REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 332
7611-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Diciembre de 2016, por la abogada DOLYMAR GRATEROL, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de defensora publica del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS PÉREZ, en contra del auto dictado en fecha 12 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, sede Guanare, en el cual decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, se recibió por Secretaria el recurso.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, previa revisión del cuaderno de apelación, se dictó auto solicitando las actuaciones principales al Tribunal de Ejecución Nº 02 de esta ciudad, librándose oficio Nº 1207.
En fecha 03 de Octubre de 2017, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales constante de una (01) pieza.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la abogada DOLYMAR GRATEROL, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de defensora publica del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS PÉREZ, con legitimación para ello, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 16 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el auto motivado (12/12/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (19/12/2016), transcurrieron cuatro (04) días hábiles, a saber: 13, 14, 15, y 19 de Diciembre de 2016; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“…omissis…
En fecha 12 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de presentación promovida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde n presenta formalmente a mi defendido como participe en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Porte ilícito de Arma de Fuego. Iniciada la audiencia el representante del Ministerio Público solicitó que se declare la aprehensión en flagrancia de mi representado, precalifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la ratificación de la medida privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo con la audiencia la defensa técnica hace oposición a la solicitud del Ministerio Público, se observa que el procedimiento está viciado por cuanto no hubo testigos que den fe al procedimiento policial; así mismo no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Antes de explanar y fundamentar el presente recurso de apelación, esta Defensa procede a transcribir la motivación en la cual la recurrida se basa para ratificar la medida privativa de libertad acordada al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS PÉREZ:
... “Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras- para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza policial, ellas son, cuando el delito sea carnet do bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez competente, en el presen te casó, analizamos las circunstancias de aprehensión, este Juzgado estima que se está en presencia de uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputa¬do aprehendido ocultaba en su esfera corporal sustancia de naturaleza estupe¬faciente, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN NLÁ M0DÁL1DAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, sebe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del estado Venezolano y considero tener actos de investigación pendientes por realizar conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia en cuanto la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien decide que es procedente acordarla, por cuanto se encuen¬tran satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de la Medida de concreción personal alguna, como lo es a existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumos boni iuris), así mismo se encuentra satisfecho el se¬gundo requisito denominado por la doctrina upericulum in mora” habida cuenta que le ilícito penal atribuido es tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psi¬coterapias en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Publi¬ca, además de que el procedimiento realizado por los funcionarios procedió ante la sospecha del imputado dada su nerviosismo y actitud, tras haberle practicado la revisión corporal electivamente realizaron el hallazgo de sustancia ilícita, lo cual constituye un delito de flagrancia permanente además de ser considerado de mas ofensivos al atentar contra lo salud pública, por lo que ante la incipiente fase procesal en que se encuentra el presente proceso considera esta Juzgadora procedente la solicitud fiscal de decretar medida privativa de libertad al imputaba de auto. Así se decide..."
La UNICA DENUNCIA la sustenta la defensa en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir la recurrida en INMOTIVACION, al declarar legítima la aprehen¬sión de mi representado y mantener la medida privativa de libertad por la supuesta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
La recurrida señala que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participa de mi representado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, incurriendo en una falta de rnotivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación ante la Jueza de Control, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que este tipo penal se materialicen, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, no estando presentes en el procedimiento testigos presenciales que acrediten los mismos y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible.
Analizado el auto motivado dictado por la recurrida, resulta totalmente desproporcionad la medida privativa que recae sobre mi defendido, causandole un gravamen irreparable y para eso me permito citar los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 236. Procedencia. El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido (tutor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
. (omisis)...
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerco del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigó en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado, » ,
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado
(omissis)...
De lo señalado en los artículos que anteceden, con claridad meridiana podemos entender que para decretar una medida tan grave, como lo es la privación de libertad, el Legislador estableció de una manera clara y concordante una serie de requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para estimar de una manera contundente la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; vale decir, todos los extremos consagrados en los mencionados artículos deben estar Llenos y no dejar ninguna duda, ya que de no resultar así se estarían lesionando derechos tan fundamentales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Por ello, al realizar la- recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la Fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre sí, aunado al hecho que tampoco paliza t a uno los requisitos contemplados en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal hace que tal decisión parezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos o circunstancias estimó la Jueza para dictar la medida privativa de libertad y acoge favorablemente la calificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto de los elementas ce convicción que obran en la respectiva causa no surge la mínima posibilidad o duda razonada para estimar que los hechos atribuidos a mi defendido, se subsumen en los tipos penales configurados, por lo cual esta Defensa considera que en el presente caso constituye un error de derecho decretar la privación judicial de libertad a mi defendido sin existir suficientes elementos de convicción, debiendo la Corte de Apelaciones enmendar el error en el que incurrió el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, revocando la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2016 y acordando la libertad inmediata de mi defendido.
(omisis)
Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por el Juez de Control, respecto a la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS PÉREZ.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada a las actuaciones originales recibidas en esta misma data, pudo constatar que corre inserta a los folios 96 al 98, y 99 al 115, decisión dictada y publicada en fecha 17 de Febrero de 2017, mediante la cual el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa – sede Guanare, dictó el siguiente dispositivo:
“… Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara con lugar el escrito acusatorio por cuanto cumple con las exigencias establecidas en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Admite la acusación presentada contra del ciudadano CONTRERAS PEREZ JOSE ALEJANDRO.
2) Se califica el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del Estado venezolano.
3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Publico, por ser licitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio Oral y Público.
4) En este estado la Juez impuso al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos de forma anticipada para condenatoria. Seguidamente los imputados manifestaron de forma individual, libre y espontánea "Si Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente". Seguidamente la Juez oído la manifestado por los imputados, acuerda admisible el procedimiento por admisión de los Hechos y condena al imputado CONTRERAS PEREZ JOSE ALEJANDRO, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias de ley, no oponiéndose el Ministerio Publico.
5) Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la revisión de la medida, y se le impone al imputado la medida establecida en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días, y presentarse a los llamados del tribunal de Ejecución.”
De tal modo, que el motivo alegado por la defensa técnica en la presente apelación cesó al haberse otorgado la libertad al prenombrado ciudadano en virtud de haber dictado sentencia condenatoria por admisión de los hechos; habiéndose acordado en fecha 17 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, la libertad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS PÉREZ.
Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como Juez Ponente, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).
En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio sufrido por el imputado JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS PÉREZ, cuando le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, cesó al habérsele acordado su libertad.
De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Diciembre de 2016, por la abogada DOLYMAR GRATEROL, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS PÉREZ, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
Exp.- 7611-17
JAR/.-