REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 09

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los tres (3) recursos de apelación interpuestos en fecha 27 de marzo de 2017. El primer recurso, interpuesto por el Abogado EUSEBIO GIMENEZ, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado WILMER PEREZ AZUAJE. El segundo recurso, interpuesto por los Abogados GABRIEL KASSEN, ROBERTO CARBONE Y EUGENIO JOEL PUERTA, en su condición de Defensores Privados de los imputados NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ Y PABLO CARBONE GUERRERO. Y el tercer recurso, interpuesto por la Abogada ANA DILIA GIL, en su condición de Defensora Privada del imputado ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, todos en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2017 y publicada en fecha 20 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se admitió parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados WILMER PEREZ AZUAJE, NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ, PABLO CARBONE GUERRERO E ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, precalificando el delito por PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, RATIFICANDOSE la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones en fecha 02 de agosto de 2017 por secretaría, se le dio el trámite correspondiente.
En fecha 03 de agosto de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2017, el Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ hace constar que se inhibió de la presente causa en fecha 04 de julio de 2017, conforme al artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio Nº 982 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un Juez o Jueza accidental que conozca de la presente causa.
En fecha 28 de agosto de 2017, la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ aceptó la convocatoria que le hiciera la Presidencia del Circuito Judicial Penal como Jueza Accidental.
En fecha 12 de septiembre de 2017, se constituyó la Sala Accidental mediante Acta Nº 2017-029, con los jueces de apelación Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), continuándose el curso de la presente causa al tercer (3º) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 19/09/2017 previo traslado desde el Centro de Coordinación policial Nº 02 General José Antonio Páez, Acarigua estado Portuguesa, se dan por notificados de la constitución de la Sala Accidental los imputados WILMER ENRIQUE PEREZ AZUAJE Y NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ; al igual los defensores privados Abogados EUSEBIO GIMENEZ, ROBERTO CARBONE Y ANA DILIA GIL DOMINGUEZ. En fecha 20/09/2017 se recibió la resulta de la boleta de notificación librada al Fiscal Segundo con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público del Primer Circuito, quien se dio por notificado en fecha 19/09/2017. En fecha 20/09/2017 se recibió escrito por parte de los imputados PABLO CARBONE E ISRAEL ECHEZURIA, quienes se dan por notificado de la constitución de la Sala Accidental. En fecha 27/09/2017 se recibió la resulta de la boleta de notificación librada a MARIA JOSE IPPOLITO SOTO Y ANZOLA DE NAVA ROSSANA CAROLINA (representantes del Instituto venezolano del Seguro Social), quienes se dieron por notificados en fecha 25/09/2017, quedando todos debidamente notificados.
Constando en el expediente las resultas de las boletas de notificación librada a las partes y transcurrido el lapso de ley correspondiente, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, lo hará del siguiente modo:

• PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
Que el primer recurso fue interpuesto por el Abogado EUSEBIO GIMENEZ, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado WILMER PEREZ AZUAJE, quien aceptó la defensa en fecha 14/11/2016, tal y como se desprende de la aceptación y juramentación cursante al folio 40 de la primera pieza de las actuaciones principales, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 37 al 47 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se deja constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (20/03/2017), hasta la interposición del recurso de apelación (27/03/2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 21, 22, 23, 24 Y 27 de marzo de 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada la representante fiscal (04/04-2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 23 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (07-04-2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, siendo los días: 05 y 06 de abril de 2017 y el día 20 de julio de 2017, por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose en sus argumentos esgrimidos tres (03) denuncias claramente diferenciables:
La primera denuncia, referida al cambio de la calificación jurídica en perjuicio del imputado WILMER PEREZ AZUAJE, refiriendo el recurrente que se realizó sin fundamento legal alguno, al no indicar los motivos que llevaron a los actos realizados por su representado para llegar a esa calificación jurídica.
Ante la primera denuncia, esta Corte aprecia, que el fallo objeto de la presente impugnación, se corresponde a un auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante el cual admitió parcialmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos WILMER PEREZ AZUAJE, NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ, PABLO CARBONE GUERRERO E ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, haciendo un cambio de calificación jurídica a PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, RATIFICANDOSE la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, conforme al sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada la acusación, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la Audiencia Preliminar.
Conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe resolver, en presencia de las partes, sobre una serie de cuestiones.
Al respecto, acota la Sala Constitucional, “…que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral”, es decir, que durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público–, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.
En el presente caso, el recurrente con su recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estimando esta Alzada que con base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, que hace un análisis en cuanto a los puntos que pueden ser impugnados, debe necesariamente esta Alzada citar y acoger tal criterio. En razón de ello, la mencionada sentencia precisó lo siguiente:
“Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.

De igual manera, el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, el alegato formulado por el recurrente en su primera denuncia, respecto al cambio de calificación jurídica por parte del Juez de Control, configura un pronunciamiento que forma parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” eiusdem. Así se decide.-

La segunda denuncia, referida a la admisibilidad de la experticia documental y de los récipes médicos numerados 1,2,3, 4, 5, 6 y 7, sin indicar los motivos para ser admitidos aun y cuando la defensa solicito que no fueran admitidos.
Al respecto, en cuanto al auto de apertura a juicio, establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
De modo, que al referirse la segunda denuncia formulada por el recurrente, a la de la experticia documental y de los récipes médicos numerados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, sin indicar los motivos para ser admitidos aun y cuando la defensa solicito que no fueran admitidos, es por lo que se declara ADMISIBLE la presente denuncia. Así se decide.-

Y la tercera denuncia, referida a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la que el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, le ratifico al ciudadano WILMER PEREZ AZUAJE la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Corte).

Por lo que dicho alegato no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara INADMISIBLE dicho alegato. Así se decide.-

• SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
Que el segundo recurso fue interpuesto por los Abogados ROBERTO CARBONE, EUGENIO JOEL PUERTA y GABRIEL KASSEN, en su condición de Defensores Privados de los imputados NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ Y PABLO CARBONE GUERRERO, quienes aceptan la defensa en fecha 14/11/2016, 15/11/2016 de la primera pieza de las actuaciones principales y 21/03/2017 de la tercera pieza de las actuaciones principales, tal y como se desprende de la aceptación y juramentación cursante al folio 36 y 37 de la primera pieza de las actuaciones principales y 370 de la tercera pieza de las actuaciones principales respectivamente, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 68 al 76 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se deja constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (20/03/2017), hasta la interposición del recurso de apelación (27/03/2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 21, 22, 23, 24 Y 27 de marzo de 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada la representante fiscal (04/04-2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 67 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (07-04-2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, siendo los días: 05 y 06 de abril de 2017 y el día 20 de julio de 2017, por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose en sus argumentos esgrimidos en cuatro (04) denuncias claramente diferenciables:

La primera denuncia, a través de la cual solicita el recurrente se declare INADMISIBLES por ilegales e impertinentes todos los medios de prueba que forman parte del acervo probatorio ofrecido por la Vindicta Pública para su evacuación en la Audiencia Oral y Pública correspondiente; y en virtud de que la misma denuncia esta contenida en el primer recurso, es por lo que se declara ADMISIBLE, basándose en los mismos fundamentos. Así se decide.-

La segunda denuncia, referida al cambio de calificación en sede jurisdiccional por estar infesto de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los imputados NORELKYS DEL PILAR SORONPO MARTINEZ Y PABLO SERAFINO CARBONE GUERRERO; en virtud de haberse solicitado la nulidad absoluta conjuntamente con la interposición del recurso de apelación, es por lo que se declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 428 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

La tercera denuncia, referida a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la que el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, le ratifico a los imputados NORELKYS DEL PILAR SORONPO MARTINEZ Y PABLO SERAFINO CARBONE GUERRERO la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en virtud de que la misma denuncia esta contenida en el primer recurso, es por lo, basándose en los mismos fundamentos, se declara INADMISIBLE dicho alegato. Así se decide.-

Y la cuarta denuncia, referida a la inmotivación de la inadmisión de las excepciones opuesta en el escrito de descargo y excepciones en sede jurisdiccional por estar infesto de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ADMISIBLE DICHO ALEGATO; en virtud de haberse solicitado la nulidad absoluta conjuntamente con la interposición del recurso de apelación, es por lo que se declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 428 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

• TERCER RECURSO DE APELACIÓN:
Que el tercer recurso fue interpuesto por la Abogada ANA DILIA GIL, en su condición de Defensora Privada del imputado ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, quien acepta la defensa en fecha 15/11/2016, tal y como se desprende de la aceptación y juramentación cursante al folio 43 de la primera pieza de las actuaciones principales, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso presentado en fecha 27/03/2017 (folios 85 al 91), se aprecia de la certificación de los días de audiencias constante a los folios 146 al 154 del presente cuaderno de apelación, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (20/03/2017), hasta la interposición del recurso de apelación (27/03/2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 21, 22, 23, 24 Y 27 de marzo de 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de ampliación del recurso de apelación presentado en fecha 29/03/2017 (folios 111 al 125), se aprecia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (20/03/2017), hasta la presentación de la ampliación del recurso de apelación (29/03/2017), transcurrieron SIETE (07) DÍAS HÁBILES, a saber: 21, 22, 23, 24, 27, 28 Y 29 de marzo de 2017; por lo que fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara INADMISIBLE por extemporáneo, conforme al articulo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada la representante fiscal (04/04-2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 130 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (07-04-2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, siendo los días: 05 y 06 de abril de 2017 y el día 20 de julio de 2017, por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose en sus argumentos esgrimidos en tres (03) denuncias claramente diferenciables:

La primera denuncia, referida al cambio de calificación, por estar en presencia de la Nulidad Absoluta de la mencionada sentencia conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en conjunto con las normas constitucional, en perjuicio del imputado ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ; y en virtud de que la misma denuncia esta contenida en el segundo recurso, es por lo, basándose en los mismos fundamentos, se declara ADMISIBLE dicho alegato. Así se decide.-

La segunda denuncia, referida a la prueba ilegal admitida por ocultamiento de pruebas originales, señalando: “…A pesar de que esas documentales en copias simples fueron impugnadas en tiempo útil, por esta defensa, en el escrito de la contestación de la acusación, como excepciones, también impugnadas en la audiencia preliminar, aun así, la jueza hizo caso omiso, y a todo evento admitió, los documentales en copias simples, silenciando y/u ocultando los documentos originales ningún juez de control, puede admitir una acusación, con pruebas documentales en copias simples, por cuanto, vicia de nulidad todo el procedimiento, y no creo, que ningún juez de juicio le vaya a dar entrada y apertura ningún juicio con copias simples. En tal sentido existe violación al debido proceso y violación al derecho a defensa, violación a la ley y a la jurisprudencia vinculante. Violando el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil…”; y en virtud de que la misma denuncia esta contenida en el primer recurso, es por lo, basándose en los mismos fundamentos, se declara ADMISIBLE dicho alegato. Así se decide.-

Y la tercera denuncia, referida a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la que el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, le ratifico al ciudadano ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en virtud de que la misma denuncia esta contenida en el primer recurso, es por lo, basándose en los mismos fundamentos, se declara INADMISIBLE dicho alegato. Así se decide.-

• ESCRITO RELACIONADO CON EL DERECHO A SER OIDO:

Por último, visto que en fecha 29 de septiembre de 2017, es recibido ante esta Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, escrito suscrito por la Abogada ANA DILIA GIL, en su condición de Defensora Privada del imputado ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, mediante el cual solicita se le permita al imputado y a la defensa técnica que lo asiste, EL DERECHO A SER OÍDO; se declara INADMISIBLE en virtud de la extemporaneidad del mismo al no haber sido interpuesto conjuntamente con el recuro de apelación, aunado a no desprenderse del mismo el motivo y pertinencia de la referida solicitud, por cuanto en el caso contrario; es decir, de haber sido oportunamente solicitado y fundamentado, se requeriría de la presencia de todas las partes conforme lo establecido en el artículo 89 numeral 6 del Código orgánico Procesal Penal, ello en interpretación en contrario. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2017 por el Abogado EUSEBIO GIMENEZ, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado WILMER PEREZ AZUAJE; en cuanto a la segunda denuncia formulada por el recurrente; declarándose INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, la primera denuncia respecto al cambio de calificación jurídica por parte del Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con los artículos 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; así como la tercera denuncia referida a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine; SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2017 por los Abogados ROBERTO CARBONE, EUGENIO JOEL PUERTA y GABRIEL KASSEN, en su condición de Defensores Privados de los imputados NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ Y PABLO CARBONE GUERRERO; en cuanto a la primera, segunda y cuarta denuncia formulada; declarándose INADMISIBLE la tercera denuncia referida a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine; TERCERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2017 por la Abogada ANA DILIA GIL, en su condición de Defensora Privada del imputado ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ; en cuanto a la primera y segunda denuncia formulada; declarándose INADMISIBLE la tercera denuncia formulada referida a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine. Así mismo, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito de ampliación del recurso de apelación presentado en fecha 29/03/2017, de conformidad con el articulo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se declara INADMISIBLE el escrito de EL DERECHO A SER OÍDO suscrito por la Abogada ANA DILIA GIL, en su condición de Defensora Privada del imputado ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ, recepcionado por esta Corte en fecha 29/09/2017, en virtud de la extemporaneidad del mismo al no haber sido interpuesto conjuntamente con el recuro de apelación, aunado a no desprenderse del mismo el motivo y pertinencia de la referida solicitud, por cuanto en el caso contrario; es decir, de haber sido oportunamente solicitado y fundamentado, se requeriría de la presencia de todas las partes conforme lo establecido en el artículo 89 numeral 6 del Código orgánico Procesal Penal, en interpretación en contrario.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente)

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7534-17.
NAB.ledt-