REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 346
Causa Penal Nº: 7593-17
Recurrentes:
Defensores Privados: Abogados CESAR GUSTAVO GONZÁLEZ, GERARDO GUEVARA, MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO, JESÚS ROJAS y JESÚS MOGOLLÓN.
Defensora Pública: Abogada IVETTE MONSALVE.
Imputados: EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO, LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ANTONIO ZAVARCE GONZÁLEZ y SIMÓN ALEXANDER PIÑA BARRIOS.
Representante Fiscal: Abogado ALEXANDER TERÁN, Fiscal Auxiliar e Interino de la Fiscalía Segunda en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Delitos: PECULADO DOLOSO PROPIO EN CONCURSO REAL DE DELITO, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO (por no tener cualidad de funcionario publico) EN CONCURSO REAL DE DELITO Y AGAVILLAMIENTO.
Víctima: EMPRESA AGROPATRIA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2017 por la Abogada IVETTE MONSALVE, en su carácter de Defensora Pública de los imputados EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA y ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO, y los dos recursos de apelación interpuestos en fecha 10 de agosto de 2017, por los Abogados CESAR GUSTAVO GONZÁLEZ y GERARDO GUEVARA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS y VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, y los Abogados MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO, JESÚS ROJAS y JESÚS MOGOLLÓN, en su carácter de Defensores Privados del imputado LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO, LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ANTONIO ZAVARCE GONZÁLEZ y SIMÓN ALEXANDER PIÑA BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO y LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, y la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO (por no tener cualidad de funcionario publico) EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ANTONIO ZAVARCE GONZÁLEZ y SIMÓN ALEXANDER PIÑA BARRIOS, decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2017, se admitieron los recursos de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de agosto de 2017, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 04, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA Venezolano, natural, de Araure estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad 11.549.633, fecha de nacimiento 22-03-1974, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio El San Francisco de Asís, callejón 02, avenida principal, casa s/n Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE Venezolano, natural, de Araure estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad 18.732.683, fecha de nacimiento 21-10-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Caserío Centro de Pirital, calle 03, casa s/n Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad 20.944.601, fecha de nacimiento 01-02-1982, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio Santa Lucia, calle principal, casa s/n Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, LUIS MANUEL PEROZO CORDERO Venezolano, natural, de Siquisique estado Lara, titular de la cedula de identidad 16.322.945, fecha de nacimiento 14-03-1982, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio La Colonia, calle 01, casa s/n Municipio Turen Estado Portuguesa, VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, Venezolano, natural, de Píritu estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad 13.354.545, fecha de nacimiento 20-09-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio El Sabanal, calle 03 con calle 4, casa s/n Municipio Araure Estado Portuguesa, SIMION ANTONIO ZABALSE GONZALEZ, Venezolano, natural, de Turen estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad 17.277.447, fecha de nacimiento 30-06-1984, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio El Rosario, calle 02 con avenida 02, Municipio Turen Estado Portuguesa y SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS Venezolano, natural, de Araure estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad 15.692.564, fecha de nacimiento 24-07-1983, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en Guacuy Centro, calle principal, casa N° 04 Municipio Araure Estado Portuguesa, de conformidad al 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la continuidad del procedimiento ordinario.
2) Se precalifica la acción delictiva por la presunta comisión del delito para EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO y LUIS MANUEL PEROZO CORDERO por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y para los ciudadanos VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMION ANTONIO ZABALSE GONZALEZ, y SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS por el delito de COOPERADRES INMEDIATOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO (por no tener cualidad de funcionario publico), EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal Y AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa AGROPATRIA
3) Se DECRETA en contra de los ciudadanos EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO y LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMION ANTONIO ZABALSE GONZALEZ, y SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS, suficientemente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal para su procedencia, declarándose sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica en relación a la que se le otorgue una medida menos gravosa…”.
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La Abogada IVETTE MONSALVE, en su carácter de Defensora Pública de los imputados EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA y ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO, ejerce recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO I
PRELIMINARES
Conforme a lo establecido en el ordinal 4o y 5o de! artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago para resguardar los derechos de mis representados, recurso de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua en fecha 03 de Agosto de 2017, en virtud de habérseles decretado medida priva¬tiva de libertad, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
QUE SURGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 03 de Agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia de presentación de mis representados, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con com¬petencia en materia de corrupción, en la cual se les decreta medida privativa de lihertad hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:
Iniciada la audiencia, el representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal privativa de libertad por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el 88 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Por su lado esta defensa técnica verificado que en el presente caso dichos extremos legales no se encontraban satisfechos manifiesta que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle tales delitos a mis defendidos, solicitando se desestimen las precalificaciones Fiscales por cuanto los delitos no llenan los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar extrema la medida privativa de libertad.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La primera denuncia la sustenta la defensa en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en la violación a la ley al aplicar erróneamente el artículo 54 de ¡a Ley Contra la Corrupción, así como también el artículo 286 del Código Penal donde se tipifica y sanciona el delito de Peculado Doloso Propio y Agavillamiento respectivamente.
Ciudadanos Magistrados, de los autos no existe elemento alguno de donde se pueda inferir que mis defendidos DISPUSIERON, DILAPIDARON O SE APROVECHARON PARA USO PERSONAL DE BIENES PROPIEDAD DEL ESTADO, que es la esencia o la naturaleza jurídica del delito de Peculado Doloso, APODERARSE DE BIENES PÚBLICOS que se encuentran bajo el dominio del Funcionario Público para ser utilizado en las funciones pública propias del cargo para el cual fue designado y que le fuera encomendados mientras ejerza las ocupaciones para las cuales fue nombrado. En el delito de Peculado Doloso Propio, encontramos verbos rectores alternativos del comportamiento típico, estos son apropiarse y distraer, y al respecto es importante resaltar sus definiciones:
“APROPIARSE” implica la disposición material de los bienes confiados al sujeto activo, como si éste tuviese la calidad de propietario de éstos, con ocasión al cargo.
“DISTRAER” requiere modificación del destino de la cosa o bien que habían sido recibidos en razón de la-confianza con ocasión de sus funciones.
A todas luces se puede observar que la Fiscalía del Ministerio Público no logrará demostrar el tipo penal imputado a mis defendidos, ya que los elementos subjetivos del delito lo constituyen las circunstancias de apropiarse o distraer bienes del patrimonio publico, y por la naturaleza de dicho tipo penal, la persona que ejerce funciones públicas y le sean dejados bajo su responsabilidad o resguardo bienes, PARA QUE SE MATERIALICE LA COMISIÓN DE DICHO DELITO, TIENE QUE NECESARIAMENTE HABER DISPUESTO DE DICHOS BIENES, OCASIONANDO DE ESTA FORMA UN DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO, cosa que en la presente causa no se dio ya que mis defendidos nunca dispusieron de dichos bienes.
Ahora bien mis representados solo se encontraban cumpliendo funciones de vigilancia donde prestan un servicio de seguridad en cuanto acceso y custodia de las instalaciones, mas no la administración y custodia del producto objeto del hecho investigado (maíz), ya que estos no tienen acceso al mismo, la administración y custodia de tal producto, se encuentra en todo caso es bajo la responsabilidad de un personal calificado como los supervisores, jefes o gerentes de plantas, y precisamente la norma que tipifica este delito tiene como objeto la protección de la intangibilidad de los intereses patrimoniales del Estado y controlar los excesos de poder que los funcionarios puedan cometer en el ejercicio de su función al administrar y custodiar bienes del patrimonio publico.
Aunado a la circunstancia de no constar la correspondiente experticia documental de la constancias de trabajos emitidas por la Empresa victima en la presente causa vale decir AGROPATRIA como elementos de convicción idóneo para establecer la relación contractual y el deber funcional especifico entre dicha empresa y mis patrocinados constando solo una constancia de trabajo de una empresa denominada Servigranos, sin establecer su vinculación con la Empresa victima en la presente causa, elemento a través del cual no se puede establecer la condición de sujetos activos del delito imputado.
La recurrida igualmente admite la imputación fiscal por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, incurriendo en la errónea aplicación de tal precepto legal, ya que según los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación de imputados ante la Jueza de Control, no se acreditaron los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que ese tipo penal se materialice.
El delito de Agavillamiento exige permanencia por un cierto tiempo con el propósito que ese grupo se dedique a cometer delitos, se trata entonces de un concierto previo. Al respecto señala el autor Pedro Osman Maldonado Vivas: “El elemento subjetivo del delito de agavillamiento lo constituye la circunstancia de asociarse con el propósito de cometer delitos, la prueba el concierto va implícita en el delito mismo, en el encuentro de los culpables, pero no se trata de un propósito si no de una reunión para cometer determinados delitos.."
Por lo cual, ciudadanos Magistrados, para declarar con lugar esta denuncia, deben tomar en consideración que los requisitos, elementos y circunstancias requeridos por el legislador para que se configure este tipo penal, no están debidamente señalados ni en la imputación fiscal y mucho menos en el fallo impugnado, ya que no consta ningún elemento de convicción con el cual se puede establecer que mis defendidos se reunieron o realizaron un concierto previo para cometer el hecho investigado, y mucho menos que pertenecen a un grupo permanente dedicados a cometer delitos, constando en las actuaciones elementos incluso exculpa- torios ya que la experticia de vaciado de contenido no arrojo ningún elemento incriminatorio en contra de mis representados, además de desprenderse de autos que los mismos no tienen ningún tipo de conducta predelictual.
Así mismo ciudadanos magistrados es de observar que de las declaraciones rendidas en esta fase inicial del proceso por cada uno de los imputados como mecanismo de defensa, emergen muchas circunstancias de tiempo y modo que no se corresponden con las actuaciones que constan en las actas de investigación penal y que dejan a la luz la participación en los hechos de otras personas distintas y no precisamente la participación y autoría de los débiles en el presente caso como lo son los imputados de marras, circunstancias que ponen en gran duda el procedimiento policial practicado, que si bien no pudieran ser tomadas en forma aisladas en esta fase del proceso con pleno valor probatorio para desvirtuar la imputación fiscal, pueden ser considerada como una circunstancia particular que rodea el caso del cual emerge una duda razonable en atención al principio de presunción presunción de inocencia y que debe ser tomado en cuenta por el juzgador como equilibrio procesal en el fin único del proceso como lo es la BÚSQUEDA DE LA VERDAD por las vías jurídicas (orientado en todo momento a acercarse lo más que se pueda a la verdad verdadera) debe en todo momento estar sujeto a una serie de garantías para las partes debido a que permita a estas sentirse dentro de un sistema de justicia garantistas, y el estado tiene el deber de brindar y velar en todo momento por el cumplimiento de estas garantías, que no solo para la víctima como parte del proceso si no para el imputado como sujeto de derecho; a objeto de evitar en todo momento la violación de sus derechos constitucionales y humanos.
Ahora bien, ciudadanas Magistrados la segunda denuncia que sustenta la defensa en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es el relativo al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, ya que la juzgadora no analizo v valoro los otros requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal en los numerales 1o (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo’). 4o (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5o La conducta predelictual de los imputados. Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Pena!, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros “in abstractos”, lo cual sería absurdo decretar una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado.
En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente mis defendidos, poseen cada uno arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, y como tal al observar y revisar la presente causa, es de hacer notar que cada caso se debe estudiar en particular, mis defendidos, TIENEN BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales sus antecedentes penales ni entradas policiales. A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen los imputados de realizar actos de obstaculización, considerando esta defensa técnica que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ya que la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mis defendidos, es extrema.
Al respecto es oportuno hacer referencia a criterio establecido por la Honorable Corte de Apelaciones de Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, mediante sentencia N° 337 de fecha 21-12-2015, Asunto N°6762-15, en donde dejaron sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al segundo requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Una de las finalidades del actual Sistema Penal, lo constituye ¡a institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.
En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...
Artículo 229. Estado de Libertad: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que: "...toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..."; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
...omissis...”
Así mismo es importante acotar que la Sala de casación penal según decisión número 714 de fecha 16 de diciembre de año 2008 según expediente número A- 08-129 señalo:
“...Nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal) a los fines de salvaguardarlos fines del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: la obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de racionabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como limite del iuspuniendi (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal)..”.
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la libertad debe ser el norte y la restricción de la libertad la excepción, en razón a uno de los principios rectores en materia de derecho penal como lo es la presunción de inocencia.
Igualmente, no menos importante es considerado por nuestra doctrina que la privación de la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y nuestro ordenamiento jurídico señala que e! derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano.
Por todas las razones expuestas con anterioridad y tomando en consideración que los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO no se han materializado o configurado a tenor de los dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, igualmente por considerar que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, muy respetuosamente les solicito que declaren con lugar las presentes denuncias, revoquen la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, ordenando desestimar dichos delitos, concediéndole a mis defendidos la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad mientras continúa la investigación.
CAPITULO IV EL PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa solicita la admisión del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar revocándose la decisión impugnada y desestimándose el o los delitos que esta Corte considere pertinentes, bien porque los mismos no se hayan materializado o consumado o por no existir suficientes elementos de convicción que permitan establecer que los ciudadanos EDGARDO JOSE MARTÍNEZ VARELA y ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO son coautores o partícipes en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el 88 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y sea decretada a favor de mis defendidos la libertad plena o en su defecto se les acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado contra mis representados medida privativa de libertad, y causarle un gravamen irreparable”.
Por su parte, los Abogados CESAR GUSTAVO GONZÁLEZ y GERARDO GUEVARA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS y VÍCTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo siguiente:
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 31 de Julio de 2017, nuestros defendidos antes identificados, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 4, Gral. Juan Guillermo Iribarren, Araure Estado Portuguesa, en razón que siendo las 03:20 horas de la madrugada, cuando se encontraban realizando labores de supervisiones a la zona industrial ubicada en la troncal N° 5, específicamente al momento que se disponían a realizar inspección a la empresa AGRO PATRIA.
En fecha 01 de Agosto de 2017, la representante de la Fiscalía Segunda, con Competencia en Materia contra la Corrupción, Abg. Karla Guerrero, presenta escrito en donde pone a disposición del Tribunal de Control N° 04, a nuestros defendidos y solicita formalmente se fije oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de presentación de los imputados, a los fines de solicitar la Calificación de Flagrancia.
En esa misma fecha 01 de Agosto de 2017, es fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de , presentación de imputados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la cual es celebrada en fecha 03-08-2017, I donde la Representación Fiscal solicitó la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se acuerde el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 ejusdem y realizó formal imputación contra nuestros patrocinados al ciudadano: JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 54, del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley contra la Corrupción, en relación con el Artículo 88, del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 Eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente precalificó a nuestros patrocinados ciudadanos: SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS y VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 54, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, en relación con el Artículo 88, del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 Eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 en concordancia con lo establecido en los Artículo 237 y 238 Eiusdem
CAPITULO III
PUNTO PREVIO.
Desde antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y hasta nuestros días, hemos escuchado, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sirve, en primer lugar para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento pena!, en segundo lugar, para garantizar una investigación del hecho imputado, y en tercer lugar, en caso de una sentencia condenatoria, para asegurar el cumplimiento de la misma. Esta medida de privación que afecta unos de los derechos fundamentales del hombre como es la libertad, consideramos que es indispensable en casos excepcionales a los efectos de una eficiente administración de justicia.
Ahora bien, para la procedencia de tan grave medida, debe existir en forma concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe existir en principio un alto grado de probabilidad de que los imputados hayan cometido los delitos, tomando en consideración el juzgador de la existencia de todos y cada uno de los elementos que conforman el delito mismo, para que de esta forma, el jurisdiscente pueda explicar en su decisión, el por qué considera la existencia de la comisión de un hecho punible, primer requisito exigido por la norma in comento. Posteriormente y como segundo requisito ante la determinación de la existencia de los elementos que conforman el delito, el ciudadano juez debe proceder a determinar la existencia de suficientes elementos de convicción que la vindicta pública acompaña a su solicitud, que deben ser suficientes para presumir la autoría o participación de los imputados. Y como tercer requisito, de concurrir los dos supuestos anteriores, se procede al análisis de una presunción razonada del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, cuyos supuestos de estudio se encuentran establecidos en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presunción del peligro de fuga en nuestra legislación viene dada en principio, por el arraigo en el país, que se determina por su domicilio en donde se encuentra el asiento de su familia, al igual que su lugar de trabajo; igualmente, por el comportamiento del imputado durante el proceso, que se puede establecer perfectamente cuando el imputado permanece oculto o de no querer someterse al proceso; también puede incidir en la presunción de fuga, la pena a imponer y la magnitud del daño social causado, y sobre estos dos últimos puntos ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 293, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: Kelvín Romero López y otro, estableció el siguiente criterio:”
...Omissis...
...la Sala debe exhortar a los Jueces ele Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida de privación de libertad. puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
Atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenido en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad. Así lo establece la norma: (...)
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ellos. (Negrillas, cursiva y subrayado de la defensa)
(http://www.tsi.gov.ve/decisiones/scp/Agosto/293-240804- 04014l.htm)
CAPITULO IV
PRIMERA DENUNCIA DE LA INMOTIVACION POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones que anteceden; Ciudadanos Magistrados, llama la atención a ésta Defensa Técnica, que la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de! Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal, Estado Portuguesa, de fecha 03 de Agosto de 2017, (Subrayado de la defensa, afirma que existe el vicio de inmotivación en la resolución judicial, en virtud de la ausencia de justificación racional de la decisión y es así, como se evidencia el vicio en la referida decisión, la cual la Recurrida señala textualmente:
Consideraciones del Tribunal para decidir:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:
“…omissis…”
De la anterior decisión se desprende, que la Recurrida viola totalmente el mandato contenido en el Artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...".
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, si la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; es imprescindible que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de ¡a causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e-1.-) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido).
En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. (Subrayado de la defensa)...
e-2.-) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán institutor los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
No obstante, la resolución que impone una medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser a través de una Resolución judicial fundada, esto significa, que en virtud de lo grave de la medida, que afecta el derecho a la libertad y de presunción de inocencia debe en principio emanar de una autoridad judicial competente y que en su decisión exprese en forma clara y precisa, los motivos que la llevaron a tomar tan grave determinación y así lo confirma también el contenido de los artículos 157 y 240 eiusdem, el primero obliga a que todo auto sea fundado so pena de nulidad y el segundo a la obligatoriedad de que el auto de privación judicial preventiva de libertad debe ser debidamente fundado.
Ahora bien, todo lo antes expuesto, tiene como finalidad, demostrar a los honorables miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la NULIDAD POR INMOTIVADO del auto que declara la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos, y demás Co-imputados, pues de la decisión dictada por la ciudadana jueza de control, a los efectos de motivar el decreto de tan gravosa medida, NO ES MÁS. QUE UNA COPIA TEXTUAL DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ASÍ COMO TAMBIÉN TRANSCRIBIENDO DE MANERA IDÉNTICA E ACTA POLICIAL. En la cual, repite, a los efectos de decretar la privación de libertad.
Considera de igual forma esta Defensa Técnica, que la referida Decisión recurrida VIOLA FLAGRANTEMENTE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Ya que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de su decisión y sobre cuál disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión. En éste sentido, el Juez de Control OMITIO SU OBLIGACION de expresan y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
CAPITULO V
SEGUNDA DENUNCIA DELA FLAGRANCIA Y LA VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD
En este sentido y de lo anteriormente referido, y que corresponde al auto que hoy se recurre, Ciudadanos Magistrados, apreciamos que la Ciudadana jueza de control, igualmente al hacer referencia al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que se verifique una situación de flagrancia SE LIMITÓ A SEÑALAR Y A TRANSCRIBIR LA CITADA NORMA TEXTUALMENTE sin hacer un análisis de las circunstancias que rodearon los hechos en que fueron aprehendidos nuestros defendidos, sin tomar en cuenta, el modo, tiempo y lugar, de la Aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 4, Gral. Juan Guillermo Iribarren, Araure Estado Portuguesa tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 31-07-2017, que riela folio N° 2 reverso y 3o del presente asunto penal.
Por cuanto nuestros patrocinados y demás Co-imputados, rindieron declaración en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, a! momento de ser impuesto del precepto constitucional, haciendo del conocimiento al Tribunal el modo, tiempo y lugar de su APREHENSIÓN LA CUAL FUE REALIZADA JEL DÍA (30-07-2017 A LAS 11:30 PM APROXIMADAMENTE), sin que la Recurrida, haya valorado y tomado en cuenta las deposiciones formuladas por nuestros patrocinados y demás co-imputados, al ser conteste todos y cada lino de ellos, en señalar y afirmar libre de apremio y coacción y sin vacilación a la una, que literalmente FUERON OBLIGADOS a cargar un Camión" 750, color verde, que SE ENCONTRABA ATASCADO O ENCUNETADO FUERA DE LAS INSTALACIONES de la empresa AGROPATRIA y llevado hasta la parte interna (silos) de la mencionada empresa, con el propósito de ser cargado y así poder justificar la aprehensión y darle credibilidad al Irrito procedimiento policial, del cual se evidencia una Simulación de un hecho punible, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento así como de la Coordinadora de Silos, ya que a nuestros patrocinados antes identificado y demás Co-imputados se les VIOLENTO y MENOSCABO DE MANERA FLAGRANTE EL ARTÍCULO 44 DELA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 49 NUMERAL 5o CONSTITUCIONAL.
Ahora bien; Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, del texto referido, apreciamos que existe una total ausencia de motivación en este punto controvertido, toda vez, que la juzgador«! una vez más en una posición de Automatismo judicial y condescendencia al Ministerio Público, expone que decreta la aprehensión en flagrancia y acuerda procedimiento ordinario, utilizando como fundamentos la norma Adjetiva Penal y NO garantizarle a nuestros patrocinados y demás Co-imputados la Tutela Judicial efectiva.
Asimismo; sobre este punto y con fundamento en el principio ium novit curia, el ciudadano juez como conocedor del derecho, incurre en error procesal cometido al decretar la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.
Esta posición tan errónea, atenta contra la garantía al debido proceso y en especial, al derecho a ser juzgados por sus jueces naturales previsto en el numeral 4 del artículo 49 Constitucional, toda vez, que ante la contradicción de una solicitud de aprehensión en flagrancia que de acuerdo con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la procedencia del procedimiento abreviado, resulta, que los sometidos a procesos deberían ser presentados, una vez acordada la aprehensión en flagrancia se seguirá por el procedimiento abreviado; más cuando en el caso que nos ocupa existe una calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, la misma procesalmente resulta una contradicción, pues, tenemos todos los elementos que motivaron la detención de la persona, vale decir, las probanzas de la comisión de hecho y su posible autor, pero si embargo hay que investigar, algo totalmente absurdo.
Sobre este punto la Sula de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° A-031, de fecha 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“...Omissis...
Al respecto la Sala debe precisar varios aspectos:
En primer lugar, el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de fecha 6 de julio de 2005 solicitó fuera declarada la Flagrancia y a la vez pidió que fuera declarado el procedimiento ordinario.
Al respecto el Tribunal Segundo de Control, en la audiencia de presentación de los imputados, incurrió en imprecisión respecto del procedimiento que consideró procedente, puesto que declaró calificada la flagrancia (procedimiento abreviado) y en el mismo acto declaró que se siguiera el procedimiento ordinario, lo cual resulta contradictorio, y en dicha audiencia indicó que los fundamentos serían publicados en auto separado, el cual consta en la pieza numero 1 del expediente, y que la Sala pudo revisar una vez. requerida la pieza Jaltante del expediente, como se explicó en la parte introductoria de la presente decisión. (Subrayado de la defensa).
Siendo imprecisa la decisión del Tribunal Segundo de Control, resulta forzoso interpretar, en beneficio de los imputados, que dicho tribunal estimo que no se encontraba calificada la flagrancia y por ende ordenó la prosecución de la investigación mediante el procedimiento ordinario, pues esto coincide con el hecho de la inexistencia de un auto de apertura a juicio y con el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado formalmente ningún acto conclusivo, amén del recurso de apelación interpuesto por la defensa. Así se declara. (Subrayado de la defensa)
Como podemos apreciar de la decisión anterior, es imprecisa que un Tribunal de Control acuerde la aprehensión y flagrancia y la continuación de! proceso a través del procedimiento ordinario, toda vez, que determinar o no si la aprehensión o no fue bajo algunos de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, va a incidir en que procedimiento debe continuar el proceso penal (abreviado u ordinario), correspondiendo la propuesta al Fiscal del Ministerio Público de cual o tal procedimiento seguir, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre de 2007, en la decisión N° 1981, que dijo:
“...Omissis...
Ahora' bien, tal y como lo esgrime el Fiscal accionante, el Ministerio Público es el titular de la acción penal (artículo 285.3 de la Constitución) y [a determinación de si existe o no flagrancia en cada caso corresponde ser analizado por dicho órgano, el cual, una vez verificado que se encuentran llenos los presupuestos para su procedencia, solicita al Juez de Control que así lo declare. En efecto, los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal establecen: (Subrayado de la defensa)
“Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Publico podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; (omissis).
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes (omissis)
De las normas parcialmente trascritas se desprende que es una potestad del Ministerio Público, la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado y el Juez sólo puede acordar este proceso si el Fiscal así lo solicitó. Por argumento en contrario, de no existir solicitud expresa por parte del Ministerio Público en el sentido de que se declare la flagrancia y se siga el juicio a través del procedimiento abreviado, el Juez, de Control no puede acordarlo así de oficio. (Subrayado es de la defensa).
Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Migue lina Romero y Oval do Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario u Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez, declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este neto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (...) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de ¡a complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una• investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Aleáis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo.
Así las cosas, al no haber sido presentados los imputados por parte del Ministerio Público como aprehendidos in fraganti y siendo que éste solicitó expresamente la aplicación del procedimiento ordinario, mal pudo la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, anular el fallo del Tribunal de Control, decretar de oficio la flagrancia y, en consecuencia, aplicar el procedimiento abreviado; máxime, cuando esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que las Cortes de Apelaciones carecen de la potestad de cambiar tal calificación jurídica.
En atención a ¡os criterios anteriores, tal actuación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta lesionó el derecho a! debido proceso del Ministerio Público, por lo que la presente acción de amparo constitucional es procedente en derecho. Así se declara.
Como podemos observar de la decisión parcialmente transcrita, es atribución del titular de la acción penal, que después de revisada la actuación policial y verificados los supuestos que motivaron la aprehensión de una persona, determinar en principio cual procedimiento corresponde seguir de conformidad con el contenido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, si abreviado u ordinario; siendo que de encontrarse presente [algunos de los supuestos previstos en el artículo 234 de la ley adjetiva penal, tendrá que solicitar la continuación del procedimiento abreviado, de lo contrario, tendrá que solicitar el procedimiento ordinario, para iniciar una investigación sobre los motivos de la aprehensión y el supuesto hecho punible que inicio la actuación policial.
En resumen, toda aprehensión policial da inicio a un proceso I penal, en donde corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, determinar y solicitar al juez de control el procedimiento a seguir quien acordará si se ajusta o no a la situación presentada. El calificar si la aprehensión o no es flagrante, corresponde al estudio inicial que ha de hacer el representante de la vindicta pública y no al juez de control respectivo, pues, del análisis efectuado por el titular de la acción penal lo orientará hacia el procedimiento idóneo.
Ahora bien, nuestros jueces de control cometen el error y así se puede apreciar en el auto que hoy se recurre, que decreta la j aprehensión en flagrancia y fundamenta su decisión en el contenido de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta situación, NO .LE CORRESPONDE AL JUEZ DE CONTROL SINO AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA DETERMINAR SI SOLICITAR PROCEDIMIENTO ABREVIADO (art. 372 COPP) El ORDINARIO, pues, al juez le corresponde acordar que procedimiento seguir según petición fiscal y medida de coerción personal a imponer (previa solicitud fiscal); cualquier decisión del juez de control que tenga que ver con la aprehensión es un fallo irrito y en el auto que hoy se recurre, nos encontramos con esta situación, que causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos, por ser violatorio al derecho a un juez natural, pues ante esta situación tan contradictoria causa un perjuicio en el procedimiento a seguir y por otra parte, atenta contra 1 el honor de nuestros representado, pues se le señala que fueron capturados cometiendo un delito o a poco de cometido o con objetos que los hacen presumir autores, cuando de las actas es totalmente falso.
CAPITULO VI
TERCERA DENUNCIA
DELA PRIVACIÓN ILEGITIMA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Ciudadanos Magistrados, en atención a lo justificación de la A quo, para decretar la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, señala:
-DE LA PROCEDENC1A.DE LA MEDIDA CAUTELAR
“…omissis…”
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, en atención a lo decretado por la Recurrida, esta defensa técnica observa, que la juez no debió limitar su análisis a la transcripción textual del Acta Policial y a los numerales 1° v 2° del artículo 236 de la Norma adjetiva, tal y como se evidencia de la resolución judicial que hoy se recurre, sino, que debió realizar un análisis fáctico y jurídico de los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN traídos por parte de la representación fiscal, adminiculados con el acta policial, para así decretar tan gravosa medida, en el sentido de que si son o no participes u autores del hecho punible, ya que los jueces no debe limitar su análisis a la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado para presumir el peligro de fuga, sino, que debe realizar un análisis más allá de la pena, toda vez, que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar, que la misma procede una vez que se desvirtúe con sentencia definitivamente firme LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DERECHO DEL CUAL ES [ACREEDOR TODO IMPUTADO.
Por otra parte, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, “La privación cié libertad es una medida ¡cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del ¡proceso ”, pero si estos fines se pueden conseguir con el mínimo de I restricción o de coerción al imputado, el juez debe imponer esas medidas menos gravosa. No obstante, la resolución que impone una medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser a través de una resolución judicial fundada, esto significa, que en virtud de lo grave de la medida, que afecta el derecho a la libertad y de presunción de inocencia debe en principio emanar de una autoridad judicial competente y que en su decisión exprese en forma clara y precisa, los motivos que la llevaron a tomar tan grave determinación y así lo confirma también el contenido de los artículos 157 y 240 de la norma adjetiva penal, el primero obliga a que todo auto sea fundado so pena de nulidad y el segundo a la obligatoriedad de que el auto de privación judicial preventiva de libertad debe ser debidamente fundado.
Ahora bien, Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, podemos apreciar la falta de seriedad de la Recurrida, para fundamentar un verdadero criterio jurídico del cual adolece la absurda decisión, además de ser un fallo de complacencia fiscal toda vez que la I juez de control menciona de manera casi textual lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte; Ciudadano Magistrados, cuando la juzgadora hace mención a la pena que pudiera llegarse a imponer (HECHO FUTURO E INCIERTO V A SU VEZ VIOLATORIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA), hace mención a una pena prevista en los artículos 54, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, en relación con el Artículo 88, del Código Penal, y el Artículo 286 Eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano,
Asimismo y a pesar de no tener evidencias suficientes y contundentes, pues en la audiencia de presentación, la vindicta pública se limitó a mencionar los delitos de forma aventurera y poco ortodoxa, sin explicar la CONDUCTA QUE DESPLEGARON NUESTROS DEFENDIDOS V DEMAS CO-1MPUTADOS EN ESPECIAL MENCIÓN A NUESTRO PATROCINADOS: JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, SIMON ALEXANDER PINA BARRIOS y VÍCTOR ROLANDO MENDOZA VÁSQUEZ, trayendo a la Audiencia, elementos de convicción, como lo son las llaves de herramientas mecánicas marca Stanley, que riela al folio 14. Una pieza metálica en forma de palanca la cual obra al folio 16, Un candado marca Sisa que obra al folio 15, SIN HACER MENCIÓN A QUIEN O QUIENES SE LO INCAUTAN, los cuales no se corresponden con la realidad de los hechos, por cuanto a nuestros representados y demás Co-imputados le fueron ordenados por funcionarios actuantes en el procedimiento y la Coordinadora de silos a cargar el camión.
En este orden, Ciudadanos Magistrados, la defensa técnica observa que de los elementos de convicción traídos por la Vindicta Publica a la celebración de la Audiencia Oral de presentación ele Imputados, como actuaciones complementarias, fijaciones fotográficas y vaciados de contenidos de los móviles (celulares) incautados a nuestros patrocinados, sin obrar en la misma la inspección ocular correspondiente y la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA al ducto de ventilación de uno de los silos que había sido violentado y por donde presuntamente se habían introducido a la parte interna nuestros patrocinados, en donde se encontraban los sacos y así poder evidenciar que nuestros patrocinados y demás co-imputados habían violentado el ducto del silo, para así apoderarse de la mercancía y poder cometer el hecho punible que manifiesta la representación fiscal . Por lo que a tal electo, NO ESTA PLENAMENTE ACREDITADO el hecho punible por falta de la mencionada Fijación Fotográfica y de la Inspección ocular.
Situación está, que violenta el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA, toda vez que estas NO PUEDEN SER PRODUCTOS DE AG I OS CONTRARIOS AL ESTADO DE DERECHO, DEMOCRATICO, y DIGNIFICADO!* DE LOS DERECHOS HUMANOS, es decir que las PRUEBAS como elementos de convicción, se manejan en un círculo de muchas transparencias donde todas y cada una de las partes conozcan el contenido y el alcance de las mismas, y se encuentran reguladas en la Garantías Procesales y Constitucionales, por lo que fue obviado por el juzgador en una actitud subjetiva del abuso fiscal y así se determina, cuando el emite una opinión muy personal y subjetiva al mencionar la gravedad del hecho (imaginario) atribuido a nuestros representados, y demás co-imputados, ya que se puede evidenciar en el presente asunto penal que nos ocupa que NO EXISTE ELEMENTO DE CONVICCION ALGUNO QUE DEMUESTREN LA RESPONSABILIDAD PENAL A QUE HACE REFERENCIA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, como los presuntos autores materiales del supuesto hecho, lamentable y suscitado a los mismos.
Abonado a esta situación, Ciudadanos Magistrados, en el presente asunto penal se puede evidenciar, de forma clara que de los elementos de convicción traídos por la representación fiscal a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, tal es el caso de los VACIADOS DE CONTENIDOS DE MENSAJES l)K TEXTOS. LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTE) SE PUEDE APRECIAR IGUALMENTE QUE NO EXISTE NI UN ELEMENTO DE CONV1CION PARA ACREDITARLE A NUESTROS DEFENDIDOS Y DEMAS CO-IMPUTADOS, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, para así demostrar el concierto anterior y/o asociación para cometer con anterioridad hechos punible. Sobre este punto in comento, la Recurrida, guardo un total y absoluto SILENCIO al no pronunciarse sobre el mismo, sino que se limitó a lo antes ya transcrito, de lo cual solicitamos que sea DESESTIMADO al no hacer referencia en la resolución judicial de la que hoy se Recurre.
Además de ello, Ciudadanos Magistrados, se puede apreciar un verdadero desacierto en la utilización de la norma procesal para tratar de fundamentar una ilícita medida de coerción personal, y hablamos de ilicitud, porque a pesar de haber sido dictada por un [juez de la República, ¡a misma es arbitraria y envestida de una parcialidad fiscalista, que desde el punto ético-jurídico-moral, la cual la hace ilícita y sujeta a ser desconocida, por ser contraria a los valores, principios y garantías Constitucionales y Procesales y, menoscabar los derechos que le corresponde a nuestros defendidos y demás co-imputados a tenor de la previsto en el artículo 350 de la Constitución Patria.
En principio, Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, NO ENTENDEMOS que quiso decir la ciudadana jueza cuando hace referencia al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no hace mención a que los imputados puedan evadirse de la justicia, ni irrespetar los llamados que realice la autoridad judicial, ni si son extranjeros o venezolanos, ya que el contenido de esa norma es otra totalmente distinta a los argumentos esgrimidos en el fallo impugnado, lo que en definitiva demuestran la deficiencia técnica- jurídica en la redacción y motivación del auto que hoy recurrimos.
CAPITULO VII
CUARTA DENUNCIA DE LA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA
En relación al ordinal 3o del artículo 236 de la Norma Adjetiva, Ciudadanos Magistrados, la Recurrida para establecer el peligro de Fuga, manifestó, entre otros:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
“…omissis…”
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones, que han de conocer el presente recurso, del texto de la decisión impugnada no emerge las razones de hecho y de derecho que [incidieron en el ánimo de la jurisdiscente para estimar que concurrían los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, cuáles fueron los elementos considerados para determinar el peligro de inga y de obstaculización de la investigación, ya que, se limita a la mención aislada de cada uno de los elementos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entender cuál fue el análisis, que a la luz (le las máximas de experiencia concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyó en el ánimo del Juez, pura estimar que efectivamente se está frente a un grave peligro de fuga o de obstaculización de la justicia que justifique apartarse de /a norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente sólo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad" (Sentencia N° 614, de fecha 11/11/2004, recurso N° KPOl-R- 2004-000461, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lat a, caso: Jean Carlos León Loyo).
En cuanto al peligro de Fuga, al respecto, debe indicarse que la Sala de Casación Penal, en una exhortación hecha a los I Jueces de Instancia, en relación al peligro de fuga, expresó:
“...no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 237 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición Fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad.” (Vid. Sentencia N° 293 de fecha 24 de agosto de 2004)
Entre tanto, el Fiscal Segundo con competencia en materia de corrupción, tiene como obligación constitucional, el motivar las razones por las cuales, solicito esta medida más gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad a lo que tiene la carga de demostrar el Peligro de Fuga, como el peligro de obstaculización, ya que está obligado a señalar, cual es el acto de la investigación que mis defendidos obstaculizaran, tal como, se lo ordena el artículo 238 del COPP, y está obligada por mandato legal a establecer cuáles son las razones por las cuales, considera aplicable la presunción razonable de peligro de tuga, en razón del artículo 237 ejusdem y sin motivarlos señala en el 1 al lo recurrido:
Ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que su naturaleza jurídica y Junciones son distintas a las penas, por lo que se desvirtúa la posibilidad de que sean considerada como una sanción anticipada y por ende no transgrede el principio de presunción de inocencia, así se manifiesta en sentencia N° 803, de fecha 14- 05-20 08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando indica:
“Por otra parte, a diferencia de los penados, los procesados (y el resto de las personas) sí gozan de la presunción de inocencia, por lo que esos individuos sometidos a un proceso para determinar si se cometió o no un hecho y si ellos son o no responsables del mismo, deben ser tratados como inocentes hasta que no se determine lo contrario, lo cual no excluye la posibilidad de, por ejemplo, imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, las cuales no desvirtúan ni han de desvirtuar aquella presunción, a diferencia de las penas, cuya naturaleza jurídica y funciones son distintas a la naturaleza jurídica y funciones de las medida cautelares...”, (subrayado lo mío)
Por lo que, no están dado los supuesto por la magnitud del daño causado cuya pena es de (10) años, porque no existe una pena en un juicio que así lo certifique^ según la doctrina de la Fiscalía General de la República, los fiscales están obligados a fundamentar la solicitud de la medida de privación judicial I preventiva de libertad ello en obsequio al debido proceso dentro ¡ de las fases del proceso penal acusatorio, es decir, que el Fiscal del Ministerio Publico como el Juez Ad quo no señalo en cuál de los supuestos estaba incurso el imputado que hacía viable la obstaculización en un acto concreto de investigación, y silencia en cuál de los supuestos del peligro de fuga, en consecuencia en relación al artículo 236 en su numeral tercero no se encuentra lleno los extremos a los cuales hace referencia el mencionado artículo, ¿Por qué?. Por la sencilla razón, de que nuestros defendidos tienen arraigo en este Estado, tal y como se evidencio al señalarlos todos y cada uno al haberle aportados-sus datos al Tribunal al momento de su identificación plena, y a su vez se evidencia en cada una de las Actas de Imposición de derechos que rielan al folios 4 al 10, respectivamente, igualmente los mismos no posee registros policiales ni mucho menos antecedentes penales, al habérsele realizado la respectiva reseña en el órgano competente y traídos al momento de la celebración de la audiencia oral por parte de la vindicta pública.
Por su parte, el “Periculum in mora”; se traduce en el daño que se pueda causar al proceso; a razón, de una demora en el desarrollo del mismo; y con ello surge el riesgo que la verdad se desvanezca con el transcurso del tiempo y no como lo señala el fallo recurrido.
CAPITULO VIII
DEL PETITORIO
En consecuencia, solicitamos Respetuosamente Ciudadanos Magistrados, miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido, y declarada CON LUGAR y en su efectos SE REVOQUE la decisión dictada por la Jueza 4o Cuarto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal que priva judicialmente de la libertad a nuestros defendidos y sea extensiva a los demás Co-imputados, se les otorgue Libertad Inmediata y la nulidad de la audiencia de presentación, remitiendo la causa al Ministerio Público, para que realice la investigación respectiva”.
Por último, los Abogados MARIAN JIMENEZ SOTELDO, JESÚS ROJAS y JESÚS MOGOLLÓN, en su carácter de Defensores Privados del imputado LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
La presente decisión se encuentra sujeta a un procedimiento policial iniciado en ACTA POLICIAL NRO. SSCCPN-040890-07312017, de fecha 31-07-2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren Municipio Araure, entre otras cosas reseñan:
“...omissis…” ...”.
Ahora bien, con el acta policial de fecha 31 de Julio de 2017, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD v-16.322.945, admiculada a la declaración dada por la victima así como la declaración depuesta por cada uno de los imputados en la sala de audiencia, se desvirtúa la supuesta participación y detención en flagrancia decretada por la Juez suplente del Tribunal de control N° 04, siendo una de las razones que motivaron a esta defensa a interponer el presente recurso de apelación de autos ya que se tiene la convicción jurídica procesal de que el fallo objeto de la presente impugnación adolece de un evidente silogismo Judicial, con razonamiento de convicción (motivación) por cuanto si esta honorable alzada revisa detenidamente tanto la motiva como la dispositiva de la resolución podrá verificar que el fallo carece de motivación suficiente “para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva...” ( Vid sentencia N° 077 del 03 de marzo de 2011 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: caso Rubén Darío González Rojas) particularmente en lo que respecta a la duda que surge de autos en relación a la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIOEN CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 54 de ia Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, cuya autoría material se les atribuye a nuestro defendido al no poder acreditar la representación fiscal en la celebración de la audiencia oral de presentación la relación de causalidad existente entre la figura del tipo penal solicitado ya que con las actas policiales una de denuncia, otra de entrevista, y al acta policial son desvirtuada categóricamente por cada una de las declaraciones rendidas por los imputados en la sala de audiencia y las cuales son conteste una con otra al señalar que se encontraban en su lugar de trabajo cuando fueron llamados por una comisión policial en compañía de la Ingeniera Gerente quien venía en una camioneta roja y que en esta camioneta los obligaron a cargar trece sacos de maíz según se desprende de la declaración otorgada por el ciudadano GERARDO JOSE MARTINEZ VARELA, (coimputado) y quien entre otras cosas señalo : “...el día 30 domingo 11.32 p.m. se presenta en las instalaciones de AGROPTARIA el coordinador de seguridad fiscal Armando Pérez en su vehículo informándome que le abriera el portón de acceso una vez realizada la apertura le indica a seguridad a José Perdomo que se monte en su vehículo para dar un recorrido se dirige a la parte del los silos donde luego se oye unas detonaciones hechas por dicho coordinador de seguridad a unos elementos que se encontraban por los alrededores, 11.40 p.m. se presenta una unidad policial preguntándole a seguridad Edgardo Martínez donde se encontraba el camión donde el informa que cual camión ingresan a silos donde está coordinando seguridad, 11:45 p.m. entran coordinadora de planta YESLEY REYES en vehículo de color rojo con un efectivo e ingresan a parte de silo, unidad policial regresa de silos a buscar los seguridad José Perdomo, Ernesto Riera , Edgardo Martínez, una vez ¡legando al área de silos se ve dicho camión en una cuneta estancado parte de afuera de AGROPATRIA, dicho vehículo se encontraba totalmente vacío, una vez de allí el efectivo entro con la coordinadora Yesley Reyes preguntan que si no hay otro vehículo para sacarlo de allí, ella dice que sí que hay una volqueta perteneciente la empresa que sacan de almacén principal conducida por el funcionario dirigiéndose a donde estaba el camión encuestado proceden a amarrar las cuerdas para removerlo de allí una vez fuera se dirigen al are de silos estaciona el camión de retroceso al silo donde a su vez diga coordinadora con los efectivos nos indican que carguemos dicho camión así mismo nos indican montar 13 sacos en la camioneta picuth rojo perteneciente la empresa, de allí nos dirigimos a hacia la entrada principal donde es la salida dicho vehículo es llevado al comando policial de Baraure donde queda retenido..." así mismo la declaración otorgada por el ciudadano imputado JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, (co-imputado) quien expuso: el día de los suceso eso fue ei 30 yo estaba con mi compañero en puesto uno es mi puesto de trabajo exactamente a las 11:32 minutos llego el supervisor de seguridad física de ahí entro a la planta me pide que vamos a la parte de taras de los silos hicimos el recorrido de siempre encontramos a unos sujetos que salieron corriendo el procedió a caerle a tiros a ellos y en sitio quedaron 3 personas la cual me pide apoyo me quito la trenza de mis botas y los amarro y se identifica como el camionero y el supervisor me dice mira ve hay un camión ahí efectivamente superviso salgo corriendo y por una carretera que va hacia SERIOBECA estaba un 750 encunetado en una zanja de ahí se procede a llamar a una unidad más tarde llega la gerente de planta YSLET REYES, con 2 personas civil pues, de ahí empezaron primamente a buscar a mis otros compañeros en la parte de enfrente de ahí procedió la ingeniera abrió el almacén sacando un vehículo volqueta color blanco procedió saco el vehículo 750 color verde que estaba encunetado en la zanja proceden a estaciona el 750 cerca del silo donde apunta de coñazos amenazas los civiles nos hicieron cargar el 750 del producto que se encontraba en el silo depuse de cargar el 750 se nos acerca directamente los civiles se estacionan una fortaleza color roja de uso oficial que la conducía la Ing. Ystet Reyes y nos hicieron cargar 13 sacos mas parte ellos de ahí bueno nos sacaron de la planta y nos llevaron a Baraure...” de la declaración del ciudadano: SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS, quien expuso: yo me encontraba el día domingo a las 6 p.m en el semáforo de Payara es mi lugar de trabajo porque soy caletero y llega un carro sierra de dos tono de color un poco deteriorado el carro y sale y dice que necesita caleteros y me monto en el carro y nos fuimos al lugar de trabajo llegamos a AGROPATRIA abrió un portón donde estaba los silos y nos dijo espérenme aquí que dentro de un rato viene el carro a cargar y espera y espera y el carro nada que llegaba hasta que llega un vehículos y empieza lanzar tiros y nosotros nos quedamos quietos y las demás personas salieron corriendo y nosotros no sabíamos nada de q lo que pasaba me quede en el sitio porque no tengo nada que esconder de ahí me agarra y me golpean en repetidas ocasiones tengo la espalda morada, de ahí nos llevaron al frente de los silos y la Ing. Mando a sacar la volqueta donde estaba el taller para sacar el camión que supuestamente estaba pegado, sacaron el camión y se dirigieron al silo y me trasladan al silo y me obligan a cargar el camión con mis compañeros y los vigilantes y después que cargamos el camión nos obligaron a cargar 13 sacos en una fortaleza donde andana la Ing. ya andaba con un muchacho y de ahí nos bajaron del silo nos esposaron y nos metieron dentro de la patrulla y llegamos a la comisaría de Baraure. Como se puede apreciar cada declaración de los coimputados con conteste al señalar que se encontraban en sus funciones como trabajadores de la empresa cuando fueron golpeados y obligados a cargar un producto (maíz) que se encontraba en un silo, con estos elementos analizados por esta defensa considera que los elementos analizado por la Jueza de Control N° 04 del Circuito Judicial penal resulta totalmente inconsistente para decretar como en efecto se hizo por la Juez suplente la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando así el principio de presunción de inocencia, principio de afirmación de libertad, ya que en presente procedimiento genera grandes dudas en cuanto a los verdaderos autores de este hecho que investiga el Ministerio Publico.
CAPÍTULO II
Ahora bien observa esta defensa que la recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, sin analizar detalladamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que le fueron aportados por el Ministerio Publico, y menos aún las declaraciones depuestas por cada uno de los imputados en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos siendo que. la búsqueda de la verdad se encuentra ligada a los medios de prueba para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar conjunta o separadamente cada uno de los elementos de convicción e informar motivadamente la supuesta participación de nuestro defendido en el delito acogido por el aguo, es decir debió contar con el análisis de todo y cada uno de los elementos de convicción donde soporta y se hace presumir la posible conducta desplegada por nuestros defendidos en el hecho reconstruido por el ministerio Publico obviando el obligatorio ejercicio del razonamiento que la condujeran a la probabilidad de la vinculación de nuestro defendido en el hecho que se les imputa y es precisamente tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hace posible determinar la conducta desplegada por nuestro patrocinado en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido no establecido cual es la conducta antijurídica desplegada por el mismo, siendo de esta forma que la recurrida no fundamenta el porqué considera y de hecho acoge la precalificación jurídica llevada por el Ministerio Publico. Es de hacer notar que en su declaración el mismo señala:
“…omissis…”.
Declaración esta que no fue analizada por la Juzgadora y de la cual se desprende que nuestro patrocinado se encontraba en su sitio de trabajo cuando fue llamado por funcionarios que andaban vestidos de civiles conjuntamente con la Ingeniero Gerente, declaración esta que fue conteste con las declaraciones rendidas por los co imputados ya que señalan que cada uno fueron sacados de sus puestos de trabajo en horas de la noche por funcionarios vestidos de civil que los hicieron cargar un camión tres cincuenta con el producto de un silo así como una camioneta roja la cual logro llevarse el producto y la cual es de la gerente, ninguno de estos elementos traídos a la sala en la oportunidad de la audiencia fueron valorados por la Juez, quien obvio el análisis exhaustivos de los elementos de convicción que se fueron | sumando en la sala de audiencia. Es por ello que se aprecia que en la dispositiva del fallo contentivo del auto aquí recurrido al imponer la medida judicial preventiva Privativa de libertad en contra de los imputados la juzgadora no motivo no explano de manera clara y razonada los aspectos que determinaron la imposición de la medida cautelar más gravosa como lo es la privativa de libertad en esta fase del proceso.
Es así que la Carta magna establece en su artículo 44 ordinal 1o de que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad con las excepciones que tiene la ley y las cuales deberán ser apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos en armonía con el principio de presunción de inocencia contenida como garantía procesal en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agrega el supra mencionado articulo 44 de la Constitución que “la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medida cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. En este orden de ideas tenemos que el artículo 236 del COPP regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figura de los peligros de fuga y de obstaculización, pero no solo debe hacerse este análisis de estos tres supuestos sino de admicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos en los artículos 237 y 238, de existir todos los requisitos para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad es que llegamos al tema de las medidas cautelares sustitutiva, establecidas en el artículo 242 del COPP la cual consagra lo siguiente. “Siempre que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva privación de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes....”
La calificación dada a los hechos por él a quo no es la más acertada con los hechos y con los elementos de convicción que cursan en autos ya que de los mismos se desprende que para el delito de AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal (precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico y acogida por la Jueza) no existen ningún elemento de convicción que señale que estas personas imputadas en este hecho conjuntamente con nuestro defendido se haya reunido o comunicado para establecer una Ínter crimines, ya que se evidencia del vaciado de los teléfonos y la cual quedo fijada según Experticia de Reconocimiento Técnico de Vaciado de Contenido N° 9700-058-214 de fecha 01-07-2017 específicamente de mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes, que nuestro defendido LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, no mantuvo comunicación ni previamente y el día de los hechos con los otros involucrados en este hecho, por lo que a criterio de esta defensa esta precalificación jurídica debió ser desestimada por la aguo y así se solicita que se declare por esta honorable corte de Apelaciones. Ahora bien en cuanto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, se desprende de la declaración del ciudadano LUIS MANUEL PEROSO CORDERO, que el se encontraba en su puesto de trabajo cuando fue llamado y conminado a que entregara las llaves de los candados que llevan los portones y posteriormente fue golpeado por un civil y esposado así se desprende de la declaración rendida y la cual esta defensa cita “...como a las 12:30 llego un carro tocando corneta y llamando a los vigilantes y ahí bajamos todos y el jefe de la comisión que se llama armando pregunto quién carga la llave y le dije yo la cargo y me dijo súbete en esa mierda en el carro, el me llevo hasta el portón principal y me dijo mira como esta esa vaina y le dije como le voy abrir si la llave esta allá entonces me dijo te le escabullíste a la gente y le abriste y Manuel Medina le dijo que en todo momento yo estuve con ellos y esa llave la manejan 4 grupos de trabajo y un día la carga uno y otro día otro, luego salimos y se metió ¿ hasta la otra empresa silo y estaba un camión en una cuneta y estaba unos efectivos allí y mis compañeros allí y otros policías y ahí un civil que andaba con la ing. Gerente y un civil me dio un golpe y le di un golpe y me esposaron y me dijeron siéntate ahí...” de haberse analizado todo el universo de pruebas traídos el día 03 de agosto de 2017 a la sala de audiencia se evidenciaría una total falta de elementos de convicción para acoger estos delitos, por lo que esta defensa observa que nuestro defendido puede quedar sujeto al proceso con una medida menos graves que la solicitada por el ministerio Publico y decretada por la Jueza de Control N° 04.
Ciudadanos Magistrados de! análisis realizado al auto del cual recurrimos y en afirmación al criterio sostenido por esta corte de Apelaciones, considera esta defensa que la juzgadora no realizo el más mínimo análisis de los elementos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida de privativa de libertad tiene como único sustento la precalificación de los hechos atribuidos, sosteniendo que su penalidad toma imposible que nuestros defendidos transiten en libertad en el proceso por estricta aplicación del artículo 237. La Juzgadora no realizó ninguna otra ponderación que no sea relacionar el monto de la pena en abstracto que pueda corresponder y por ello también resuelve que no corresponde declarar una medida cautelar sustitutivas ni darle cabida a los alegatos explano por la defensa y a las declaraciones rendidas en sala, el delito de esta forma seria inexcarcelable por que la regla objetiva de aplicación no admitiría prueba en discusión.
Es así, que de esta alzada hacer una revisión minuciosa y detallada del auto dictado y del cual se está recurriendo podrá fácilmente evidenciar lo siguiente: que ninguno de los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Publico dan por demostrada que nuestro defendido hayan desplegado una conducta típica antijurídica y culpable que resulte subsumible en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIOEN CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y aun así la Juez decreto la privación de libertad sin tomar en cuenta la duda razonable que se evidencia de autos.
Por todo lo expuesto es que se observa que la recurrida incumple con las exigencias de motivación o fundamentación de las decisiones ocasionado a nuestros defendidos una lesión a su derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva al imponerle a nuestros defendido la medida judicial preventiva de libertad, siendo lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación de autos y revocar la medida impuesta en fecha 03 de agosto de 2017 y en justa medida se le imponga a nuestros patrocinados una medida cautelar menos gravosa contenidas en el artículo 242 del COPP.
CAPITULO III
Esta defensa rechaza por improcedente la calificación jurídica establecida y decretada por la Juez que : Decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano LUIS MANUEL PEROZO CORDERO Venezolano, natural, de Siquisique estado Lara, titular de la cédula dé identidad 16.322.945, fecha de nacimiento 14-03-1982, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio La Colonia, calle 01, casa s/n Municipio Turen Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa AGROPATRIA Se puede observar que el auto objeto de este recurso, la recurrida no estableció de forma motivada con el debido análisis, la subsunción de los hechos objetos de la investigación al tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, ya que no se puede establecer cuál fue la conducta antijurídica desplegada por nuestro defendido en el lugar del hecho, en consecuencia no se encuentra acreditado en este procedimiento la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, que ha sido cometido por nuestros defendidos, en razón de los cual solicitamos sea revocada la calificación jurídica dada por la aquo y sea sustituida por una objetivamente valida.
CAPITULO IV
En mérito de todo lo expuesto y en amparo de lo establecido en el articulo 439 ordinal 4 del código Orgánico procesal Penal denunciamos la violación de de los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 22 157 229, 230, 232, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en razón de ellos solicitamos de esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa,' previa su admisibilidad en la oportunidad procesal de decidir el planteamiento aquí explanado se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, donde se decreto la medida privativa de libertad en contra de nuestros defendidos, decretando la revocatoria de la decisión impugnada y ordenando el cambio de calificación jurídica, declarando con lugar la inmotivacion planteada y ordenando la libertad inmediata de nuestros defendidos”.
III
DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El Fiscal Auxiliar e Interino de la Fiscalía Segunda en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado ALEXANDER TERAN, dio contestación al primer recurso interpuesto de la forma siguiente:
“…omissis…
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente:
“(...) EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y en su caso, promuevan prueba (...)”
Fue notificada la representación fiscal, mediante boleta de emplazamiento de la interposición de dicho Recurso, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecisiete (2017) siendo el tercer día para contestación al recurso, el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Por tal motivo, se considera por quienes suscriben, que estamos dentro del lapso legal establecido para su contestación, en tal sentido lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LA SUPUESTA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL APTO RECURRIDO
Arguye la defensa, que la decisión objeto de la presente apelación, el Tribuna!
Cuarto de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, incurrió en violación de la ley al aplicar erróneamente el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, asi como también el artículo 286 del Código Penal donde se tipifica y sanciona el delito de Peculado Doloso Propio y Agavillamiento,
Entre otras cosas a juicio de la defensa, se desprende que, “...de los autos no existe elemento alguno donde se puede inferir que mis defendidos DISPUSIERON. DILAPIDARON O SE APROVECHARON PARA USO PERSONAL DE BIENES PROPIEDAD DEL ESTADO, que es esencia o la naturaleza jurídica del delito de Peculado Doloso, APODERARSE DE BIENES PÚBLICOS que se encuentran bajo el dominio del funcionario público para ser utilizado en las funciones públicas propias del cargo para el cual fue designado..." (Resaltado y subrayado nuestro)
Así las cosas la defensa técnica hizo mención a los verbos rectores desde el
punto de vista conceptual, dicho de forma breve se citan:
“...APROPIARSE” implica la disposición material de los bienes confiados al sujeto activo...”
“...DISTRAER” requiere modificación del destino de la cosa o bien que habían sido recibidos en razón de la confianza con ocasión de sus funciones...”
Ajuicio de la defensa,., “...sus representados solo se encontraban cumpliendo funciones de vigilancia, donde prestan un servicio de seguridad en cuanto acceso v v custodia las instalaciones más no la administración v custodia del producto objeto del hecho investigado (maíz), ya que no tienen acceso al mismo, la administración y custodia de tal producto, se encuentra en todo caso bajo la responsabilidad de un personal calificado como los supervisores, jefes o gerentes de plantas..."
A nuestro criterio y basados en los elementos de convicción presentados en su oportunidad legal, los imputados sin lugar a dudas tenían bajo su esfera de acción la materia prima objeto del proceso, es de importante Interés describir que el objeto de la controversia como !o es esta materia prima, ya había sido sacada, sustraída del lugar de origen donde por excelencia la función que cumplen los silos como es almacenar materia prima, por lo tanto estos sujetos plenamente identificados ut supra se habían apropiado de la materia prima ampliamente mencionada, no solo se encontraba la materia prima en sacos sino también en un camión, es decir en un lugar distinto al SILO sino totalmente en manos de personas que no guardan ningún tipo de relación con las empresa como lo son los ciudadanos que no son personal adscrito a la empresa Estatal, todo esto con la finalidad de sacar un provecho propio por el valor que reviste este tipo de granos (Maíz). Visto que encuentra tanto en los elementos subjetivos como objetivos del tipo y ustedes, ciudadanos magistrados que conocen de derecho así lo constataran una vez analizadas las actuaciones.
Así las cosas y tomando en cuenta lo expuesto de manera conceptual por la defensa técnica la cual a continuación citarnos "...DISTRAER” requiere modificación del_ destino de ¡a cosa o bien que habían sido recibidos en razón de la confianza con ocasión de sus funciones...” siendo así, los sujetos activos de la presente causa modificaron el destino de la cosa (maíz) en razón de la confianza que les dio el estado fundamentado con ocasión al rol de guardia que tensan para e! momento de los hechos.
De allí que, estas representaciones fiscales consideran que efectivamente existe la participación activa de ¡os ciudadanos EDGARDO JOSÉ MARTÍNEZ y ERNESTO ENRIQUE RIERA, (plenamente identificados), quienes valiéndose de su condición de vigilantes para el momento de los hechos en horas de la madrugada del 31 de julio de 2017, de manera coordinada conjuntamente con los ciudadanos VÍCTOR ROLANDO MENDOZA VÁSQUEZ, SIMÓN ALEXANDER RIÑA BARRIOS, SIMÓN ANTONIO ZAVANCE GONZÁLEZ, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE y LUIS MANUEL PEROZO CORDERO habían fraguado un plan con la finalidad de apoderarse del maíz blanco, que se encontraba en las instalaciones de la empresa propiedad del Estado coma lo es AGROPATRIA para la cual cumplían funciones de vigilancia y custodia de todos bienes u objetos que allí se encuentran, lo cual fue acreditado debidamente por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación a través de las constancias de trabajo por la institución ya mencionadas. Siendo que en el presente caso estos ciudadanos actuaron en contravención a los principios que deben regir a todos los funcionarios públicos del país, principios estos que se encuentran descritos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción estableciendo estos:
Articulo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
“Artículo 7: Los funcionarios y empleados públicos deben administrar y custodiar el patrimonio público con decencia, decoro, probidad y honradez, de forma que la utilización, de los bienes y los gastos de los recursos que lo integran, se haga de la manera prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, y se alcancen las finalidades establecidas en las mismas con la mayor economía, eficacia y eficiencia”.
Por lo tanto, consideran estas representaciones fiscales que quedó acreditado plenamente en autos que los ciudadanos EDGARDO JOSÉ MARTÍNEZ y ERNESTO ENRIQUE RIERA, son sujetos de derecho conforme a lo dispuesto a los artículos 2 y 3,3 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción :
Artículo 2: “Están sujetos este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, los funcionarios públicos y las funcionarías públicas, 'las comunas, los consejos comunales, las asociaciones socio productivas y las organizaciones de base del poder popular, así como cualquier otra forma de organización popular, cuando manejen fondos públicos”.
"Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, considerará funcionarios o empleados públicos: ...3. Cualquier otra persona en los casos previsto en esta Ley” numeral 3. Manejen o custodien alarnecenes, almacenes, talleres, depósitos... “
Así mismo, se desprende de las actuaciones la forma irregular en que ingresaron al silo N° 22 de la empresa estatal AGROPATRIA por demás estratégica para la República, a sustraer el maíz, así como la existencia del vehículo (camión) como medio de comisión y demás objetos (herramientas) utilizados para cometer el delito lo cual se encuentran debidamente acreditados en autos. Es por ello que estos representantes fiscales no entienden el absurdo planteamiento proferido por la defensa técnica en el presente caso, al aseverar que el Ministerio Público no acreditó que sus defendidos:
No cumplían función de administración y custodia dei producto objeto de la litis (Maíz), por el contrario su función era de servicio de seguridad y custodia de las instalaciones; No se acredita la vinculación de sus defendidos con la empresa víctima (AGROPATRIA).
Dicho esto, queda plenamente establecido tanto la cualidad como la participación activa de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ MARTÍNEZ y ERNESTO ENRIQUE RIERA, en e! delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en concordancia con e! artículo 88 de! Código Penal.
Debe destacarse que a los fines de fortalecer lo anteriormente expuesto, estas representaciones fiscales recomiendan muy respetuosamente a la defensa indague acerca de lo concerniente al procedimiento de expropiación y como estas empresas llámese Agroisleña y sus empresas filiales Semillas Híbridas compañía Anónima que es la misma SEHIVECA, SERVIGRANOS al aigual que las sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo, iodo ello de conformidad con lo ordenado por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N°. 7.700, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.523 del 04 de octubre de 2010. En síntesis es en el decreto de expropiación que nace la empresa estatal que conocemos en la actualidad como AGROPATRIA, la cual agrupa a todas las filiales que en su momento eran filiales de Agroisleña entre ellas se menciona su filial SERVIGRANOS;
Por otra parte, y no menos importante, se determinó que existe la participación activa y previamente coordinada de otros ciudadanos en e! hecho EDGARDO JOSÉ MARTÍNEZ, ERNESTO ENRIQUE RIERA, VÍCTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMÓN ALEXANDER RIÑA BARRIOS, SIMON ANTONIO ZAVANCE GONZÁLEZ, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE y LUIS MANUEL PEROZO CORDERO verificándose de las actuaciones que la conducta desplegada por los patrocinados de la defensa era necesaria y efectivamente fue activa, pues eran estos los encargados de permitir el acceso a las instalaciones de las empresas tanto AGROPATRIA como SOHIVECA, y posterior dirección hasta el lugar donde se encuentra ubicado el silo N° 22 del cual fue sustraído el maíz, siendo estos quienes conocían cual era el funcionamiento de la empresa y las medidas de seguridad para ingresar a dicho silo donde se encontraba almacenado el producto. Por otra parte, se evidenció de autos que al momento de realizarse el procedimiento de aprehensión en flagrancia, se verificó ¡a participación activa de otros ciudadanos quienes ingresaron a la empresa a bordo del vehículo (Camión Año 1974. color verde marca Ford) con la finalidad de cargar el producto y transportarlo fuera de las instalaciones de la empresa para obtener un beneficio económico en detrimento del patrimonio público. Dicho esto de acuerdo a las máximas de experiencia y a tos elementos que cursan en autos se desprende de manera clara que hubo una asociación entre los ciudadanos EDGARDO JOSÉ MARTÍNEZ, ERNESTO ENRIQUE RIERA, VÍCTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ALEXANDER PINA BARRIOS, SIMON ANTONIO ZAVANCE GONZÁLEZ, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE y LUIS MANUEL PEROZO CORDERO para coordinar, día, hora, traslado, modo de comisión, medios de comisión y objetos que debían ser utilizados para violentar los sistemas de seguridad cíe la empresa, y los sistemas de seguridad internos del SILO N° 22, para lograr el objetivo previamente coordinado que no era más que apropiarse de la cantidad de 6.140 kilos de maíz blanco de consumo humano. Es decir con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica de Agavillamiento, ocasionando con esta conducta previamente coordinada por estos, un daño patrimonial al estado Venezolano, sino también violentando el derecho a la alimentación del pueblo Portugueseño. Siendo asi, es evidente que hubo una coordinación previa de estos siete ciudadanos hoy imputados para cometer el delito de Peculado Doloso Propia, conducta esta que encuadra perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 286 de! Código Penal e! cual establece:
“Artículo 286: Cuando dos o más personas se asocien con el fín de cometer delitos, cada uno de ellas será penada, por el soto hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años"
A juicio de la defensa “...no están dadas las circunstancias de tiempo y modo...” sin embargo elude en su escrito de apelación una tercera circunstancia como lo es el fugar, fugar este que por ser una empresa estatizada (según Decreto Nº 7.700, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.523 del 04 de octubre de 2010) y por demás estratégica porque es parte de la soberanía agroalímentaria de la República, en torno a ello estas representaciones fiscales se preguntan, ¿Que hacen unos sujetos ajenos a la empresa que es propiedad del estado venezolano en horas de la madrugada dentro de ía misma? ¿Quien ios autorizó para ingresar? ¿Cuál era el objeto de su ingreso a la empresa? Aun más grave nos preguntamos ¿Que hacía el camión de carga allí? ¿Por qué se reunieron estos siete sujetos en la empresa AGROPATRIA? ¿Como sabían la manera de ingresar al Silo N° 22? ¿Por qué se apoderaron del maíz?, de todas estas interrogantes planteadas podemos concluir enfáticamente que, eí delito de Agavillamiento se materializó dado a las circunstancias de tiempo (3:00 horas de la madrugada aproximadamente) modo, (sacarlos del Silo N° 22, almacenarlos en sacos, trasladarlos al camión) y por último el lugar (e! SILO N° 22 el cual contenía el maíz blanco para consumo' humano y era el único que almacenaba los granos descritos).
CAPÍTULO III
RESPECTO A LA SUPUESTA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS DEL TERCER REQUISITO DEL ARTiCliL0 236 AL IGUAL QUE El ARTÍCULO 237JEM SUS NUMERALES 1°, 4° Y 5°.DEL.CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Al respecto arguye la defensa, en la decisión recurrida, obedece a que la Juez Cuarto de Control del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en torno a "... lo relativo al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Periculum in Mora, ya que ¡a juzgadora no analizó y valoró los otros requisitos establecidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 1o (Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo) 4° ( El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior,,,, y 5o la conducta predilectual de los imputados ». Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los requisitos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de algún peligro in concreto, la cual sería absurdo decretar una medida tan gravosa... »
En cuanto al punto impugnado en autos, refiere la defensa que NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS en contra de sus defendidos, como se indicó inicialmente y la Juez en la recurrida no realizó un adecuado ejercicio de razonamiento, se concluye que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no debió dictarse una medida privativa de libertad...”
En el caso de marras, los ciudadanos imputados se encuentran detenidos en virtud de haber sido aprehendidos de forma flagrante, por io que el supuesto del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha cumplido a cabalidad tratándose de una aprehensión en flagrancia, como ya se ha señalado en contra de los precitados ciudadanos, por lo que consideramos que esta perfectamente ajustado a derecho que se mantenga el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de ese Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa..
Asi mismo estamos ante ia presencia de los extremos establecidos en ios artículos:
Articulo 237, Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado; (subrayado del suscrito).
4. El comportamiento de! imputado durante e! proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. . La conducta predelictual del imputado.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer a! imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte, podrá ser apelada por e! Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
A la luz de la norma transcrita, resulta evidente que en el proceso en estudio es inminente y cierta una presunción razonable de peligro de fuga, supuesto establecido en el numeral 2 del referido articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la gravedad y cuantía de la pena a imponer; y así, resulta obvio que la posibilidad de imposición de una pena de tal magnitud, influye en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso penal, y así lo considera CAFFERATA, al expresar, en su obra “La Excarcelación", que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espere vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionarla una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”, manteniendo por su parte el maestro venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, al señalar, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Pena! Venezolano”, que “la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad”, peligro de fuga que se infiere, en el caso bajo examen, pues entre los delitos precalificados, como lo son el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO , EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en e! artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción que acarrea una pena de tres (3) a siete (7) años, en concordancia con el artículo 88 del Código Pena! que acarrea aplicación de la pena de! delito más grave pero con aumento de la mitad de! tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, y en el artículo 286 del Código Penal, como lo es el Agavillamíento que acarrea una pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años de prisión.
Al respecto, es oportuno hacer referencia a criterio establecido por la Honorable Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante sentencia N° 150 de fecha 30 de mayo de 2017, causa penal N° 7421-17, en contestación de Apelación de autos hecha por quienes suscriben, dicha corte entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“...Por lo que en esta fase inicial del proceso, se está en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito cometido por los imputados LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSE URSINA QUERALES y DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO, en perjuicio del Estado Venezolano, desprendiéndose del acta de Investigación penal, que la calificación jurídica provisional acogida por el Juez de Control, consistente en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMÍENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, sin que ello Implique entrar a conocer el fondo de! asunto a debatir, ya que el Juez de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, y que incluso podrán ser modificadas en la fase intermedia del proceso, máxime cuando ya fue presentado el respectivo escrito acusatorio fiscal.
Por lo que encontrándose acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumas bonis iurís contenido en los ordinales Io y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen a los imputados en los delitos up supra referidos, es por lo que se procederá a examinar si en el presente caso está acreditado el ordinal 3 o del articulo 236 eiusdem, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, ei cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSÉ URSINA QUERALES Y DARWIN ALEXANDER CATAR! PELAYO, dado la gravedad de! delito atribuido, considerándose que los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación al artículo 83 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 80 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son delitos pluriofensivos, que afecta derechos e intereses fundamentales del Estado, por la corrección y fidelidad de los funcionarlos públicos, siendo más que material, moral y político, pues su interés se concentra en la ofensa al deber de fidelidad del funcionario para con la administración pública, siendo su medio comisivo el abuso de confianza, afectando el con una pena de prisión de 03 a 07 años para el delito de Alteración de Documento; de 03 a 10 años de prisión en el caso de! Peculado Doloso Propio, de 02 a 05 años de prisión para el delito de Agavillamiento, circunstancias estas que hacen presumir que los imputados puedan evadir el proceso por la pena que llegase a imponer.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009. con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“...la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, asi como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-
El Ministerio Público instruye investigación por hechos presuntamente cometidos por ios ciudadanos EDGARDO JOSÉ MARTÍNEZ y ERNESTO ENRIQUE RIERA y otros; cuyas conductas encuadran en los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en concordancia con e! articulo 88 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; si bien es cierto que la acción penal dei Agavilla miento aún no se encuentra prescrita., no me menos cierto es que, en relación a los tinos penales de Peculado Doloso en | concurso real de delito, es un delito que no prescribe en virtud que esa fue la intención del Constituyente v así lo sentó en ei artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese orden de ideas, la norma constitucional se ve reforzada por intermedio del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, dada que esa fue la intención del Poder ejecutivo en el articulo 100 del mencionado decreto ley, en síntesis estas acciones judiciales no prescribirán aunado que son sancionadas con penas privativas de libertad.
La solicitud de Privación Preventiva Privativa de Libertad la realizó el Ministerio Público, conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por lo cual consideran estas Representaciones Fiscales que ante la entidad de los delitos imputados, se encuentran llenos a cabalidad los extremos ; establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 237 “ejusdem”.
De igual manera, consideramos quienes suscribimos que existe presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; este daño causado, según refiere ALBERTO. ARTEAGA SÁNCHEZ, en la obra ya citada, “podría ser de naturaleza material, moral, social o económica', e “impone restringir el alcance de la misma, circunscribiéndola a los hechos punibles que han producido daño patrimonial, por i lo cual cuando* éste es importante, en su quantum, ello, de alguna manera, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedirla marca del proceso lo cual resulta evidente en el caso sub examine, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos EDGARDO JOSÉ MARTÍNEZ y ERNESTO ENRIQUE RIERA, afecta e incide directamente en la colectividad e involucra la actividad de funcionarios de seguridad de la empresa estatal ampliamente mencionada, que afectan igualmente ¡a credibilidad de la sociedad en el Estado, e incluso con ello el patrimonio público, siendo especialmente alarmante el concierto de los imputados para desplegar su actividad ilícita y que constituiría ¡ criminalidad asociada.”
Evidentemente que el patrimonio público se ve seriamente afectado con la
conducta desplegada por los imputados de autos, apropiándose de manera fraudulenta j, de materia prima que es de vital importancia estratégica para el estado portuguesa, sino también atenta de cierto modo al derecho a la alimentación del pueblo, aunado a ello este maíz debió ser resguardado por estos ciudadanos ya que su función es cuidar, vigilar, los depósitos o almacenes creados para tal fin, con los cuales se lesiona, mora! y operacionalmente no solo a la empresa estatal AGROPATRIA y sus filiales adscritas al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, alterando también el libre desenvolvimiento del Sistema de procesamiento de harina de maíz precocida en la región, sin dejar a un lado la víctima que actuando de buena fe les dio la oportunidad de « crecer dentro de estas empresas propiedad del estado venezolano, a los fines de cuidar los bienes que en ellas se encuentran, ya que la mismos tenían orden de despacho alguna, ni guía de movilización y mucho menos órdenes para extraer y aprovecharse de f la materia prima tan necesitada por el pueblo de Venezuela, es por ello que los ; funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Portuguesa para crear precedentes jurisdiccionales en contra de este flagelo, realizaron lo conducente para procesar a los hoy imputados, la cual se hicieron de manera fraudulenta con la posesión para su provecho en completa asociación sin cumplir con sus obligaciones de manera absolutamente injustificada y delictual.
Se pregunta la Vindicta Pública ¿Cuál es ia magnitud de! daño causado por un delito invocado?
Contentar la anterior interrogante desde todas las ópticas es una responsabilidad inmensa, lo cual por razones lógicas conllevaría largas horas de trabajo, y además no es propiamente el objeto del presente escrito. Empero, si es preciso resaltar que los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, siempre han sido una gran preocupación de la humanidad para prevenirlo y en caso de materializarse para castigarlo.
En el caso de marras nos. encontramos ante un tipo delictivo que tiene como interés fundamental la protección del interés patrimonial del estado venezolano y la regularidad y corrección en la gestión de los negocios del Estado, por las múltiples consecuencias en perjuicio de fa ciudadanía y que van en menoscabo del interés social, en el caso particular del Estado Venezolano. Se trata pues en palabras de la autora Eunices León de Visan, de una actividad ilícita en operaciones que interesan a la administración pública que es la que corresponde el pago o cobro de los valores superiores o inferiores a los correspondientes, por lo cual es sujeto pasivo es la administración pública, requiriéndose en este sentido una ventaja económica del autor, como es el caso de marras.
Así mismo, ratificamos que los delitos de corrupción; son considerados por el legislador penal especial como delitos de lesa patria, por cuanto se produce una alta traición a la confianza que brinda el Estado Venezolano.
En consecuencia, con apoyo en las razones antes expuestas, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones que conocerá la presente QUE SE MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EDGARDO JOSÉ MARTÍNEZ y ERNESTO ENRIQUE RIERA, decretada por el Tribuna! Cuarto (4o) de Primera instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Rechazando esta Representante Fiscal, de manera categórica los alegatos esgrimidos por la recurrente al ejercer el Recurso de Apelación que ocupa la presente actuación, observando que los arbitrios utilizados por la defensa son insuficientes para indicar y solicitar la falta de elementos de convicción que hagan presumir la no autoría y responsabilidad de los imputados de marras en los hechos que le son imputados en la presente causa y de los cuales tienen suficiente conocimiento por cuanto así, se los hizo saber la representación Fiscal en la audiencia oral de presentación, tal como lo establece nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, por las razones que indico a continuación:
En primer lugar hay que señalar, que si bien es cierto, la libertad es > la regla, no es menos cierto, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la excepción, pero en e! presente caso, Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una -excepción a esta regla, visto que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.~ El accionar de los ciudadanos imputados encuadra perfectamente en los delitos de Peculado Doloso Propio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 54 de! decreto con Rago, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 88 del Código Penal y el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que, se hacen merecedores de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente ( prescrita, ya que son hechos de reciente data.
2.-De la investigación que se dirige surgieron fundados y razonables elementos de convicción como lo son ¡as actas policiales, al igual como la entrevista a la Coordinadora de los SILOS así como las experticias que constan en las actuaciones y las evidencias materiales incautadas en el procedimiento al momento de la aprehensión.
3.- Así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que estamos ante la Comisión de delitos graves, cuyas penas exceden de la establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesa! Penal, tal como lo exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del artículo 236 ejusdem, se presume el peligro deítiga por la pena que podría llegar a imponerse, por tal motivo, el Ministerio Público solicita se mantenga en contra de los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPÍTULO VI
Ofrezco como medio de prueba para la resolución del presente recurso el expediente principal, que pido sea solicitado por esta honorable Corte de Apelación a los fines de su verificación, al Tribunal recurrido.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstas Representaciones del Ministerio Público, solicitamos de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE, en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito : Judicial Penal del estado Portuguesa, dictada en fecha 03 de agosto de 2017, en la causa seguida en contra de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ MARTÍNEZ y ERNESTO ENRIQUE RIERA.”
Por otro lado, el referido Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al segundo recurso interpuesto de la forma siguiente:
“…omissis…
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente:
" (...) EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan prueba (...).
Fue notificada la representación fiscal, mediante., boleta de emplazamiento de la interposición de dicho Recurso, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecisiete (2017) siendo el tercer día para contestación al recurso, el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Portal motivo, se considera por quienes suscriben, que estamos dentro del lapso legal establecido para su contestación, en tal sentido lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LA SUPUESTA INMOTIVACION POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Arguye la defensa, que la decisión objeto de la presente apelación, se encuentra manifiestamente inmotivada, toda vez que no estamos ante la presencia de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal Corrupción y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano para el imputado JOSÉ ALFREDO PERDOMO TIMAURE, así mismo se conoce de los delitos de Cooperadores Inmediatos en relación al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en concurso real de delito y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano para los ciudadanos SIMÓN ALEXANDER PINA BARRIOS y VÍCTOR ROLANDO MENDOZA VÁSQUEZ.
Entre otras cosas a juicio de la defensa, se desprende que, “...si la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, es imprescindible que todo juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando en cuenta las siguientes premisas metodológicas:
a) La motivación debe ser EXPRESA...
b) La motivación debe ser CLARA...
c) La motivación debe ser COMPLETA...
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA...
e) La motivación debe ser EXPRESA, en el sentido que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
f) La motivación debe ser LÓGICA...” (Resaltado nuestro)
Así las cosas, expresa la defensa que;”...la resolución que impone una | medida de privación judicial preventiva de la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser a través de una resolución judicial fundada, esto significa que, en virtud de lo grave de la medida, que afecta el derecho a la libertad y de presunción de inocencia debe en principio emanar de una autoridad judicial competente y que su decisión se exprese de manera clara y precisa... ”
A nuestro criterio y basados en los elementos de convicción presentados en su oportunidad legal, la ciudadana juez en ningún momento violó norma alguna de las contentivas en la Ley Adjetiva Penal, ya que su decisión se basó en dichos elementos de la cual hizo uso de manera responsable la vindica pública que aquí contesta.
Así las cosas y tomando en cuenta lo expuesto de manera conceptual por la defensa técnica la cual a continuación citamos algunas de las premisas que a criterio dé la defensa no se aplicaron en la cual tenemos "... La motivación debe ser EXPRESA, en el sentido que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legitimas y válidas”. De lo parcialmente transcrito sorprende a estas representaciones fiscales que la defensa exprése de manera inequívoca citando posturas efímeras, por lo que aprecia la defensa, estas pruebas presentadas por el ministerio público en la cual se fundamentó el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito a los fines de tomar su decisión y de conformidad a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Objetiva Penal carecen de legitimidad y obviamente de validez, a todo evento, los sujetos activos de la presente causa modificaron el destino de la cosa (maíz) en razón de la confianza que les dio el estado fundamentado con ocasión al rol de guardia que tenían para el momento de los hechos, siendo este uno de los tantos elementos que motivaron al juez a quo a acordar la Medida Privativa Preventiva de Libertad.
De allí que, estas representaciones fiscales consideran que efectivamente existe la participación activa de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PERDOMO TIMAURE, SIMÓN ALEXANDER PINA BARRIOS y VÍCTOR ROLANDO MENDOZA VÁSQUEZ (plenamente identificados), el primero en mención valiéndose de su condición de Vigilante para el momento de los hechos en horas de la madrugada del 31 de julio de 2017, de manera coordinada conjuntamente con los ciudadanos VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ALEXANDER PINA BARRIOS, SIMON ANTONIO ZAVANCE GONZALEZ y LUIS MANUEL PEROZO CORDERO habían fraguado un plan con la finalidad de apoderarse dél maíz blanco, que se encontraba en las instalaciones de la empresa propiedad del Estado como lo es AGROPATRIA para la cual cumplían funciones de vigilancia y custodia de todos bienes u objetos que allí se encuentran, lo cual fue acreditado debidamente por el Ministerio Público en la audiencia de presentación a través de las constancias de trabajo por la institución ya mencionadas, por lo que mal podría el juzgado cuarto de control del segundo circuito haber incurrido en falta de motivación en su resolución judicial.
De la recurrida ut supra citada, se evidencia ciudadanos Magistrados, que los señalamientos realizadas por la defensa fueron resueltas en la audiencia de presentación por parte de la Juez a quo, expresando los fundamentos de hecho y derecho para tomar tales resoluciones, previamente fundamentados por la Juzgadora. En virtud de lo anterior expuesto solicitamos sea declarada SIN LUGAR lo manifestado por la defensa en tomo a este punto.
Ahora bien, en torno al segundo punto apelado por la Defensa, como lo es LA FLAGRANCIA Y LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD.
A juicio de la defensa, “...la ciudadana jueza de control, igualmente al hacer referencia al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se verifique una situación de flagrancia, SE LIMITÓ A SEÑALAR Y TRANSCRIBIR LA CITADA NORMA TEXTUALMENTE ..."Asi mismo señala la defensa que “...la juzgadora una vez más en una posición de automatismo judicial y condescendencia con el Ministerio Público expone que decreta la aprehensión en flagrancia y acuerda procedimiento ordinario, utilizando la norma Objetiva Penal y NO garantizarle a nuestros patrocinados y demás Co-imputados la tutela judicial efectiva”
Como se puede observar, la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PERDOMO TIMAURE, SIMÓN ALEXANDER PINA BARRIOS y VÍCTOR ROLANDO MENDOZA VÁSQUEZ se realizó en forma flagrante, siendo que el Ministerio Público trabaja sobre hechos ciertos y concretos y no sobre hechos imaginarios, y que en la presente causa estamos en presencia de Actas Policiales que claramente nos indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la precisa actuación de los funcionarios que realizaron el procedimiento actuando conforme a las reglas establecidas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas quedó acreditada en la audiencia de presentación de imputados la responsabilidad que los ciudadanos ut supra mencionados no han sido privados de manera ilegítima como lo señala la defensa técnica, es por el acervo de elementos que la juez a quo a acordó en su decisión la Medida Privativa Preventiva de Libertad los cuales aduce la defensa que no existen.
Ciudadanos Magistrados, como tercer punto apelado por la Defensa, como lo es LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD .
Según postura de la defensa, “...la juez no debió limitar su análisis a la transcripción textual del acta policial v a los numerales 1° v 2° del artículo 236 de la Norma objetiva tal y como se evidencia de la resolución judicial que hoy se ocurre, si no que debió realizar un análisis fáctico y Jurídica de los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, traídos porgarte de la representación fiscal... »
En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario dejar sentado que estas representaciones fiscales en su oportunidad legal, solicitó la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en nuestra norma adjetiva en sus ordinales 1, 2, y 3 de los artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual queda evidenciado, que la actuación de la recurrida fue dictada en apego a lo contemplado en la Ley Contra La Corrupción y el Código Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de las normas enunciadas, todo conforme a los parámetros establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello sin menoscabo de la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad prevista en el artículo 44 de la carta fundamental.
Aseveraciones que se hacen, que existe una fuerte presunción de que se le esta causado un grave daño al estado venezolano, con el actuar de los pre-citados ciudadanos, toda vez que uno de ellos actuó en nombre del estado y los otros dos patrocinados por la defensa como Cooperadores Inmediatos en la comisión de un hecho punible que no es cualquiera ya que se atenta contra el patrimonio de la república,, aunado a que la Juzgadora al momento de decidir no puede cegarse ante tal cúmulo de elementos probatorio aun en la fase de inicio de la investigación, por ello la juez a quo no decidió en condescendencia con la vindicta pública tal cual como lo esgrime la defensa técnica, sino que vinculó estos elementos a los fines de acordar la medida privativa de libertad.
Ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto, que quiso decir nuestro legislador con el articulo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula textualmente lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. ningún a persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial (sub. Rayado y negritas nuestra), a menos que sea sorprendida in fraganti...”
En consecuencia, en modo alguno, no puede ser una decisión para complacer o estar de acuerdo con alguna de la partes, sino por el contrario debe ser con estricto apego a las normas previstas en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Penal Venezolana, a los fines de que se lleve a cabo un proceso justo en donde impere la justicia que es el fin y que el hecho que guarda relación con el presente caso no quede impune.
Así mismo la defensa realiza una serie de señalamientos en torno a los elementos de convicción como son “...las lleva es de herramientas mecánicas marca Stanley, que riela en el folio 14...SIN HACER MENCIÓN A QUIEN O QUINES SE LES INCAUTA, los cuales no corresponden con al realidad de los hechos,por cuanto nuestros representados y demás Co-imputados le fueron ordenados por funcionarios actuantes en el procedimiento y la Coordinadora de Silos a cargar el camión...”.-
De lo parcialmente transcrito estas representaciones fiscales solo se limitan a aclarar que, con base al principio de buena fé, el Ministerio Público trabaja sobre hechos ciertos y concretos y no sobre hechos imaginarios como de los que hace mención la defensa la cual fué expuesto por algunos de los imputados (nuestros representados y demás Co-imputados le fueron ordenados por funcionarios actuantes en el procedimiento y la Coordinadora de Silos a cargar el camión ), de este hecho imaginario la defensa no logró en su estrategia demostrar lo señalado por los hoy imputados, prueba en contrario el ministerio público señalo cada uno de los elementos de convicción a los fines de fundamentar su petitorio fiscal.
No obstante, la defensa señala entre que “...los elementos de convicción traídos por la vindicta pública a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, como actuaciones complementarias (fijaciones fotográficas...la_ inspección ocular correspondiente y la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del ducto de ventilación de uno de los silos que había sido violentado y por ende la presuntamente se habían introducido a la parte interna nuestros patrocinados, donde se encontraban los sacos...”
Así las cosas, sorprende la defensa a estas representaciones fiscales cuando utiliza términos criminalísticos obsoletos como le es "Inspección Ocular’’ sin embargo, la vindicta pública ratifica por decirlo de alguna manera la inspección técnica N° 01733 de fecha 02 de agosto de 2017, realizada en el silo N° 22 la cual fue objeto de vulneración de su sistema de ventilación a los fines de apoderarse del maíz blanco utilizado para el proceso de harina precocida, hecho desplegado tanto por funcionarios públicos investidos de autoridad llámese vigilantes de la empresa AGROPATRIA y sus empresas filiales (SERVIGRANOS-SEHIVECA) en conjunto con los otros ciudadanos ajenos a la institución.
A los fines muy respetuosamente de ilustrar a la Honorable Corte de Apelaciones y con el debido respeto, estos representantes fiscales a c9ontinuación pasamos a describir la inspección técnica llevada a cabo por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas:
INSPECCIÓN N° 01733, de fecha 02 de agosto de 2017, suscrita por el funcionario: Detective NAUDY RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en: EMPRESA AGROPATRIA, UBICADA EN LA TRONCAL 5, VÍA SAN CARLOS, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, corresponde a un sitio mixto, específicamente en las instalaciones de una empresa, ubicada en la dirección antes mencionada, una vez en el interior se visualiza una calzada en suelo natural, en sentido Sur específicamente se avista un silo de almacenamiento signado con el número 22 ubicado en el módulo 01 donde se encuentra ubicado 24 silos de almacenamiento, se divisa una escalera ensamblada a la estructura del silo que conduce a una puerta elaborada en material sintético (plástico) presentando signo físico de violencia en la cerradura que se encuentra constituida por un pasador de metal de forma alargada con estrías (tornillo y tuercas) al trasponer dicha puerta se avista cantidades de granos de maíz. (Resaltado y subrayado nuestro)
Por consiguiente, de conformidad a lo anteriormente expuesto estas representaciones fiscales se preguntan ¿Las características que arrojó el Silo N° 22 en cuanto a la violencia que ejercieron, estos ciudadanos sobre la misma, y que fueron descritas por los funcionarios del CICPC, no tienen validez a la luz del derecho ? ¿Acaso los funcionarios del CICPC no tienen cualidad para realizar estas experticias ? En síntesis de acuerdo a lo descrito por los funcionarios, estamos claramente en presencia de una acción previamente coordinada por todos los imputados con el objeto de cometer el hecho que hoy se conoce. Ahora bien, se emplaza a la defensa a que indague si lo descrito por los funcionarios del CICPC en su inspección técnica, fue realizada por personas que no tenían cualidad funcionarial para tener una postura tan errada como la planteada.
Igualmente Ciudadanos Magistrados, como cuarto y último punto apelado por la Defensa, en torno a la PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA
Según aprecia la defensa, "...no enmerge las razones de hecho y de derecho que incidieronen en ánimo de la jusrisdiscente para estimar que concurrían los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, cuales fueron los elementos... “
Por último la defensa transcribe lo concerniente a la decisión de la ciudadana juez el cual reza lo siguiente:
«...omissis... ».
De igual modo quienes patrocinan a los imputados de la presenta causa citan lo expuesto por la ciudadana juez en torno al fundamento de la decisión relacionada al numeral 3o, es decir Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. de peligro de fuga... « (subrayado nuestro)
Es por ello que, sobre la base de planteamientos anteriormente explanados, considera esta representación fiscales que son incompatibles al hacer uso de una decisión ajustada a derecho, por lo que a objeto de fortalecer dicha resolución, nos permite argumentar que, estamos ante la presencia de los extremos establecidos en los artículos:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el pais, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado; (subrayado del suscrito).
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco dias siguientes a su publicación.
A mayor abundamiento, resulta evidente que en el proceso en estudio es inminente y cierta una presunción razonable de peligro de fuga, supuesto establecido en el numeral 2 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la gravedad y cuantía de la pena a imponer; y así, resulta obvio que la posibilidad de imposición de una pena de tal magnitud, influye en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso penal, y así lo considera CAFFERATA, al expresar, en su obra ‘La Excarcelación”, que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espere vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acafrrearia perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”, manteniendo por su parte el maestro venezolano ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, al señalar, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, que “la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de I valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a i una sanción grave de privación de libertad”, peligro de fuga que se infiere, en el caso bajo examen púes entre los delitos precalificados como lo son el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO , EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción que acarrea una pena de tres (3) a siete (7) años, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal que acarrea aplicación de la pena del delito más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, y en el artículo 286 del Código Penal, como lo es el Agavillamiento que acarrea una pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años de prisión para el imputado JOSÉ ALFREDO PERDOMO TIMAURE, y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción que acarrea una pena de tres (3) a siete (7) años, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal que acarrea una pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años de prisión para el imputado para los imputados SIMÓN ALEXANDER PINA BARRIOS y VÍCTOR ROLANDO MÉNDOZA VÁSQUEZ (por no tener la cualidad de imputados)
Al respecto, es oportuno hacer referencia a criterio establecido por la Honorable Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante sentencia N° 150 de fecha 30 de mayo de 2017, causa penal N° 7421-17, en contestación de Apelación de autos hecha por quienes suscriben, dicha corte entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“...Por lo que en esta fase inicial del proceso, se está en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito cometido por los imputados LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSE URBINA QU ERALES y DARWIN ALEXANDER CATARI PELAYO, en perjuicio del Estado Venezolano, desprendiéndose del acta de Investigación penal, que la calificación jurídica provisional acogida por el Juez de Control, consistente en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal, ALTERACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, sin que ello Implique entrar a conocer el fondo del asunto a debatir, ya que el Juez de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, y que incluso podrán ser modificadas en la fase intermedia del proceso, máxime cuando ya fue presentado el respectivo escrito acusatorio fiscal.
Por lo que encontrándose acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1o y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen a los imputados en los delitos up supra referidos, es por lo que se procederá a examinar si en el presente caso está acreditado el ordinal 3 o del artículo 236 elusdem, correspondiente al periculum ¡n mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados LUIS ANTONIO PICO PARRA, JHONATHAN JOSÉ URBINA QU ERALES Y DARWIN ALEXANDER CATARÍ PELAYO, dado la gravedad del delito atribuido, considerándose que los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación al artículo 83 del Código Penal, ALTERACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITQ, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son delitos pluriofensivos, que afecta derechos e intereses fundamentales del Estado, por la corrección y fidelidad de los funcionarios públicos, siendo más que material, moral y político, pues su interés se concentra en la ofensa al deber de fidelidad del funcionario para con la administración pública, siendo su medio comisivo el abuso de confianza, afectando el con una pena de prisión de 03 a 07 años para el delito de Alteración de Documento; de 03 a 10 años de prisión en el caso del Peculado Doloso Propio, de 02 a 05 años de prisión para el delito de Agavillamiento, circunstancias estas que hacen presumir que los imputados puedan evadir el proceso porta pena que llegase a imponer.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“...la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-
El Ministerio Publico instruye investigación por hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos SIMÓN ALEXANDER P1ÑA BARRIOS v VÍCTOR ROLANDO MENDOZA VÁSQUEZ. si bien es cierto que la acción penal del Agavillamiento aún no se encuentra prescrita, no me menos cierto es que, en relación a los tipos penales de Peculado Doloso en concurso real de delito, es un delito que no prescribe en virtud que esa fue la intención del Constituyente y así lo sentó en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese orden de ideas, la norma constitucional se ve reforzada por intermedio del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, dada que esa fue la intención del Poder Ejecutivo en el artículo 100 del mencionado decreto ley, en síntesis estas acciones judiciales no prescribirán aunado que son sancionadas con penas privativas de libertad.
La solicitud de Privación Preventiva Privativa de Libertad la realizó el Ministerio y Público, conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por lo cual consideran estas Representaciones Fiscales que ante la entidad de los delitos imputados, se encuentran llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 “ejusdem”.
De igual manera, consideramos quienes suscribimos que existe presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; este daño causado, según refiere ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en la obra ya citada, “podría ser de naturaleza material, moral, social o económica", e “impone restringir el alcance de la misma, circunscribiéndola a los hechos punibles que han producido daño patrimonial, por lo cual cuando éste es importante, en su quantum, ello, de alguna manera, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedirla marca del procesolo cual resulta evidente en el caso sub examine, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos SIMÓN ALEXANDER PINA BARRIOS y VÍCTOR ROLANDO MENDOZA VÁSQUEZ, afecta e incide directamente en la colectividad e involucra la actividad de funcionarios de seguridad de la empresa estatal ampliamente mencionada, que afectan igualmente la credibilidad de la sociedad en el Estado, e incluso con ello el patrimonio público, siendo especialmente alarmante el concierto de los imputados para desplegar su actividad ilícita y que constituiría criminalidad asociada...”
Evidentemente que el patrimonio público se ve seriamente afectado con la conducta desplegada por los imputados de autos, apropiándose de manera fraudulenta de materia prima que es de vital importancia estratégica para el estado portuguesa, sino también atenta de cierto modo al derecho a la alimentación del pueblo, aunado a ello este maíz debió ser resguardado por estos ciudadanos ya que su función es cuidar, vigilar, los depósitos o almacenes creados para tal fin, con los cuales se lesiona, moral y operacionalmente no solo a la empresa estatal AGROPATRIA y sus filiales adscritas al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, alterando también el libre desenvolvimiento del Sistema de procesamiento de harina de maíz precocida en la región, sin dejar a un lado la víctima que actuando de buena fe les dio la oportunidad de crecer dentro de estas empresas propiedad del estado venezolano, a los fines de cuidar los bienes que en ellas se encuentran, ya que la mismos tenían orden de despacho alguna, ni guía de movilización y mucho menos órdenes para extraer y aprovecharse de la materia prima tan necesitada por el pueblo de Venezuela, es por ello que los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Portuguesa para crear precedentes jurisdiccionales en contra de este flagelo, realizaron lo conducente para procesar a los hoy imputados, la cual se hicieron de manera fraudulenta con la posesión para su provecho en completa asociación sin cumplir con sus obligaciones de manera absolutamente injustificada y delictual.
Se pregunta la Vindicta Pública ¿Cuál es la magnitud del daño causado por un delito invocado?
Contentar la anterior interrogante desde todas las ópticas es una responsabilidad inmensa, lo cual por razones lógicas conllevaría largas horas de trabajo, y además no es propiamente el objeto del presente escrito. Empero, si es preciso resaltar que los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, siempre han sido una gran preocupación de la humanidad para prevenirlo y en caso de materializarse para castigarlo.
En el caso de marras nos encontramos ante un tipo delictivo que tiene como interés fundamental la protección del interés patrimonial del estado venezolano y la regularidad y corrección en la gestión de los negocios del Estado, por las múltiples consecuencias en perjuicio de la ciudadanía y que van en menoscabo del interés social, en el caso particular del Estado Venezolano. Se trata pues en palabras de la autora Eunices León de Visan, de una actividad ilícita en operaciones que interesan a la administración pública que es la que corresponde el pago o cobro de los valores superiores o inferiores a los correspondientes, por lo cual es sujeto pasivo es la administración pública, requiriéndose en este sentido una ventaja económica del autor, como es el caso de marras.
Así mismo, ratificamos que los delitos de corrupción; son considerados por el legislador penal especial como delitos de lesa patria, por cuanto se produce una alta traición a la confianza que brinda el Estado Venezolano.
En consecuencia, con apoyo en las razones antes expuestas, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, solicitamos a* esa honorable Corte de Apelaciones que conocerá la presente QUE...SE MANTENGA LA MEDIDA. JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PE LIBERTAD en contra de los imputados SIMÓN ALEXANDER PIÑA BARRIOS y VÍCTOR ROLANDO MENDOZA VÁSQUEZ, decretada por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Rechazando esta Representante Fiscal, de manera categórica los alegatos esgrimidos por la recurrente al ejercer el Recurso de Apelación que ocupa la presente actuación, observando que los arbitrios utilizados por la defensa son insuficientes para indicar y solicitar la falta de elementos de convicción que hagan presumir la no autoría y responsabilidad de los imputados de marras en los hechos que le son imputados en la presente causa y de los cuales tienen suficiente conocimiento por cuanto así, se los hizo saberla representación Fiscal en la audiencia oral de presentación, tal como lo establece nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, por las razones que indico a continuación:
En primer lugar hay que señalar, que si bien es cierto, la libertad es la regla, no es menos cierto, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la excepción, pero en el presente caso, Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una excepción a esta regla, visto que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1- El accionar de los ciudadanos imputados encuadra perfectamente en los delitos de Peculado Doloso Propio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con Rago, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 88 del Código Penal y el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que, se hacen merecedores de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son hechos de reciente data.
2.- De la investigación que se dirige surgieron fundados y razonables elementos de convicción como lo son las actas policiales, al igual como la entrevista a la Coordinadora de los SILOS así como las experticias que constan en las actuaciones y las evidencias materiales incautadas en el procedimiento al momento de la aprehensión.
3.- Así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que estamos ante la Comisión de delitos graves, cuyas penas exceden de la establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del articulo 236 ejusdem, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, por tal motivo, el Ministerio Público solicita se mantenga en contra de los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO VI
Ofrezco como medio de prueba para la resolución del presente recurso el expediente principal, que pido sea solicitado por esta honorable Corte de Apelación a los fines de su verificación, al Tribunal recurrido.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstas Representaciones del Ministerio Público, solicitamos de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ios abogados CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA y GERARDO GUEVARA ABREU, en contra del auto dictado por el Tribuna! Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de! Segundo Circuito judicial Penal del estado Portuguesa, dictada en fecha 03 de agosto de 2017. en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PERDOMO TIMAURE, SIMÓN ALEXANDER PIÑA BARRIOS y VÍCTOR ROLANDO MENDOZA VÁSQUEZ.”
Por último, el Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al tercer recurso interpuesto de la forma siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente:
" (...) EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan prueba
Fue notificada la representación fiscal, mediante boleta de emplazamiento de la interposición de dicho Recurso, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) siendo el tercer día para contestación al recurso, el día veinticuatro (02) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Por tal motivo, se considera por quienes suscriben, que estamos dentro del lapso legal establecido para su contestación, en tal sentido lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LA SUPUESTA INMOTIVACIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Arguye la defensa, que la decisión objeto de la presente apelación, se encuentra manifiestamente inmotivada, toda vez que no estamos ante la presencia de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal y Agavíllamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano para el imputado LUIS MANUEL PEROZO CORDERO.
Entre otras cosas a juicio de la defensa, se desprende que en la dispositiva se emitieron los siguientes pronunciamientos sin fundamento alguno, entre los cuales citamos: “...
1) Declarada con lugar Aprehensión en Flagrancia.-.
2) Se precalifica la acción delictiva por la presunta comisión del delito...
3) Se DECRETA en contra de los ciudadanos...la MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo
establecido en el articulo 236 y 237 del texto adjetivo pena!...”.
Así las cosas, expresa la defensa que; ”...de lo expuesto por el imputado SIMÓN ALEXANDER PIÑA BARRIOS, La Jueza de Control N°4 del Circuito Judicial Penal resulta totalmente inconsistente para decretar como en efecto se hizo por la juez suplente la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Como se puede observar, la aprehensión de LUIS MANUEL PEROZO CORDERO y el resto de los imputados se realizó en forma flagrante, siendo que el Ministerio Público trabaja sobre hechos ciertos y concretos y no sobre hechos imaginarios, y que en la presente causa estamos en presencia de Actas Policiales que claramente nos indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la precisa actuación de los funcionarios que realizaron el procedimiento actuando conforme a las reglas establecidas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas quedó acreditada en la audiencia de presentación de imputados la responsabilidad que los ciudadanos ut supra mencionados no han sido privados de manera ilegítima como lo señala la defensa técnica, es por el acervo de elementos que la juez a quo a acordó en su decisión la Medida Privativa Preventiva de Libertad los cuales aduce la defensa que no existen.
A nuestro criterio y basados en los elementos de convicción presentados en su oportunidad legal, la ciudadana juez en ningún momento violó norma alguna de las contentivas en la Ley Adjetiva Penal, ya que su decisión se basó en dichos elementos de la cual hizo uso de manera responsable la vindica pública que aquí contesta.
Sobre el particular (Declarada con lugar la Aprehensión en Flagrancia) las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se dieron los hechos aquí controvertidos, son la génesis procesal la cual dieron fundamento a la juez a quo a los fines de declarar con lugar la aprehensión en flagrancia, como se desprende de las actuaciones policiales los imputados ampliamente nombrados fueron sorprendidos en el mismo lugar donde se cometió el hecho (silo N° 22) con los instrumentos que cometieron el hecho (Cuatro llaves de herramientas mecánicas, un candado, asimismo un camión 750 color verde marca Ford, y como elemento principal los 102 sacos contentivos en su interior de maíz blanco de consumo humano que se encontraban dentro del camión.
En consecuencia, en modo alguno, no puede ser una decisión para complacer o estar de acuerdo con alguna de la partes, sino por el contrario debe ser con estricto apego a las normas previstas en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Penal Venezolana, a los fines de que se lleve a cabo un proceso justo en donde impere la justicia que es el fin y que el hecho que guarda relación con el presente caso no quede impune.
En este estricto orden de ideas y a los fines de fortalecer lo anteriormente planteado, estas representaciones fiscales exponemos lo siguiente en torno a la flagrancia:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a letra señala, lo siguiente:
La libertad personal es inviolable: en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... (subrayado y resaltado nuestro)
Esta representación del Ministerio Público, en relación a lo expuesto por la defensa técnica hace alusión a “...los elementos analizados por la Jueza de Control N° 4...resulta totalmente inconsistentes para decretar la aprehensión en flagrancia...” en resumen, solicitamos muy respetuosamente que esta corte de apelaciones indique cómo se articula la flagrancia en los delitos contra el patrimonio público, para que los órganos policiales puedan detener a los sujetos activos y así colocarlos a disposición del Ministerio Público sin trasgredir el mencionado precepto Constitucional. En concreto, la vindicta pública se pregunta, ¿Cuál es el alcance de la previsión constitucional referida a las limitaciones del derecho a la libertad?. Ello a objeto que la honorable corte ilustre a la defensa técnica por lo sorprendente de lo apelado en relación a la flagrancia y su procedimiento, (subrayado y resaltado nuestro).
De la recurrida ut supra citada, se evidencia ciudadanos Magistrados, que los señalamientos realizadas por la defensa fueron resueltas en la audiencia de presentación por parte de la Juez a quo, expresando los fundamentos de hecho y derecho para tomar tales resoluciones, previamente fundamentados por la Juzgadora. En virtud de lo anterior expuesto solicitamos sea declarada SIN LUGAR lo manifestado por la defensa en torno a este punto.
Ahora bien, en torno al punto apelado por la Defensa, como lo es la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA acordada por el Tribunal a quo:
Arguye la defensa, que la decisión objeto de la presente apelación, el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incurrió en violación de la ley al aplicar erróneamente el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, así como también el artículo 286 del Código Penal donde se tipifica y sanciona el delito de Peculado Doloso Propio y Agavillamiento.
Entre otras cosas a juicio de la defensa, se desprende que, “...ninguno de los elementos de convicción traídos a los autos por el ministerio público dan por demostrada que nuestro defendido haya desplegado una conducta típica, antijurídica y culpable que resulte subsumible en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y aún así la juez decretó la privación de libertad...”
A nuestro criterio y basados en los elementos de convicción presentados en su oportunidad legal, los imputados sin lugar a dudas tenían bajo su esfera de acción la materia prima objeto del proceso, es de importante interés describir que el objeto de la controversia como lo es esta materia prima (maíz), ya había sido sacada, sustraída del lugar de origen donde por excelencia la función que cumplen los silos como es almacenar materia prima, por lo tanto estos sujetos plenamente identificados ut supra se habían apropiado de la materia prima ampliamente mencionada, no solo se encontraba la materia prima en sacos sino también en un camión, es decir en un lugar distinto al SILO sino totalmente en manos de personas que no guardan ningún tipo de relación con las empresa como lo son los ciudadanos que no son personal adscrito a la empresa Estatal, todo esto con la finalidad de sacar un provecho propio por el valor que reviste este tipo de granos (Maíz). Visto que encuentra tanto en los elementos subjetivos como objetivos del tipo y ustedes, ciudadanos magistrados que conocen de derecho así lo constataran una vez analizadas las actuaciones.
Así las cosas es obligatorio tomar en el verbo rector en cuanto a "...DISTRAER” requiere modificación del destino de la cosa o bien que habían sido recibidos en razón de la confianza con ocasión de sus funciones...” siendo así, que el imputado LUIS MANUEL PEROZO CORDERO y el resto de los sujetos activos de la presente causa modificaron el destino de la cosa (maíz) en razón de la confianza que les dio el estado (aplica para los vigilantes) fundamentado con ocasión a! rol de guardia que tenían para el momento de los hechos.
De allí que, estas representaciones fiscales consideran que efectivamente existe la participación activa del ciudadano LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, (y el resto de los ciudadanos plenamente identificados), quien (es) valiéndose de su condición de Vigilantes para el momento de los hechos en horas de la madrugada del 31 de julio de 2017, de manera coordinada habían fraguado un plan con la finalidad de apoderarse del maíz blanco, que se encontraba en las instalaciones de la empresa propiedad del Estado como lo es AGROPATRIA para la cual cumplían funciones de vigilancia y custodia de todos bienes u objetos que allí se encuentran, lo cual fue acreditado debidamente por el Ministerio Público en la audiencia de presentación a través de las constancias de trabajo por la institución ya mencionadas. Siendo que en el presente caso este ciudadano LUIS MANUEL PEROZO CORDERO actuó en contravención a los principios que deben regir a todos los funcionarios públicos del país, principios estos que se encuentran descritos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción estableciendo estos:
“Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
“Artículo 7: Los funcionarios y empleados públicos deben administrar y custodiar el patrimonio público con decencia, decoro, probidad y honradez, de forma que la utilización, de los bienes y los gastos de los recursos que lo integran, se haga de la manera prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, y se alcancen las finalidades establecidas en las mismas con la mayor economía, eficacia y eficiencia”.
Así mismo, se desprende de las actuaciones la forma irregular en que ingresó en compañía del resto de los imputados al silo N° 22 de la empresa estatal AGROPATRIA por demás estratégica para la República, a sustraer el maíz, así como la existencia del vehículo (camión) como medio de comisión y demás objetos (herramientas) utilizados para cometer el delito lo cual se encuentran debidamente acreditados en autos. Es por ello que estos representantes fiscales no entienden el absurdo planteamiento proferido por la defensa técnica en el presente caso, al aseverar que el Ministerio Público no acreditó que sus defendidos:
1. No cumplían función de administración y custodia del producto objeto de la litis (Maíz), por el contrario su función era de servicio de seguridad y custodia de las instalaciones;
2. No se acredita la vinculación de sus defendidos con la empresa víctima (AGROPATRIA).
Dicho esto, queda plenamente establecido tanto la cualidad como la participación activa del ciudadano LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.
Debe destacarse que a los fines de fortalecer lo anteriormente expuesto, estas representaciones fiscales recomiendan muy respetuosamente a la defensa indague acerca de lo concerniente al procedimiento de expropiación y como estas empresas llámese Agroisleña y sus empresas filiales Semillas Híbridas compañía Anónima que es la misma SEHIVECA, SERVIGRANOS al igual que las sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo, todo ello de conformidad con lo ordenado por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N°. 7.700, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.523 del 04 de octubre de 2010. En síntesis es en el decreto de expropiación que nace la empresa estatal que conocemos en la actualidad como AGROPATRIA, la cual agrupa a todas las filiales que en su momento eran filiales de Agroisleña entre ellas se menciona su filial SERVIGRANOS.
Por otra parte, y no menos importante, se determinó que existe la participación activa y previamente coordinada del ciudadano LUIS MANUEL PEROZO CORDERO y otros ciudadanos en el hecho EDGARDO JOSÉ MARTÍNEZ, ERNESTO ENRIQUE RIERA, VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ALEXANDER PINA BARRIOS, SIMON ANTONIO ZAVANCE GONZALEZ, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE verificándose de las actuaciones que la conducta desplegada por el patrocinado de la defensa era necesaria y efectivamente fue activa, pues eran estos los encargados de permitir el acceso a las instalaciones de las empresas tanto AGROPATRIA como SOHIVECA, y posterior dirección hasta el lugar donde se encuentra ubicado el silo N° 22 del cual fue sustraído el maiz, siendo estos quienes conocían cual era el funcionamiento de la empresa y las medidas de seguridad para ingresar a dicho silo donde se encontraba almacenado el producto. Por otra parte, se evidenció de autos que al momento de realizarse el procedimiento de aprehensión en flagrancia, se verificó la participación activa de otros ciudadanos quienes ingresaron a la empresa a bordo del vehículo Camión Año 1974, color verde marca Ford) con la finalidad de cargar el producto y transportarlo fuera de las instalaciones de la empresa para obtener un beneficio económico en detrimento del patrimonio público. Dicho esto de acuerdo a las máximas de experiencia y a los elementos que cursan en autos se desprende de manera clara que hubo una asociación entre el imputado LUIS MANUEL PEROZO CORDERO los ciudadanos EDGARDO JOSÉ MARTÍNEZ, ERNESTO ENRIQUE RIERA, VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ALEXANDER PINA BARRIOS, SIMON ANTONIO ZAVANCE GONZALEZ, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, para coordinar, día, hora, traslado, modo de comisión, medios de comisión y objetos que debían ser utilizados para violentar los sistemas de seguridad de la empresa, y los sistemas de seguridad internos del SILO N° 22, para lograr el objetivo previamente coordinado que no era más que apropiarse de la cantidad de 6.140 kilos de maíz blanco de consumo humano. Es decir con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica de Agavíllamiento, ocasionando con esta conducta previamente coordinada por estos, un daño patrimonial al estado Venezolano, sino también violentando el derecho a la alimentación del pueblo Portugueseño. Siendo así, es evidente que hubo una coordinación previa de estos siete ciudadanos hoy imputados para cometer el delito de Peculado Doloso Propia, conducta esta que encuadra perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 286 del Código Penal el cual establece:
“Articulo 286: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada uno de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años“.
A juicio de la defensa “...no están dadas las circunstancias de tiempo y modo...” sin embargo elude en su escrito de apelación una tercera circunstancia como lo es el lugar, lugar este que por ser una empresa estatizada (según Decreto N°- 7,700. publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.523 del 04 de octubre de 2010) y por demás estratégica porque es parte de la soberanía agroalimentaria de la República, en torno a ello estas representaciones fiscales se preguntan, ¿ Que hacen unos sujetos ajenos a la empresa que es propiedad del estado venezolano en horas de la madrugada dentro de la misma? ¿Quien los autorizó para ingresar? ¿Cuál era el objeto de su ingreso a la empresa? Aun más grave nos preguntamos ¿Que hacía el camión de carga allí? ¿Por qué se reunieron estos siete sujetos en la empresa AGROPATRIA? ¿Cómo sabían la manera de ingresar al Silo N° 22? ¿Por qué se apoderaron del maíz?, de todas estas interrogantes planteadas podemos concluir enfáticamente que, el delito de Agavillamiento se materializó dado a las circunstancias de tiempo (3:00 horas de la madrugada aproximadamente) modo. (sacarlos del Silo N° 22, almacenarlos en sacos, trasladarlos al camión) y por último el lugar (el SILO N° 22 el cual contenía el maíz blanco para consumo humano y era el único que almacenaba los granos descritos).
Igualmente Ciudadanos Magistrados, como cuarto y último punto apelado por la Defensa, en torno a la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTÍCULOS 236. 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Según aprecia la defensa, “...la recurrida no estableció de forma motivada la medida privativa de libertad
En este aspecto esta representación Fiscal transcribe lo concerniente a la decisión de la ciudadana juez el cual reza lo siguiente:
«...omissis...».
Es por ello que, sobre la base de planteamientos anteriormente explanados, considera esta representaciones fiscales que son incompatibles al hacer uso de una decisión ajustada a derecho, por lo que a objeto de fortalecer dicha resolución, nos permite argumentar que, estamos ante la presencia de los extremos establecidos en los artículos: »
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el pais o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado; (subrayado del suscrito).
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que Indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
A mayor abundamiento, resulta evidente que en el proceso en estudio es inminente y cierta una presunción razonable de peligro de fuga, supuesto establecido en el numeral 2 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la gravedad y cuantía de la pena a imponer; y así, resulta obvio que la posibilidad de imposición de una pena de tal magnitud, influye en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso penal, y así lo considera CAFFERATA, al expresar, en su obra “La Excarcelación”, que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espere vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”, manteniendo por su parte el maestro venezolano ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, al señalar, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, que “la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad”, peligro de fuga que se infiere, en el caso bajo examen, pues entre los delitos precalificados, como lo son el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO , EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción que acarrea una pena de tres (3) a siete (7) años, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal que acarrea aplicación de la pena del delito más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, y en el artículo 286 del Código Penal, como lo es el Agavillamiento que acarrea una pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años de prisión para el imputado LUIS MANUEL PEREZ CORDERO.
Al respecto, es oportuno hacer referencia a criterio establecido por la Honorable Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante sentencia N° 150 de fecha 30 de mayo de 2017, causa penal N° 7421-17, en contestación de Apelación de autos hecha por quienes suscriben, dicha corte entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“...omissis.-
El Ministerio Público instruye investigación por hechos presuntamente cometidos por el ciudadano LUIS MANUEL PÉREZ CORDERO, si bien es cierto que la acción penal del Agavillamiento aún no se encuentra prescrita, no me menos cierto es que, en relación a los tipos penales de Peculado Doloso en concurso real de delito, es un delito que no prescribe en virtud que esa fue la intención del Constituyente y así lo sentó en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese orden de ideas, la norma constitucional se ve reforzada por intermedio del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, dada que esa fue la intención del Poder Ejecutivo en el artículo 100 del mencionado decreto ley, en síntesis estas acciones judiciales no prescribirán aunado que son sancionadas con penas privativas de libertad.
La solicitud de Privación Preventiva Privativa de Libertad la realizó el Ministerio Público, conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por lo cual consideran estas Representaciones Fiscales que ante la entidad de los delitos imputados, se encuentran llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 “eiusdem”.
De igual manera, consideramos quienes suscribimos que existe presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; este daño causado, según refiere ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en la obra ya citada, “podría ser de naturaleza material, moral, social o económica”, e Impone restringir el alcance de la misma, circunscribiéndola a los hechos punibles que han producido daño patrimonial, por lo cual cuando éste es importante, en su quantum, ello, de alguna manera, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedirla marca del proceso lo cual resulta evidente en el caso sub examine, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano LUIS MANUEL PEREZ CORDERO y el resto de los imputados, afecta e incide directamente en la colectividad e involucra la actividad de funcionarios de seguridad de la empresa estatal ampliamente mencionada, que afectan igualmente la credibilidad de la sociedad en el Estado, e incluso con ello el patrimonio público, siendo especialmente alarmante el concierto de los imputados para desplegar su actividad ilícita y que constituiría criminalidad asociada.
Evidentemente que el patrimonio público se ve seriamente afectado con la conducta desplegada por los imputados de autos, apropiándose de manera fraudulenta de materia prima que es de vital importancia estratégica para el estado portuguesa, sino también atenta de cierto modo al derecho a la alimentación del pueblo, aunado a ello este maíz debió ser resguardado por estos ciudadanos ya que su función es cuidar, vigilar, los depósitos o almacenes creados para tal fin, con los cuales se lesiona, moral y operacionalmente no solo a la empresa estatal AGROPATRIA y sus filiales adscritas al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, alterando también el libre desenvolvimiento del Sistema de procesamiento de harina de maíz precocida en la región, sin dejar a un lado la víctima que actuando de buena fe les dio la oportunidad de crecer dentro de estas empresas propiedad del estado venezolano, a los fines de cuidar los bienes que en ellas se encuentran, ya que la mismos tenían orden de despacho alguna, ni guia de movilización y mucho menos órdenes para extraer y aprovecharse de la materia prima tan necesitada por el pueblo de Venezuela, es por ello que los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Portuguesa para crear precedentes jurisdiccionales en contra de este flagelo, realizaron lo conducente para procesar a los hoy imputados, la cual se hicieron de manera fraudulenta con la posesión para su provecho en completa asociación sin cumplir con sus obligaciones de manera absolutamente injustificada y delictual.
Se pregunta la Vindicta Pública ¿Cuál es la magnitud del daño causado por un delito invocado?
Contentar la anterior interrogante desde todas las ópticas es una responsabilidad inmensa, lo cual por razones lógicas conllevaría largas horas de trabajo, y además no es propiamente el objeto del presente escrito. Empero, si es preciso resaltar que los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, siempre han sido una gran preocupación de la humanidad para prevenirlo y en caso de materializarse para castigarlo.
En el caso de marras nos encontramos ante un tipo delictivo que tiene como interés fundamental la protección del interés patrimonial del estado venezolano y la regularidad y corrección en la gestión de los negocios del Estado, por las múltiples consecuencias en perjuicio de la ciudadanía y que van en menoscabo del interés social, en el caso particular del Estado Venezolano. Se trata pues en palabras de la autora Eunices León de Visan, de una actividad ilícita en operaciones que interesan a la administración pública que es la que corresponde el pago o cobro de los valores superiores o inferiores a los correspondientes, por lo cual es sujeto pasivo es la administración pública, requiriéndose en este sentido una ventaja económica del autor, como es el caso de marras.
Así mismo, ratificamos que los delitos de corrupción; son considerados por el legislador penal especial como delitos de lesa patria, por cuanto se produce una alta traición a la confianza que brinda el Estado Venezolano.
En consecuencia, con apoyo en las razones antes expuestas, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones que conocerá la presente QUE SE MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS MANUEL PEREZ PERDOMO y el resto de los imputados, decretada por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Rechazando esta Representante Fiscal, de manera categórica los alegatos esgrimidos por la recurrente al ejercer el Recurso de Apelación que ocupa la presente actuación, observando que los arbitrios utilizados por la defensa son insuficientes para indicar y solicitar la falta de elementos de convicción que hagan presumir la no autoría y responsabilidad de los imputados de marras en los hechos que le son imputados en la presente causa y de los cuales tienen suficiente conocimiento por cuanto así, se los hizo saber la representación Fiscal en la audiencia oral de presentación, tal como lo establece nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, por las razones que indico a continuación:
En primer lugar hay que señalar, que si bien es cierto, la libertad es la regla, no es menos cierto, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la excepción, pero en el presente caso, Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una excepción a esta regla, visto que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1El accionar de los ciudadanos imputados encuadra perfectamente en los delitos de Peculado Doloso Propio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 88 del Código Penal y el delito de Agavillamiento, previsto en et artículo 286 del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que, se hacen merecedores de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son hechos de reciente data.
2.- De la investigación que se dirige surgieron fundados y razonables elementos de convicción como lo son las actas policiales, al igual como la entrevista a la Coordinadora de los SILOS así como las experticias que constan en las actuaciones y las evidencias materiales incautadas en el procedimiento al momento de la aprehensión.
3.-Así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que estamos ante la Comisión de delitos graves, cuyas penas exceden de la establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del articulo 236 ejusdem, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, por tal motivo, el Ministerio Público solicita se mantenga en contra de los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPÍTULO VI
Ofrezco como medio de prueba para la resolución del presente recurso el expediente principal, que pido sea solicitado por esta honorable Corte de Apelación a ios fines de su verificación, ai Tribunal recurrido.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstas Representaciones del Ministerio Público, solicitamos de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MI RIAN JIMENEZ SOTELDO, JESÚS ROJAS y JESÚS MOGOLLÓN, en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Fundones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictada en fecha 03 de agosto de 2017, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS MANUEL PEROZO CORDERO.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, conjuntamente los recursos de apelación interpuestos en fecha 09 de agosto de 2017 por la Abogada IVETTE MONSALVE, en su carácter de Defensora Pública de los imputados EDGARDO JOSÉ MARTÍNEZ VARELA y ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO, y los dos recursos de apelación interpuestos en fecha 10 de agosto de 2017, por los Abogados CESAR GUSTAVO GONZÁLEZ y GERARDO GUEVARA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS y VÍCTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, y los Abogados MIRIAM JIMÉNEZ SOTELDO, JESÚS ROJAS y JESÚS MOGOLLÓN, en su carácter de Defensores Privados del imputado LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO, LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ANTONIO ZAVARCE GONZÁLEZ y SIMÓN ALEXANDER PIÑA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos EDGARDO JOSÉ MARTÍNEZ VARELA, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO y LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, y la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO (por no tener cualidad de funcionario publico) EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos VÍCTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ANTONIO ZAVARCE GONZÁLEZ y SIMÓN ALEXANDER PIÑA BARRIOS, decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alegan los recurrentes en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que existe una total ausencia de motivación al hacer referencia al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se verifique una situación de flagrancia.
2.-) Que la juzgadora no realizó el más mínimo análisis de los elementos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Que no existen fundados elementos de convicción.
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, y sea decretada a favor de sus defendidos la libertad plena o en su defecto se les acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público en sus escritos de contestación señaló que los imputados sin lugar a dudas tenían bajo su esfera de acción la materia prima objeto del proceso, el objeto de la controversia como lo es esta materia prima, ya había sido sacada, sustraída del lugar de origen donde por excelencia la función que cumplen los silos como es almacenar materia prima, por lo tanto estos imputados se habían apropiado de la materia prima ampliamente mencionada, no solo se encontraba la materia prima en sacos sino también en un camión, es decir en un lugar distinto al SILO sino totalmente en manos de personas que no guardan ningún tipo de relación con las empresa como lo son los ciudadanos que no son personal adscrito a la empresa Estatal, todo esto con la finalidad de sacar un provecho propio por el valor que reviste este tipo de granos (Maíz); del mismo modo, los imputados se encuentran detenidos en virtud de haber sido aprehendidos de forma flagrante, por lo que el supuesto del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha cumplido a cabalidad tratándose de una aprehensión en flagrancia, considerando que está perfectamente ajustado a derecho que se mantenga el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de ese Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa
Ahora bien, visto que los recurrentes fundamentan sus recursos de apelación en que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte procederá a resolver de manera conjunta ambos recursos al fundamentarse en iguales motivos. Así se decide.-
Con base en lo anterior, del análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, del expediente se desprenden los siguientes actos de investigación:
1.- ACTA POLICIAL NRO. SSCCPN-040890-07312017, de fecha 31-07-2017, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Juan Guillermo Irribarren Municipio Araure, quienes entre otras cosas reseñan: “…En esta misma fecha lunes 31-07-2017, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada nos trasladamos en las unidades radio patrulla asignada a los cuadrantes 10 y 13, pertenecientes a la Dirección de Vigilancia y patrullaje adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 04 Juan Guillermo Iribarren, encontrándonos en la supervisión de la zona industrial ubicada en el troncal 05, específicamente al momento que nos disponíamos a realizar la supervisión del a empresa socialista Agropatria, llegamos a la entrada principal donde nos entrevistamos con el vigilante quien se identificó como ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO; le preguntamos si tenia alguna novedad resaltante y que donde se encontraban los demás vigilantes, de inmediato este toma una actitud de nerviosismo y no nos proporciona una respuesta coherente, al notar la actitud de este le indicamos que nos abriera para revisar bien las instalaciones, al momento que estábamos revisando la zona donde se encuentran los Silos observamos un vehículo tipo camión 750 de color verde y a su vez se encontraban seis (06) ciudadanos de sexo masculino el cual se encontraban cargando al camión de producto (maíz blanco de consumo humano), por lo fortuito de la hora y la forma de cómo estos ciudadanos se encontraban cargando el producto le indicamos a estos ciudadanos que se detuvieran y explicaran la situación donde ninguno dio respuesta alguna, verificamos por los alrededores y nos percatamos que uno de los silos había sido violentado por la parte del ducto de ventilación, por donde presuntamente se habían introducido a la parte interna del silo, donde se encontraban los sacos y para no retirar el precinto de seguridad que poseía la puerta de acceso retiraron la palanca en conjunto con sus tuercas y tornillos, a su vez un candado anti-sisaya, marca sisa del cual poseían copia de la llave del mismo, ante tal situación mi persona SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) MARCOS PEREZ, procedo a realizar una llamada telefónica a la coordinadora de los silos de la empresa AGROPATRIA, ciudadana: Y.C.R.C, cuyos demás datos solo se quedaran a disposición del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en la Ley de Víctimas y testigos, quien hace acto de presencia a los pocos minutos y nos informa que tres (03) de los ciudadanos que se encontraban cometiendo el hurto a la seguridad de dicha empresa, estos ciudadanos fueron identificados como: LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD v-16322945, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18732683, EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11549633, mientras que los otros tres (03) ciudadanos quienes quedaron identificados como: VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13354545, SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15692564, estos dos andantes del camionero y el ciudadano: SIMION ANTONIO ZABALSE GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17277447, quien manifestó ser el conductor del vehiculo camión involucrado, en vista de todo esto se procede a realizarles la respectiva inspección de personas y del vehiculo camión del lugar, para verificar el estado que poseían los ciudadanos y el vehiculo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 191,192,193 del Código orgánico Procesal Penal, designando a los funcionarios: OFICIAL AGREDADO MOLINA WILLIAN Y DARWIN REYES, quienes proceden a indicarles a los mismos que si poseían algún tipo de objeto de interés criminalísticos lo manifestaran o exhibieran a la comisión policial, indicando estos no poseer nada, donde al aplicarle la respectiva inspección arroja como resultado lo siguiente: JOSE ALFREDO PERDOMO, se le incautaron dos teléfonos celulares, el primero de ellos marca Movilnet, modelo Huaweit, de color negro con rojo y el segundo celular marca Alcatel, modelo one couch, de color negro, línea comercial movistar, mientras que al ciudadano: LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, se le incautó un teléfono celular marca Huaweit, modelo G6007 de color rojo con negro con su respectivo ship de la marca comercial movistar y al ciudadano: SIMION ANTONIO ZABALSE GONZALEZ se le incauto un teléfono celular, marca Blu, modelo Tankil, de color amarillo con negro, a su vez se le aplico la inspección al vehiculo: marca Ford, modelo 750, cava color verde, placa A36AJ8P, donde se encontraban ciento dos (102) sacos de maíz, de color blanco el cual era conducido por el ciudadano: SIMION ANTONIO ZABALSE GONZALEZ, posteriormente en vista de la circunstancia presentadas en el lugar por el delito flagrante procedimos a imponerles de sus derechos a los ciudadanos aprehendidos de conformidad a lo previsto en el articulo 127 del Código orgánico Procesal Penal” (folio 02 y 03).
2.-) Acta de entrevista del testigo ciudadana Y.C.R.C. (IDENTIDAD PROTEGIDA), de fecha 31/07/2017, quien manifiesta entre otras cosas: “...el día de hoy lunes siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa, cuando recibí una llamada telefónica por parte de un funcionario policial, quien me manifiesta que me trasladara hasta los silos de Agropatria que se encuentra ubicada en la troncal 05, vía Agua Blanca, lugar donde laboro como coordinadora de silos, el mismo me manifiesta que habían aprehendido a cuatro vigilantes y a tres ciudadanos mas hurtando un producto MAIZ DE CONSUMO HUMANO de inmediato me traslade hasta los silos donde al momento que llegue efectivamente la comisión policial había aprehendido a cuatro vigilantes que pertenecen a la empresa de Agropatria y a tres ciudadanos mas que no conozco, después el jefe de la comisión policial me muestra por donde estos ciudadanos estaban cometiendo el hurto y pudo observar que los mismos abrían la parte de la ventilación de los silos y así entraban, sin romper ningún precinto, donde ya habían cargado 102 sacos de producto (maíz blanco de consumo humano …” (folio 11).
3.-) Experticia Física de Acoplamiento, N° 9700-057-LAB-690 de fecha 02-08-2017 realizado a un candado y unas llaves (folio 65 al 67).
4.-) Inspección N° 01733 de fecha 02-08-2017 realizada en la Empresa Agropatria ubicada en la trocal N° 05 vía San Carlos Municipio Araure Estado Portuguesa (folio 68).
5.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Colectadas, donde se detallaron los objetos incautados en el procedimiento (folio 74 al 78).
6.-) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-00611 de fecha 02-08-2017 realizada al vehículo automotor maraca Ford, tipo Cava/Granelera, Uso Carga, Clase Camión, Modelo F-750 de Color verde retenido (folio 69).
7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0615 de fecha 01-08-2017 realizada a cuatro herramientas de uso en mecánica denominadas llaves (folio 71).
8.-) Experticia de Avalúo Real N° 9700-058-0961 de fecha 01-08-2017 realizada a 102 receptáculos contentivos en su interior de mazorcas de maíz blanco de 48 kilogramos cada uno incautados en el procedimiento (folio 72).
9.-) Constancias de Trabajo donde se detalla el status actual de los ciudadanos Edgardo José Martínez Varela, José Alfredo Perdomo Timaure, Ernesto Enrique Riera Hurtado y Luis Manuel Perozo Cordero, indicando titulo de cargo, funciones principales y responsabilidades de los oficiales de seguridad (folios 81 al 89).
10.-) Experticia de Reconocimiento Técnico de Vaciado de Contenido N° 9700-058-214 de fecha 01-07-2017 específicamente de mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes (folio 57 al 63).
Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fueron objetos los imputados EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO, LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ANTONIO ZAVARCE GONZÁLEZ y SIMÓN ALEXANDER PIÑA BARRIOS, quienes momentos antes fueron aprehendidos por funcionarios policiales en horas de la madrugada, de manera flagrante cuando estaban cargando un vehículo tipo camión 750 de color verde de producto de maíz blanco de consumo humano, indicándoseles que se detuvieran y explicaran la situación donde ninguno dio respuesta alguna, verificando los alrededores y percatándose que uno de los silos había sido violentado por la parte del ducto de ventilación, por donde presuntamente se habían introducido a la parte interna del silo, donde se encontraban los sacos y para no retirar el precinto de seguridad que poseía la puerta de acceso retiraron la palanca en conjunto con sus tuercas y tornillos, a su vez un candado anti-sisaya, marca sisa del cual poseían copia de la llave del mismo, procediendo los funcionarios a realizar una llamada telefónica a la coordinadora de los silos de la empresa AGROPATRIA, quien hizo acto de presencia a los pocos minutos e informo que tres (03) de los ciudadanos que se encontraban cometiendo el hurto a la seguridad de dicha empresa, estos ciudadanos fueron identificados como: LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA, mientras que los otros tres (03) ciudadanos quienes quedaron identificados como: VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS, estos dos ayudantes del camionero y el ciudadano: SIMION ANTONIO ZABALSE GONZALEZ, quien manifestó ser el conductor del vehiculo camión involucrado.
De lo anterior, se cuenta con el Acta Policial, el acta de entrevista del testigo, experticia Física de Acoplamiento realizado a un candado y unas llaves, inspección realizada a la Empresa Agropatria ubicada en la trocal N° 05 vía San Carlos Municipio Araure Estado Portuguesa, experticia de reconocimiento técnico a cuatro herramientas de uso en mecánica denominadas llaves y al vehiculo automotor marca Ford, tipo Cava/Granelera, Uso Carga, Clase Camión, Modelo F-750 de Color verde retenido, experticia de avalúo real realizada a 102 receptáculos contentivos en su interior de mazorcas de maíz blanco de 48 kilogramos cada uno incautados en el procedimiento.
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los imputados hayan sido aprehendidos de manera flagrante por la comisión policial, y constatado por la Coordinadora de la empresa, quien fue testigo del hecho punible, así como el producto incautado en el procedimiento, hace surgir la prueba de que los imputados acababan de cometer un hecho ilícito.
En razón de ello, se cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión de los imputados EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO, LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ANTONIO ZAVARCE GONZÁLEZ y SIMÓN ALEXANDER PIÑA BARRIOS, en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR el primer alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO y LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, son autores del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y los ciudadanos VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ANTONIO ZAVARCE GONZALEZ Y SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS, son autores del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO (por no tener cualidad de funcionario publico) EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en razón de la inmediatez de la detención y constatado por la Coordinadora de la Empresa, quien fue testigo del hecho punible, así como el producto incautado en el procedimiento, hace surgir la prueba de que los imputados acababan de cometer un hecho ilícito.
En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:
“Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado, se encuentran sancionado con una pena a imponer que en su limite máximo es de 10 años, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide.
La Defensa Privada y la Defensa Publica solicitaron al tribunal en sus alegatos una medida menos gravosa para sus defendidos; observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal y COOPERADRES INMEDIATOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO (por no tener cualidad de funcionario publico), EN CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal y AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, son coautores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial, entrevistas a testigos y experticias practicadas en el marco de la investigación. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados, medida cautelar de las más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures), que se trata de un delito grave aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 ejusdem. Y así se decide.”
Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, además por la gravedad del daño causado a la Empresa.
En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO, LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ANTONIO ZAVARCE GONZÁLEZ y SIMÓN ALEXANDER PIÑA BARRIOS, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, en razón del concurso real de delitos, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
De modo, que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle a los imputados EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO, LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ANTONIO ZAVARCE GONZALEZ y SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados EDGARDO JOSE MARTINEZ VARELA, JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO, LUIS MANUEL PEROZO CORDERO, VICTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, SIMON ANTONIO ZAVARCE GONZÁLEZ y SIMÓN ALEXANDER PIÑA BARRIOS, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IVETTE MONSALVE, en su carácter de Defensora Pública de los imputados EDGARDO JOSÉ MARTÍNEZ VARELA y ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO, y los dos recursos de apelación interpuestos en por los Abogados CESAR GUSTAVO GONZÁLEZ y GERARDO GUEVARA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS y VÍCTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, y los Abogados MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO, JESÚS ROJAS y JESÚS MOGOLLÓN, en su carácter de Defensores Privados del imputado LUIS MANUEL PEROZO CORDERO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 03 de agosto de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Abogada IVETTE MONSALVE, en su carácter de Defensora Pública de los imputados EDGARDO JOSÉ MARTÍNEZ VARELA y ERNESTO ENRIQUE RIERA HURTADO, y los dos recursos de apelación interpuestos en por los Abogados CESAR GUSTAVO GONZÁLEZ y GERARDO GUEVARA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados JOSE ALFREDO PERDOMO TIMAURE, SIMON ALEXANDER PIÑA BARRIOS y VÍCTOR ROLANDO MENDOZA VASQUEZ, y los Abogados MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO, JESÚS ROJAS y JESÚS MOGOLLÓN, en su carácter de Defensores Privados del imputado LUIS MANUEL PEROZO CORDERO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 03 de agosto de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente. Remítanse igualmente las actuaciones originales al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7593-17.
RAGG/ledt.-