REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 349
Causa Penal Nº: 7638-17
Defensora Pública Primera: Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
Imputado: FELIPE ANTONIO TORREALBA.
Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogada AIDELINA OMAÑA.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: CAMACARO RUIZ HUIZZI.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.
Por escrito de fecha 30 de agosto de 2017, la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado FELIPE ANTONIO TORREALBA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado FELIPE ANTONIO TORREALBA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de octubre de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 19 de agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FELIPE ANTONIO TORREALBA, en los siguientes términos:
“…omissis…
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en consideración acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como las actas de denuncia de la víctima, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, siendo que la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado al ponerse en riesgo la integridad física de la víctima, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del Ciudadano Felipe Antonio Torrealba García, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 17.882.078, de 30 años de edad, nacido el 09-09-1986, residenciado en el Barrio La Pastora, calle principal, Nº 08, Guanare Estado Portuguesa, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la solicitud hecha por la defensa.
SEGUNDO: Se Precalifica el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la Imposición de la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como lugar de reclusión de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa. Se ordena librar Boleta de Encarcelación…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado FELIPE ANTONIO TORREALBA, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236 De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar te Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite te existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de liberiad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2 - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en le búsqueda de te verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en et artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren Menos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a ¡os fines de dictar te medida privativa de libertad, lo cual cito ... “ en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal como que se hace procedente pera garantizar te aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad”
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos pasa su procedencia, en. tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Alt. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1- Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
...(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el edículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
(Omisis)
4 Toda persona tiene derecho a ser juzgada con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. . .
(Omisis) (Negritas nuestras).
CAPÍTULO III EL PETITORIO
Por iodos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado FELIPE ANTONIO TORREALBA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado FELIPE ANTONIO TORREALBA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la recurrente lo siguiente:
1.-) Que no están llenos los extremos.
2.-) Que se está lesionando derechos fundamentales, tales como el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho al debido proceso.
3.-) Que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medies sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado que permiten lograr que no se frustre el ius puriendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado.
Por último solicita la recurrente, que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de sus representados.
Así las cosas, y visto que los alegatos formulados por la recurrente se circunscriben a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte iniciará con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
En razón de lo anterior, procederá esta Corte a analizar las actas de investigación cursantes en el expediente, a los fines de determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y además para verificar si es procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad impuesta a los imputados. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa:
1.- Acta Policial Nº SSDCRPM-080956-08162017, de fecha 16-08-2017, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) GRATEROL OSCAR, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del imputado. Cita al folio 02 y vlto de las actuaciones.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 16-08-2017, formulada por el ciudadano CAMACARO, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 23°, 267°, 268° y 273° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto estando debidamente facultado, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, a quien por instrucciones de la superioridad de este Despacho, se le acordó la medida de protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, y en consecuencia expone lo siguiente: acto y en consecuencia expone lo siguiente: el día de hoy 16/08/2017 a eso de las 10:20 horas de la noches, me encontraba en el barrio La Arenosa, cerca de la casa de mi madre y reunidos con mis amigos los ciudadanos “RUIZ” y “HUIZZI”, conversando, cuando de pronto se nos acercaron dos ciudadanos desconocidos y uno de ellos saco un arma de fuego despojándome de mi table Canaima, color blanco con un valor aproximado de 500BS.F, y mi teléfono celular Sansung Galaxis mini S4, color blanco, con un valor aproximado de 1000Bs.F, y salió corriendo del lugar, e inmediatamente entre mis amigos y varios vecinos de la comunidad logramos forcejear y atrapar a su acompañante, donde venia pasando una comisión policial a la cual le hicimos llamado y se lo entregamos, donde los funcionarios nos solicitaron que nos dirigiéramos hasta la sede de la Dirección de Control de Reuniones Publicas y Manifestaciones, para formular la respectiva denuncia. Es todo.”Cita al folio 03 de las actuaciones.
3.- Acta de entrevista de fecha 16-08-2017, tomada al ciudadano: “RUIZ”, Se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone lo siguiente: el día de hoy 16/08/2017 a eso de las 10:20 horas de la noches, me encontraba en el barrio La Arenosa, en la carrera 13, entre calles 13 y 14, de esta ciudad, reunidos con mis amigos los ciudadanos “CAMACARO” y el ciudadano “HUIZZI”, conversando, cuando de pronto se nos acercaron dos ciudadanos desconocidos y uno de ellos saco un arma de fuego despojando a mi amigo el ciudadano “CAMACARO” de una table Marca Canaima, color blanco con un valor aproximado de 500Bs.F, y un teléfono celular Marca Samsung Galaxis mini S4, color blanco, con un valor aproximado de 1000Bs.F, y salió corriendo del lugar, e inmediatamente entre mis amigos y varios vecinos de la comunidad logramos forcejear y atrapar a su acompañante, donde venia pasando una comisión policial a la cual le hicimos llamado y se lo entregamos, donde los funcionarios nos solicitaron que nos dirigiéramos hasta la sede de la Dirección de Control de Reuniones Publicas y Manifestaciones, para formular la respectiva denuncia. Es todo. Cita al folio 04 de las actuaciones.
4.- Acta de entrevista de fecha 16-08-2017, tomada al ciudadano “HUIZZI”, Se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone lo siguiente el día de hoy 16/08/2017 a eso de las 10:20 horas de la noches, me encontraba en el barrio La Arenosa, en la carrera 13, entre calles 13 y 14, de esta ciudad, reunidos con mis amigos los ciudadanos “CAMACARO” y el ciudadano “RUIZ”, conversando, cuando de pronto se nos acercaron dos ciudadanos desconocidos y uno de ellos saco un arma de fuego despojando a mi amigo el ciudadano “CAMACARO” de una table Marca Canaima, color blanco con un valor aproximado de 500Bs.F, y un teléfono celular Marca Samsung Galaxis mini S4, color blanco, con un valor aproximado de 1000Bs.F, y salió corriendo del lugar, e inmediatamente entre mis amigos y varios vecinos de la comunidad logramos forcejear y atrapar a su acompañante, donde venia pasando una comisión policial a la cual le hicimos llamado y se lo entregamos, donde los funcionarios nos solicitaron que nos dirigiéramos hasta la sede de la Dirección de Control de Reuniones Publicas y Manifestaciones, para formular la respectiva denuncia. Es todo. Cita al folio 05 de las actuaciones.
5.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el detective jefe ENMANUEL SALINAS, de fecha 17-08-2017, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “ Encontrándome en la sede de este Despacho realizando labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del estado Portuguesa, al mando del Oficial Agregado Oscar GRATEROL, adscrito al Departamento de Investigaciones y Procedimientos Policiales, trayendo al ciudadano detenido: Felipe Antonio TORREALBA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 30 años, fecha de nacimiento 09-09-1986; soltero: obrero, residenciado en la Barrio Pastora, calle principal, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, cédula de identidad V-17.882.078; por cuanto el mismo incurrió en uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo), a fir. de que les sea realizada Reseña y verificados los posibles Registros Policiales, según oficio 173; de fecha 16-08-17; de lo cual tiene conocimiento la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según causa fiscal MP-366437-2017; de igual manera traen oficios Números 174 y 175; de fecha 16-08-17; donde solicitan Experticia de Regulación Prudencial e Inspección Técnica del Sitio del Hecho, respectivamente, por 'o que procedí a verificar al ciudadano detenido ante el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de determinar si los referidos datos les corresponden, arrojando como resultado que efectivamente son correctos, posteriormente fueron verificados a través del (….) cita al Folio 09 y vlto de las actuaciones.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1608, de fecha 17/08/2017, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE ENMANUEL SALINAS Y YAMILETH BERRIOS, adscritos a esta Sub Delegación en: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LA ARENOSA, CARRERA 13, ENTRE CALLE 13 Y 14, PARROQUIA GUANARE MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Cita al folio 10 y vlto de las actuaciones.
7.- REGULACIÓN PRUDENCIAL 9700-254-0943, de fecha 17-08-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE YAMILETH BERRIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, MOTIVO :La Regulación en referencia ha de realizarse sobre los bienes no recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial. EXPOSICIÓN: El bien no recuperado resulta ser el siguiente: 1.-Una (01) Table, marca Canaima, color blanco, valorado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES. Bs. 500.000, oo. - Galaxis, mini BOLÍVARES- Un (OI) Teléfono celular, marca Samsung S4, COLOR BLANCO, valorado en la cantidad de QUINIENTOS MIL. Bs . 100.000, oo. -TOTAL Bs. . 600.000, oo. -En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: Para los electos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta su valor comercial, por lo que su valor Prudencial asciende BOLÍVARES a cantidad de SEISCIENTOS MIL Bs . 600.000 , oo . -. Cita al folio 11 de las actuaciones.
8.- Evaluación Médico Forense, suscrita por el experto profesional especialista II Dr. Rodolfo Bari, donde deja constancia que el ciudadano Torrealba García Felipe Antonio, no tiene lesiones físicas. Cita al folio 12 de las actuaciones.
Del iter procesal arriba referido, oportuno es transcribir, la motivación empleada por la Jueza de Control mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado FELIPE ANTONIO TORREALBA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se tiene:
“Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en consideración acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como las actas de denuncia de la víctima, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado al ponerse en riesgo la integridad física de la víctima, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso. Así se decide.”
Corresponde entonces analizar, si la recurrida estableció de forma motivada y argumentativa, con el debido análisis, la subsunción de los hechos objeto de investigación, en el presupuesto de hecho normativo, ello a los fines de determinar si concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende lo siguiente:
- Que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para precalificar los delitos imputados por el Ministerio Público, por cuanto no consta en el expediente que le haya sido incautado algún elemento de interés criminalístico al ciudadano FELIPE ANTONIO TORREALBA.
- Que solo existe en el expediente la regulación de los bienes no recuperados, según datos aportados por la victima. Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que no sólo debe bastar el dicho de la víctima, sino que éste debe ir acompañado de suficientes elementos de convicción, tales como: a.-) elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b.-) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
- Que con base a las consideraciones efectuada en párrafos anteriores, le corresponde al Ministerio Público seguir con la correspondiente investigación.
- Que el único órgano de prueba para determinar la presunta participación del imputado en el hecho ilícito, es la declaración rendida por la víctima.
- Que no consta en el expediente que el imputado presente registro policial ni solicitud alguna, lo que desvirtúa tener una conducta predelictual.
- Que en el presente caso, debe aplicarse lo que dispone en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.
En conclusión, esta Alzada considera, oportuno acotar que la fase procesal en la cual se encuentra la presente investigación, denominada como FASE PREPARATORIA, se considera dentro de la doctrina penal como la fase de investigación, en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Así pues, conforme a la previsión del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación está obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan siempre y cuando se desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.
De tal manera que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció: “...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)”.
Del mismo modo, es sostenido por el autor BINDER A. (2000), quien al explicar en su obra “Iniciación al Proceso Penal Acusatorio”, sostuvo: “Los fiscales tienen en este caso la responsabilidad de la investigación y los jueces sólo la de vigilar y controlar esa investigación”. (p.43).
Así pues, al violentarse en el presente caso el principio de legalidad, al no constar en autos elementos suficientes de convicción que permitan comprobar efectivamente la comisión del hecho punible, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al ser presentado formalmente el ciudadano FELIPE ANTONIO TORREALBA por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sin constar en el expediente con suficientes elementos de convicción, solo con el señalamiento de la víctima, el Juez de Control no ejerció correctamente el control judicial al cual está obligado conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales…”, siendo obligación del juez de control en la fase preparatoria, controlar los poderes del Ministerio Público en las actuaciones que estén sometidas a su supervisión.
Significa entonces, que a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera; Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 19 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en cuanto a los tipos penales imputados al ciudadano FELIPE ANTONIO TORREALBA, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se REVOCA la medida privativa de libertad decretada al imputado FELIPE ANTONIO TORREALBA, y en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA. Y así se decide-
Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2017, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado FELIPE ANTONIO TORREALBA; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 19 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en cuanto a los tipos penales imputados al ciudadano FELIPE ANTONIO TORREALBA, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; TERCERO: Se REVOCA la medida privativa de libertad decretada al imputado FELIPE ANTONIO TORREALBA, y en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7638-17
RAGG/ledt-