REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N°__16_____
7648-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-963-15 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad, toda vez que ordenó la división de la continencia de la causa con respecto al mencionado ciudadano, y le celebró el juicio oral y público a los co-imputados HEIBER MANUEL PICADO SILVA, JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ BRAVO y RUFO CALLES ROJAS dictándoles sentencia absolutoria en fecha 22/08/2017.
En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:

“En la presente causa incoada contra el ciudadano Robert José Fernández Mujica, siendo el día de cuatro (04-09-2017) y la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral para dar inicio a la probable apertura al debate, la Juez que suscribe en esta misma fecha al observar que el referido ciudadano, es co-acusado en los hechos ocurridos en fecha 29 de septiembre del año 2014, y por los que el Ministerio Publico acuso por los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Desarme y Control de armas y municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado artículo 37 de la Ley sobre delincuencia organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose incurso como acusados en los mismos hechos los ciudadanos Picado Silva Heiber Manuel, José Daniel González Bravo y Calles Rojas Rufo, y que en fecha -22 de agosto del 2017, se concluyo el juicio oral y público contra estos ciudadanos, con la sentencia definitiva, se aparto por la vía de no conocer por encontrase incursa en una causal de inhibición puesto que considerando que al someter el proceso al debate se conoce el fondo del asunto es decir las circunstancias del hecho y sobre la presunta responsabilidad penal, ello constituye suficiente fundamento para separarse del conocimiento del asunto, y bajo la misma circunstancia se ordenó por secretaría: “....Se ordena por Secretaria formar cuaderno separado de inhibición, remitiéndose la causa al alguacilazgo paró su distribución al juzgado que corresponda y el cuaderno de inhibición a la Corte de apelaciones...”, y que aun cuando en el acta se dejo constancia de la orden correspondiente valiéndose por sí mismo el cata (sic) como auto de inhibición, se dicta el presente como auto complementario, en los términos que siguen:
Primero: Que en el mismo acto para dar inicia al debate en presencia de las partes la Juez que suscribe acordó e hizo saber lo siguiente: "...omissis...Ahora bien esta circunstancia constituye una causal (artículo 89 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal) que limito la competencia subjetiva para seguir conociendo de este proceso; puesto que con la sentencia definitiva se conoció el fondo del asunto a la litis del proceso. En consecuencia, ante esa circunstancia sobrevenida lo procedente es la inhibición....omissis...."
Segundo: Que de acuerdo al registro de este Juzgado se le dio entrada en fecha 07 de mayo del año 2015, a la causa seguida contra los ciudadanos Robert José Fernández Mujica, Picado Silva Heiber Manuel, José Daniel González Bravo y Calles Rojas Rufo, (sic)
Tercero: Que en fecha Robert José Fernández Mujica, en acto de audiencia oral ante la circunstancia de que el mencionado ciudadano no fue traslado, contra este ciudadano no se logro apertura al debate ocasionado tal como fue acordado la ruptura de la unidad del proceso o división de continencia conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y se apertura el debate contra los ciudadanos Picado Silva Heiber Manuel, José Daniel González Bravo y Calles Rojas Rufo. En fecha 03 de marzo del año 2016, y público finalizando en fecha 22 de agosto del año 2017, dictando sentencia absolutoria, tal como consta en las actuaciones que conforman el expediente, y se anexa a la presente copia certificada de la sentencia.
Ahora bien, el conocimiento que tuvo la Juez que suscribe con la conclusión de una sentencia definitiva implica un análisis pormenorizado de todos los hechos tanto tácticos como de derecho que sirvieron de fundamento para iniciar el proceso y plantear la acción acusatoria por parte del Ministerio Publico.
Acto de debate oral que permite al Juez conocer acerca de la demostración del hecho delictivo imputado, y la posible responsabilidad penal del o los acusados, y por tanto ya en definitiva el Juez natural realiza un pronunciamiento mediante el cual se emite criterio sobre el contenido esencial en que funda el Ministerio Público su acusación y por ende causal de inhibición conforme a las previsiones del artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que bajo dicha circunstancia no puede el Juzgador intervenir nuevamente por su manifiesta inhabilidad subjetiva para conocer específicamente un asunto penal; siendo lo procedente procesalmente el desprendimiento de la causa para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.
Segundo: Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, en mi condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, manifiesto ante la Instancia Superior, que me inhibo o me separe del conocimiento del asunto penal incoado contra el acusado ya Identificado, por razón de la función investida y en consecuencia se ordeno con carácter urgente dada la naturaleza del acto, la remisión de la presente causa dan origen a la Inhibición, al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda la competencia funcional, a la que se le agregará copia certificada del presente auto; ordenándose así mismo sustanciar la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 89 numeral 7o, 90 y 97, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y notifíquese a las partes”.

Alega la Jueza inhibida, que en la causa penal seguida en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA, ya emitió opinión, toda vez que conoció de los hechos por los cuales absolvió a los ciudadanos HEIBER MANUEL PICADO SILVA, JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ BRAVO y RUFO CALLES ROJAS, acompañando a tal efecto, copias certificadas del acta de inicio del juicio oral y público (folios 05 y 06) y del acta de juicio oral donde se acordó plantear la correspondiente inhibición (folio 13), constatándose así el aserto de la Jueza inhibida.

En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Jueza de Juicio Nº 01, Abogada DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),



Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-
Exp.-7648-17
LERR/.