REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _331
Causa Penal Nº: 7625-17
Defensor Privado: Abogado DANDELI PARRA HERNÁNDEZ.
Imputados: ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS MENDOZA y NELSON CONTRERAS MENDOZA.
Representante Fiscal: Abogada AIDELINA OMAÑA, Fiscal Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Delito: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctima: ARCEULIS JOSÉ BETANCOURT ORELLANA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Sede Guanare
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2017, por el Abogado DANDELI PARRA HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS MENDOZA y NELSON CONTRERAS MENDOZA, en contra del auto dictado y publicado en fecha 05 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se decretó la aprehensión de los imputados NELSON ANTONIO CONTRERAS MENDOZA y ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS MENDOZA, en situación de flagrancia por la presunta comisión de delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano ARCEULIS JOSÉ BETANCOURT ORELLANA, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 03 de octubre de 2017, se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 05 de septiembre de 2017, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS MENDOZA y NELSON CONTRERAS MENDOZA, en los términos siguientes:

“…omissis…
CUARTO
DE LOS PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Expuestos los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 03-09-2017, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPNB) Néstor Torres, adscrito al Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana de Guanare estado Portuguesa; Acta de Entrevista, de fecha 03-09-2017, rendida por VICTIMA A.J.B., ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Guanare estado Portuguesa; Acta de Denuncia, de fecha 03-09-2017, rendida por VICTIMA A.J.B., ante el Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana de Guanare estado Portuguesa; Acta de Entrevista, de fecha 03-09-2017, rendida por TESTIGO NRO 1, ante el Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana de Guanare estado Portuguesa; Acta de Investigación Penal, de fecha 04-09-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Abrahán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Inspección N° 001, de fecha 04-09-2017, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Abrahán Pérez y Omar Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: una vía pública ubicada en la calle bolívar entre avenidas 17 de diciembre y Urdaneta, específicamente frente a la plaza bolívar, parroquia Chabasquen, municipio monseñor José Vicente de Unda estado Portuguesa; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0455- EV-473, de fecha 04-09-2017, suscrita por el funcionario Detective agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo: CLASE MOTO, MARCA MD, MODELO AGUILA, AÑO 2012, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, USO PARTICULAR.
Se apreciándose estos los elementos de convicción anteriormente descritos, subsumiéndose en la norma ley del delito Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numeral 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tomando en consideración lo narrado por la víctima cuando señalo: "El día de hoy domingo 03 de septiembre de 2017, a eso de las 12:00 de la noche yo estaba tomando con unos pana diagonal al Banco provincial cuando fui a orinar y no encontré mi moto donde la había dejado parada en la calle bajadita, allí mi amigo me dijo que vio y conoce a los que hurtaron mi moto de vista y trato, Es todo lo que tengo que decir."
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, desprendiéndose del acta policial entre otro "....al momento de estar realizando labores de patrullaje en el centro de la parroquia de CHABASQUEN, atendimos el llamado de un ciudadano de nombre ARCEULIS JOSE BETANCOURT ORELLANA, quien manifestó en clamor público, que había sido víctima por delito de HURTO de un vehículo de su propiedad tipo: MOTOCICLETA, por unos ciudadanos con las siguientes características: "Un chamo alto más o menos gordo, a uno le dicen barriga, el otro el Nelson, la tenía parada en la esquina del Banco Provincial, ellos andan en el centro, esa moto la compre con esfuerzo ayúdenme a recuperarla por favor", donde posteriormente se procedió a un recorrido en el centro, específicamente en la PLAZA BOLIVAR, adonde pudimos notar a (02) dos ciudadanos de sexo masculino a bordo de una motocicleta con las características descrita por la victima, al momento de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo policial, el ciudadano que iba cómo acompañante del conductor de la motocicleta salió en veloz carrera a quien le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso al requerimiento policial, por tal motivo procedimos a realizar el despliegue táctico, dándole nuevamente la voz de alto, el ciudadano acompañante del conductor de la motocicleta al quedar sin escapatoria, desistió de la huida, colocando sus extremidades (brazos) de forma extendida. De igual manera el ciudadano de la motocicleta al verse rodeado por la comisión policial coloco sus manos en alto", estimándose por este tribunal aprehensión para los supuestos de flagrancia, donde los imputados fueron aprehendidos inmediatamente después de haber acudido al llamado por la victima hecho que se subsume en la previsión fáctica del tipo penal del delito Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numeral 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas a la víctima, testigo presencial del hecho, de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numeral 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales Io, 2o y 3o y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustifutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Nelson Antonio Contreras Mendoza y Alexander José Contreras Mendoza por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se califica el delito como de Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la representación fiscal de proseguir por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la Medida Privativa de libertad a ambos imputados Nelson Antonio Contreras Mendoza y Alexander José Contreras Mendoza, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su reclusión en la Policia Nacional Bolivariana de Chabasquén Municipio Unda estado Portuguesa.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la desestimación del delito y en cuanto a la medida cautelar menos gravosa. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa y por el Ministerio Publico.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DANDELI PARRA HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS MENDOZA y NELSON CONTRERAS MENDOZA, en su escrito de interposición y fundamentación alega lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EN EL PRESENTE RECURSO
Estableciendo esta defensa técnica como punto previo en esta respetuosa presentación, el principio de Presunción de Inocencia y el Derecho al Debido Proceso. Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 02 de septiembre del 2017, se produjo la detención de mi patrocinado, plenamente identificado en autos, por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana de Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa y en fecha 05 de septiembre del 2017, se celebró la primera Audiencia de presentación, donde la Juez de Control N° 3, acordó Declinar la competencia por considerar que el delitos no excedía de la pena de 8 años, por lo tanto encuadra en los Procedimientos de delitos menos graves, enmarcada, respetando de manera eficaz la Dra. Beatriz De Jesús Ortiz, acordó remitir al Tribunal Municipal teniendo conocimiento a la sentencia de fecha 26 de junio del 2016, ratificada en fecha 26 de junio del 2017. Una vez, estando constituido en la celebración de la audiencia en el Tribunal Municipal, el fiscal del Ministerio Público solicitó que se declinara nuevamente la competencia al Tribunal con competencia en Penal Ordinario quien se encontraba de guardia, por cuanto el delito que le estaba imputando a mi patrocinado era competencia de dicho tribunal. En esa misma fecha 05 de septiembre del 2017, se celebró en el Tribunal de Control N° 3, la audiencia de presentación de detenido otorgándole MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando esta defensa técnica, le fuera considerado una medida menos gravosa a mi representado, fundamentado en las siguientes consideraciones: 1-) Que la detención de mi defendido no llenaba los extremos del artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica le llama poderosamente la atención las contradicciones que presento la representación del Ministerio Público al momento de realizar la imputación, ya que en la primera audiencia se declinó por parte de la juez, en vista a la circunstancia que el delito que estaba imputando era Hurto, lo que demuestra que no estaba dentro del marco jurídico como un delito grave, en la segunda audiencia en el Tribunal Municipal, la representación del Ministerio Público cambia la calificación jurídica a Hurto Agravado, establecido en el artículo 1 y 2 Numerales 3 y 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, siendo este el delito imputado en tercera audiencia de mí patrocinado, para que el Ministerio Público, cambiara la calificación jurídicas en varias oportunidades.
Razón por lo cual me dirijo a ustedes, Honorables Magistrados, basta examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias. Empero, me pregunto, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. ¿Acaso mi defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otro objeto que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el autor de delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla el juez de control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del Error inexcusable de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, considero que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Amparado en los artículos 2, 26, 44, 49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con establecido en los artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se les solicita a los honorables magistrados que revisen y verifiquen que la decisión
- Fue objeto de violación de derechos humanos, siendo torturado física y psicológicamente, irrespetando su condición humana y de su derecho como imputado, como el derecho de comunicarse con su familia y su abogado de confianza, de lo cual fue privado desde el momento de su aprehensión.
- No existe elemento de convicción suficiente y necesario para atribuirle los hechos tipificados a nuestro defendido.
- No existe obstaculización de la búsqueda de la verdad, puesto que él proporciono información valiosa a la investigación.
- No existe peligro de fuga, porque no se le puede atribuir el hecho, ya que tiene su arraigo de muchos años en su pueblo natal de Chabasquen Estado Portuguesa, gozando de buena conducta, tanto en su comunidad como en el campo laboral.
CAPITULO IV
PETITORIO
En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa su admisión en la oportunidad procesal para decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Tenga como presentado el presente escrito de apelación, por constituido el Domicilio Procesal, señalado, y por legitimado para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado: ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS MENDOZA y NELSON CONTRERAS MENDOSA. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis”, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2017, por el Abogado DANDELI PARRA HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS MENDOZA y NELSON CONTRERAS MENDOZA, en contra del auto dictado y publicado en fecha 05 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se decretó la aprehensión de los imputados NELSON ANTONIO CONTRERAS MENDOZA y ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS MENDOZA, en situación de flagrancia por la presunta comisión de delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano ARCEULIS JOSÉ BETANCOURT ORELLANA, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Ministerio Público incurrió en contradicción al momento de realizar la imputación, por cuanto “en la primera audiencia se declinó por parte de la juez, en vista a la circunstancia que el delito que estaba imputando era Hurto, lo que demuestra que no estaba dentro del marco jurídico como un delito grave, en la segunda audiencia en el Tribunal Municipal, la representación del Ministerio Público cambia la calificación jurídica a Hurto Agravado, establecido en el artículo 1 y 2 Numerales 3 y 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, siendo este el delito imputado en tercera audiencia de mí patrocinado, para que el Ministerio Público, cambiara la calificación jurídicas en varias oportunidades.”
2.-) Que no se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría material de los imputados en el hecho que se le atribuye, por cuanto no fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Que los imputados fueron “objeto de violación de derechos humanos, siendo torturado física y psicológicamente, irrespetando su condición humana y de su derecho como imputado, como el derecho de comunicarse con su familia y su abogado de confianza, de lo cual fue privado desde el momento de su aprehensión.”
4.-) Que no existe obstaculización de la búsqueda de la verdad, puesto que los imputados proporcionaron información valiosa a la investigación.
5.-) Que no existe peligro de fuga, porque no se les puede atribuir a los imputados la comisión del hecho, ya que tienen su arraigo de muchos años en su pueblo natal de Chabasquen Estado Portuguesa, gozando de buena conducta, tanto en su comunidad como en el campo laboral.
Por último el recurrente solicita, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se les decrete a sus defendidos la libertad plena o en su defecto, se les imponga de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se procederá al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta Policial de fecha 03/09/2017 suscrita por funcionarios adscrito al Servicio de Transporte Terrestre Estación Policial Guanare-Estado Portuguesa, en donde se dejó constancia que en esa misma facha, siendo las 05:15 de la madrugada, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Parroquia Chabasquén en el Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, cuando atienden el llamado de un ciudadano de nombre ARCEULIS JOSÉ BETANCOURT ORELLANA, quien había sido víctima de hurto de su vehículo tipo motocicleta, por dos ciudadanos quienes se encontraban por el centro específicamente en la Plaza Bolívar, quienes al darle la voz de alto, el que iba como acompañante descendió de la moto descrita por la víctima y salió en veloz carrera dándosele alcance, quedando ambos sujetos aprehendidos por la comisión policial, quedando identificados como ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS MENDOZA (acompañante) y NELSON ANTONIO CONTRERAS MENDOZA (conductor), indicándose sus características fisonómicas y a descripción de la vestimenta que portaban, quedando identificada la motocicleta con placas AE7048V, marca MD, modelo Águila, tipo paseo, color azul, año 2012, serial de chasis 813JMECA2CV010993, serial de motor HJ162FMJ120743928 (folios 03 y 04).
2.-) Acta de Entrevista levantada a la víctima en fecha 03/09/2017, donde indicó que: “El día de hoy domingo 03 de septiembre de 2017, a eso de las 12:00 de la noche yo estaba tomando con unos pana diagonal al Banco provincial cuando fui a orinar y no encontré mi moto donde la había dejado parada en la calle bajadita, allí mi amigo me dijo que vio y conoce a los que hurtaron mi moto de vista y trato, Es todo lo que tengo que decir” (folio 05).
3.-) Acta de Entrevista levantada al TESTIGO Nº 01 en fecha 03/09/2017 donde señaló lo siguiente: “El día de hoy domingo 03 de septiembre de 2017, a eso de las 12:00 de la noche yo estaba tomando con mi amigo el dueño de la moto y de repente llegan Alexander que le dicen Barriga y Nelson y sin decir nada toman la moto de mi amigo la MD y se la llevaron no me metí porque pensé que podían cargar algo y causarme daños a mi persona de una vez le avisé a mi amigo de lo ocurrido y le dije quienes fueron que le robaron la moto, ya que los conozco por ser de nuestro pueblo. Es todo lo que tengo que decir” (folio 06).
4.-) Acta de Investigación Policial de fecha 04/09/2017, donde se dejó constancia que el ciudadano CONTRERAS MENDOZA ALEXANDER JOSÉ, presenta registro policial por el delito de Robo Genérico, Exp. MP-293071-16 de fecha 29/06/2016 ante la Sub Delegación Guanare (folio 11).
5.-) Inspección Nº 001 de fecha 04/09/17 practicada en VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CALLE BOLÍVAR ENTRE AVENIDAS 17 DE DICIEMBRE Y URDANETA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PLAZA BOLÍVAR, PARROQUIA CHABASQUEN, MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA, ESTADO PORTUGUESA (folio 12).
6.-) Experticia Nº 473 de fecha 04/09/2017 practicada al vehículo automotor CLASE MOTO, MARCA MD, MODELO ÁGUILA, AÑO 2012, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SIN PLACA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS 813JMECA2CV010993, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ120743928 (folio 13).
7.-) Auto de fecha 05/09/2017 donde el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, declina competencia al Tribunal Municipal de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, por tratarse de un delito menos grave (folio 29).
8.-) Auto de fecha 05/09/2017 donde el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, se declara incompetente por razón de la materia para conocer del presente asunto penal, declinando nuevamente el expediente ante el Tribunal Penal Ordinario en Funciones de Control (folio 31).
9.-) Auto de fecha 05/09/2017 donde el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó darle reingreso a la causa y el curso de ley respectivo (folio 33).
Del iter procesal arriba indicado, se puede apreciar, que la víctima en su denuncia manifestó conocer a los ciudadanos que le hurtaron su motocicleta, por cuanto se encontraban todos reunidos en la calle principal de Chabasquen, ingiriendo licor. Dicha circunstancia fue igualmente referida por los imputados en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal de Control; desprendiéndose que tanto la víctima, como el testigo y los imputados se encontraban juntos ingiriendo licor.
De igual manera, se observa, tanto de la denuncia como de la declaración rendida por el testigo, que el hurto de la motocicleta se produjo el día domingo 03/09/2017 a las 12:00 de la media noche, y que la aprehensión de los imputados se produjo ese mismo día, a las 05:15 de la madrugada aproximadamente, en la Plaza Bolívar del Municipio Monseñor José Vicente de Unda; haciéndose notar, que la misma fue recuperada en un sitio público y dentro del mismo perímetro de donde fue hurtada, no consiguiéndoseles a los imputados ningún objeto de interés criminalístico más allá de la moto hurtada.
Por lo que se puede presumir en esta fase inicial del proceso, que dicha acción de apoderamiento de la motocicleta por parte de los imputados ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS MENDOZA y NELSON ANTONIO CONTRERAS MENDOZA, se produjo de manera circunstancial, correspondiéndole al Ministerio Público seguir con la correspondiente investigación a los fines de corroborar o desvirtuar las versiones dadas por los imputados ante el Tribunal de Control en la fase preparatoria del proceso.
Por lo que del contenido de la denuncia y del acta policial, el tipo penal que se ajusta a los hechos es el de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que expresamente dispone:

“Artículo 1º. Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”.

En cuanto a las circunstancias agravantes acogidas por la Jueza de Control, referidas a las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consistentes en: “…3.- Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación. 4.- De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro”, no se ajustan a los hechos que se desprenden de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, por cuanto no se evidencia que los imputados hayan tenido una planificación previa al hecho ilícito cometido, ni que la motocicleta de la víctima haya estado expuesta a la confianza pública.
Por lo que esta Corte a los fines de verificar la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y teniendo esta Alzada la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica y adaptar la calificación jurídica provisional atribuida a los imputados de autos, procede a efectuar el silogismo judicial modificando la precalificación jurídica del delito atribuido por la Jueza de Control, referido al HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al no considerarse acreditadas las agravantes de dicho delito.
De las anteriores precisiones se concluye, que se encuentran acreditadas las dos primeras exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en los términos antes explanados, a saber, la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y la existencia de plurales elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.-
Ahora bien, corresponde determinar si de la apreciación de las circunstancia del caso, surge razonablemente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en los actos de investigación, tercer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora. Al respecto, se observa:
Establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En el caso sub judice, el delito imputado a los encartados de autos es el de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena máxima es igual a ocho (08) años de prisión; por lo que las resultas del proceso pueden satisfacerse bajo la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad.
Con base en dichas consideraciones, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, debe ser ponderada bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
De las consideraciones anteriormente señaladas, se acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, CONFIRMÁNDOSE PARCIALMENTE el fallo impugnado; en consecuencia, se MODIFICA la precalificación jurídica del delito atribuido, imputándosele a los ciudadanos NELSON ANTONIO CONTRERAS MENDOZA y ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS MENDOZA, la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, REVOCÁNDOSE la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretándoseles a los imputados la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (1) vez al mes ante el Tribunal de Control y la presentación de dos (2) fiadores cada uno que cumpla los requisitos legales. Así se decide.-
Por último, se ordena REMITIR la presente causa al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, para que imponga a los imputados de la presente decisión y les levanten la correspondiente acta compromiso conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

OBITER DICTUM:

De la revisión efectuada a la presente causa, se observa, que el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, en fecha 05/09/2017 declinó la competencia al Tribunal Municipal de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, por tratarse de un delito menos grave. Posteriormente en esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del presente asunto penal, declinando nuevamente el expediente ante el Tribunal Penal Ordinario en Funciones de Control, siendo ésta recibida nuevamente por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, quien acordó darle reingreso a la causa y el curso de ley respectivo.
De lo anterior se aprecia, que a los fines de dirimir la competencia, los Tribunales de Primera Instancia deben ceñirse a los procedimientos previstos en la Ley, por cuanto el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
Por su parte, el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria”. Y el artículo 82 eiusdem establece expresamente: “Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente”.
De modo, que el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede en Guanare, al haber recibido la presente causa penal proveniente del Tribunal de Control Nº 03, debió declararse incompetente y plantear ante esta Corte de Apelaciones el correspondiente conflicto de no conocer, y evitar nuevamente su reenvío al tribunal abstenido; por lo que se les hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a las respectivas Juezas de Control que conocieron de la presente causa penal, para que en lo futuro eviten tramitaciones como las aquí detectadas.
Más sin embargo, visto que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público se reserva el delito a imputar hasta el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, y por cuanto los Tribunales Penales Ordinarios en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, comparten la competencia municipalizada y estadal, es por lo que en el presente caso no opera la nulidad del fallo impugnado.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2017, por el Abogado DANDELI PARRA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS MENDOZA y NELSON CONTRERAS MENDOZA; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 05 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare; TERCERO: Se MODIFICA la precalificación jurídica del delito atribuido, imputándosele a los ciudadanos NELSON ANTONIO CONTRERAS MENDOZA y ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS MENDOZA, la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; CUARTO: Se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad y se les decreta a los imputados NELSON ANTONIO CONTRERAS MENDOZA y ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS MENDOZA la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (1) vez al mes ante el Tribunal de Control y la presentación de dos (2) fiadores cada uno que cumpla los requisitos legales; y QUINTO: Se ordena REMITIR la presente causa al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, para que imponga a los imputados de la presente decisión y les levanten la correspondiente acta compromiso conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP. N° 7625-17.
RAGG/.-