REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 347
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado ANTONI ONEY DURAN, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano ANTONI ONEY DURAN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, decretándosele MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de octubre de 2017 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley.
En fecha 18 de octubre de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA LOPEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado ANTONI ONEY DURAN; tal y como se desprende de la aceptación cursante al folio 83 de las actuaciones principales, encontrándose legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 14 y 15 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (12/09/2017), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (19/09/2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14, 15, 18 y 20 de septiembre de 2017; sin indicarse si hubo o no audiencia el día 19 de septiembre de 2017, lo cual no afecta la temporalidad del presente recurso, por lo que se aprecia que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando su escrito de apelación lo siguiente:
“Quien suscribe: Abg. JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, mayor de edad, venezolano y titular C.I.N V-8.655.716 e inscrito en el IPSA con el N$ 136.682, con domicilio procesal en Araure Sector Araure centro Avenida 27 C/CLLE 10 y 11 casa 10-61, de Araure del Municipio Araure Estado Portuguesa, procediendo en este acto en condición de defensor técnico de Confianza del Imputado: ANTONI ONEY DURAN titular C.I.N^V- 27.546.563, venezolanos, mayor de edad con domicilio en Calles 8 entre avenida 28 y 29 casa S/N del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ambas partes identificados en autos que rielan en la causa penal signada con la alfanumérica antes mencionada a pie de página, estando dentro del lapso y oportunidad legal para interponer el presente y por lo establecido en artículo 439 sobre las decisiones recurribles ante esta honorable corte de apelaciones, del artículo 440 de la interposiciones dentro de los 5 días contados a partir de la notificación se interpondrá por escrito debidamente fundados ante el tribunal que dicto la decisión y artículo 441 del emplazamiento dentro de los tres(3) días en el cual el juez emplazara a las partes, es así señores magistrados que procedo a ejercer:
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N2 2 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN ACAR1GUA, EN FECHA 12-9-2017.
Estando dentro del lapso legal para interponer el presente recurso de apelación de Autos a la Decisión dictada por el tribunal de control 2 del Circuito Judicial Penal Acarigua en fecha 12-9-2017, con base a los siguientes razonamientos, ante usted(s) ocurro y expongo:
SOBRE EL CONTROL JUDICIAL Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante, corresponde a los jueces de esta fase CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26,27, y 49, y en el Código Orgánico Procesal Penal los artículos: 174,175 y 439 al 441.
DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS:
-Violación Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
-Violación del artículo 49 ordinal 8: Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
RELACIÓN CIRCUNSTANCIAL DE LOS HECHOS:
En fecha 7 Agosta siendo las 10:00 horas de la mañana una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana se desplazaban en vehículos tipo moto en el marco de la miksion a toda vida Venezuela se encontraban haciendo patrullaje y durante recorrido por la calle principal del Barrio Funda Barios se observan a dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial mostraron aptitud sospechosa y nerviosa inmediatamente procedimos a acercarnos a los individuos de permanecer en el lugar, luego descendieron los funcionarios SM/3ERA Carlos Alvarado, S/1ERO Juan Duran, S/1ERO Yordan Garaban y S/1ERO Luis Martínez, descienden de los vehículo militar tipo moto con la finalidad de chequear a los ciudadanos los cuales manifestaron llamarse DURAN ANTONI ONEY C.I.N^V- 27.546.563, Y MIGUEL ANGEL ESCALONA VALERA C.I.Nº V- 28.094.049, les realizan el chequeo corporal al primero a la altura de la cintura le consiguen 47 envoltorios confeccionados en papel aluminio con sustancia de presunta droga denominada Crack con un peso neto de 6 gramos resultando positivo una vez tomada la muestra y realizada la experticia con el reactivo SCOTT, y al segundo de los mencionados se le efectúa el chequeo corporal en su bolsillo de la bermuda poseía 18 envoltorios confeccionados en papel aluminio de sustancia de presunta droga denominada crack con un peso neto de 1 gramos con quinientos miligramo, siendo posiivo una vez tomada la muestra y al agregar el reactivo SCOTT arrojo positivo, quedando en cadena de custodia lo incautado para un total de 65 envoltorios confeccionados en papel aluminio en el destacamento 312 GN.
ASPECTO ÚNICO A CONSIDERAR:
Señores Magistrados una vez constituida en sala las partes, esta defensa técnica le hace énfasis a la ciudadana juez y al sr fiscal que en dicha causa están imputados dos personas y que la otra persona identificada como ANGEL MIGUEL ESCALONA VALERA, lo habían dado de baja el día 8 Septiembre ósea 4 días antes de esta audiencia, y que esta defensa había consignado escrito notificándole al tribunal y a la juez de control 2 sobre la muerte del causa de mi defendido, igualmente le manifiesto mediante escrito consigno el escrito original de fecha 12-9-2017.de la oficina de alguacilazgo por recibido para que sea remitido ¡unto a esta apelación en el emplazamiento al sr fiscal) donde dejo plasmado que mi patrocinado se acogerá al procedimiento de la Admisión de los hechos y que le permitiera su libertad de modo que le permita reinsertarse a la vida social y al trabajo, es así que mientras el Sr fiscal ubicaba por internet la información de la muerte del causa, prácticamente nos llevó un tiempo corto de aproximadamente 10 minutos mientras confirmaban la información que yo les había suministrado con anexo donde aparecía la información en el diario ultima hora ya que en esos día no circulaba en papel sino por internet que había que leerla y buscar esa información. Esta defensa le hace mención tanto a la juez como al fiscal que debían ubicar y corroborar la muerte del causa es en la página del diario ultima hora en internet porque apenas habían pasado 4 días y no iba aparecer en las páginas del CNE como fallecido, que es donde el sr fiscal estaba tratando de ubicar esa información.
Es así como, la ciudadana juez expresa hacia mi persona que iba a solicitar, yo le manifesté lo que le había mencionado en su momento de acogernos a la admisión de los hechos y que le permitiera a mi defendido la libertad tal como se lo solicite en el escrito consignado que riela junto a esta apelación al emplazamiento fiscal, ya que estábamos frente a un delito de menor cuantía de drogas y con la aplicación de la sentencia vinculante de drogas era viable su libertad.
Ciudadanos Magistrados es así como toma nuevamente el derecho de palabra la juez y manifiesta que mi defendido queda condenado a 4 años con una medida de arresto domiciliario y que enviara al tribunal de ejecución el expediente, Igualmente manifiesta que otorga un plazo de 10 días para consignar acta de defunción del causa dado de baja.
En este sentido permítame informarles que indudablemente estamos en presencia de un delito contra el estado venezolano, pero son delitos que están catalogados en delitos de menor cuantía por la cantidad de droga incautada e individualizada a cada persona aprehendida y por lo establecido en la Ley especial de drogas articulo 149 segundo aparte.
Ahora bien, se está asumiendo una responsabilidad mediante el procedimiento de admisión de hechos, e indudablemente puede permitírsele a mi defendido otorgarle una medida cautelar pero no la de arresto domiciliario sino la estipulado en el artículo 242 ordinal 3 medidas cautelares de presentaciones periódicas, mientras el tribunal de control 2 remite la causa al tribunal de ejecución, y esto le pueda permitir a mi defendido reinsertarse a la sociedad y al trabajo, ya que es primera vez que se ve envuelto en problemas de delitos no posee antecedentes penales, tiene 19 años de edad, tiene su arraigo toda su vida en la mencionada dirección, no va a existir obstaculización a la justicia ni peligro a la víctima ya que está admitiendo su responsabilidad y la víctima es el estado, perfectamente es viable que se le cambie la medida cautelar de arresto domiciliario por presentaciones.
SEÑORES MAGISTRADOS: Elevo a su conocimiento las siguientes causas de las cuales está defensa ha sido igualmente defensor privado de los mencionadas personas que han estado inmersas en delitos de drogas idénticos al que estamos apelando esta decisión de menor cuantía y se han acogido al procedimiento de la admisión de los hechos y todos han tenido medidas de presentaciones mientras el tribunal de ejecución les hace el computo definitivo y sentencia definitiva.
A continuación les menciona dos causa en idénticos delitos de menor cuantía en las cuales se han otorgados medidas de presentaciones una vez admitidos los hechos: ambos en fase de juicio donde la admisión genera 1/3 del beneficio de la pena a diferencia de la preliminar donde se les genera la mitad del beneficio de la pena y como puede evidenciarse quedo condenado a los mismos 4 años:
•Asunto Penal: ppll-p2016-002620, tribunal de juicio 3, Dra Ángela Sosa, Abg defensor José Ramón García, imputado JHOAN MUJICA condenado a 4 años con medida cautelar de presentaciones cada 15 días. Delito de droga en menor cuantía. Esta admisión fue en febrero de este año y justo en este mismo mes de septiembre es decir a 7 meses luego de la admisión es que fue aceptado por el tribunal de ejecución.
•Asunto Penal: ppll-p2016-001491, tribunal de juicio 4, Dra Nora Margot, Abg defensor José Ramón García, imputados STWART JOSE VASQUEZ SALAZAR y JOSE ANTONIO YAJURE NARANJO, ambos condenado a 4 años, se les otorgo medida cautelar de presentaciones cada 15 días.
Ciudadanos MAGISTRADOS, entendemos que la autoridad y autonomía la ejerce el mencionado juez, como titular del tribunal, pero también deben ofrecerle al imputado quien esta asumiendo su responsabilidad mediante la admisión de hechos de que estos vuelvan a la vida social y al trabajo, al estudio, tal como lo menciona la SENTENCIA VINCULANTE DE SALA CONSTITUCIONAL N9 1859 del 18/12/2014, expediente N9 11-0836 la posibilidad de conceder a los imputados por el delito de tráfico de drogas en menor cuantía las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y no con un arresto domiciliario que prácticamente los mantiene en su domicilio pero encerrados por un periodo quizás más largo del que estuvo privado de libertad, mientras se hace el procedimiento de distribución de la causa y mientras le asignan tribunal de ejecución y mientras lo acepta para luego hacer el mencionado cómputo y llamar a la audiencia de ejecución, estos son procesos largos señores magistrados EN LOS CUALES HAY UN SIN NUMERO DE CAUSAS EN EJECUCIÓN ESPERANDO CÓMPUTOS Y SENTENCIAS, que deben ser considerados por los jueces al momento de tomar decisiones sobre admisiones de hechos en delitos e drogas en menor cuantía Y AUN ASÍ SI LA SENTENCIA VINCULANTE DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA NO LES FAVORECE PORQUE ES PARA LOS PROCESADOS EN FASE DE JUICIO IGUAL EN LA DM ADMISIÓN LA PENA ES POR DEBAJO DE LOS 5 AÑOS perfectamente viable generar medida cautelar establecida el articulo 242 ordinal 3.-
Señores magistrados: la intensión en estos tipos de casos es que la persona sea un ser humano productivo a su entorno familiar y al pais que vuelva a reinsertarse a la sociedad porque es lo que necesita nuestro país, personas que por algún motivo han delinquido pero que desean ser hombres al servicio de un país que necesita progreso y que les da la oportunidad de ser hombres de bien hombres que velen por sus familiares por sus hijos, esto es lo que ha manifestado mi defendido el deseo de incorporarse a la sociedad con trabajos honestos.
DE LA COMPETENCIA
La recurrencia por esta vía DE APELACIÓN A LA DECISIÓN DE AUTOS de fecha 12-9- 2017, DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL 2 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, el mismo señores de la Corte de Apelaciones es para su conocimiento y pronunciamiento oportuno y obedece a que no existe mecanismo, ordinario, Idóneo, para restablecer la situación jurídica infringida, por este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N5 2
FUNDAMENTACIÓN LEGAL:
•Artículos 26 y 49 ordinales 8 CRBV. Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela. -Artículos 1, 242 ordinal 3 y articulo 439 NUMERAL 7 Código Orgánico Procesal Penal.
DERECHOS DEL IMPUTADO:
Esta establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que a modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular y salvaguardando todos los derechos Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES AL DEBIDO PROCESO y DEL DERECHO A LA DEFENSA.
DOMICILIO PROCESAL.
A los efectos de la presente Apelación de Autos a la decisión de fecha 29-6-2017 del tribunal de control 4 del Circuito Judicial Penal Acarigua, fijo mi domicilio procesal en Araure sector Araure centro con Avenida 27 Araure, del Municipio Araure Estado Portuguesa
PETITORIO-PRETENSIÓN:
En tal sentido por lo antes narrado y que se garanticen las Garantías y Derechos constitucionales a fin de resolver la infracción u omisión infringida le solicito:
PRIMERO: Que el presente Recurso de Apelación de auto, sea Admitido.
SEGUNDO: Que sea declarado con Lugar y consecuencialmente SE REVOQUE la decisión de Arresto Domiciliario establecida articulo 242 numeral 1 dictada en la causa penal PP11-P2016-006170, de fecha 12-9-2017, por el juzgado de primera instancia en funciones de control Nº 2 del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua y sea sustituida por la medida Cautelar de Presentaciones periódicas establecida en articulo 242 numeral 3de Coop…”
Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la revocación de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario establecida articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma sea sustituida por la medida cautelar contenida en el numeral 3 de la referida norma, consistente en la presentación periódica de su defendido.
Así las cosas, es de destacar, que cuando se dicta sentencia definitiva de carácter condenatorio, ello comporta el cese ipso iure de cualquiera de las medidas otorgadas durante las distintas fases del proceso penal, bien sean de coerción personal o cautelares sustitutivas de aquéllas.
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 557 de fecha 10/11/2009, ha indicado que: “Una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio, dejando de ser una medida preventiva privativa de libertad”.
De este modo pues, cuando se dicta una sentencia condenatoria, lo único que cabe en derecho es impugnar el cómputo de la pena y no la medida cautelar que se haya impuesto, ello en aplicación del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas…”; por lo que no le cabe la razón al recurrente al versar su apelación en un asunto improponible ante esta Corte de Apelaciones.
En consecuencia, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el presente recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA LOPEZ, en su condición de Defensor privado del imputado ANTONI ONEY DURAN, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7644-17
RAGG/ledt-