siendo las 01:00 h, se constituye comisión de la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, .PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADO; BLADIMIR GUTIERRES, Y mi persona DETECTIVE LINAREZ FRAIMER, adscritos a esta Seccional en: URBANIZACION BOSQUE DE CAMORUCO, CALLE 1-A, CASA NUMERO 1809, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, donde practican Inspección de conformidad con los Artículos .186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado se trata de un sitio de suceso cerrado, en el cual se percibe las siguientes condiciones climáticas: temperatura ambiente fresca e Iluminación artificial de regular intensidad; conformado por una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma vivienda presenta como fachada principal la parte del frente, un área de estacionamiento confeccionada a los lados por media pared de bloques de cemento frisadas sin pintar, techo elaborado en tubos de metal y superficie de madera tipo (machimbrado) piso de cemento revestido en forma decorativa en cerámica de color marrón, lugar donde se aprecia un calzado elaborado en material sintético de color marrón, tipo chancleta presentando adherencia de sustancia de color pardo-rojiza, referido calzado es fijado fotográficamente, colectado, embalado y rotulado con la letra (B), a un lado del calzado se aprecia una sustancia de color pardo-rojiza con mecanismo de formación diversiforme, por lo que se procede a colectar una muestra de la misma, utilizando un segmento de gasa, agua destilada mediante el método de macerado, siendo esta embalada y rotulada con la letra (C), Continuando la inspección se observan tres escalones que permiten acceder hasta la fachada exterior principal de la vivienda, la cual se encuentra fabricada por paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas de color amarrillo, presentando a los lados ventanas con marco de metal de color blanco y cristal de vidrio, descritas ventanas se encuentran protegidas por enrejados de metal de color blanco, mencionado frente presenta como medio de entrada una puerta tipo protector, elaborado en metal de color blanco traspuesto el mismo se encuentra una segunda puerta, confeccionada en una hoja de metal tipo batiente pintada de color blanco, la misma al ser traspuestas se observa el interior de la vivienda en cuestión, la cual se encuentra conformada por paredes de bloques de cementos frisadas y pintadas en color rosado y blanco, techo de cemento tipo platabanda y piso de cemento revestido en forma decorativa en cerámica de color beige, observando un área rectangular que funge como la sala en la cual se aprecia sobre las paredes cuadros de diferentes arquitecturas y colores en forma decorativa, de la misma manera se encuentra un juego de mueble elaborado en madera y material sintético de color beige, un juego de comedor con sus respectivas sillas, un piano, un repisa de madera exhibiendo sobre sus anaqueles libros, adornos y porta-retratos, entre otros objetos acorde del lugar, de igual manera se puede observar de lado izquierdo vista del observador, un área que funge como la cocina dividida por un mesón de cemento revestido en forma decorativa por granito de color beige, en el mencionado lugar se encuentra una cocina de aspecto plateado, un micro-onda, una nevera y alimentos varios, al igual que implementos y utensilios acorde del lugar, de lado derecho (vista del observador) se encuentran dos habitaciones las cuales presenta corno medio de acceso puertas de maderas, una vez traspuesta las mismas se avistan camas matrimoniales e individuales con sus respectivos colchones y lencerías, observando en ambas habitaciones, prendas de vestir de diferentes marcas, colores y tamaños al igual que diferentes tipos de calzados, entre ambas habitaciones se encuentra una puerta de madera, la cual permite el acceso a un área que funge como el baño, el cual se encuentra conformado por paredes de bloques de cemento frisada y pintada de color blanco presentando en forma decorativa cerámica de color beige, presentando su respectivo sanitario con su lavamanos e implementos acordes del lugar, prosiguiendo con la presente inspección se observa sobre la superficie de la cerámica del área que corresponde la sala desde la entrada principal hasta un área que conduce a un tercer cuarto, una sustancia de color pardo-rojiza con mecanismo de formación de arrastre, por lo que la referida sustancia es fijada fotográficamente, siendo tomada una muestra de la misma utilizando un segmento de gasa y agua destilada mediante el método de macerado, siendo esta evidencia embalada y rotulada con la letra (D), continuando con la inspección técnica y encontrándolos en el área posterior de la sala, la cual corresponde a un área de Estar, dividida por media pared revestida en forma decorativa, ..en el descrito lugar se encuentra una mesa de madera sobre el anaquel de la misma se encuentra una computadora con sus accesorios, de la misma manera se encuentra una silla elaborara en madera y fibras naturales y sintéticas, en ese pequeño espacio se encuentra unos tambores de color negro y blanco correspondiente a instrumento para la música conocido como BATERIA, posterior a este se encuentra un comedor de madera y cristal de vidrio con sus respectivas sillas, sobre el anaquel del mismo se aprecian prendas de vestir de diferentes marcas modelos y colores, continuando en el lugar se observa a un lado de la mesa donde se encuentra la computadora, la mayor concentración de sustancia de color pardo-rojiza sustancia con mecanismo de formación diversiforme y caída libre, las cuales cubren un área del suelo hasta la entrada del tercer cuarto, el cual presenta como medio de acceso una puerta de una hoja de metal tipo batiente pintada de color blanco, en ese mismo orden se puede ubicar sobre la superficie del piso un proyectil de aspecto plateado el cual es fijado fotográficamente, siendo tomado con una pinza de metal punta de goma, embalado y rotulado con la letra (E), asimismo se toma muestra de la sustancia de color pardo rojiza que se encuentra en el área de ESTAR, siendo embalada y rotulada con la letra (F); Seguidamente se realiza un arduo y minucioso rastreo en toda la vivienda en busca de otras evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la búsqueda. Es todo.
No hubo preguntas por parte de la Representante del Ministerio Publico, ni de la Defensa.
Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por funcionario con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa con relación al sitio del suceso, quedando acreditado con dicha inspección que los hechos se suscitaron en la URBANIZACION BOSQUE DE CAMORUCO, CALLE 1-A, CASA NUMERO 18-09, Sector Micro 18, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, clasificado como sitio de suceso cerrado, con condiciones climáticas: temperatura ambiente fresca e Iluminación artificial de regular intensidad; conformado por una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección arriba mencionada, presenta como fachada principal la parte del frente, área de estacionamiento, lugar donde aprecian un calzado elaborado en material sintético de color marrón, tipo chancleta presentando adherencia de sustancia de color pardo-rojiza, a un lado del calzado se aprecia una sustancia de color pardo-rojiza con mecanismo de formación diversiforme, sobre la superficie de la cerámica del área que corresponde la sala desde la entrada principal hasta un área que conduce a un tercer cuarto, una sustancia de color pardo-rojiza con mecanismo de formación de arrastre, en el área posterior de la sala, la cual corresponde a un área de Estar, divida por media pared revestida en forma decorativa, ..en el descrito lugar se encuentra una mesa de madera sobre el anaquel de la misma se encuentra una computadora con sus accesorios, continuando en el lugar se observa a un lado de la mesa donde se encuentra la computadora, la mayor concentración de sustancia de color pardo-rojiza sustancia con mecanismo de formación diversiforme y caída libre, las cuales cubren un área del suelo hasta la entrada del tercer cuarto, se ubico sobre la superficie del piso un proyectil de aspecto plateado.
Seguidamente el funcionario explico inspección N° 00723, de fecha, ONCE DE JULIO DEL DOS ML CATORCE, que riela al folio 51, pieza 1, y expuso: “siendo las 17 h 05, me constituí en él: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACION ACARIGUA, AVENIDA 34, CON CALLE 32, ESTADO PORTUGUESA, a fin de realizar inspección a un vehículo automotor, con las siguientes características: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHERY, modelo QQ, color AMARILLO, Placas NAW3IC, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en regular estado de uso y conservación, provisto de papel anti-solar en sus vidrios y un par de limpiaparabrisas, se observa sus neumáticos con sus rines en buen estado y conservación y las cerraduras se hallan en buen estado de uso y conservación, Rin de color gris, se inspecciona parte interna y se visualiza un tablero de color gris y negro, el cual posee todo el sistema de marcaje y relojes para su funcionamiento como también presenta su sistema de radio reproductor, con asientos forrados en fibras naturales y sintéticas de color amarillo, seguidamente al ser levantado su capo, se aprecia el motor con sus accesorios para su funcionamiento, para el momento de Inspección Técnica la temperatura ambiental es cálida y la iluminación natural es de buena intensidad; Es todo.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público al interrogar, se deja constancia que a la pregunta: se realizó experticia al interior del vehiculo? Respondió, si, pero por funcionarios del laboratorio técnico de la Sub-Delegación, ya que fue sometido a otras experticias. La defensa no interroga.
Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por funcionario con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa sobre la existencia del vehiculo, dejando constancia que se trata de un vehiculo clase automóvil, color amarillo, marca CHERY, modelo QQ.
ALMAO ELVIS, funcionario adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, adscrito al área de homicidio, quien bajo fe de juramento, declaro con relación a Acta de inspección 732 de fecha 13 de julio 2014, que riela al folio 164 vto al folio 165 vto, y Inspección Nª 733 que riela al folio 171 y vto y 172 de la primera pieza y expuso: “En primera instancia se realizó la inspección visual de la fachada de la vivienda y el interior, encontrando como elemento de interés criminalística, en una de las habitaciones de la vivienda de la misma, dentro de un calzado deportivo marca Adidas, se observó cinco balas calibre 38, seguidamente se realizó una búsqueda en toda la vivienda de alguna otra evidencia de interés, siendo negativo, con respectó a la inspección N° 733 se realizó la inspección técnica en la Urbanización Llano Alto a solicitud de la Fiscalia, se realizó una inspección visual de la fachada y del interior de la vivienda específicamente en el interior de un maletín, se observó dentro del mismo una bala calibre 38, posteriormente se realizó una búsqueda minuciosa en toda la vivienda, obteniendo resultados negativos, cabe destacar que las evidencias fueron resguardada mediante su cadena de custodia y reposan en la Sala de resguardo de la sub delegación Acarigua del CICPC, Es todo.-
Seguidamente al interrogar la Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia que a la pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento que personas eran propietarios de la vivienda de llano alto? CONTESTO. La vivienda de llano alto es propiedad de la madre del acusado quien estuvo presente en el momento de la inspección. Seguidamente se le da el derecho de palabra al defensor privado quien interroga. ¿Tuvo usted a la vista algún documento que acreditara la propiedad o arrendamiento de la que usted dice que es madre del acusado. CONTESTO. A mi vista no tuve ningún documento, solo fue la persona que se identificó como familia del acusado, una vez que la persona leyó la orden de visita domiciliaria permitió el acceso a realizar la inspección. ¿Diga Usted si la persona que se identificó como madre del acusado la dejo identificada en el acta de inspección. CONTESTO. El funcionario que lo acompaño a realizar el acta es el encargado de realizar y dejar plasmado la identificación plena de las personas y testigos que están en el sitio ¿Diga Usted si firmo o suscribió el acta que se levantó cuando se realizó el acto de allanamiento? CONTESTO. Si la firme… ¿Cuándo firmo el acta estaba identificada la persona que permitió el acceso a la vivienda? CONTESTO, si estaba identificada. Diga usted Cual es el objetivo de una orden de allanamiento. CONTESTO. Colectar evidencia de interés criminalística; Diga Usted que se hizo primero si la inspección técnica o la orden d allanamiento? CONTESTO. Ambas se hacen o van de la mano el acta policial y el orden de allanamiento. Diga usted si el acta de inspección técnica fue firmada por los testigos. CONTESTO. Sí. Seguidamente la Juez interroga de la siguiente manera: DIGA USTED Participo usted en el allanamiento CONSTESTO sí.
Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por funcionario con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa, quedando acreditada:
1.- la existencia en una de las habitaciones de la vivienda ubicada en URBANIZACION BOSQUE DE CAMORUCO, lugar de los hechos, como elemento de interés criminalística, en un calzado, modelo deportivo, marca Adida, color negro, se visualizaron cinco (5) balas, calibre 38, de aspecto cobrizo.
2.- deja constancia que en la vivienda ubicada en Llano Alto, en donde realizan Inspección Técnica signada bajo el N° 733, propiedad de la madre del Acusado, se localizó como elemento de interés, en una de las habitaciones, una maleta de material sintético de color negro, al abrirla una (1) bala de aspecto plateado, calibre 38.
Funcionario BLADIMIR JESUS GUTIERREZ LA CRUZ, funcionario adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, adscrito al área de Homicidio, con seis años en el are de experticia de Homicidio, quien bajo fe de juramento, expuso referente a la inspección Nª 721 que riela al filio 06 y su vuelto al folio 07, explicando que para la fecha 10 de julio el 2014, se recibe llamada telefónica de 171 que en la clínica Cemel se encontraba una cadáver de una ciudadana una vez allí se corroboro la situación, se sostuvo entrevista con el agente policial de la clínica y notifico a la comisión en relación a ese hecho que detuvieron al investigado en ese hecho, tuvieron entrevista con el médico de guardia, quien informa que ingreso el día 10 de julio a eso de las 10:30 de la noche, se trasladan al depósito de cadáveres observaron en posición dorsal del cuerpo sin vida de una femenina, proceden a realizar la fijación del sitio donde se encuentra el cadáver y se deja plasmado las características de la persona y las heridas que posee y en ese mismo acto se realiza y se le toma una muestra de la occisa de una sustancia. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico, pregunta ¿DIGA si recuerda usted los nombres del médico de guardia CONTESTO. No. La Defensa no formulo preguntas.
Igualmente, declaro con relación a inspección 722 riela al folio 09 al 11, y expone: Dándole continuidad al acta anterior realizada por mi persona y FRAIME LINAREZ, nos constituimos en el sitio del suceso del referido caso, corresponde a Bosque de Camoruco calle 01, casa 18 de Acarigua ,Portuguesa, una vez presente en la misma se procede a fijar fotográficamente el área la cual se encuentra constituida por una vivienda unifamiliar donde se presume ocurrió un homicidio, una vez allí se procede a la inspección de dicha residencia desde su fachada hasta el interior de la misma, principalmente el técnico FRAINER LINAREZ hace la colección de un calzado una vez en la parte interna de la casa, se colecta de igual forma una sustancia de color pardo rojizo, así mismo de un proyectil de aspecto cobrizo, los cuales fueron colectado y embalados para ser remitida al área técnica. Es Todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público, dejándose constancia que a la pregunta: DIGA usted, si logro observar la presencia hemática en el sitio del suceso. CONTESTO Si. DIGA puede usted describir el sitio donde se encontraba la sustancia Hemática. CONTESTO. Se encontró en la parte delantera en un calzado que estaba cerca de la casa, el cual estaba impregnado de una sustancia pardo rojizo, también en la sala de estar y en una de las habitaciones.
Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por funcionario con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, con años de servicio, expuso de manera concisa y directa dejando constancia: 1.- Corrobora lo expuesto por el Funcionario Fraimer Linarez, en el sentido de que en fecha 10 de julio el 2014, en la clínica Cemel se encontraba un cadáver de sexo femenino, tuvieron entrevista con el médico de guardia, quien informa que el cadáver ingreso el día 10 de julio a eso de las 10:30 de la noche, por lo que realizan la fijación del sitio donde se encuentra el cadáver sin vida de una femenina, y se deja plasmado las características de la persona y las heridas que posee.
2.- Que en Urbanización Bosques de Camoruco, casa 18, se fija como sitio de suceso, se recolecta un calzado impregnado en sustancia pardo rojiza, de igual forma sustancia pardo rojiza, y un proyectil de aspecto cobrizo, y se realiza fijación fotográfica del sitio.
experto JUAN RAMON RODRIGUEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 12.708.113, funcionario del C.I.C.P.C, quien practicó trayectoria balística con Nº 1121, que riela al folio 194 de la primera pieza, con 13 años de experiencia en trayectoria balística, expuso: “ La trayectoria balística consiste en determinar la posición victima y tirador, conjuntamente me traslado con el experto en planimetría al sitio de los hechos, una ves estando en el sitio me ubico en el plano horizontal del sitio, realizo un análisis profundo del protocolo de autopsia y de allí doy mis conclusiones, me llego el protocolo Nº 32-14, de Jeannella Carolina Ochoa Bracho, el mismo presentaba dos heridas, una herida de entrada que fue de la cara posterior izquierda y salió en la región supra clavicular izquierda no presentaba tatuajes, la segunda herida fue a nivel de la cara lateral izquierda del tercio interior del cuello, y sale en la región retro auricular derecha, para el momento de recibir la primera herida la victima se encontraba de pie con extremidades inferiores derecha levemente flexionada y la izquierda extendida con el tórax tirado a la derecha, mientras que el tirador se encontraba de pie, atrás y lateral izquierdo de la victima, para la segunda herida recibida, la victima se encontraba de pie con la extremidad derecha levemente flexionada y la izquierda extendida, mientras que el tirador se encontraba de pie frente y lado lateral izquierdo de la victima, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que formule las preguntas. 1.- Ilustre de manera grafica, las posiciones del tirador y la victima. Respuesta, Para el primer disparo la victima se encontraba de espalda al victimario del lado lateral izquierdo, señalando el área donde entran las heridas, 2.- Posición para el segundo impacto? Respuesta. Fue a nivel de la cara lateral izquierda del tercio interior del cuello, y sale en la región retro auricular derecha. 2.- ¿Podemos afirmar entonces que para el segundo disparo la victima iba cayendo? Respuesta: Si. No tiene mas preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas: 1. Funcionario usted acaba de citar que obtuvo información de la necropsia, como determinó cual es el primero o el segundo disparo? Respuesta: El protocolo me indica las lesiones, no me indica cual fue el primero o el segundo disparo, tengo 13 años realizando trayectoria balística, no es fácil determinar cual es el primero o cual es el segundo, lo hago por mi experiencia, pero si ella va en caída, lógicamente es el segundo disparo, cuando ella recibe el disparo del hombro, ella va moviendo el torso y por eso sé cual es el segundo. 2. Ese levantamiento lo realizo usted en el sitio de los hechos, respuesta: si 3. Determinó usted donde impacto el segundo proyectil? Respuesta: No necesariamente se logra ubicar el sitio porque el proyectil impactó en partes duras del cráneo o la columna y perdió aceleración. 4: Determinó la distancia del tirador con respecto al cuerpo? Respuesta: El protocolo no indica tatuaje, tenemos indicadores de proximidad, proporcionalmente si el protocolo no me indica parámetros no establezco indicador de proximidad 5.- ¿En este caso no lo hizo? Respuesta: no lo hice. 6: Cuando habla de que no esta plasmado en la necropsia de ley, eso no es necesario plasmarlo el patólogo? Respuesta: Si no tengo elementos en el protocolo, no señalo elementos de proximidad. 7: ¿Determinó cual fue el primer disparo? Respuesta. Si, cuando la victima estaba de espalda. Es todo.
Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, con 13 años de experiencia, quien expuso de manera concisa y directa, dejando constancia que: 1.- la posición de la victima era de espalda al victimario.
2.- la victima se encontraba para la primera herida descrita en el protocolo de pie con extremidades inferiores derecha levemente flexionada y la izquierda extendida con el tórax tirado a la derecha, mientras que el tirador se encontraba de pie, atrás y lateral izquierdo de la victima, para la segunda herida recibida, la victima se encontraba de pie con la extremidad derecha levemente flexionada y la izquierda extendida.
3.- la victima recibió el primer disparo cuando estaba de espalda, y al recibir el segundo disparo estaba cayendo.
4.- Que los disparos fueron uno seguido del otro.
Experto JESUS FLORES, titular de la cedula de identidad 19.348.024, experto en balísticas identificativa, comparativa, quien realizó Experticia N° 1116 folio 60 al 61, Expone. “El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARMA DE FUEGO Y UNA (01) CONCHA, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO. EXPOSICIÓN: 01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: Tipo, Revolver, Calibre .38 Special, Marca Smith & Wesson., Modelo Mod-lO, País de fabricación U.S.A., Acabado Superficial Pavón negro, Longitud del cañón 96,78 milímetros, Diámetro del cañón 8,72 milímetros, Giro helicoidal Dextrógiro, Número de campos Cinco (05), Número de estrías Cinco (05), Empuñadura elaborada en material de madera de color marrón, sujeto mediante un tornillo.-Sistema de carga: Nuez volcable con seis alveolos, Serial de puente móvil 41607. 02.- UNA (01) concha, calibre .38 especial, su cuerpo se constituyen’ de: manto del cilindro de aspecto cobrizo, reborde, fuego central, culote y cápsula de fulminante, las cuales presentan inscripciones en su culote y en bajo relieve donde se observa, “CAVIM”, presentan huellas de impresión directa a nivel del fulminante.- PERITACIÓN: Examinado los mecanismos de las armas de fuego suministrado como incriminadas, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. -CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas: 01.- Con el arma de fuego antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.- 02.- La concha ante descrita en su estado original formaba parte del cuerpo de balas, que sirven para aprovisionar armas de fuego, tipo revolver calibre .38 special, las mismas alojan en su interior un sistema para propulsión y un proyectil que al ser disparado por un arma de fuego de este tipo, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.- 03.- Se utiliza dos balas, calibre .38 special a fin de efectuar disparo de prueba al arma de fuego antes descrito en el numeral 01 y las piezas obtenidas (CONCHAS Y PROYECTILES), las cuales quedan en este departamento para futuras comparaciones. 04.- La concha antes descrita queda en las cajas fuertes del área de balista identificativa y comparativas para futuras comparaciones, con el número de resguardo N 009, de fecha: 11-07-2014.- 05.- El serial de las armas de fuego antes descritos fueron verificado en el Sistema Investigación de Información Policial (S.I.I.POL), y según información del funcionario; Edgar Colmenarez, presenta solicitud por este cuerpo investigativo. - 06.-El arma de fuego es devuelto al funcionario ESCALONA JUAN (P.E.P), titular de la cedula de identidad N° 15.399.646, adscrito a la “COORDINACION POLICIAL N° 04” con sede en Araure, estado Portuguesa, A la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del segundo circuito del estado Portuguesa, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ministerio público, para que realice preguntas. 1.- Diga usted, cual es el mecanismo disparador? Respuesta; Esta arma es de doble acción se utiliza con el martillo hacia atrás y con martillo simple. 2.- Cual es el mecanismo para disparar con una arma de fuego? Respuesta: Se le hace presión al disparador. 3.- Este tipo de arma de fuego son sensibles al tacto? es decir se pueden accionar solo al contacto? Respuesta: Ella se acciona haciéndole presión al disparador, es decir se tiene que utilizar una fuerza. 4.- ¿Luego de efectuar un disparo, para efectuar otra vez un disparo, tiene que repetir el mecanismo? Respuesta. Ella posee alvéolo, ella funciona doble acción y simple acción, o sea, si tiene que volver a presionar el gatillo. 5.- Cuando usted habla en la experticia de una concha eso quiere decir que ese proyectil fue percutido? Respuesta. Si, la concha presenta una lesión fulminante lo que quiere decir que hizo explosión para la proyección del proyectil. 6.- Cuantos proyectiles puede tener un arma de ese tipo, o cuantas balas? Respuesta. El sistema de carga es de 06 balas. 7.- ¿Esa carga de 6 balas es de fácil manipulación, requiere algún tipo de complejidad? Respuesta. Tienen un sistema de carga del lado izquierdo que es sencillo. 8.- Se pueden extraer conchas de un arma de fuego de este tipo luego de percutirlas? Respuesta. Del tipo revolver se pueden extraer directamente del tambor a diferencia de la pistola. 9.- Puede señalar el número de causa fiscal vinculado a esta experticia? Respuesta. MP306934-2014 10.- La fecha en la cual se le solicito el peritaje? Respuesta. 11 de Julio del 2014. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule preguntas. 1.- ¿Indíquenos la descripción exacta del arma y de qué estaba provista al momento que usted le hace la experticia? Respuesta. Es del tipo revolver y estaba provista de una concha, fue lo único que se recibió. 2.- Funcionario circunscribiéndonos a esas características que nos acaba de dar, cuántos disparos se pudieran haber realizado con ese revolver? Respuesta. Seis disparos. 3.- Con esa concha, cuantos disparos se realizaron? Respuesta: un solo disparo. Es necesario para disparar esa arma que yo active el martillo? Respondió No. La defensa no tiene más preguntas. Es todo.
Seguidamente declara en relación a la Segunda experticia Nº 1117-2014 folio 62, expuso: “Se recibió un proyectil de fecha 11-07-2014 a fin de comparar arma de fuego, el material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARMA DE FUEGO Y UNA (01) CONCHA, debidamente descritas en la Experticia Nro. BIC-1116, de fecha 11/07/2014, relacionada con la Causa Procesal MP-306934-2014, a fin de realizar EXPERTICIA COMPARACION BALISTICA ENTRE SI, con un (01) proyectil, debidamente descrito en la Experticia Nro BIC-1 118, de fecha 11-07-2014.-EXPOSICIÓN: Las piezas suministradas como incriminadas, a fin de que sean analizadas son las siguientes: 01.- A los fines propuestos, fue necesario recabar las conchas y proyectiles, obtenidos mediante las pruebas de disparos practicadas con el arma de fuego, tipo revolver, calibre .38 special, practicados según experticia Nro. BIC1116, de fecha 11/07/2014, relacionada con la causa procesal MP-306934-2014.- PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, fue necesario, emplear para esta labor un microscopio de comparación balística Marca; Leica, Modelo; DMC, dando como CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva nuestra actuación pericial a las piezas recibidas y luego de un minucioso estudio óptico comparativo pude determinar: 01.- Al ser comparado entre si, la concha debidamente descrita en la experticia nro. BIC-1116, con las conchas obtenidos mediante las pruebas de disparo, practicadas con el arma de fuego, debidamente descritas en la Experticia Nro. BIC-1116, de fecha 11/07/2014, relacionada con la Causa Procesal Nro. MP-306934-2014, se pudo constatar que SI presentan una misma fuente común de origen, es decir, la concha SI fue percutida por el arma de fuego, debidamente descrita en la experticia Nro. BIC-1116, de fecha 11/07/2014.- 02.- Al ser comparado entre si, el proyectil debidamente descrito en la experticia nro. BIC-1118, con los proyectiles obtenidos mediante las pruebas de disparo, practicadas con el arma de fuego, debidamente descritas en la Experticia Nro. BIC-1116, de fecha 11/07/2014, relacionada con la Causa Procesal Nro. MP-306934-2014, se pudo constatar que SI presentan una misma fuente común de origen, es decir, el proyectil SI fue disparado por el arma de fuego, debidamente descrita en la experticia Nro. BIC-1116, de fecha 11/07/2014.- 03.- La pieza (proyectil) suministradas como incriminadas antes descritas, son devueltas al Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Sub- Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en calidad de Deposito, donde permanecerán a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, según planilla de resguardo P- , mientras que las conchas y los proyectiles resultantes de la prueba de disparo, practicada según experticia Nro. BIC-1116, de fecha 11/07/2014, quedan en calidad de depósito en esta área de Balística la concha descrita en la experticia Nro. BIC.1116, de fecha 11/07/2014 queda en las cajas fuertes del área de balista identificativa y comparativas para futuras comparaciones, con el número de resguardo N 009, de fecha: 11-07-20 14, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público;
Seguidamente expuso con relación a experticia 1118, de fecha 11 de julio de 2014, que riela al folio 63 y su vuelto, pieza 1, para la cual se recibe UN (01) PROYECTIL, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO. La pieza suministrada como incriminada, a fin de que sea analizada es las siguientes: 01.-Las características del proyectil suministrado como incriminado son de aspecto gris, raso de plomo, cilindro ojival, el mismo fue disparado por un arma de fuego el cual se le visualiza en su superficie un (01) campos de huella y un (01) campos de estrías dextrógiro, con una masa de 10,24 Gramos, una longitud de 19,03 milímetros y un diámetro de 8,50 milímetros, con deformaciones en su vértice, cuerpo y base debido al impacto con una superficie de igual o mayor cohesión molecular (S.I.M). CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y. observación que motiva muestras actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01.- El proyectil antes descrito, en su estado original formaban parte de una bala para aprovisionar arma de fuego, tipo revolver, calibre .38 especial, que una vez siendo disparada por un arma de fuego de este tipo, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo específicamente de la región anatómica comprometida. 02.- La pieza (proyectil) suministrada como incriminada antes descrita, es devuelta al Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en calidad de Deposito, donde permanecerán a la orden de la Fiscalía de Ministerio Público. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que formule preguntas. 1.- Diga usted, si el proyectil descrito en la experticia 1118 fue disparado por el arma descrita en el reconocimiento 1116? Respuesta: Si. No más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que formule preguntas. 1.- Funcionario, el proyectil descrito en la experticia 1118 refleja cadena de custodia? Respuesta. Si, pero no refleja el número de la planilla de custodia. 2.- Al no tener el numero de planilla, como certifica la cadena de custodia? Respuesta. En el C.I.C.P.C. existe un área de resguardo de evidencias, donde queda reflejado el número de planilla, pero aquí no se refleja. No más preguntas. El tribunal no realiza preguntas.
Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, quien expuso de manera concisa y directa, dejando constancia que:
1.- Según Experticia N° 1116, la existencia de un Arma de Fuego Tipo, Revolver, Calibre 38 Special, Marca Smith & Wesson., Modelo Mod-lO, País de fabricación U.S.A., Acabado Superficial Pavón negro, Longitud del cañón 96,78 milímetros, Diámetro del cañón 8,72 milímetros, Giro helicoidal Dextrógiro, Número de campos Cinco (05), Número de estrías Cinco (05), Empuñadura elaborada en material de madera de color marrón, sujeto mediante un tornillo.-Sistema de carga: Nuez volcable con seis alveolos, Serial de puente móvil 41607. Y de UNA (01) concha, calibre .38 especial, su cuerpo se constituyen’ de: manto del cilindro de aspecto cobrizo, reborde, fuego central, culote y cápsula de fulminante, las cuales presentan inscripciones en su culote y en bajo relieve donde se observa, “CAVIM”, presentan huellas de impresión directa a nivel del fulminante.
2.- Que el arma de fuego tipo Revolver Special, Marca Smith & Wesson es de doble acción, es decir, se utiliza con el martillo hacia atrás y con martillo simple.
3.- Que para disparar el arma de fuego tipo revolver calibre 38 Special, Marca Smith & Wesson, se necesita hacer presión al disparador, se acciona haciéndole presión al disparador, es decir se tiene que utilizar una fuerza.
4.- Que del Arma de Fuego tipo revolver se pueden extraer directamente del tambor a diferencia de la pistola.
5.- Que con la concha calibre 38, se realizo un solo disparo.
6.- Que según experticia 1118, se deja constancia de la existencia de UN (01) PROYECTIL, suministrada como incriminada, con las siguientes características: de aspecto gris, raso de plomo, cilindro ojival, el mismo fue disparado por un arma de fuego el cual se le visualiza en su superficie un (01) campos de huella y un (01) campos de estrías dextrógiro, con una masa de 10,24 Gramos, una longitud de 19,03 milímetros y un diámetro de 8,50 milímetros, con deformaciones en su vértice, cuerpo y base debido al impacto con una superficie de igual o mayor cohesión molecular, y formaban parte de una bala para aprovisionar arma de fuego, tipo revolver, calibre .38 especial.
7.- Que de la COMPARACION BALISTICA ENTRE SI, el arma de fuego presenta una misma fuente común de origen, es decir, el proyectil suministrado como incriminado, SI fue disparado por el arma de fuego, Calibre .38 Special, Marca Smith & Wesson., Modelo Mod-lO, País de fabricación U.S.A., Acabado Superficial Pavón negro, Longitud del cañón 96,78 milímetros, Diámetro del cañón 8,72 milímetros, Giro helicoidal Dextrógiro, Número de campos Cinco (05), Número de estrías Cinco (05).
Experto EDGAR COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en el área de análisis y reconstrucción de hechos, con 18 años de experiencia, quien bajo fe de juramento, expuso con relación a LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO NUMERO 1120, de fecha 11/07/2014, la cual riela al folio 193 al 194 de la primera pieza, explicando que el levantamiento planimetrico es una representación gráfica del sitio del suceso donde vamos a plasmar allí sus medidas reales adatadas a una escala de reducción que se adapte al soporte, allí vamos a reflejar las evidencias de interés criminalísticos localizadas en el sitio del suceso leyenda del plano 1. Un calzado tipo chancleta. Elaborado de material sintético de color marrón, presentando adherencia de sustancia de color pardo rojiza. 2.- sustancia de color pardo rojiza, con mecanismo de formación diversiforme. 3,- sustancia de color pardo rojiza, con mecanismo de formación por arrastre. 4,- sustancia de color pardo rojiza, con mecanismo de formación por caída libre. 5.- Proyectil de aspecto plateado, el hecho se cometió en la sala de estar, cerca de la última habitación, donde existe la sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por caída libre indicada como N° 04, y cerca de ella se deja constancia de la localización del proyectil de aspecto plateado. Es todo.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las partes para formular sus preguntas, quienes no hicieron uso del mismo.
Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, quien expuso de manera concisa y directa, quedando acreditado que Es una representación gráfica del sitio del suceso, y en el mismo se deja constancia del sitio exacto en la casa de habitación donde se cometió el hecho, y el sitio donde se observo sustancia con mecanismo de formación arrastre, así como de las evidencias entre ellas calzado tipo chancleta, las sustancias de color pardo rojizo, y un proyectil de aspecto plateado.
LEIBER JAVIER CARRASCO, venezolano, funcionario adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, adscrito al área de vehículo, con cinco años en el are de experticia de vehículo, quien previo al juramento de ley, expuso con relación a experticia N° 751, que riela al folio 52, de la pieza 01, y explica que dicha experticia fue practicada al vehículo marca CHERRY, clase automóvil matriculo NAW31C, luego de ser precitado dicho vehículo se dejo constancia que sus seriales significativo se encuentra en su estado original, como conclusiones los seriales de identificación se encuentran en estado originales, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, el vehículo en estudio al ser verificado ante el SIIPOL, arrojo como resultado que el mismo no presenta solicitud, sin embargo guarda relación con la causa Nª MP-306934-2014, el vehiculo en estudio se encuentra en el estacionamiento de la coordinación policial Nª 04 ubicada en Araure, estado portuguesa, dicha experticia fue realizada el 11 de junio del año 2014, es todo”. Al otorgar el derecho a las partes para interrogar, no formularon preguntas ni la Representante del Ministerio Publico, como Tampoco la Defensa.
Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, quien expuso de manera concisa y directa, ratificando Experticia N° 751, de fecha 11 de junio del año 2014, practicada al vehículo marca CHERRY, clase automóvil, matriculo NAW31C, color amarillo.
funcionario DANIEL JOSE VIERA BRICEÑO, detective adscrito al División de Homicidio del área Acarigua del CICPC, titular de la cedula de identidad Nª 18.472.827, venezolano, quien previo juramento de ley, expuso con relación al Acta de inspección 732, de fecha 12 de julio 2014, que riela al folio 164 vto al folio 165 vto, y Inspección Nª 733, de fecha 13-07-2014, que riela al folio 171 y vto y 172 de la primera pieza, explicando: Fui comisionado con el detective Elvis Almao, para trasladarnos a realizar Inspección técnica en la Urbanización Bosques de Camoruco, calle 1ª, sector 8 casa Nª 18-09, Acarigua, donde actúe como Investigador, la inspección la levanta el técnico, y para este caso era Elvis Almao, realizada en el sitio de los hechos donde al ser inspeccionado una de las habitaciones, el detective técnico ELVIS ALMAO en el interior de un calzado de color negro colecto cinco balas, calibre 38 las cuales fueron debidamente colectada para hacer la expertita de ley. Posteriormente nos trasladamos hasta la Urbanización Llano Alto, conjunto la Gladiola, calle los Romeritos, casa Nª 60 Municipio Araure Estado Portuguesa, se realizó una orden de Visita Domiciliaria donde en una habitación de la misma dentro de una maleta se logro colectar una bala calibre 38, y fue colectada a los fines de su experticia de ley, es todo.
Al ser interrogado por la Representante del Ministerio Publico, se deja constancia que a la pregunta Diga usted con respecto a la primera inspección si las balas encontradas sirve para aprovisionar un revolver calibre 38. CONTESTO: si, sirve para aprovisionar un arma calibre 38. Diga usted el lugar específico donde se encontraba el calzado donde fueron colectadas las balas. CONTESTO. En el armario. OTRA. Con respecto a la segunda inspección donde realiza la Visita domiciliara DIGA USTED si la bala encontrada sirve para aprovisionar un arma calibre 38. CONTESTO. Si. OTRA: ESPECIFIQUE donde se encontraba el maletín donde se encontró el objeto colectado. CONTESTO. Se encontraba en el armario o closet. Es todo. SEGUIDAMENTE se le cede la palabra al Defensor para que pregunte quien manifestó, no tener pregunta. Al ser interrogado por el Tribunal, se deja constancia que a la pregunta: DIGA USTED que función cumple como investigador. CONSTESTO. Hacer todas las investigación de rigor, citamos, entrevistamos, es todo”
Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por funcionario con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa, quedando acreditada con dicha declaración corrobora lo expuesto por el funcionario Elvis Almao, ratificando el contenido de inspección técnica N° 732, de fecha 12-07-2014, de la cual se desprende que en una de las habitaciones de la vivienda ubicada en URBANIZACION BOSQUE DE CAMORUCO, lugar de los hechos, se localizo en un calzado, modelo deportivo, marca Adida, color negro, cinco (5) balas, calibre 38, de aspecto cobrizo. Asimismo se ratifica contenido de Inspección Técnica N° 733, de fecha 13-07-2014, de donde se desprende que en la vivienda ubicada en Llano Alto, propiedad de la madre del Acusado, se localizó como elemento de interés, en una de las habitaciones, una maleta de material sintético de color negro, al abrirla una (1) bala de aspecto plateado, calibre 38.
funcionario OMAR PARRA, funcionario adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación Acarigua, área técnica policial quien previo juramento de ley, expone en relación a la Experticia de reconocimiento técnico Nª 9700-058-616 de fecha 11 de julio del 2014, que riela al folio 54 y su vuelto, y explica “ Se trata de un bolso tipo koala de material sintético de fibras naturales con colores negros gris y azul, el mismo en su parte frontal presenta una etiqueta identificativa donde se lee “ABISMO” de colores negro y blanco, el mismo presenta adherencia de sustancia color pardo rojizo, presenta 02 compartimiento con cremalleras el cual posee como medio de sujeción, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, en la conclusión la evidencia tiene su uso natural y especifico como lo es resguardar y transportar objeto en su interior de un lugar a otro dejando a criterio del poseedor cualquier otro uso que se le quiera dar. Es todo. Al Interrogar la Representante del Ministerio Publico, se deja constancia que a la pregunta: ¿Diga usted si puede hacer referencia a la causa penal que guarda relación esta experticia? RESPONDIO. Guarda relación con una causa penal de uno de los delitos contra las personas. Se le cede le derecho de palabra a la defensa la cual manifestó no tener preguntas
Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por funcionario con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa, ratificando con su exposición contenido y firma de experticia de reconocimiento técnico N° 616, de fecha 11-07-2014, realizada a un bolso tipo KOALA, negro, gris, verde y azul, colectada como evidencia en la Clínica CEMELL de Araure, el 10-07-2014, dejando constancia que presentaba adherencia de sustancia color pardo rojizo.
EDGAR ALEXANDER ALEJO YEPEZ, Inspector del CICPC, con once años de experiencia en el área de Criminalística, quien presto el juramento de ley, y expuso con relación a Experticia reconocimiento técnico hematológica Nº 993, de fecha 12 de julio del 2015, inserta al folio 56 y su vuelto y 57, y el mismo explica ”La misma consistió en experticia de reconocimiento técnico hematológica y reconocimiento de grupo sanguíneo y químico primero a una prendas de vestir, tipo Jean, confeccionada en fibras sintéticas color azul y talla 34, con una etiqueta identificativa donde se lee LEVIS, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación y exhibe en su área de superficie manchas de color rojo pardo rojizo, se toma muestra mediante el método de macerado, la segunda es una prenda de vestir tipo camisa, manga larga confeccionada en fibra de color beige talla 39, la misma posee una etiqueta identificativa donde se lee Ángelo entre otros, como medio de cierre presenta 05 botones sintéticos de color blanco con ojales la misma se encuentra en regular uso de estado de conservación y se exhibe en área de superficie manchas de color pardo rojizo de la cual se toma muestra mediante el método de macerado, la tercera un par de zapato deportivo, elaborado en fibras naturales sintética de color azul con una franja de color blanco, se lee converse, como sistema de ajuste esta confeccionado por materiales de fibra sintética de color azul, con cordones de 05 ojales en cada pieza de igual forma en regular estado de uso y conservación, con mancha de color pardo rojizo de la cual se toma muestra mediante el método de macerado, en cuanto al análisis hematológico, se determino que la mancha de color pardo rojizo presente en las evidencias antes descritas son de naturaleza hematica de la especie humana y pertenecen al grupo sanguíneo “O”, así mismo se le efectúo macerado a las prendas descritas para determinar la presencia de radicales de iones de nitratos de la deflagración de la pólvora, donde se obtuvo como resultado positivo la zona anterior de las prendas descritas en los numerales 01 y 02 es decir pantalones y camisa, los macerados colectados a las evidencias se consumieron en los análisis practicados y las evidencias fueron devueltas una vez procesadas al funcionario de la policía del Estado ESCALONA JUAN. Es todo.
Al ser interrogado por la Representante del Ministerio Publico, se deja constancia que a la pregunta: ¿Diga usted que le indica la presencia de radicales de iones de nitrato? RESPÙESTA. Indica que se detecto la presencia de los radicales de nitrato producto de la deflagración de la pólvora, cuando una persona realiza o efectúa o esta cerca de un disparo con arma de fuego. No más pregunta. Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que no iba a hacer preguntas.
Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por funcionario con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, con años de experiencia, expuso de manera concisa y directa, quedando acreditada: La existencia en las prendas de vestir pantalón, y camisa de radicales de iones de nitratos producto de la deflagración de la pólvora, lo que indica o orienta a que la persona realizo o efectúa o estuvo cerca de un disparo con arma de fuego. Asimismo que las manchas de color pardo rojizo presentes en las prendas objeto de pericia, son de naturaleza hemática de la especie humana y pertenecen al grupo sanguíneo “O.
Seguidamente continúa con la declaración el funcionario EDGAR ALEXANDER ALEJO YEPEZ, en esta oportunidad en sustitución del Experto JHONNY IRIARTE, quien se encuentra destacado en el CICPC de Caja Seca Estado Zulia, siendo imposible hacerlo comparecer, expuso con relación a Experticia Nº 992, de fecha 12-07-2014, referente a reconocimiento técnico y hematológico y especie, inserta al folio 55 y su vuelto. Y el mismo explica: “Se trata de una experticia de reconocimiento técnico hematológica y especie en primer lugar se analizo un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo a un cadáver de una persona de sexo femenino de nombre JEANELLA CAROLINA OCHOA BRACHO, signada con al letra A, segundo un calzado tipo chancleta de color marrón con verde con inscripciones donde se lee Apolo, la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación y presenta sobre su superficie manchas de color pardo rojizo de la cual se tomaron muestra con un segmento de gasa, fue colectada en el área de estacionamiento de la vivienda de la calle 01-a sector micro 18 de la urbanización bosque de camoruco, rotulada con la letra B, la tercera es un segmento de gasa de color pardo rojizo, colectada en el área de la sala de la vivienda signada en con el numero 18-09 ubicada en la calle 01 micro 18 de Bosque de Camoruco Acarigua Portuguesa, identificada con la letra C, a numero 04 son dos segmento de gasas impregnada con una sustancia de color pardo rojizo, colectada en area de estar correspondiente a la vivienda signada con el numero 18-09 ubicada en calle 01 micro 18 de Bosque de Camoruco, identificada con la letra F, una vez analizadas la evidencia son de naturaleza hemàtica y de la especie humana no se logro determinar el grupo sanguíneo, la piezas fueron devuelta a la sala de resguardo de evidencia de CICPC de Acarigua. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó que no tenia preguntas, De seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado, quien formulo las siguientes: PREGUNTA ¿Quien Firma la experticia al final? CONTESTO. El funcionario Jhonny Iriarte PREGUNTA ¿Diga usted puede certificar si la firma es del funcionario Jhonny Iriarte?. CONTESTO. No puedo certificar que sea su firma.
Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por funcionario con el mismo conocimiento sobre la materia objeto de pericia realizada en su oportunidad por el funcionario Jhonny Iriarte, con 11 años de experiencia, expuso de manera concisa y directa, quedando acreditada: que las sustancias de color pardo rojizo colectadas en primer lugar del cadáver de la victima, así como la colectada en el área de estacionamiento del sitio de los hechos, del área de la sala, y a un calzado tipo chancleta, identificados con las letras A, B, C, y F, una vez analizadas la evidencia son de naturaleza hemàtica y de la especie humana no se logro determinar el grupo sanguíneo.
Seguidamente el experto EDGAR ALEJO, expuso con relación a Experticia de Barrido y Hematológica Nº 994, de Fecha 12 de julio del 2014, inserta al folio 58 y su vuelto al 59. y explica “ La misma consistió en experticia de barrido hematológico sobre un vehiculo clase automóvil, marca chery, modelo Cucu, color almarillo, placas NAW31C, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, provisto de faro delantero, micas traseras, retrovisores externos, cuatros neumático inflado y sus cristales cubierto con papel color negro, la parte interna del vehiculo se encuentra en regular estado uso de conservación recubierto de material de fibra material y sintética de color amarilla y negra, es de hacer notar que en el sillón trasero presenta manchas de una sustancia de color pardo rojiza mediante el método de macerado, se efectúa un barrido en la parte interna con una aspirado eléctrica con sus respectivos retenedores descartables, una vez analizadas las machas del interior del vehiculo, se determina que son de clase especie humana y pertenecen al grupo sanguíneo O, de la técnica d barrido en el vehiculo, se logro ubicar y resto de tierra y apéndice filoso los cuales quedaron depositados en la sala de evidencia física del CICPC de Acarigua para futuros análisis comparativos, Es todo. El Ministerio Publico no tiene pregunta. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien manifestó no tener pregunta.
Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por funcionario con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa, quedando acreditada: que en el interior del vehiculo marca Chery, color amarillo, placas NAW31C, las manchas encontradas se determinó ser de la clase de especie humana y pertenecen al grupo sanguíneo O.
ARGENIS PARRA, experto en el área técnica policial, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación Acarigua, quien previo juramento de ley expone: “Reconozco el contenido y la firma plasmada en Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-115-995, de fecha 11 de julio del 2014, cursante al folio 175 frente y vto. Hasta el 177 y vto. de la primera pieza y explica: Se trata de una experticia de reconocimiento técnico y trascripción de mensajes y llamadas a un teléfono celular marca blacberry de color gris y un teléfono celular de color blanco marca Sansum, un teléfono de color blanco marca blacberry, modelo 9360, la cual presenta pantalla fragmentada por lo que no se pudo acceder a su sistema operativo; y un teléfono marca Nokia de color gris, modelo 1600, el vaciado de texto se hace manualmente se describía la pieza como tal y se extraía los mensajes y las llamadas, el único teléfono del numeral 03 se encontraba en mal uso de funcionamiento por tener la pantalla fragmentada, a los 03 tres teléfonos numeral 01, 02, y 04 se le hico reconocimiento técnico que son las características de los teléfono y transcribir mensajes y llamadas a los teléfonos antes mencionados las piezas antes descritas son entregadas al funcionario Mejias Justo, titular de la cedula 17796824. Es todo.
Al ser interrogado por la Representante del Ministerio Publico se deja constancia que a la pregunta: ¿Puede señalar la causa penal con la tiene relación la presente experticia? RESPONDIO. Con la causa penal MP-306934-2014. ¿Diga usted si le hicieron algún señalamiento a quien es pertenecían los equipos decomisados? RESPONDIO. NO. Es Todo.
Al interrogar la Defensa se deja constancia que a la pregunta: ¿Diga usted las compañías a quien perteneciente esas líneas? RESPONDIO. Blacberry color gris pertenece a la compañía movistar, Sansumg de color negro y gris perteneciente a movistar, blacberry de color negro, desprovistos de Sim car, y el Nokia de color gris de la compañía movistar. ¿Diga usted si oficiaron a ustedes a Movistar a los efectos de que certificaran esos abonados a nombre de quién pertenecían? RESPONDIO. No. Es todo.
Con dicha declaración se le da valor probatorio a Experticia N° 1115-995, de fecha 11-07-2014, ya que fue ratificado en juicio por el funcionario que lo suscribe, del mismo se desprenden los mensajes enviados y recibidos, y llamadas entrante y saliente.
Experta SAMIA JOUDIEH INSAF, titular de la cedula de identidad Nº 13.959.597, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua quien bajo fe de juramento, expuso con relación a EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO NUMERO 9700-064-DCF-051-14 de fecha 10-07-2014, que riela al folio 188 de la primera pieza realizada una muestra de fluidos (ORINA), explico que se tomo muestra de orina al ciudadano Ivan Dario Patillo, y dio positivo para metabolismo de Cocaína. Es todo.
Al ser interrogada por la Representante del Ministerio Publico, se deja constancia que a la pregunta: 1.- cuando una muestra de orina da positiva se puede determinar a las cuantas horas se produce el consumo respuesta no, no se puede determinar ni el día o la cantidad de sustancia que fue ingerida en ese momento 2.- diga usted una persona bajo los efectos de cocaína que signo característicos presenta respuesta la persona cuando está bajo el efecto de la sustancia las características más frecuentes son taquicardia, dilatación de la pupila, alteraciones en las actividades que realiza, ellos tienen un aumento del sistema nervioso, se acelera más de lo normal que uno es,. Es todo.- seguidamente al interrogar la defensa, se deja constancia que a la pregunta 1.- indíquenos al tribunal si fue usted la persona que tomo la muestra respuesta nosotros no la tomamos, sino que en presencia del imputado el funcionario es el que le toma la muestra lo traslada al baño y luego se le hace una entrevista y la muestra tiene que ser allí en ese momento, 2.- usted vio a los funcionarios que acompañaban a Iván respuesta el paramento es que ellos tienen que estar allí,. 3.- usted vio llegar a mi defendido al laboratorio respuesta no, él no llego allí.- 4.- Tiene fe que esa muestra es de Iván Patiño respuesta no.- es todo.-
Declaración que valora este Tribunal como cierta al ser vertida por un funcionario con experiencia en la materia objeto de su pericia, y se acredita como elemento de descargo a favor del acusado, toda vez que del contradictorio se desprende que la experto manifiesta no poder determinar si la muestra pertenece al ciudadano Iván Patiño.
La Testimonial de los ciudadanos:
GENESIS BETZAIM CASTILLO BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 20.024.883, domiciliada en durigua 2, Acarigua, quien fue impuesta del delito de falso testimonio, quien bajo fe de juramento manifestó: “Ese día me despierto en la madrugada por una llamada que mi hermana menor de que habían matado a Janella, yo le pregunte y quien la mato y ella me dice que Iván, de hay espere a que amaneciera y alas 5:30 de la mañana me dirigí hasta la morgue del hospital, en una de esas entre a donde la tenían y vi que tenia tres disparos el primero que le vi fue el del cuello y el de la espalda luego hable con mi tía rosa para preguntarle como había sucedidos las cosa porque ella se entero primero que yo, y me dijo que Janella le había escrito por pim que se le había dañando la nevera y que Iván había buscado a un familiar de el, para que la arreglara y no le arreglaron nada sino que se pusieron fue a beber y le orinaron los muebles y ella le dejo de escribir a mi tía, y no supimos mas nada de ella.- es todo.- Al ser interrogada por la fiscal se deja constancia que a la pregunta. 1.- diga usted cual es su relación o parentesco con la ciudadana Janella respuesta hermana de Janella.- 2.- diga usted cuando narra los hechos a que fecha especifica se refiere respuesta fue el 10 de Julio; 3.- diga usted si tiene conocimiento como era la relación de la ciudadana Janella y su esposo respuesta ella se veía que estaba muy enamorada de él y en las pocas ocasiones que compartíamos juntos el se mostraba serio y con actitud agresiva 4.- puede describir la actitud agresiva a la que hace referencia respuesta cuando estábamos juntos compartiendo en familia el se ponía molesto cuando ella hablaba mas con nosotros que con el y siempre se quería ir rápido de donde estábamos el no quería que compartiera mucho con nosotros .- 5.- tenia conocimiento si la pareja tenia conflictos respuesta no tengo conocimiento.- 6.- tiene conocimiento si el señor Iván portaba algún tipo de arma respuesta si yo se la vi.- 7.- tiene conocimiento si el ciudadano practicaba tiro o algún tipo de actividad que requiera el uso de esta arma de fuego respuesta no tengo conocimiento- 8,.- diga usted quienes Vivian en la casa con la ciudadana Janella respuesta vivía el señor Iván, Leonardo Rojas, el hijo mayor y la hija menor Marcela. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta no tener preguntas.
Declaración que a pesar de ser vertida por la hermana de la víctima, se valora para dejar constancia que en fecha 10 de julio la ciudadana JEANELLA CAROLINA OCHOA BRACHO, recibió unos disparos de parte de su esposo ciudadano IVAN PATIÑO, observando que uno fue en el cuello, otro en la espalda, y de manera referencial por el dicho de tía Rosa, el motivo fue una discusión por el hecho de que habían orinado el mueble de la casa, asimismo el hecho de que el ciudadano Ivan Patiño, portaba un arma de fuego, antes de los hechos.
ISABEL MARITZA BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 5.946.000 testimonial que no se le da valor probatorio, por cuanto la misma se abstuvo de declarar, amparada a no estar obligada por ser suegra del acusado, madre de la víctima.
ROSA IRENE BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 5.946.001, quien bajo fe de juramento manifestó: luego como a las 6;30 de la tarde mi sobrina me comienza a enviar pim Jannela, donde ella expresa que se le daño la nevera y el ciudadano esposo para esa época andaba buscando unos repuestos ella le había dado el dinero luego llego a su casa de buscar a sus niños el mayor estaba en la casa donde decía que estaba muy molesta porque había gastado tanto dinero y su esposo se había metido una pea y le habían orinado los muebles y yo le respondí, una persona después de trabajar todo el día debe estar cansada. y yo le digo que te toca lavar el mueble, ella me dice asco, sin sol; cuando de repente a las dos de la mañana me llega una llamada donde dicen que el ciudadano esposo la había matado de dos disparo yo quede en shock porque estaba durmiendo, luego nos trasladamos a la morgue del hospital para cerciorarnos de la noticia que desafortunadamente era cierta ya en .la mañana fuimos a la morgue y vimos a la muchacha que tenia tres impactos uno en el cuello, uno en la espalda, y uno en la pierna, lo que puedo dar fe que en el momento de los hechos se encontraban los dos niños y su esposo, es todo.-
Seguidamente al ser interrogada por la fiscal, se deja constancia que a la pregunta: 1.- diga usted a que día hace referencia respuesta inolvidablemente fue un día jueves 10 de Julio. 2.- diga usted cual era el nombre del esposo de la ciudadana Jannella respuesta Iván Darío Patiño.- 3.- diga usted cual era la relación que tenían los ciudadanos respuesta lamentablemente esposo.- 4,,- como era su relación con la ciudadana Janella respuesta era para mi como una hija, meses atrás era muy bonita a través de la unión ella cambio bastante.- 5 diga usted si la ciudadana Janella le comentaba sobre los problemas que pudiera tener con su pareja respuesta antes de existir esta relación mi sobrina me contaba cosas, pero debido al carácter volátil del ciudadano todo el tiempo estaba muy temerosa no era ella.- 6.- diga usted como era la relación entre Iván y la ciudadana Janella respuesta nos veíamos muy poco y de forma muy rápida recogía al niño y se marchaba ya no era tan frecuente no compartía con nosotros, había cambiado su forma de ser.- 7.- diga usted a que se refiere con la agresividad respuesta el carácter de agresividad hasta en la mirada y muy poco teníamos contacto.- 8.- que personas Vivian en la residencia con Jaenella respuesta la pareja antes mencionada y los dos niños.- 9.- el día de los hechos converso usted con la ciudadana Janella respuesta nada mas por mensaje los que les dije ahora como a las 6:30 hasta las 7;15 aproximadamente,.- 10.- tiene conocimiento si el ciudadano acostumbraba a tomar respuesta si en varias ocasiones fuimos testigos de espectáculos muy horrendos muy agresivos cuando tomaba.- 11.- puede describir esos espectáculos horrendo respuesta en las pocas oportunidades cuando se inicio la relación que por cierto mas nunca los hicimos el buscaba como a pegarle incluso cuando ella estaba embarazada se metía con la familia resolvimos deshacer esa relación .- 12.- diga si tiene conocimiento si el ciudadano portaba arma, practicaba tiro respuesta como 15 días antes vi que el cargaba un koala y me dijo que cargaba una perla y yo le pregunté a Janella que era eso y nosotros no compartíamos.- 13.- diga usted cuantos hijos tenia la pareja respuesta dos.- 15.- diga si el ciudadano Iván era el padre de los dos niños respuesta no solo la niña menor.- Seguidamente al interrogar la defensa, se deja constancia que a la pregunta 1.- el día que a la ciudadana Janella recibe los disparos usted estuvo presente respuesta en ese momento de las 6;30 hasta las 7;15 solo tuve comunicación por pim en esa casa solo estaba el señor, ella y los dos niños.
Declaración que esta Juzgadora valora como cierta, por ser vertida de manera directa y sin titubeos, fue coherente y firme en su narración no cayendo en contradicción, y aunque no es testigo presencial, se deja constancia que en fecha 10 de julio la ciudadana JEANELLA CAROLINA OCHOA BRACHO, se encontraba molesta con su esposo IVAN, debido a que en lugar de reparar la nevera lo que hicieron fue orinar el mueble de la casa, y fue la misma versión dada al enterarse de la muerte de la sobrina, y de que quien la mato fue el esposo, asimismo se deja constancia de la relación de matrimonio existente entre Jeannella e Ivan Patiño. Y de que el ciudadano Ivan Patiño portaba en un koala un arma de fuego a la cual apodaba con el nombre de Perla.
JHONNY ALEXANDER CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 14.677.906, domiciliado en la ciudad de Acarigua quien fue impuesto del delito de falso testimonio, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito quien manifestó: lo único que se es que estaba en la casa como a los 10 min Salí a la calle cuando me entere de la situación del hecho porque el vecino me dijo lo que había pasado que a Iván se le había ido un tiro eso es lo único que se. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal para que formule sus preguntas 1.- diga usted si es vecino del ciudadano Iván Patiño y la cercanía de la casa respuesta vecino al lado bosque de camoruco.- 2,. Diga usted si el día que menciona el ciudadano Iván Patiño le pidió algún tipo de ayuda respuesta si me pidió ayuda pero yo me estaba bañando en ese momento.- 3.- diga usted si logro escuchar un ruido inusual el día de los hechos respuesta no escuche nada estaba en el baño.- 4.- diga usted que persona vivía con el ciudadano Iván Patiño respuesta su esposa Jannela y su dos hijos.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas quien manifestó no tener preguntas.-
Declaración que esta Juzgadora valora como cierta, por ser vertida de manera directa y sin titubeos, fue coherente y firme en su narración no cayendo en contradicción. y aunque no es testigo presencial, con la misma se acredita que el señor Ivan Patiño vivía en Bosque de Camoruco, con su esposa Jannela, y sus dos hijos. Y por referencia de otro vecino que al señor Iván se le había ido un tiro.
ORLANDO ANTONIO ORTIZ FALCON, titular de la cedula de identidad N° 13.486.326, domiciliado en la ciudad de Acarigua quien fue impuesto del delito de falso testimonio, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito quien expuso: ¨El señor Iván, mi vecino se acercó como a las 9:15 de la noche a tocar a la puerta de mi casa para que le ayudara a montar a su esposa en el carro porque había tenido un accidente, fue lo expresado, yo no Salí en el momento porque le estaba dando tetero a mi hijo que estaba de meses, la que abrió la puerta fue mi esposa a la que le dijo lo que le plantee, en ese momento le termine de dar tetero al niño le entregue el niño a mi esposa y Salí a auxiliar al vecino, en eso que salgo yo lo veo que está en el carro, me acerco hasta donde el esta y me dice que la ayude a montarla en el carro, yo me paralice porque ella estaba semi desnuda, sentada en piso, arrecostada en el carro, entonces él me dice vecino ¡ayúdeme! me dice ,el en eso reaccione y le preste la ayuda de montarla en el carro, que se nos hizo difícil porque ella estaba inconsciente, estaba mojada y como pudimos la introdujimos en el asiento de atrás del carro, yo le pregunte a el que había pasado y me dijo un accidente después que la montamos en el carro él me dice vecino por favor ciérreme la puerta de la casa en lo que arranca yo me doy de cuenta que estoy lleno de sangre cuando voy a cerrar la puerta de la casa estaba el varoncito llorando gritando ¡mi mamá!, el salió hacia la sala y yo entre y lo agarre, él me dice que era toda esa sangre que estaba allí y yo dije que su mama se cortó una mano en la cocina y su papa la anda llevando para el hospital en eso el niño se altera y comienza a botar sangre por la nariz yo le pregunte por su hermanita la bb más pequeña y él me dice que estaba dormida en el cuarto, mi reacción fue no los puedo dejar encerrado en la casa entre al cuarto saque a la niña y al niño y cerré la puerta de la casa me lo lleve para mi casa para tratar de tranquilizarlo y no pasaron ni 15 min regreso Iván a buscar a los niños, se los llevo y le pregunté que como estaba la vecina y el me dijo que estaba en la clínica cemell, le dije que me avisara me dio las gracias por cuidar a los niños los monto en el carro y se fue es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal para que formule sus preguntas 1.- explique cuando manifestó que se hizo difícil montar a la ciudadano cual fue la dificulta para eso respuesta una dificulta fue pena porque estaba desnuda me cohibí de levantarla pero lo mas difícil fue que estaba inconsciente, entre los dos no podíamos meterla dentro del carro, cada vez que tratábamos de meterla se nos resbalaba hasta que por fin pudimos meterla y se la llevo- 2,.- diga si sentía que la ciudadana Jannella estaba pesada respuesta sí, eso fue uno de los impedimento para meterla al vehículo el peso estaba muy pesada entre los dos no la podíamos levantarla del suelo.- 3.- usted en que espacio de la habitación encontró al niño respuesta al momento que me dirijo a cerrar la puerta el niño iba saliendo de su cuarto llorando.- 4.- logro usted observar sangre en el interior de la vivienda respuesta si cuando entre a auxiliar al niño y a la niña en el cuarto observe sangre en toda la sala 5.- diga las características del vehiculo en el que trasladaron a la ciudadana Jannela respuesta el carro de Janella un QQ pequeño amarillo.- es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas quien manifestó no tener preguntas.
Declaración que esta Juzgadora valora como cierta, por ser vertida de manera directa y sin titubeos, fue coherente y firme en su narración no cayendo en contradicción. y aunque no es testigo presencial, se deja constancia que el señor Iván Patiño vivía en Bosque de Camoruco, con su esposa JEANELLA, y los dos niños; que en horas de la noche, a solicitud de ayuda del señor Patiño, ve a Jeannella inconsciente en el piso, pesada, y llena de sangre, y haber observado sangre en toda la sala de la casa de la pareja. Y haber ayudado a Iván a montar a Jeannella, en un carro amarillo, pequeño.
NELSON JOSÈ NIZA PEREZ, quien bajo juramento dijo llamarse como queda escrito, titular de la cedula de Identidad Nº 18.731. 614, domiciliado en Villa Araure 01, Araure estado Portuguesa, trabajador de la clínica Cemel como seguridad, quien expone lo siguiente: “ Yo me encontraba en mi lugar de trabajo ya que hago allí como camillero seguridad etc, aproximadamente como a las 08:30 llego el ciudadano en un carro amarillo un chery pudiendo auxilio de que le buscara una camilla, llego yo salgo corriendo a buscar la camilla en lo que vengo vienen el ciudadano con la victima que le trae cargada la llevo a la emergencia, allí la doctora me dice que estaba sin signo vitales, vengo corriendo avisarle al ciudadano ya no se encontraba como veinte minutos aproximadamente llega el ciudadano a preguntar por la victima y le dije que había fallecido, en el instante ya habían llegado los funcionarios policiales y lo arrestan. Es todo.
Al ser interrogado por la Representante Fiscal, se deja constancia que a la pregunta: ¿Diga usted que actitud tenía el ciudadano al que hace mención al momento de dejar a la victima en la clínica? Repuesta: Estaba angustiado, preocupado, asustado algo así pues. ¿Diga usted si la victima se le cayó mientras usted la trasladaba a la emergencia? RESPONDIO Nunca, no. ¿Diga usted si recuerda que funcionarios, de que organismo aprehendieron al ciudadano que hace mención? RESPONDIO La policía. Es todo. Al ser interrogado por la defensa, se deja constancia que a la pregunta: ¿Vio usted el momento en que la policía lo detiene? RESPONDIO Si. ¿Indique el lugar el exacto en que la policía detuvo el ciudadano? RESPONDIO. En el pasillo de afuera de la clínica.. ¿Indique Como se da cuenta del procedimiento policial en que mi defendido era detenido por la policía, que observo para concluir que los funcionarios lo habían detenido? RESPONDIO Yo entro en la clínica nuevamente y de regreso ya lo tenían capturado ya se había cambiado andaba primero en shorts luego con bermudas y camisa. ¿Observo a usted cuando le colocaron las esposas a Iván? RESPONDIO Si ¿Que distancia hay de donde fue detenido, con estacionamiento de la clínica? RESPONDIO A esa hora, no esta abierto el estacionamiento los carros se estacionan detrás de la clínica. ¿Que distancia hay del pasillo a donde hay que estacionar el carro detrás de la clínicas? RESPONDIO. La verdad no se la distancia, se puede parar atrás al frente depende del que ande manejando lo puede estacionar en cualquier lugar. ¿Observo usted que los funcionario policiales le quitaran o incautaran algo al Sr. Iván al momento de detenerlo? RESPONDIO Si un revolver 38 no se que marca, se que era un revolver. ¿Cuantos funcionarios policiales estaban en el preciso momento que lo detienen a el? RESPONDIO La verdad que habían varios. 02 que trabajan en la clínica y como 04 o 05 que llegaron. ¿Aclare hay dos funcionarios que trabajan en la clínica, si son policía del Estado o son de un organismo privado? RESPONDIO Son policías del Estado. ¿Diga usted que cuando presto el apoyo al Sr. Iván con la camilla donde estaban en esos momentos los funcionarios del estado? RESPONDIO. No sé dónde estaban, la clínica es muy grande a lo mejor estaban por el estacionamiento, no sé. no presenciaron o no ¿Tiene conocimiento de donde estaban los 02 funcionarios en ese momento?. RESPONDIO Ni idea yo estaba en mi sitió de trabajo. ¿Esos 02 funcionarios de la clínica estaban allí esa noche? RESPONDIO Si estaban, pero a lo mejor se encontraba en otro sitio de la clínica. ¿En que se regresó Iván a la clínica? , RESPONDIO En el mismo carro. ¿Y dónde estaciono la segunda vez?… RESPONDIO Cuando yo lo vi los policías se lo estaban llevando yo no vi. En que parte se había estacionado. ¿Ese pasillo donde detienen a Iván es adentro de la clínica, fuera de la clínica, indique que parte?, RESPONDIO Ese pasillo queda fuera de la Clínica, queda afuera al frente de la carretera. Es todo.
Declaración que esta Juzgadora valora como cierta, por ser vertida de manera directa y sin titubeos, fue coherente y firme en su narración no cayendo en contradicción. Y con dicha testimonial se deja constancia que la víctima JEANELLA OCHOA, fue llevada en un carro pequeño amarillo, por el ciudadano Iván, y la misma llego sin signos vitales; asimismo que el ciudadano Iván deja a Jeannella en la camilla de emergencia y se retira, volviendo 20 minutos más tarde, cuando le realizan la aprehensión los funcionarios policiales, incautándole un revolver.
DENNY DEL CARMEN MEJIA JUSTO, titular de la cedula de identidad 17.796.824, de 30 años de edad, adscrito al centro de coordinación policial N° 4 Araure, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito, quien realizo siendo ese día las horas de la noche me encontraba en labores de patrullaje con mi compañero castillo estando de patrullaje recibimos una llamada telefónica donde una persona en la clínica Cemell había arrojado a una ciudadana en un carro amarillo al llegar al sitio entramos a la clínica y nos entrevistamos con la médica de guardia y nos dijo que si que había ingresado sin signo vitales nos mostró donde tenía los impactos luego llamamos a nuestro jefe y estando afuera se me acerco una señora la cual me dijo que era la suegra de la muchacha y preguntándonos a nosotros por la muchacha le dijimos que la misma había ingresado sin signo vitales, visualizamos el vehículo que estaba lleno de sangre sale el propietario y estaba lleno de sangré mi compañero le hizo la inspección de persona y le encontré en el koala un armamento posteriormente procedió a revisar el vehículo de allí se procedió a esposar al ciudadano y se colocó en la patrulla mientras llegaba el jefe de nosotros de allí lo trasladamos hasta el comando donde se hizo la respectiva acta policial y el procedimiento.- es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal para que formule sus preguntas 1.- recuerda usted el nombre del ciudadano aprehendido respuesta si Iván.- 2.- como era la actitud del ciudadano al momento de ser encontrada por la comisión policial respuesta era de nervio, nervioso.- 3.- recuerda usted la vestimenta que portaba el ciudadano Iván para el momento de los hechos respuesta si era un jeans una camisa beige y el koala que llevaba en la cintura.- 4.- recuerda si el arma incautada era una pistola o un revolver respuesta un revolver.- es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas 1.- aproximadamente a qué hora hicieron el hallazgo del vehículo respuesta como a las 9:45 p.m, aproximadamente.- 2.- cuales eran las características que conocían del vehículo respuesta era un cheri QQ de color amarillo.- 3.- usted le realizo inspección a ese vehículo respuesta lo revise solo por encima.- 4.- estuvo usted en la parte interior del vehículo respuesta sí. 5.- los seguros de la puerta del vehículo estaban abiertos respuesta si 6.- ese vehículo es de cuantas puertas respuesta no lo sé solamente revise la parte de adelante del conductor y el copiloto.- 7.- esa sustancia hemática en que parte del vehículo la observo respuesta en la parte del copiloto en la parte de afuera y en la de adentro.- 8.- donde se encontraba la persona que resulto aprehendida en ese momento respuesta el al notar la presencia de nosotros el salió del vehículo cuando noto la presencia de nosotros el salió.- 8.- quien le practica la inspección de persona a ese ciudadano respuesta mi compañero.- 9.- su compañero se llama respuesta Castillo Darlys. 10.- indíquenos si ese revolver estaba provisto de municiones para el momento exacto que su compañero hace el hallazgo en la inspección repuesta en el momento exacta no sabemos porque mi compañero no lo quiso agarrar en el comando se revisó y tenía una cápsula percutida dentro.- 11.- quien abre el revólver y se percata que lo que tiene es una concha respuesta el jefe de investigaciones para ese momento Arias León, 12.- después que hacen ustedes con esa arma de fuego respuesta ese armamento se envía al área técnica de cicpc.- es todo.-
Declaración que esta Juzgadora valora como cierta, por ser vertida de manera directa y sin titubeos, fue coherente y firme en su narración no cayendo en contradicción. y con dicha testimonial se acredita que la víctima JEANELLA OCHOA, llego a la clínica CEMELL sin signos vitales; y que la aprehensión del ciudadano Iván Patiño se realizó el mismo día, y al practicar la inspección personal se le incauto un revolver, inspección que fue practicada por el funcionario Darlys Castillo; y al practicar inspección al vehículo en su interior había sangre.
Ciudadano DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, titular de la cedula de identidad 19.052.055, de 26 años de edad, adscrito al centro de coordinación policial N° 4 Araure, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito, quien manifestó fue el 10 de julio del 2014 aproximadamente a las 9;30 de la noche me encontraba en labores de patrullaje en la unidad 705 cuadrante 10 en compañía de la oficial Mejías Dennis fue allí cuando recibimos una llamada al cuadrante donde una ciudadana nos informó que un vehículo había dejado a una mujer desnuda y con unos tiros y el ciudadano se había retirado llegamos al sitio a verificar nos encontramos con la Dra. de guardia María Rondon donde nos informó que era cierto y que la ciudadana fallecida tenía tres impactos de bala dos en el cuello y uno en el hombro izquierdo, después que nos entrevistamos con la Dra. salimos afuera a recolectar más evidencias allí llego una señora preguntando por el estado de la ciudadana fallecida y allí visualizamos el vehículo donde se bajó un ciudadano con la vestimenta llena de sangre al igual que el vehículo, procedí hacer el chequeo a dicho ciudadano donde le pregunte si tenía algún objeto contundente criminalístico el mismo me respondió de manera negativa, al realizarle el chequeo le incaute un arma de fuego revolver calibre 38 lo tenía en un koala del mismo que lo cargaba sujeto a la cintura, procedí a llevarlo al comando igualmente al vehículo para realizar las respectivas investigaciones y notificarle a la fiscal. Es todo.- Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la fiscal para que formule sus preguntas 1.-, recuerda el nombre del ciudadano aprehendido respuesta Iván Patiño.-2.- como era la actitud del ciudadano Iván Patiño al momento de su detención respuesta tenía una actitud nerviosa para ese momento.- 3.- pudiera aclarar de manera coloquial a que se refiera con actitud nerviosa respuesta era lógica había cometido un hecho cuando tú haces algo indebido siempre vas a expresar cualquier tipo que llama la atención y la actitud de el era como de repelernos a nosotros.- 4.- recuerda que vestimenta portaba el ciudadano Iván Patiño al momento de su detención respuesta un pantalón jeans una camisa beige y unos zapatos deportivos azules con blanco.- es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas 1.-cuando reciben comunicación para trasladares al hospital esa comunicación la reciben por radio o vía telefónica respuesta esa información la recibimos vía telefónica por los cuadrantes que están asignado a un radio de perímetro. 2.- esa comunicación la recibió un teléfono en la sede asignado al cuadrante o un teléfono que usted o su compañera cargaba respuesta el teléfono está asignado a la unidad radio patrullera es un teléfono celular que nosotros portamos en la unidad. 3.- quien de los funcionaros recibió la llamada respuesta mi compañera.- 4,-. Su compañera se llama respuesta oficial Mejias Dennis .- 5,.- ese centro asistencial cual fue específicamente respuesta la clínica CEMELL, en la avenida las lágrimas.- 6.- conoce el nombre de Arias león respuesta si lo conozco.- 7.- puede decir, si él funcionario está adscrito al suyo u otro cuerpo policial respuesta el oficial león estaba adscrito al cuerpo donde trabajábamos nosotros .- 8.- el oficial jefe León Arias esa noche estaba presente en esa clínica respuesta en la clínica no estaba presente el llego a prestarme el apoyo ya que contaba solo con mi compañera y necesitaba trasladar al ciudadano y la unidad del ciudadano.- 9.- aclare si usted estaba solo en ese procedimiento respuesta yo estaba con la oficial Mejias Dennis y dije que pedí la ayuda de león arias por que no podía solo.- 10.- a que hechos se refiere respuesta para la detención del ciudadano Iván Patiño.- 11.- la persona que resulto aprehendida en ese procedimiento y el funcionario león arias tuvieron algún contactó respuesta el único contacto que hubo allí fue el traslado solamente.- 12..- como se entera el oficial león arias para hace acto de presencias en el lugar respuesta él se entera por medio de nosotros que hicimos una llamada para que nos prestara el apoyo.- 13.- ustedes hacen la llamada a su celular personal o a donde respuesta no recuerdo si fue por radio o por teléfono y donde estaba el no recuerdo tampoco,. 14.- cual es el procediendo estandarizado si yo estoy en un procedimiento y necesito apoyo donde llamo respuesta debo comunicarme con mis compañeros.- 15.- ese centro de coordinación Araure no tiene una central telefónica respuesta si,.. 16.- en la central del comando se reciben las llamadas de los funcionarios para realizar respuesta simplemente cuando uno tiene un procedimiento y tiene el ciudadano aprehendido le notificó al centralista que voy a seguir con el procedimiento sino lo hago por el radio y todos tenemos el acceso al radio, y automáticamente llegamos al sitio a prestar el apoyo.- 17 en este caso no recuerda como pidió el apoyo respuesta no recuerdo como llame a león Arias nose si el estaba cerca.- 18.- a ese vehículo se le realizo alguna inspección en su procedimiento respuesta si.- 19.- quien practico la inspección respuesta en el momento en lugar se le practicó el respectivo cacheo y se lo practico la oficial Mejias Dennis.- 20.- usted estuvo en la parte interior del vehículo respuesta si yo también le hice cacheo .- 20.- que hallazgo de interés criminalísticos encentraron ustedes respuesta sangre por todos lados.- 21.- indíquenos en pisos y asientos delanteros o traeros respuesta en el piso tenia sangre en los asientos en todos lados.- 22.- ese vehículo está provisto de cuantas puertas respuesta cheri QQ de cinco puertas.- 23.- en ese procedimiento participaron o se acompañaron de algunos testigos respuesta estaba nada más el ciudadano presente.- 24.- ustedes levantaron un acta donde reflejaron el procedimiento cacheo de ese vehículo respuesta para uno revisar vehículo no necesariamente necesita hacer un acta para remitir se hace la cadena de custodia y se remite al cicpc.- no se levantó acta.- 25.- usted le tomo los datos a la ciudadana de que señala como madre del acusado tomo su cedula respuesta no.- 26.- usted levanto y suscribió un acta específicamente la retención del arma de fuego.- respuesta si.- es todo.-
Declaración que esta Juzgadora valora como cierta, por ser vertida por un Funcionario Policial, y al compararla con la declaración de la funcionaria Mejías, queda acreditada que el 10 de julio del 2014, aproximadamente a las 9:30 de la noche, reciben llamada donde les informan que dejaron en la clínica CEMELL, a una mujer desnuda y con unos tiros, y el sujeto que la traía la dejo y se retiró del sitio, por lo que al llegar y entrevistarse con la Dra. de guardia María Rondón informó que era cierto y que la ciudadana fallecida tenía tres impactos de bala, y al salir de la clínica visualizan al ciudadano Ivan Patiño con la vestimenta llena de sangre, y al revisar el vehículo el mismo también tenía sangre por todas partes, por lo que procedió a la aprehensión y al realizar la inspección personal se le incauto en un koala que llevaba en la cintura, un revolver calibre 38, por lo que se procedió al traslado del acusado, el vehículo y el revolver hasta el Comando de policía para realizar el respectivo procedimiento.
SKARLLETH MARIA JOSE OCHOA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 22.116.805, domiciliado en la ciudad de Barinas quien fue impuesto del delito de falso testimonio, quien bajo fe de juramento, expuso: nos vinimos a Acarigua, llegamos a la morgue yo fui una de las que logro ver a mi hermana desuda yo la vestí tenía unos morados en la piernas y su nariz no era normal tenia algunos morados en la pierna como si le hubiesen pegado con un bate, eran unos golpes fuertes, fui testigo de lo sumisa que era mi hermana ante la presencia del señor Iván tenía muy buena relación con mi hermana, eso es lo que puedo decir acá y pedir justicia por mi hermana, compartí mucho con ellos pero como de un mes ante de lo sucedido mi hermana estaba un poco cambiada perdimos comunicación por teléfono y lo que decía era que su relación era de película un día compartimos con mi hermana ella fue a la casa materna y ella no se podía ni sentar de lo golpeada que estaba, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal para que formule sus preguntas manifestó no tener preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas quien manifestó no tener preguntas.
Declaración que esta juzgadora valora para acreditar que la víctima era la ciudadana Jeannela Ochoa, y que estaba unida en matrimonio con el acusado ciudadano Iván Patiño.
MARLENE COLMENARES DE OCHA, titular de la cedula de identidad N° 9.578.370, domiciliado en la ciudad de Barinas quien fue impuesto del delito de falso testimonio, quien bajo fe de juramento, expuso: el día 11 de Julio por medio de una llamada telefónica mi esposo y yo nos esteramos de la muerte de Jannela mi esposo contesta el teléfono y yo lo que veo es que mi esposo se tira al piso y dice porque la mato!, cuando agarro el teléfono pido que se identifique era el tío de Jannela él me dice que Janella está muerta, la mato Iván y le pregunto dónde la tienen? él me dice en la morgue, yo le pregunto qué porque la tienen en la morgue y él me dice es que la mato anoche, entonces yo le digo vamos saliendo para allá, cuando llegamos eran como las 12 del día y nos conseguimos con Jannela en la morgue, para nosotros fue una impresión muy grande tenia morados en la pierna, vimos que le había dado unos tiros, la nariz la tenía como el tabique hundido y nos sorprendió muchísimo, ellos estuvieron en mi casa en varias oportunidades y de verdad yo me la llevaba muy bien con ella, siempre hubo mucho respeto pero ya Jannella en una ocasión me había comentado que ella le hubiese gustado tener un esposo como el de mi hija en esa ocasión le pregunte como es eso porque yo veo que él es muy pacientoso y muy dócil, yo le pregunte como es Iván? él es como muy bravo, muy grosero muy agresivo, es todo.
Declaración que esta Juzgadora valora como cierta, por ser vertida de manera directa y sin titubeos, fue coherente y firme en su narración no cayendo en contradicción. Con dicha declaración queda acreditado que el hecho donde resulto victima la ciudadana JEANELLA, fue en fecha 10 de julio; asimismo que la actitud del ciudadano IVAN era agresiva, y grosera.
AIDONO DE JESUS OCHOA TERAN, titular de la cedula de identidad N° 9.262.108, domiciliado en la ciudad de Barinas quien fue impuesto del delito de falso testimonio, quien bajo fe de juramento dijo llamarse como quedo escrito quien manifestó: el caso de mi hija yo me vine a enterar que el señor Iván la asesinó fue le día siguiente a las 10 de la mañana por una llamada de un sobrino de ella que me llamo y me dijo que me habían matado a mi hija inmediatamente nos trasladamos a Acarigua a la morgue del hospital de portuguesa allí se hizo lo de rigor y yo tenía una cosa por dentro porque yo me comunicaba mucho con ella y ella me dijo que tenía muchos problemas con el señor Iván de hecho tuvimos una reunión en Barinas y note que mi hija la sentí como golpeada no se podía sentar y le pregunte que si él la había golpeado? y no me dijo si si o si no, y me dijo que él era agresivo y que se iba a dejar de el por la siguiente razón que ella ya sabía muchas cosas de él, como ilícito de carro y cuestiones así, no se si por ella hablar tanto, él la asesino, y el salió con mi esposa y el niño y el estrujo al niño bastante feo, cosa que el niño no es hijo de él, yo por eso digo que él es una persona agresiva usted le ve el cuerpo a Patiño él está lleno de tatuaje y él decía que iba hacer el mejor pran de Venezuela.- esa es mi declaración porque nunca tuvimos un buena relación de suegro, 15 días antes que le me la matara yo perdí comunicación con ella yo frecuento mucho aquí en Acarigua y da la casualidad que después que le la mata voy al sito donde ella trabajaba y la jefa me dijo que le había llevado una serenata con mariachi y flores para celebrar su reconciliación, como dice el dicho para endulzarla y asesinarla, el ciudadano sale de la comisaría de Guanare sale en patrulla sin venir a un juicio él se la pasa en el patio de la comisaría de Guanare donde juega con otro con una lapto, él está en el barrio chino pagando, allí llego un doctor llamado José Ramón Cordero y entro hablar con el jugando. Yo lo que pido es que haga justicia en este hecho.- es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público formula sus preguntas 1.- diga usted cuando se refiere a que su hija le comento que iba a terminar la relación a que se refiere respuesta porque el señor con ella era muy agresivo y con el niño ella estaba notando en el cosas ilícitas, 2.- cuando dice el niño a que niño se refiere respuesta a un nieto que no es hijo del señor Iván Patiño.- 3.- el nombre del niño respuesta se omite por razones de ley.- 4.- el niño a que hace referencia vivía con ellos respuesta si.- 5.- le llego a comentar la ciudadana que si el niño a que usted se refiere era maltratado por el ciudadano Iván respuesta si.- seguidamente se le cede le derecho de palabra a la defensa quien manifestó no tener preguntas.- Seguidamente la juez formula sus preguntas 1.-la señora Janella llego a separar del señor Iván Patiño respuesta no pero tenían demasiado problema. 2.- con quien vivía Jannella carolina respuesta con Iván Patiño.
Declaración que esta juzgadora tomando en cuenta el estado emocional del testigo, por ser el padre de la víctima, sin embargo al ser sometido al contradictorio, se valora para acreditar el hecho de que la ciudadana Jeannella tenía una relación de pareja con el ciudadano Iván Patiño, y que tenían algunos problemas.
FRANCISCO JAVIER BUSTILLO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 1.117.485, testimonial que carece de valor probatorio por cuanto no declaro.
Medico MARIA GRACIA RONDON JAIMES, quien era el médico de guarida de la Clínica de especialidades Médicas los Llanos para el día de los hechos, No compareció al juicio oral y público, motivo por el cual su testimonio carece de valor probatorio.
MONTAJE FOTOGRÁFICO, relacionado con la Inspección técnica identificada con el número 00722, realizada en fecha 11-07-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, tendiente a dejar constancia del sitio donde ocurrieron los hechos. Se ilustra con la misma las características del sitio suceso así como la colección de evidencias de interés criminalista entre estas uno de los proyectiles, Así como la muestra de sustancia de color pardo rojiza dejada en el lugar y que posteriormente se determino que correspondía a sustancia hemática de clase humana. La cual riela desde el folio 09 al folio 11 de la primera pieza. Que se le da valor probatorio al ser defendida con la declaración del funcionario Bladimir Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó haber realizado la fijación fotográfica.
Registro de matrimonio mediante acta de matrimonio Nº 3302, de fecha 20 de Junio de 2013, la cual riela al folio 76 de la primera pieza, con la cual se deja constancia que en dicha fecha los ciudadanos Iván Darío Patiño, y Jeannella Ochoa Bracho, contrajeron matrimonio civil, se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público.
Experticia de reconocimiento técnico de vehículo Automotor número 751, de fecha 11/07/2014, practicada por el funcionario LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido por haber sido ratificada con su deposición por el Experto Leiber Carrasco.
Experticia de reconocimiento técnico de numero 616, de fecha 11/07/2014, practicada por el funcionario OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua. Se le otorga pleno valor probatorio a su contenido por haber sido ratificada con su deposición por el funcionario que la suscribe.
EXPERTICIA DE BARRIDO Y HEMATOLOGICA IDENTIFICADA CON EL NUMERO 9700-058-LAB-1119-994 DE FECHA 12/07/2014 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA Y ESPECIE NÚMERO 9700-058-LAB-1111-992 DE FECHA 11/07/2014, Practicadas por el funcionario JHONNY IRIARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua. Contenido al cual se le da valor probatorio al ser ratificado con la declaración del Experto Edgar Alejo, quien tiene los mismos conocimientos objetos de la pericia al funcionario que la suscribe.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLOGICA DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, QUIMICA número 9700-058-LAB-1111-993 de fecha 12/07/2014, practicada por el funcionario ALEJOS EDGARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua. Al cual se le da pleno valor probatorio al ser ratificado su contenido con la declaración del funcionario que la suscribe.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO identificada con el número 9700-058-BIC-1116 de fecha 11-07-2014, EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA identificada con el número 9700-058-BIC-1117 de fecha 11-07-2014, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO identificada con el número 9700-058-BIC-1118 de fecha 11-07-2014; practicada por el funcionario JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua. A las cuales se les da pleno valor probatorio al ser ratificado su contenido con la declaración del funcionario que las suscribe.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA número 232-14, de fecha 11/07/2014, practicada por el funcionario WILLIAM ROJAS. Al cual se le da pleno valor probatorio al ser ratificado su contenido con la declaración del funcionario que la suscribe.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y FISICA (TRANSCRIBIR DE MENSAJES Y LLAMADSA ENTRANTES Y SALIENTES DE MATERIAL SUMINISTRADO) número 9700-058-LAB-1115-995, practicada por el funcionario ARGENIS PARRA, se le da valor probatorio a su contenido al haber sido ratificada su contenido con la declaración del funcionario que la suscribe.
LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO NUMERO 1120 de fecha 11/07/2014, practicada por el funcionario EDGARD COLMENAREZ, al cual se le da pleno valor probatorio al ser ratificado su contenido con la declaración del funcionario que la suscribe.
TRAYECTORIA BALISTICA NUMERO 9700-058-ARH-112, practicada por el funcionario JUAN RODRÍGUEZ, al cual se le da pleno valor probatorio al ser ratificado su contenido con la declaración del funcionario que la suscribe.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
1.- Que el día 10 de julio de 2014, en horas de la noche, aproximadamente a las 09:15 pm. El ciudadano Iván Patiño, solicita ayuda a los vecinos de la casa de habitación en donde reside junto a su esposa JEANELLA OCHOA, y dos niños, no mayores de 5 años, ubicada en la URBANIZACION BOSQUE DE CAMORUCO, CALLE 1-A, CASA NUMERO 18-09, Sector Micro 18, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, clasificado como sitio de suceso cerrado, con condiciones climáticas: temperatura ambiente fresca e Iluminación artificial de regular intensidad; conformado por una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección arriba mencionada, presenta como fachada principal la parte del frente, área de estacionamiento, vecinos de nombre Jhonny Cordero, y Orlando Ortiz, para que lo ayudaran a montar a la ciudadana Jeannella Ochoa (Victima), al vehículo amarillo, pequeño, QQ; acudiendo a dicho auxilio el ciudadano Orlando Ortiz, ayudando a montar a la ciudadana Jeannella, quien se encontraba semi-desnuda y mojada, e inconsciente, con signos de rigidez, tal como consta de declaración rendida por el referido ciudadano, quien en su exposición manifiesta …¨veo a mi vecino montándola al carro, me dice que lo ayude, yo me paralice, ya que estaba semi-desnuda, acostada en el piso, a recostada al carro, … montarla se nos hizo difícil, porque estaba inconsciente, mojada, … y a la pregunta Logro ver sangre en el interior de la vivienda? Respondió: en toda la sala. Asimismo se acredita con la inspección del sitio de los hechos, signada bajo el N 732, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, Elvis Almao, y Daniel Vieras.
2.- Que el ciudadano Ivan Patiño traslado a su esposa a la Clínica de Especialidades Médicas de Los Llanos (Cemell), Ubicada en La Avenida 13 de Junio, Del Municipio Araure, Estado Portuguesa, y la dejo en una camilla en la puerta de emergencia con el camillero ciudadano Nelson Nizan, semi-desnuda, retirándose del sitio, y al ser atendida inmediatamente por la Doctora de Guardia la misma manifestó que no tenía signos vitales, por lo que se procedió a avisar a los funcionarios policiales, llegando los funcionarios Darlys Rafael Castillo, y Denny del Carmen Mejía, quienes corroboran la existencia de un cadáver de sexo femenino, con heridas de arma de fuego, y al salir en búsqueda de elementos de interés criminalistico, proceden a la aprehensión del ciudadano Iván Darío Patiño, así como la incautación del arma de fuego tipo revolver calibre 38, con un cartucho percutido, y de un vehículo, color amarillo, y remitido al CICPC para que le practicaran el procedimiento. Hechos que se acreditan con la declaración del ciudadano Niza Nelson, la cual se relaciona con la declaración del ciudadano Orlando Ortiz, y los funcionarios policiales Darlys Castillo, y Denny Mejia.
3.- Que el cadáver sin vida correspondía a quien en vida se llamara JEANELLA OCHOA, quien presentaba según el protocolo de autopsia HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES UNICOS DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO DISTRIBUIDOS EN HOMBRO IZQUIERDO Y EL CUELLO, COMPLICADOS CON LESION DEL PAQUETE VASCULO NERVIOSO DEL LADO IZQUIERDO DEL CUELLO (ARTERIA CAROTIDA). FRACTURÁ DE COLUMMNA CERVICAL Y SECCION MEDULAR, disparos que fueron según la trayectoria balística, uno seguido del otro, asimismo que: a.- la posición de la víctima era de espalda al victimario. b.- la víctima se encontraba para la primera herida descrita en el protocolo de pie con extremidades inferiores derecha levemente flexionada y la izquierda extendida con el tórax tirado a la derecha, mientras que el tirador se encontraba de pie, atrás y lateral izquierdo de la víctima, para la segunda herida recibida, la víctima se encontraba de pie con la extremidad derecha levemente flexionada y la izquierda extendida. c.- la víctima recibió el primer disparo cuando estaba de espalda, y al recibir el segundo disparo estaba cayendo.
4.- Que el motivo fue un pleito debido a que en lugar de arreglar la nevera dañada, lo que hizo el ciudadano Patiño fue ponerse a tomar con un familiar de nombre Omar Bustillo, que busco para arreglar la referida nevera, y lo que hicieron fue orinar los mueves de la casa, situación que disgusto a la ciudadana Jeannella Ochoa, por lo que al volver su esposo de llevar al primo, y reclamarle es cuando el ciudadano Iván Patiño saca el revólver calibre 38 que portaba y le dispara en dos oportunidades a su señora esposa para que no se retirara, impactando uno de los disparos en el cuello, que es el disparo que ocasiona la muerte. Tal como queda acreditada con la declaración de la ciudadana Rosa Irene Bracho, tía de la víctima, quien tuvo conversación vía mensaje con la ciudadana Jeannella, y es la misma versión dada al tener conocimiento que habían matado a su sobrina.
5.- Que ese día 10-04-2014, el ciudadano Iván Patiño portaba un arma de fuego, calibre 38, Special, Marca Smith & Wesson., Modelo Mod-lO, País de fabricación U.S.A., Acabado Superficial Pavón negro, Longitud del cañón 96,78 milímetros, Diámetro del cañón 8,72 milímetros, Giro helicoidal Dextrógiro, Número de campos Cinco (05), Número de estrías Cinco (05), tal como quedó acreditado en Experticia N° 1116, suscrita y ratificada por el funcionario JESUS FLORES, y tal como consta de la declaración del funcionario Darly Castillo, quien le incauta el arma de fuego, y corroborada con la declaración del ciudadano Nelson Nizan, y por los ciudadanos Rosa Bracho, Genesis Castillo, quienes manifestaron que portaba un arma de fuego.
6.- Que el arma de fuego calibre 38 Special, marca Smith & Wesson, fue con la que se disparó el cartucho que se encontró en el sitio de los hechos, según consta de experticia de comparación balística entre sí, suscrita por el funcionario Jesús Flores, e inspección técnica n 732, suscrita por los funcionarios Elvis Almao, y Daniel Vieras...” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Observando así esta Alzada que en el capítulo denominado “Hechos y circunstancias objeto del juicio” la recurrida señaló los hechos a debatir en juicio oral y público, conforme a lo establecido en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal correspondiente, y además señaló los alegatos iníciales y finales que efectuaron la Representación Fiscal, la defensa y el acusado, así como las pruebas incorporadas al debate probatorio.
Igualmente se observa que en el capítulo denominado “Hechos que el tribunal estima acreditados”, la recurrida establece cuáles son los hechos que en su consideración dio por acreditados, mediante el análisis individual y en conjunto de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, conforme expresamente lo exige el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Jueza de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendían de ellos; sino también, que los examinó individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio, realizando en definitiva, un correcto análisis eslabonado, lógico y jurídico del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas.
De este modo, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.
En razón de lo anterior, no se aprecia del contenido de la sentencia, que le asista la razón al recurrente cuando expresa que “…el tribunal se limita simplemente a establecer como motivación o fundamento, describiendo los hechos que fueron objeto del juicio,…”.
Aunado a lo anterior, la redacción de los hechos acreditados por el tribunal A quo al ser confrontados con la redacción de los hechos imputados, tal y como se puede observa ut supra, se verifica con meridiana claridad que los hechos acreditados por el referido tribunal, los cuales se encuentran plasmados en la recurrida en párrafos con la identificación numérica del 1 al 6, son productos , tal y como se expresó, del análisis y comparación de cada medio de prueba, según las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada inicialmente de forma individual y posteriormente en su conjunto, los cuales indican de manera clara y precisa los medios probatorios en el cual se sustentan, no concluyéndose, en consecuencia, que se está frente a una simple transcripción de los hechos presentados por la vindicta pública, y así se decide.
En este orden de ideas, se precisa, que la recurrida al efectuar el análisis individual de cada una de las pruebas incorporadas al debate, adminiculándolas y comparándolas unas con otras, para arribar a su conclusión, indicó las declaraciones de los testigos ORLANDO ANTONIO ORTIZ FALCON, AIDONO JESÚS OCHOA TERÁN, MARLENE COLMENARES DE OCHA, JHONNY ALEXANDER CORDERO, ROSA IRENE BRACHO, JHONNY ALEXANDER CORDERO, ORLANDO ORTIZ, MARLENE COLMENARES DE OCHOA; SKARLLETH MARIA JOSE OCHO COLMENARES, los funcionarios DARLYS RAFAEL CASTILLO REINOSO, DENNY DEL CARMEN MEJIA JUSTO, NELSON JOSÉ NIZA PÉREZ, BLADIMIR GUTIÉRREZ, Y FRAIMER LINARES, ALMAO ELVIS, BLADIMIR JESUS PEREZ LA CRUZ, de los expertos JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CAMACHO, WILLIAN ANTONIO ROJAS, JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, LINAREZ FRAIMER, JESÚS FLORES, LEIBER JAVIER CARRASCO. DANIEL JOSE VIERA BRICEÑO, OMAR PARRA, EDGAR ALEJO, GÉNESIS BETZAIM CASTILLO BRACHO, las cuales fueron concatenadas con las experticias de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO NUMERO 1120 de fecha 11/07/2014, practicada por el funcionario EDGAR COLMENAREZ; TRAYECTORIA BALÍSTICA NUMERO 9700-058-ARH-112, practicada por el funcionario Juan Rodríguez; EXPERTICIA DE BARRIDO Y HEMATOLÓGICA IDENTIFICADA CON EL NUMERO 9700-058-LAB-1119-994 DE FECHA 12/07/2014 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICA Y ESPECIE NÚMERO 9700-058-LAB-1111-992 DE FECHA 11/07/2014, Practicadas por el funcionario JHONNY IRIARTE, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO, QUÍMICA número 9700-058-LAB-1111-993 de fecha 12/07/2014, practicada por el funcionario ALEJOS EDGARD, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO identificada con el número 9700-058-BIC-1116 de fecha 11-07-2014, EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA identificada con el número 9700-058-BIC-1117 de fecha 11-07-2014, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO identificada con el número 9700-058-BIC-1118 de fecha 11-07-2014; TRAYECTORIA BALÍSTICA NUMERO 9700-058-ARH-112, practicada por el funcionario JUAN RODRÍGUEZ, las documentales de PROTOCOLO DE AUTOPSIA número 232-14, de fecha 11/07/2014, practicada por el funcionario WILLIAM ROJAS, Registro de matrimonio mediante acta Nº 3302, de fecha 20 de Junio de 2013, así como con lo expuesto por el acusado IVAN DARIO PATIÑO, a efectos de dejar sentado que había quedado acreditada la comisión del hecho punible por el cual se enjuició al mencionado ciudadano, su responsabilidad penal en tales hechos, la intencionalidad de ocasionar la muerte de la víctima, así como la circunstancia calificante relacionada con el grado de parentesco, en razón de haber quedado probado que el acusado era esposo de la víctima.
Además, en el capítulo denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de establecer la participación y culpabilidad del ciudadano IVÁN DARÍO PATIÑO BUSTILLO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 03 del artículo 406, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para El Control de Armas Municiones y Desarme cometido en perjuicio de la ciudadana JEANELLA CAROLINA OCHOA BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO, señalando lo siguiente:
“…Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas tenemos que la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “A” del numeral 03 del artículo 406, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
A su vez el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO prevé
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
El referido delito debemos dividirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal se determina así:
1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “disparo un arma de fuego dos veces” lo que ocasiono la muerte del sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración del ciudadano Orlando Ortiz, quien manifestó haber visto a la ciudadana Jeannella en el suelo, a recostada en el carro, mojada, e inconsciente, semi desnuda, cuando el vecino (Ivan Patiño) trataba de montarla en el carro, y al preguntar que paso le manifestó que fue un accidente, declaración que se concatena con la declaración del ciudadano Nelson Nizan, camillero de la Clínica CEMELL, quien manifestó que un ciudadano llego en un carro amarillo y dejo a la ciudadana semi desnuda, en una camilla, y la Doctora de Guardia al examinarla manifestó que no tenia signos vitales; asimismo declaración de los funcionarios Bladimir Gutiérrez, y Frainer Linares, quienes señalaron haber observado en la morgue de la Clínica CEMELL, un cadáver de sexo femenino en posición dorsal, con las extremidades superiores y las inferiores extendidas, desprovista de vestimenta, referido inerte presenta los siguientes rasgo fisonómico; Piel Blanca, Contextura Regular, de un metro con setenta centímetros (1.70) de estatura, cabello largo, liso y teñido, cara ovalada, frente amplia, cejas escasa y separadas, nariz mediana, boca pequeña, labios gruesos, orejas pequeña adosadas y mentón ancho, presentando tatuajes en la región escapular derecha alusivo a un pez y una rosa en colores verde negro y naranja, asimismo presenta tres mariposas en colores verde y naranja y en el centro de las tres letras alusiva en color verde donde se lee IVAN, asimismo en el dorso del pie izquierdo presenta un tatuaje exhibiendo dos flores y letras donde se lee LEONARDO MARCELLO; EXAMEN EXTERNO QUE SE LE PRACTICA AL CADÁVER: se observa que presenta la siguientes heridas: 01.- Una (01) herida de forma circular con bordes irregular en la región lateral derecha del cuello. 02.- (02) heridas de forma circular con bordes irregular en la región lateral izquierda del cuello. 03.- (01) herida de forma circular con bordes regular en la región Deltoidea del brazo izquierdo. adminiculado ello hace concluir que la víctima recibió dos impactos de bala, que ocasiono cuatro heridas en su humanidad, causada por el paso único de proyectil; concatenado con lo anterior tenemos lo manifestado por el funcionario Jesús Flores, al determinar mediante experticia de comparación balística entre si, realizada entre el revólver calibre 38, incautada al acusado ciudadano Iván Patiño, y cartucho recolectado en el sitio de los hechos, resultando ser de un mismo origen, es decir, que con esa arma de fuego fueron disparados los cartuchos objetos a peritaje; aunado a lo expuesto por el Experto Juan Rodríguez, con relación a la trayectoria balística, quien deja constancia que la posición de la victima era de espalda al victimario, y que tanto victima como victimario se encontraban de pie. Y a la pregunta ¿Determinó cual fue el primer disparo? Respuesta. Si, cuando la victima estaba de espalda. Es decir, que aunado a lo declarado por el Doctor Wilian Rojas, con relación a la autopsia de ley, llevan a concluir que las heridas de arma de fuego no fueron provocadas por la misma victima, los disparos fueron realizados por el victimario, además de que el victimario percuto dos (2) disparos, uno seguido del otro, siendo el disparo del cuello la que produjo la muerte.
2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con las mismas declaraciones citadas supra, de donde se extrae que el disparo único, es decir, que se trata de un arma de fuego con disparos único, en el área del cuello fue la que le provoco la muerte, tal como quedo acreditado con la declaración del experto WILLIAN ANTONIO ROJAS, quien deja constancia en AUTOPSIA Nº 232-14, al indicar cual de las heridas le ocasiona la muerte? Manifestó en este caso sería la herida numero dos la que presenta orificio de entrada a nivel del cuello tercio inferior con línea media orificio de salida región retro auricular derecha, y quien al preguntarle Las heridas que señalamos que le causa la muerte, la ocasiona de manera inmediata? Respuesta. Es una herida muy grave que si no se atiende inmediatamente, sí es considerada mortal en pocos minutos, si no existe la atención médica especializada, determinan que la acción fue la que ocasiono la muerte de la ciudadana JEANNELLA OCHOA; además de ello tenemos la declaración del experto en trayectoria balística, experto JUAN RAMON RODRIGUEZ, para el momento de recibir la primera herida la victima se encontraba de pie con extremidades inferiores derecha levemente flexionada y la izquierda extendida con el tórax tirado a la derecha, mientras que el tirador se encontraba de pie, atrás y lateral izquierdo de la victima, para la segunda herida recibida, la victima se encontraba de pie con la extremidad derecha levemente flexionada y la izquierda extendida, mientras que el tirador se encontraba de pie frente y lado lateral izquierdo de la victima; y de la Inspección realizada por el funcionario LINAREZ FRAIMER, tenemos que el victimario acciono el arma de fuego en dos oportunidades para asegurar la muerte de la victima.
3) Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con las mismas declaraciones señala supra, de las que se extrae que la victima fallece a consecuencia de herida producida por el paso de proyectil único, la causante de la muerte es la descrita en el segundo punto, que presenta orificio de entrada a nivel del cuello tercio inferior con línea media orificio de salida región retro auricular derecha del cuello, ya que es una herida muy grave que si no se atiende inmediatamente, es considerada mortal en pocos minutos, si no existe la atención médica especializada; aunada a la declaración de los ciudadanos Nelson Nizan, quien manifiesta que el ciudadano llego a la Clínica CEMELL, donde trabaja como camillero, con una mujer cargada, semi -desnuda, la coloco en la camilla, y se retiro, por lo que la llevo a la emergencia y la Medico de Guardia al revisarla manifestó que no tenia signos vitales, por lo que procedimos a informar a las autoridades. Asimismo, tenemos lo declarado por los funcionarios Policiales Darlys Rafael Castillo Reinoso, quien declaro por ante este Tribunal y fue conteste al indicar que al recibir la llamada proceden a dirigirse en compañía de la funcionaria Denny Del Carmen Mejia Justo, a la Clínica de Especialidades CEMELL, en donde verifican que se encuentra el cadáver de una persona de sexo femenino, desnuda, y con unos tiros, al preguntar a la medico de guardia Doctora María Gracia Rondon, manifestó que ingreso sin signos vitales; Declaración que se concatena con lo expuesto por la funcionaria Denny Del Carmen Mejia Justo.
Con los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto, queda así acreditado en la presente sentencia que la causa de muerte de la ciudadana JEANNELLA OCHOA BRACHO, fue por disparo de arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Special, el cual fue accionado en dos oportunidades, un disparo seguido del otro, en un área cerrada, determinada como Sala de Estar, de la casa de habitación de la pareja ubicada en urbanización Bosque de Camoruco.
La Defensa solicita se adecue los hechos al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto alega que la muerte de la ciudadana Jeannella fue accidental, a tal efecto tenemos que dicho tipo penal establece:
HOMICIDIO CULPOSO, articulo 409 del Código Penal:
También llamado homicidio involuntario o negligente, aquel causado por la imprudencia o impericia, negligencia, y que no tiene intención de lesionar ni de matar. Consiste en causar la muerte a otro, obrando con culpa, o sea, sin intención o dolo, pero con negligencia. Por ejemplo, a alguien limpiando un arma se le escapa un tiro, y mata a otra persona, que estaba junto a él. Un automovilista circula rápido y no puede frenar cuando se le cruza un peatón, y le da muerte. El anestesista, que causa la muerte de un paciente al administrar mal la anestesia, por descuido.
Imprudente. Culpa in agendo. Aquella cometida por exceso de velocidad. Conducta descuidada. No cumple los reglamentos.
Negligencia. Culpa in omitendo. No hacer. Omisión. Ejemplo: no bajar la cuchilla cuando trabaja un electricista y alguien se electrocuta.
Impericia. Mala actuación de un profesional por no tener buena preparación (ejemplo: Mala praxis, medico secciona la aorta provoca hemorragia y muere).
No hay intención ni de lesionar ni de matar
De los elementos acreditados en este Proceso, tenemos que no podemos hablar de Imprudencia, cuando los hechos se suscitaron en un área cerrada, vivienda unifamiliar, el objeto utilizado para producir la muerte de la victima, fue un arma de fuego, y el victimario no solo disparo una sola vez, sino que acciono el arma de fuego en dos (2) oportunidades; lo que deja acreditado que el victimario tuvo la intención de ocasionar la muerte de la victima, y el motivo se encuentra acreditado con la declaración de la ciudadana Rosa Bracho, al indicar que su sobrina Jeannella, se encontraba molesta con el ciudadano Iván, por cuanto en lugar de reparar la nevera, lo que hizo fue ponerse a tomar con un primo de nombre Omar Bustillo, y orinar los muebles; aunado a lo declarado por el ciudadano Aidono Jesús Ochoa, quien manifestó que el ciudadano Iván Patiño, es una persona agresiva, y tenia problemas con la hija Jeannella. La cual se concatena con la declaración de la ciudadana Marlene Colmenares de Ocha, quien manifestó entre otras cosas “… Jannella en una ocasión me había comentado que ella le hubiese gustado tener un esposo como el de mi hija en esa ocasión le pregunte como es eso porque yo veo que él es muy pacientoso y muy dócil, yo le pregunte como es Iván? él es como muy bravo, muy grosero muy agresivo, es todo.” Declaraciones que se concatenan con la autopsia de ley, Inspección Técnica del sitio de los Hechos, levantamiento planimetrito, Montaje Fotográfico realizado en Inspección Técnica N° 722, en el sitio de los hechos. Trayectoria Balística. Por lo que esta Juzgadora desecha la posibilidad de encuadra los hechos en dicho tipo penal, ya que de los elementos no existen ni indicios de que pudiera haberse disparado el arma de fuego de manera accidental. (Copia textual y cursiva de la alzada).
De igual manera, se desprende de la recurrida, que la Jueza de Juicio dio cumplimiento al requisito contenido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, procediendo a encuadrar los hechos en los tipos delictivos que corresponde, concluyendo de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que se encontraban satisfechos los elementos constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 03 del artículo 406, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para El Control de Armas Municiones y Desarme cometido en perjuicio de la ciudadana JEANELLA CAROLINA OCHOA BRACHO (occisa) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Concluyendo así esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente, cuando señala que el A quo incurre en falta de motivación, al expresar:
“… el tribunal afirmo lo que no existe, de donde saca el tribunal el momento justo en el cual mi defendido dispara, quien se lo dice, donde se lo dijo, porque en el juicio absolutamente nadie lo hizo, cabe destacar que no hubo testigos presénciales en el hecho, cual nevera dañada, como puede por Dios afirmar un tribunal un hecho de carácter técnico, sin que medie una experticia que dictamine fehacientemente que la nevera estaba dañada, cuales muebles y cual orine, si tampoco existió medios de prueba que señalaran nada al respecto de esas afirmaciones subjetivas y parcializadas en las que ha incurrido el tribunal. De donde saca el tribunal que la ciudadana Jeannella le reclamo a mi defendido, quien lo dijo, quien lo prueba, al igual que de donde saca el tribunal, que mi defendido fue a llevar a su primo Omar Bustillo y al regresar es que Jeannella le reclama…”.(Copia textual y cursiva de la alzada).
Circunstancias estas, que se sustentan, según el recurrente, en el hecho acreditado por el tribunal A quo en el particular distinguido con el número 4, cuando señaló lo siguiente:
“…Que el motivo fue un pleito debido a que en lugar de arreglar la nevera dañada, lo que hizo el ciudadano Patiño fue ponerse a tomar con un familiar de nombre Omar Bustillo, que busco para arreglar la referida nevera, y lo que hicieron fue orinar los mueves de la casa, situación que disgusto a la ciudadana Jeannella Ochoa, por lo que al volver su esposo de llevar al primo, y reclamarle es cuando el ciudadano Iván Patiño saca el revólver calibre 38 que portaba y le dispara en dos oportunidades a su señora esposa para que no se retirara, impactando uno de los disparos en el cuello, que es el disparo que ocasiona la muerte. Tal como queda acreditada con la declaración de la ciudadana Rosa Irene Bracho, tía de la víctima, quien tuvo conversación vía mensaje con la ciudadana Jeannella, y es la misma versión dada al tener conocimiento que habían matado a su sobrina…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Ahora bien, quienes aquí deciden, precisan que la sentencia condenatoria a la cual arribó la recurrida, tal como se pudo constatar del análisis efectuado ut supra, no solo se fundamenta en esa circunstancia de hecho acreditada en el particular distinguido con el número 4 de la sentencia que se recurre, el cual, si bien es cierto contiene inferencias que no se desprenden de la declaración rendida por la ciudadana Rosa Irene Bracho, tal como se constata cuando la recurrida expresa: “…por lo que al volver su esposo de llevar al primo, y reclamarle es cuando el ciudadano Iván Patiño saca el revólver calibre 38 que portaba y le dispara en dos oportunidades a su señora esposa para que no se retirara,…”, puesto que, según se desprende del fallo, es que esta lo que testificó fue, lo siguiente: “luego como a las 6;30 de la tarde mi sobrina me comienza a enviar pim Jannela, donde ella expresa que se le daño la nevera y el ciudadano esposo para esa época andaba buscando unos repuestos ella le había dado el dinero luego llego a su casa de buscar a sus niños el mayor estaba en la casa donde decía que estaba muy molesta porque había gastado tanto dinero y su esposo se había metido una pea y le habían orinado los muebles y yo le respondí, una persona después de trabajar todo el día debe estar cansada. y yo le digo que te toca lavar el mueble, ella me dice asco, sin sol; cuando de repente a las dos de la mañana me llega una llamada donde dicen que el ciudadano esposo la había matado de dos disparo yo quede en shock porque estaba durmiendo, luego nos trasladamos a la morgue del hospital para cerciorarnos de la noticia que desafortunadamente era cierta ya en .la mañana fuimos a la morgue y vimos a la muchacha que tenía tres impactos uno en el cuello, uno en la espalda, y uno en la pierna, lo que puedo dar fe que en el momento de los hechos se encontraban los dos niños y su esposo,…”, no menos cierto es, que dichas inferencias no desvirtúan la responsabilidad dolosa del acusado de autos, en la comisión del hecho que se le atribuyó, por cuanto las mismas en nada influyen en el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, es menester señalar que el recurrente al denunciar la existencia, en la recurrida, en lo que respecta a las referidas inferencias, las plantea conjuntamente con el siguiente señalamiento: “…precisamente estas afirmaciones ciudadanos jueces, son las razones fundadas por la cual el tribunal encuentra a mi defendido responsable por el delito de Homicidio Intencional Calificado, y descarta así el cambio a homicidio culposo…”, razón por la cual se hace imperioso traer nuevamente a colación lo que la Jueza A quo señaló para establecer el actuar doloso del acusado de autos, observándose:
“…El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
A su vez el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO prevé
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
El referido delito debemos dividirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal se determina así:
1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “disparo un arma de fuego dos veces” lo que ocasiono la muerte del sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración del ciudadano Orlando Ortiz, quien manifestó haber visto a la ciudadana Jeannella en el suelo, a recostada en el carro, mojada, e inconsciente, semi desnuda, cuando el vecino (Ivan Patiño) trataba de montarla en el carro, y al preguntar que paso le manifestó que fue un accidente, declaración que se concatena con la declaración del ciudadano Nelson Nizan, camillero de la Clínica CEMELL, quien manifestó que un ciudadano llego en un carro amarillo y dejo a la ciudadana semi desnuda, en una camilla, y la Doctora de Guardia al examinarla manifestó que no tenia signos vitales; asimismo declaración de los funcionarios Bladimir Gutiérrez, y Frainer Linares, quienes señalaron haber observado en la morgue de la Clínica CEMELL, un cadáver de sexo femenino en posición dorsal, con las extremidades superiores y las inferiores extendidas, desprovista de vestimenta, referido inerte presenta los siguientes rasgo fisonómico; Piel Blanca, Contextura Regular, de un metro con setenta centímetros (1.70) de estatura, cabello largo, liso y teñido, cara ovalada, frente amplia, cejas escasa y separadas, nariz mediana, boca pequeña, labios gruesos, orejas pequeña adosadas y mentón ancho, presentando tatuajes en la región escapular derecha alusivo a un pez y una rosa en colores verde negro y naranja, asimismo presenta tres mariposas en colores verde y naranja y en el centro de las tres letras alusiva en color verde donde se lee IVAN, asimismo en el dorso del pie izquierdo presenta un tatuaje exhibiendo dos flores y letras donde se lee LEONARDO MARCELLO; EXAMEN EXTERNO QUE SE LE PRACTICA AL CADÁVER: se observa que presenta la siguientes heridas: 01.- Una (01) herida de forma circular con bordes irregular en la región lateral derecha del cuello. 02.- (02) heridas de forma circular con bordes irregular en la región lateral izquierda del cuello. 03.- (01) herida de forma circular con bordes regular en la región Deltoidea del brazo izquierdo. adminiculado ello hace concluir que la víctima recibió dos impactos de bala, que ocasiono cuatro heridas en su humanidad, causada por el paso único de proyectil; concatenado con lo anterior tenemos lo manifestado por el funcionario Jesús Flores, al determinar mediante experticia de comparación balística entre si, realizada entre el revólver calibre 38, incautada al acusado ciudadano Iván Patiño, y cartucho recolectado en el sitio de los hechos, resultando ser de un mismo origen, es decir, que con esa arma de fuego fueron disparados los cartuchos objetos a peritaje; aunado a lo expuesto por el Experto Juan Rodríguez, con relación a la trayectoria balística, quien deja constancia que la posición de la victima era de espalda al victimario, y que tanto victima como victimario se encontraban de pie. Y a la pregunta ¿Determinó cual fue el primer disparo? Respuesta. Si, cuando la victima estaba de espalda. Es decir, que aunado a lo declarado por el Doctor Wilian Rojas, con relación a la autopsia de ley, llevan a concluir que las heridas de arma de fuego no fueron provocadas por la misma victima, los disparos fueron realizados por el victimario, además de que el victimario percuto dos (2) disparos, uno seguido del otro, siendo el disparo del cuello la que produjo la muerte.
2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con las mismas declaraciones citadas supra, de donde se extrae que el disparo único, es decir, que se trata de un arma de fuego con disparos único, en el área del cuello fue la que le provoco la muerte, tal como quedo acreditado con la declaración del experto WILLIAN ANTONIO ROJAS, quien deja constancia en AUTOPSIA Nº 232-14, al indicar cual de las heridas le ocasiona la muerte? Manifestó en este caso sería la herida numero dos la que presenta orificio de entrada a nivel del cuello tercio inferior con línea media orificio de salida región retro auricular derecha, y quien al preguntarle Las heridas que señalamos que le causa la muerte, la ocasiona de manera inmediata? Respuesta. Es una herida muy grave que si no se atiende inmediatamente, sí es considerada mortal en pocos minutos, si no existe la atención médica especializada, determinan que la acción fue la que ocasiono la muerte de la ciudadana JEANNELLA OCHOA; además de ello tenemos la declaración del experto en trayectoria balística, experto JUAN RAMON RODRIGUEZ, para el momento de recibir la primera herida la victima se encontraba de pie con extremidades inferiores derecha levemente flexionada y la izquierda extendida con el tórax tirado a la derecha, mientras que el tirador se encontraba de pie, atrás y lateral izquierdo de la victima, para la segunda herida recibida, la victima se encontraba de pie con la extremidad derecha levemente flexionada y la izquierda extendida, mientras que el tirador se encontraba de pie frente y lado lateral izquierdo de la victima; y de la Inspección realizada por el funcionario LINAREZ FRAIMER, tenemos que el victimario acciono el arma de fuego en dos oportunidades para asegurar la muerte de la victima.
3) Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con las mismas declaraciones señala supra, de las que se extrae que la victima fallece a consecuencia de herida producida por el paso de proyectil único, la causante de la muerte es la descrita en el segundo punto, que presenta orificio de entrada a nivel del cuello tercio inferior con línea media orificio de salida región retro auricular derecha del cuello, ya que es una herida muy grave que si no se atiende inmediatamente, es considerada mortal en pocos minutos, si no existe la atención médica especializada; aunada a la declaración de los ciudadanos Nelson Nizan, quien manifiesta que el ciudadano llego a la Clínica CEMELL, donde trabaja como camillero, con una mujer cargada, semi -desnuda, la coloco en la camilla, y se retiro, por lo que la llevo a la emergencia y la Medico de Guardia al revisarla manifestó que no tenia signos vitales, por lo que procedimos a informar a las autoridades. Asimismo, tenemos lo declarado por los funcionarios Policiales Darlys Rafael Castillo Reinoso, quien declaro por ante este Tribunal y fue conteste al indicar que al recibir la llamada proceden a dirigirse en compañía de la funcionaria Denny Del Carmen Mejia Justo, a la Clínica de Especialidades CEMELL, en donde verifican que se encuentra el cadáver de una persona de sexo femenino, desnuda, y con unos tiros, al preguntar a la medico de guardia Doctora María Gracia Rondon, manifestó que ingreso sin signos vitales; Declaración que se concatena con lo expuesto por la funcionaria Denny Del Carmen Mejia Justo.
Con los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto, queda así acreditado en la presente sentencia que la causa de muerte de la ciudadana JEANNELLA OCHOA BRACHO, fue por disparo de arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Special, el cual fue accionado en dos oportunidades, un disparo seguido del otro, en un área cerrada, determinada como Sala de Estar, de la casa de habitación de la pareja ubicada en urbanización Bosque de Camoruco.
La Defensa solicita se adecue los hechos al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto alega que la muerte de la ciudadana Jeannella fue accidental, a tal efecto tenemos que dicho tipo penal establece:
HOMICIDIO CULPOSO, articulo 409 del Código Penal:
También llamado homicidio involuntario o negligente, aquel causado por la imprudencia o impericia, negligencia, y que no tiene intención de lesionar ni de matar. Consiste en causar la muerte a otro, obrando con culpa, o sea, sin intención o dolo, pero con negligencia. Por ejemplo, a alguien limpiando un arma se le escapa un tiro, y mata a otra persona, que estaba junto a él. Un automovilista circula rápido y no puede frenar cuando se le cruza un peatón, y le da muerte. El anestesista, que causa la muerte de un paciente al administrar mal la anestesia, por descuido.
Imprudente. Culpa in agendo. Aquella cometida por exceso de velocidad. Conducta descuidada. No cumple los reglamentos.
Negligencia. Culpa in omitendo. No hacer. Omisión. Ejemplo: no bajar la cuchilla cuando trabaja un electricista y alguien se electrocuta.
Impericia. Mala actuación de un profesional por no tener buena preparación (ejemplo: Mala praxis, medico secciona la aorta provoca hemorragia y muere).
No hay intención ni de lesionar ni de matar
De los elementos acreditados en este Proceso, tenemos que no podemos hablar de Imprudencia, cuando los hechos se suscitaron en un área cerrada, vivienda unifamiliar, el objeto utilizado para producir la muerte de la victima, fue un arma de fuego, y el victimario no solo disparo una sola vez, sino que acciono el arma de fuego en dos (2) oportunidades; lo que deja acreditado que el victimario tuvo la intención de ocasionar la muerte de la victima, y el motivo se encuentra acreditado con la declaración de la ciudadana Rosa Bracho, al indicar que su sobrina Jeannella, se encontraba molesta con el ciudadano Iván, por cuanto en lugar de reparar la nevera, lo que hizo fue ponerse a tomar con un primo de nombre Omar Bustillo, y orinar los muebles; aunado a lo declarado por el ciudadano Aidono Jesús Ochoa, quien manifestó que el ciudadano Iván Patiño, es una persona agresiva, y tenia problemas con la hija Jeannella. La cual se concatena con la declaración de la ciudadana Marlene Colmenares de Ocha, quien manifestó entre otras cosas “… Jannella en una ocasión me había comentado que ella le hubiese gustado tener un esposo como el de mi hija en esa ocasión le pregunte como es eso porque yo veo que él es muy pacientoso y muy dócil, yo le pregunte como es Iván? él es como muy bravo, muy grosero muy agresivo, es todo.” Declaraciones que se concatenan con la autopsia de ley, Inspección Técnica del sitio de los Hechos, levantamiento planimetrito, Montaje Fotográfico realizado en Inspección Técnica N° 722, en el sitio de los hechos. Trayectoria Balística. Por lo que esta Juzgadora desecha la posibilidad de encuadra los hechos en dicho tipo penal, ya que de los elementos no existen ni indicios de que pudiera haberse disparado el arma de fuego de manera accidental…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Verificándose en consecuencia, que la Jueza A quo con meridiana claridad expresó de manera fundada y coherente, el porqué arribó a la decisión de un actuar doloso por parte del acusado de autos y no culposo, por lo que, las referidas inferencias, se insiste, en nada influyen en el dispositivo del fallo, es decir, no invalida la motivación del fallo, por cuanto según se desprende del fallo recurrido, la Jueza A quo determinó, a efectos de dar por acreditada la intención, las siguientes circunstancias:
a.- Que los hechos se suscitaron en un área cerrada, vivienda unifamiliar.
b.- Que el objeto utilizado para producir la muerte de la víctima, fue un arma de fuego.
c.- Que el victimario no solo disparo una sola vez, sino que accionó el arma de fuego en dos (2) oportunidades; uno seguido del otro, siendo el disparo del cuello la que produjo la muerte.
d.- Que se trata de un arma de fuego con disparos único.
e.-Que la muerte fue de manera inmediata.
f.-Que el EXAMEN EXTERNO QUE SE LE PRACTICA AL CADÁVER: se observa que presenta la siguientes heridas: 01.- Una (01) herida de forma circular con bordes irregular en la región lateral derecha del cuello. 02.- (02) heridas de forma circular con bordes irregular en la región lateral izquierda del cuello. 03.- (01) herida de forma circular con bordes regular en la región Deltoidea del brazo izquierdo. adminiculado ello hace concluir que la víctima recibió dos impactos de bala, que ocasiono cuatro heridas en su humanidad, causada por el paso único de proyectil;
g.- Que el arma utilizada se trata de un revólver calibre 38, incautada al acusado ciudadano Iván Patiño, y cartucho recolectado en el sitio de los hechos, resultando ser de un mismo origen.
h.- Que la posición de la victima para el momento del primer disparo era de espalda al victimario, y que tanto victima como victimario se encontraban de pie.
i.-Que la víctima para el momento de recibir la primera herida se encontraba de pie con extremidades inferiores derecha levemente flexionada y la izquierda extendida con el tórax tirado a la derecha, mientras que el tirador se encontraba de pie, atrás y lateral izquierdo de la victima, para la segunda herida recibida, la victima se encontraba de pie con la extremidad derecha levemente flexionada y la izquierda extendida, mientras que el tirador se encontraba de pie frente y lado lateral izquierdo de la victima;
j.- Que la víctima se encontraba molesta con el ciudadano Iván, por cuanto en lugar de reparar la nevera, lo que hizo fue ponerse a tomar con un primo de nombre Omar Bustillo, y orinar los muebles.
k.- Que el ciudadano Iván Patiño, es una persona agresiva, y tenía problemas con la víctima.
l.- Que de los elementos no existen ni indicios de que pudiera haberse disparado el arma de fuego de manera accidental.
Por lo que la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio para dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano IVÁN DARÍO PATIÑO BUSTILLO, luego del análisis de cada medio de prueba recepcionado en el juicio oral, en cuanto a que “hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado IVAN DARIO PATIÑO fue el autor responsable de los disparos que ocasionaron la muerte de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JEANNELLA OCHOA BRACO, por ello es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA PERSONA DE SU CONYUGE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 03, literal a) del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA,”, se encuentra ajustada a las reglas de la sana critica; resultando en consecuencia, coherente, lógica y racional.
Por último, la Jueza de Juicio a los fines de establecer la penalidad a imponerle al acusado IVÁN DARÍO PATIÑO BUSTILLO, indicó lo siguiente:
“…El delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 03, literal a) del Código Penal vigente para el momento de los hechos establece pena de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) años de PRISION, que por aplicación del artículo 37 eiusdem, se debería aplicar el término medio, sin embargo tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, en virtud de que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, y que tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, por lo que se aplica la pena minima de veintiocho (28) años de prisión, pena que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del mencionado Código Penal, se debería aumentar la mitad de la pena prevista en el artículo 112 de la Ley para El Control de Armas Municiones y Desarme, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé la pena de prisión de cuatro a ocho años, sin embargo tomando en cuenta la agravante establecida, por tratarse la victima de la cónyuge del ofensor, aunado al hecho de que el Articulo 44, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Libertad Personal es inviolable; en consecuencia: …3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años. En concordancia con lo establecido en el artículo 79 ibidem, para el presente caso se aplica la pena en su término medio que es de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del mencionado Código Penal, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. (Copia textual y cursiva de la alzada).
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que la Jueza de Juicio dio cabal cumplimiento al requisito establecido en el artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer de manera concisa y precisa los fundamentos de hecho que obtuvo del análisis individual y luego concatenado de todo el acervo probatorio, así como de los fundamentos de derecho, explicando con base a los hechos acreditados, las calificaciones jurídicas de los delitos de HOMICIDIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO sobre la cual condenó al acusado IVÁN DARÍO PATIÑO BUSTILLO.
Por lo que revisado íntegramente el texto de la recurrida, se verificó que la Jueza de Juicio posterior al análisis detallado de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, con indicación de la valoración que le otorgaba conforme a las reglas de la sana crítica y con la indicación de cada uno de los hechos que daba por acreditados de los mismos, procedió a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que daba por probados, para posteriormente dar por acreditado la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 03 del artículo 406, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para El Control de Armas Municiones y Desarme, y la participación del acusado IVAN DARIO PATIÑO en los mismos.
En consecuencia, no se evidencia que la Jueza a quo haya incurrido en el vicio de falta de motivación en la sentencia; por el contrario, la motivación proferida se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consistió en un todo armónico y homogéneo, en el que adminiculó y analizó todas las pruebas evacuadas en el juicio oral.
Desde esta perspectiva, no puede atribuirse falta de motivación alguna a la sentencia, porque la Jueza de Juicio además de establecer adecuadamente las premisas, y las mismas son absolutamente congruentes con el fallo de culpabilidad, procedió al análisis detallado de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, con indicación de la valoración que le otorgaba y los hechos que acreditaba de cada uno de ellos, adminiculándolos entre sí, para luego fijar el hecho probado en el juicio, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que la estimación valorativa de las pruebas evacuadas en el juicio y las conclusiones fácticas a las cuales arribó la Jueza de Juicio, no hubiese llevado a otro resultado lógico de relevancia e importancia, más allá de la sentencia condenatoria dictada.
De allí, que si bien la Jueza de Juicio tiene facultad libre de obtener su convencimiento mediante la apreciación de las pruebas, debe realizar una correcta aplicación de dicho principio, mediante la indicación de la precepción directa obtenida de la declaración de los órganos de pruebas, y luego dar el soporte racional al juicio que se realiza sobre cada una de las pruebas, respetándose el juicio sensato escapando de lo arbitrario (ver sentencia Nº 465 de fecha 18/09/2008 de la Sala de Casación Penal).
Por lo que de la revisión efectuada a la presente sentencia, se observó, una exposición clara y concatenada de las razones que justificaron la convicción de la Jueza de Juicio en cuanto al hecho probado y al derecho aplicado, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión.
Con base en los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2017 y publicada en fecha 17 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-
Se ordena librar la respectiva boleta de traslado a la sede de esta Alzada del acusado IVÁN DARÍO PATIÑO BUSTILLO, a los fines de imponerlo del fallo dictado; así mismo se acuerda librar boleta de notificación a los defensores privados, para que comparezcan al acto de imposición. Así se ordena.-
Por último, visto que consta en autos que el acusado IVÁN DARÍO PATIÑO BUSTILLO se encuentra actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Centro de Coordinación Policial Nº 02 del Municipio Páez Estado Portuguesa, es por lo que una vez se haya logrado por parte de esta Alzada su notificación de la presente decisión, se ordena su traslado hasta el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, en su condición de Defensor Privado del acusado IVÁN DARÍO PATIÑO BUSTILLO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano IVÁN DARÍO PATIÑO BUSTILLO, por la comisión la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 03 del artículo 406, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para El Control de Armas Municiones y Desarme, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; TERCERO: Se ORDENA librar la respectiva boleta de traslado del referido acusado, a los fines de imponerlo del fallo dictado; así mismo se acuerda librar boleta de notificación al defensor privado, para que comparezca al acto de imposición; y CUARTO: Visto que consta en autos que el acusado IVÁN DARÍO PATIÑO BUSTILLO se encuentra actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Centro de Coordinación Policial Nº 02 del Municipio Páez Estado Portuguesa, es por lo que una vez se haya logrado por parte de esta Alzada su notificación de la presente decisión, se ordena su traslado hasta el Centro Penitenciario de de los Llanos Occidentales.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrese el correspondiente traslado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. NIORKIZ M. AGUIRRE BARRIOS Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-7399-17 El Secretario.-
NMAB
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