REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 333
7592-17
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 31 de julio de 2017, por la abogada GILDELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO VELASQUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMER JOSÉ LÓPEZ COLMENARES y DANNY ANTONIO RODRÍGUEZ, sentenciando como si tratare de un solo delito, de un solo bien jurídico tutelado.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, se admitió el recurso de apelación; por tanto, estando dentro del lapso legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACION
La abogada GILDELENA MONTENEGRO, fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…la Sentencia Condenatoria por la Admisión de Hechos del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO VELAZQUEZ (…) el juez acredito 1a PARTICIPACION Y CULPABILIDAD en virtud de la manifestación de voluntad libre y espontánea de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la decisión que dicta la (sic) Juez es una sentencia Condenatoria. Ahora bien en el caso que nos ocupa, la decisión recurrida fue dictada en audiencia oral fecha 21 de julio de 2017, durante la celebración de la Audiencia de juicio oral, en la cual fue condenado el acusado LUIS ENRIQUE BARRETO VELAZQUEZ (…), a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem , en perjuicio de los ciudadanos WILMER JOSE LOPEZ COLMENAREZ Y DANNY ANTONIO RODRIGUEZN, por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, esta representación fiscal no difiere de dicho procedimiento como derecho procesal del acusado de conformidad con el articulo 375 ejusdem, pero si difiere en la pena impuesta por el juez de juicio N° 1. En este sentido quien aquí suscribe fundamenta el recurso de la siguiente manera: PRIMERO: La (sic) Juez de Juicio N° 1 incurrió en la violación de la inobservancia de la Ley al omitir los artículos 37, 77 y 88 del Código Penal en virtud que sentencio (sic) como si se tratase de un solo delito de un solo bien jurídico tutelado, una sola víctima, lo que la indujo en error en la especie (PENA) impuesta al acusado, a tal efecto el acusado admitió los hechos en su totalidad de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las características fácticas la acreditación de dos (02) homicidios Calificados en perjuicio de dos víctimas distintas por lo que opera la concurrencia ideal de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en este sentido la Juez debió tomar la pena del delito más grave Homicidio Intencional Calificado y sumarle la mitad correspondiente al otro delito de Homicidio Calificado cuanto son dos víctimas distintas, dos acciones los ciudadanos WILMER JOSE LOPEZ COLMENAREZ Y DANNY ANTONIO RODRIGUEZ hoy Occiso sujetos pasivos de este hecho SEGUNDO: El juez erro en la aplicación de una norma jurídica al no tomar en cuenta el Término Medio Aplicable en el Presente caso como lo establece el artículo 37 del Código Penal, si no que aplica la pena mínima para tal decisión, como se expresó anteriormente, pone en riesgo el cumplimiento cabal de la Sentencia y Pena Impuesta, toda vez que fue dictada sin la apreciación del Juzgador de la magnitud del daño causado con los hechos imputados, del bien jurídico tutelado, de la pena a imponer al delito toda vez que en el caso de marras, no hay circunstancia atenuantes sino todo lo contrario el acusado está incurso en dos delitos del HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado en contra de dos personas con ALEVOSIA que es un agravante, por lo que el juez debe motivar la pena impuesta bajo la hermenéutica de los parámetros establecido en los articulo 37 y 77 del código penal. TERCERO: En virtud de los señalamientos anteriores esta representación fiscal pretende con este recurso de apelación no es otra cosa que esa digna Corte de Apelaciones aplique una pena condenatoria conjugada en los extremos del artículo 37 del Código Penal que establece la aplicación del término medio sin bajar al límite inferior por cuanto hay circunstancias agravantes en el presente hecho de conformidad con el artículo 77 del Código Penal, así como la concurrencia real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, en virtud de haber dos(02) víctimas de delitos que merecen pena de prisión. Así mismo la rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a un tercio de la pena por tratarse de un delito de Homicidio Intencional, todo ello se establecería conforme a la Ley salvo mejor criterio de esa Corte de Apelaciones de una pena estimada de CATORCE AÑOS (14) de prisión.
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa
Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la lev. PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACION interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 443, 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO. Se revoque la pena impuesta de DIEZ (10) años de prisión y se adecúe conforme a la ley la pena a imponer al acusado de conformidad con los articulo 37 y 77 del código penal, ajustada a derecho conforme a la justicia, la equidad, y la proporcionalidad de la pena adecuada a la reprochabilidad social del delito versus bien jurídico protegido”
III
DE LA RECURRIDA
El Juez de Juicio Nº 1, fundamentó la decisión recurrida, en los siguientes términos:
“HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del acusado narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “...El día Martes 1 de Enero de 2013 como de 06:30 a 07:00 horas de la mañana, el ciudadano WILMER JOSE LOPEZ COLMENAREZ, se encontraba en el Club Casa Blanca, ubicada en la Trinidad de Ospino estado Portuguesa, en compañía su hermana y sus amistades ESCALONA EMELI, DIAZ MAIBELIN, WILBER ESCALONA, y un ciudadano a quien apodan EL CHARRO, compartiendo luego del feliz año, cuando de repente se formo una discusión entre WILMER LOPEZ, y unos muchachos que se encontraban en local identificado como WILFREDO BARRETO, LUIS ENRQUE BARRETO y JORGE LUIS GALJNDEZ, en ese momento LUIS ENRIQUE BARRETO, saca a relucir un arma de fuego y apunta WILMER JOSE LOPEZ COLMENAREZ diciéndole QUE LO IBA A MATAR, WILMER le agarro la mano a LUIS ENRIQUE BARRETO y comienzan a forcejar, en eso momento WILFREDO BARRETO quien es hermano de LUIS BARRETO en compañía de JORGE LUIS GALINDEZ, agarran WILMER, por el cuello para ahorcarlo y el otro lo agarra por el brazo, en el forcejeo se dispara el arma y el tiro impacta en DANNY JOSE RODRIGUEZ, quien iba pasando para ese momento, luego LUIS BARRETO y JORGE LUIS GALINDEZ, salen corriendo cuando ven que DANNY cae al suelo, WILMER sale corriendo y LUIS BARRETO, se le pega atrás y le dispara en la espalda, cuando WILMER cae LUIS BARRETO le dispara en la cabeza, dándole muerte a WILMER y luego huye del lugar en una moto que cargaba un ciudadano de nombre CASAMAYOR YONNIER, quien lo traslada hasta el Barrio María Laya de Ospino estado Portuguesa, seguidamente la gente que estaba en el Barrio enardecida persiguen a WILFREDO JOSE BARRETO VELASQUEZ y JORGE LUIS GALINDEZ CASTILLO, y al darle alcance comenzaron a golpearlos, unos funcionarios que viven en el sector se los quitaron a la gente para que no los lincharan, efectuando disparos al aire para alejar a la multitud, en vista del clamor del público de que los ciudadanos LUIS BARRETO y JORGE LUIS GALINDEZ, eran cómplice de doble homicidio cometido”.-
Atribuyéndole la Representación Fiscal para el momento de la celebración de la ; Audiencia Preliminar, la Calificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo: 406, Numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano de WILMER JOSE LOPEZ COLMENARES y DANNY ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISOS).
EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DE LA CAUSA SE CALIFICÓ LOS HECHOS COMO: El Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal se ordenó la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado LUIS ENRIQUE BARRETO VELASQUEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano de WILMER JOSE LOPEZ I COLMENARES y DANNY ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISOS).
Ahora bien; este Juzgador atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de I los hechos, no se encuentran configurados los elementos configurativos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano de WILMER JOSE LOPEZ COLMENARES y DANNY ANTONIO RODRÍGUEZ (OCCISOS).
TERCERO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuesto el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO VELASQUEZ, en el inicio del juicio y sin haberse recibido órganos de pruebas, se les imponen del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
(…)
QUINTO:
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO VELASQUEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
SEXTO:
PENALIDAD:
EI delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1, del Código Penal Vigente, prevé una pena de prisión de quince (15) años a veinte (20) años, ahora bien, en virtud de que el acusado LUIS ENRIQUE BARRETO VELASQUEZ, no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, que son QUINCE (15) AÑOS, menos un tercio (1/3) motivado a la admisión de los hechos queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: LUIS ENRIQUE BARRETO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.165.855, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia definida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano de WILMER JOSE LOPEZ COLMENARES y DANNY ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISOS), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del mencionado acusado el día 27/03/2027; exigencia hecha por el Primer Aparte del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el Recurso de apelación interpuesto, por la abogada GILDELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, se observa que fue planteada una sola denuncia, por violación de la Ley por indebida aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante del siguiente argumento:
“La (sic) Juez de Juicio N° 1 incurrió en la violación de la inobservancia de la Ley al omitir los artículos 37, 77 y 88 del Código Penal en virtud que sentencio (sic) como si se tratase de un solo delito de un solo bien jurídico tutelado, una sola víctima, lo que la indujo en error en la especie (PENA) impuesta al acusado, a tal efecto el acusado admitió los hechos en su totalidad de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las características fácticas la acreditación de dos (02) homicidios Calificados en perjuicio de dos víctimas distintas por lo que opera la concurrencia ideal de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en este sentido la Juez debió tomar la pena del delito más grave Homicidio Intencional Calificado y sumarle la mitad correspondiente al otro delito de Homicidio Calificado cuanto son dos víctimas distintas, dos acciones los ciudadanos WILMER JOSE LOPEZ COLMENAREZ Y DANNY ANTONIO RODRIGUEZ hoy Occiso sujetos pasivos de este hecho…”
En el marco de dicha denuncia, y a fin de resolver la misma, corresponde a la Corte verificar de qué forma la Alzada aplicó la norma denunciada, para luego comparar si esa aplicación fue cónsona o no con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, finalmente, concluir si el Tribunal de Juicio Nº 1, incurrió o no en la indebida aplicación de dicho artículo; en concreto, determinar si la pena impuesta se encuentra ajustada a la dosimetría penal.
En el mismo sentido, corresponderá revisar los términos en que fue planteada la acusación, su admisión por parte del Juzgado de Control y la determinación del cómputo de la pena en atención al procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogió el acusado Luis Enrique Barreto Velásquez.
A primo tempore, corresponde verificar los términos en que fue planteada la acusación, esto es, los hechos descritos en el libelo acusatorio y los preceptos jurídicos que consideró aplicables la representación de la Vindicta Pública; los cuales son del tenor siguiente:
Por escrito de fecha 8 de febrero de 2015, el abogado APOLONIO JOSE CORDERO ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presento el correspondiente acto conclusivo (acusación), en contra del imputado LUIS ENRIQUE BARRETO VELASQUEZ, imputándole los siguientes hechos:
“En fecha 01 de enero de 2013, el cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (sic) Sub Delegación Guanare, inicia la Investigación Penal (…), por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por haberse cometido con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numera 01 del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occisos WILMWR JOSE LOPEZ COLMENAREZ y DANNY ANTONIO RODRIGUEZ, delito que después de las investigaciones pertinentes arrojaron como resultado que la responsabilidad penal recae en el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO, como autor material, al ser señalado como la persona que les dispara a las víctimas (…) Producto de la investigación realizada se puede establecer que en fecha 01 de enero de 2013 a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente (sic) el ciudadano WILMER JOSE LOPEZ COLMENAREZ, se encontraba en el Club Casa Blanca, ubicado en la Trinidad de Ospino estado Portuguesa, en compañía de su hermana y otras amistades entre los cuales mencionamos a ESCALONA EMELI, DIAZ MAIBELIN, WILBER ESCALONA, y un ciudadano a quien apodan El charro, estos se encontraban compartiendo luego del Feliz Año, cuando de repente se origina una discusión entre WILBER LOPEZ y otras personas identificadas como WILFREDO BARRETO, LUIS ENRIQUE BARRETO y JORGE LUIS GALINDEZ, en ese momento LUIS ENRIQUE BARRETO, saca a relucir un arma de fuego y apunta a WILMER JOSE LOPEZ COLMENAREZ, diciéndole que lo iba a matar, ante tal circunstancia se abalanza sobre el victimario lo que da origen a un forcejeo, pero allí intervienen también en el forcejeo los ciudadanos WILFREDO BARRETO y JORGE LUIS GALINDEZ, quienes agarran WILMER JOSE LOPEZ COLMENAREZ, uno por el cuello y el otro por el brazo tratando de neutralizarlo, en ese momento del forcejeo, el arma de fuego se dispara y el proyectil impacta sobre la humanidad de DANNY ANTONIO RODRIGUEZ quien es mortalmente herido, ante esta situación los ciudadanos WILFREDO BARRETO y JORGE LUIS GALINDEZ salen corriendo del lugar, mientras WILMER JOSE LOPEZ COLMENAREZ, logra zafarse y también sale corriendo para resguardar su integridad física, sin embargo LUIS ENRIQUE BARRETO, lo persigue y le dispara por la espalda haciendo caer al piso, donde lo última de un certero disparo a la cabeza, para inmediatamente huir del lugar junto a otro ciudadano de nombre YONNIER CASAMAYOR quien lo traslada a bordo de un vehículo tipo Motocicleta hasta el Barrio María Laya de Ospìno estado Portuguesa, sin embargo los ciudadanos WILFREDO BARRETO y JORGE LUIS GALINDEZ son capturados por la multitud que se encontraba en el lugar y posteriormente aprehendidos por funcionarios policiales que residen en la zona”
Asimismo, en dicho escrito acusatorio, al calificar los hechos imputados, el fiscal del Ministerio Público, señaló:
“A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado LUIS ENRIQUE BARRETO, se adecua perfectamente a la de autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (por haberse cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de (sic) Código Penal, por cuanto luego de tener una discusión con el hoy occiso WILMER JOSE LOPEZ COLMENAREZ, saca a relucir un arma de fuego, originándose un forcejeo entre ambos y donde además participan los ciudadanos JORGE LUIS GALINDEZ CASTILLO y WILFREDO JOSE BARRETO VELASQUEZ, cuando el arma de fuego se dispara y el proyectil impacta sobre la humanidad de DANNY ANTONIO RODRIGUEZ quien cae al suelo mortalmente herido, situación que es aprovechada por el ciudadano WILMER JOSE LOPEZ COLMENAREZ para huir del lugar, sin embargo LUIS ENRIQUE BARRETO lo persigue y le dispara por la espalda haciendo caer al piso, y donde lo última propinándole dos disparos a la cabeza, delitos estos que se encuentran encuadrados en los tipos penales siguientes:
Artículo 405 (Código Penal) (…omissis…)
Artículo 406 (Código Penal) (…omissis…)
En fecha 15 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia preliminar correspondiente, por ante el Juzgado de Control Nº 3, admitiéndose la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ENRIQUE BARRETO, determinándose los siguientes hechos y su calificación jurídica, así:
“Asimismo, al analizar este Juzgado las actuaciones procesales para determinar la existencia o no del hecho delictivo imputado, se observa como establecido el mismo, debido a que se desprende la ejecución de un hecho que consistió, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto a que el acusado conjuntamente con otros dos ciudadanos empiezan a discutir con una de las víctimas, para luego en ese momento LUIS ENRIQUE BARRETO, saca a relucir un arma de fuego y apunta WILMER JOSE LOPEZ COLMENAREZ diciéndole QUE LO IBA A MATAR, WILMER le agarró la mano a LUIS ENRIQUE BARRETO y comienzan a forcejear, en ese momento WILFREDO BARRETO en compañía de JORGE LUIS GALINDEZ, agarran a WILMER, por el cuello para ahorcarlo y el otro lo agarra por el brazo, en el forcejeo se dispara el arma y el tiro impacta en DANNY JOSE RODRIGUEZ, quien iba pasando para ese momento, luego LUIS BARRETO y JORGE LUIS GALINDEZ, salen corriendo cuando ven que DANNY cae al suelo, WILMER sale corriendo y LUIS BARRETO, se le pega atrás y le dispara en la espalda, cuando WILMER cae LUIS BARRETO le dispara en la cabeza, dándole muerte a WILMER; en virtud de lo cual se subsumen los hechos HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano de (sic) WILMER JOSE LOPEZ COLMENARES (SIC) y DANNY ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISOS)…”
De las transcripciones anteriores, se constata que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3, admitió la acusación en los mismos términos que fue presentada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2, se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de LUIS ENRIQUE BARRETO VELASQUEZ (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE LOPEZ COLMENAREZ y DANNY ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISOS)…”
Ahora bien, dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que:
Artículo 375. Procedimiento EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Negrillas y subrayado de la Corte)
Con respecto a la admisión de los hechos, la Sala Constitucional, ha precisado:
Las disposiciones normativas transcritas supra, prevén como procedimiento especial la admisión de los hechos, concebido este como una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación.
La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.
En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).
Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, al analizar la institución de la admisión de los hechos, dispuso lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria. (Subrayado de la Corte)
Declarado lo anterior, esta Sala, visto que en el presente fallo se realiza un análisis interpretativo sobre la institución procesal del procedimiento por admisión de los hechos, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República. (Sentencia N° 1066 de fecha 10 de agosto de 2015)
En el presente caso, se observa que, el acusado admitió los hechos acusados por el Ministerio Público y admitidos por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, solicitando que se le imponga la pena correspondiente.
Así las cosas, el Juez de Juicio Nº 1, al dictar la decisión correspondiente, expresó:
“La Participación del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO VELASQUEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
(…)
EI delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1, del Código Penal Vigente, prevé una pena de prisión de quince (15) años a veinte (20) años, ahora bien, en virtud de que el acusado LUIS ENRIQUE BARRETO VELASQUEZ, no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, que son QUINCE (15) AÑOS, menos un tercio (1/3) motivado a la admisión de los hechos queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN (…)
(…)
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: LUIS ENRIQUE BARRETO VELASQUEZ, (…), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano de WILMER JOSE LOPEZ COLMENARES y DANNY ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISOS), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN…”
De la anterior transcripción, se desprende, palmariamente, que el Juzgador a quo, al determinar la penalidad a imponer al acusado LUIS ENRIQUE BARRETO VELASQUEZ, sólo realizó el computo como si se tratara de un único homicidio; sin tomar en cuenta el juzgador que, la acusación formulada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, está referida a dos homicidios perpetrados en un mismo hecho, precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÌA, en perjuicio de los ciudadanos WILMER JOSE LOPEZ COLMENARES y DANNY ANTONIO RODRIGUEZ.
Lo anterior denota que existen dos (2) víctimas, lo que evidencia un concurso de delitos, toda vez que cada uno de ellos se perfeccionó instantáneamente.
Al respecto, el artículo 88 del Código Penal, consagra:
“Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
De lo anterior, se desprende, que el Legislador Patrio, ha previsto la posibilidad que un determinado sujeto activo de delito resulte culpable de dos o más delitos, lo que es considerado como un Concurso Real de Delitos, Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1433 de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ, al referirse al tema ha establecido lo siguiente:
(…) 3.1 El Ministerio Público formalizó acusación contra el quejoso de autos, a quien atribuyó la comisión, en concurso real, de delitos de abuso sexual contra niños, con penetración, explotación sexual de niños, exhibición pornográfica de niños o adolescentes y difusión o exhibición de material pornográfico, según se enumeró supra; concurrencia que derivó el acusador no sólo de la pluralidad de tipos legales, sino, adicionalmente, de las circunstancias de que, por lo menos, los tres primeros fueron cometidos, de acuerdo con la imputación fiscal, contra tres víctimas diferentes (…);
3.2 El Juez de Control desestimó la valoración del concurso real de delitos, en lo que toca a la pluralidad de víctimas contra quienes habrían sido ejecutadas, por el actual quejoso, cada una de las antes referidas conductas típicamente antijurídicas. Así, expresó el referido a quo: “El tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó en la audiencia preliminar al ciudadano (…), y el cual fue admitido por este Juzgado al término de la Audiencia Preliminar son los delitos de: (…), apartándose así este Juzgador de la forma como pretende el Ministerio Público sean aplicados los tipos penales de: (…) toda vez que los hechos imputados y presentados en la audiencia preliminar mediante escrito formal de acusación acontecieron en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en perjuicio de tres sujetos pasivos, creando por ende un concurso real de delitos, porque aun cuando la acción desplegada por el sujeto activo haya recaído sobre sujetos pasivos distintos, los hechos se verifican en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, es una misma acción y diferentes actos dirigidos a sujetos pasivos distintos, lo que impide por supuesto pensar en delitos autónomos ya que la actividad del sujeto activo con varios actos en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar recayó sobre tres sujetos pasivos distintos violando varias disposiciones de la Ley Penal. Ahora bien, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 269 de fecha 19-06-2006 en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte lo siguiente: ‘…en el concurso real de delitos la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y producen diversidad de lesiones jurídicas…’ ” (Anexo 7: folios 1567 al 1569).
3.3 El criterio que se acaba de transcribir fue impugnado por el apelante fiscal, en términos de que “de la lectura del mismo se advierte que el Juzgado a quo luego de acreditar como probados los tres delitos de abuso sexual cometidos en perjuicio de las niñas víctimas (…), nada dice, ni aporta, ni motiva, ni justifica el por qué no admite la calificación tal como estaba planteada en la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos (…), sino que por el contrario sólo la admite como un solo delito de abuso sexual, un solo delito de explotación sexual y un solo delito de exhibición pornográfica de niños (entre otros), con la única, escueta, inmotivada y arbitraria expresión: ‘y no le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, cuando arguye que los delitos cometidos en contra de las niñas víctimas del presente caso deben tratarse de manera individual, es decir, por cada niña un delito específico, en este sentido este Juzgador señala que cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Público y admitido por este Despacho constituye uno solo, aunque las víctimas sean distintas, toda vez que fueron cometidos en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar’ (…);
4. Del antecedente relato la Sala deriva la convicción de que la supuesta agraviante de autos decidió sobre una impugnación que, expresamente, incluyó el apelante como contenido de su recurso, razón por la cual la Alzada penal decidió dentro de los límites que le imponía el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Por otra parte, la legitimada pasiva decretó la nulidad del auto que fue impugnado por apelación, según se explicó supra, en relación con la admisión parcial de la acusación fiscal, porque estimó que el a quo penal no motivó su omisión de valoración, como concurso real –de acuerdo con las reglas legales pertinentes-, de cada una de las acciones que el hoy quejoso ejecutó sobre tres víctimas distintas y se tradujeron en diferentes resultados típicamente antijurídicos sin relación causal ni de dependencia entre ellos –aun cuando fueran subsumibles en un tipo legal común- que condujeran a la convicción de que, por ejemplo, tres manifestaciones de conducta, en tres sujetos pasivos distintos, encuadrables en el tipo legal de abuso sexual contra niño o adolescente, debieran ser estimadas como una conducta punible única.
5.1 En relación con la denuncia sub examine, esta juzgadora encuentra que, en primer lugar, la apelación era admisible, de conformidad con el criterio que informa la mayoría de la Sala, porque la impugnación no fue dirigida contra la admisión de la acusación fiscal sino contra la declaración de inadmisibilidad de dicho acto conclusivo, en lo que toca a la desestimación, como concurso real, por parte del acusador público, de la pluralidad de conductas subsumibles en el mismo tipo legal, según fue explicado anteriormente. …(omissis)… Con base en las apreciaciones que preceden, la Sala concluye que la supuesta agraviante de autos falló de manera suficientemente motivada, con base en una razonable interpretación de las reglas legales sobre concurrencia de hechos punibles que regula el Código Penal, desde su artículo 86; de manera coincidente, además, con criterio dominante en la casación penal, tal como lo evidencia, entre otras, la sentencia n.° 269, de 16 de junio de 2006, y concurrente, además, con autorizada doctrina nacional; tal, por ejemplo, Alberto Arteaga, quien afirma:
“Concurso material o real de delitos. Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena.
Se trata, pues, de una figura que no ofrece mayores dificultades de comprensión: nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, como es el caso, por ejemplo, de quien comete varios robos o de quien viola o mata” (resaltados actuales, por la Sala) (Derecho penal venezolano, novena edición, McGraw Hill, 2001, pp. 393 y 394); Asimismo, Hernando Grisanti A: “Concurso real o concurso material de delitos: Existe concurso real o material de delitos cuando con dos o más actos se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces las misma disposición de la ley penal. Por ejemplo: homicidio, luego hurto y luego violación.
Supuesto de hecho: Es menester que haya dos o más actos, con los cuales se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición de la ley penal” (resaltados actuales, por la Sala) (Lecciones de Derecho Penal, parte general, Vadell Hermanos Editores C A., 2001, p. 262)…”.
Del extracto jurisprudencial que antecede, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado como una figura vigente el concurso real de delitos previsto en los artículos 86 y siguientes dentro del que igualmente se encuentra el artículo 88 todos del Código Penal, este último cuando se trata el concurso de delitos que merecen pena corporal de prisión, siendo relevante del fallo acotado, que la diversidad de delitos capaces de concursar no sólo ocurre entre distintos tipos penales, sino que además debe incluir aquellos casos donde existan varias víctimas aún y cuando se trate de ser víctimas de un mismo delito.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha dicho:
“Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina
“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.
“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.
De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).
En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. (Sentencia Nº 458 de fecha 19 de julio de 2005)
Así las cosas, aprecia esta Alzada, que el Juez de Juicio al momento de calcularle la pena a imponerle al acusado LUIS ENRIQUE BARRETO VELASQUEZ, no aplicó el artículo 88 del Código Penal. Y así se declara.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
En razón de todo lo anterior, se procede a rectificar la decisión impugnada, en cuanto a la pena impuesta, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Por cuanto esta Alzada observa que el Jueza A quo, erró en el cálculo de la pena impuesta al acusado LUIS ENRIQUE BARRETO VELASQUEZ, correspondiente al tipo penal a aplicar, obviando que la diversidad de delitos capaces de concursar no sólo ocurre entre distintos tipos penales, sino que además debe incluir aquellos casos donde existan varias víctimas aún y cuando se trate de ser víctimas de un mismo delito; es por lo que con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, adaptándolas al tipo penal correspondiente, dicta esta Corte de Apelaciones una decisión propia, con la advertencia que la reforma de la decisión se hará conforme al único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que alude: “…Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión…”, siendo esto interpretado por la doctrina, como la posibilidad que tiene el tribunal Ad quem para poder agravar la situación de una de las partes; y, en base al artículo 434 eiusdem, que sostiene: “Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no haya influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como lo errores materiales en la denominación o el computo de las penas”; posición condicionada al hecho que previo a ello debe haberse acogido el recurso, bien del fiscal o del querellante. (Pérez S. Erick. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Octava Edición. Vadell Hermanos. Pág. 554).
Adminiculado, a lo anterior, es de precisar, que quien apela es el Ministerio Público, y al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301 de fecha 14/08/2013, Exp. Nº 2012-0243, dejó asentado:
“A los fines de resolver esta denuncia, la Sala observa que el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de inmediato por disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es:
…(omissis)…
La norma transcrita se refiere a la prohibición de reforma en perjuicio, esto es, en desmejorar la situación del único apelante, como la ha venido entendiendo la Sala en las sentencias números 648 del dieciséis (16) de diciembre del 2009 y 525 del seis de diciembre de 2019, entre otras.
Debiendo precisar que quien apela en la causa bajo estudio, fue el Ministerio Público por considerar que el cómputo de la pena impuesta al acusado no era correcto, puesto que el tribunal de control omitió la prohibición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, de sancionar con una pena menor del límite mínimo previsto en la ley adjetiva penal.
La prohibición de reforma en perjuicio impide llevar a quien recurrió a una situación peor de la que tenía antes de la impugnación, puesto que se entiende que nadie recurre para ser perjudicado. Por ello, el contenido del artículo denunciado no impedía que la corte de apelaciones ajustase la cantidad de la pena en caso de observar un vicio cometido por el tribunal de la recurrida, puesto que la ley faculta al Ministerio Público para atacar las decisiones judiciales que estime se circunscriban en alguno de los vicios susceptibles de ser corregidos por los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes.
Es así, como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no violó por indebida aplicación la prohibición de reforma en perjuicio estipulada en el artículo 422(hoy 433) del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que modifico la pena en perjuicio del acusado, no siendo el caso que éste fuera el único recurrente. Así se declara.”
Como bien se desprende de la sentencia citada, la Sala de Casación Penal señala que las Cortes de Apelaciones pueden ajustar la cantidad de la pena, cuando de la revisión del fallo impugnado se aprecie conforme a derecho, que el A quo incurrió en error en el cómputo de la pena, ello en función a la facultad expresa que posee el Ministerio Público de impugnar las decisiones, que considere se encuentre viciada, tomando en cuenta que el acusado o su defensa técnica, no es el único recurrente, sino que las otras partes (Ministerio Público o Querellante) también pueden ejercer el derecho a recurrir, ante la inconformidad que le surja del fallo cuestionado; tal como lo indica el legislador en el único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, aclara, que las Cortes de Apelaciones que modifique la pena por haber determinado que en la decisión revisada se observaron errores en el cómputo de la pena, no está obligada la Superior Instancia a efectuar advertencia al acusado, si desea continuar con el procedimiento especial de admisión de los hechos; fundamentándose la Sala de Casación Penal en la circunstancia, por demás compartida por esta Alzada, que esa manifestación de voluntad por parte del acusado ya fue expuesta en su oportunidad procesal correspondiente, y que dicha manifestación de voluntad no se encuentra condicionada o tarifada por el quantum de la pena que se le ha de imponer, por no encontrarse regulada en la norma procesal penal, esa particularidad.
Hechas las anteriores consideraciones, procederá esta Alzada a la rectificación que proceda del siguiente modo:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY ANTONIO RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, prevé penalidad de prisión entre quince (15) y veinte (20) años: se toma el término mínimo, toda vez que así fue estimado por la primera instancia, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tenemos así quince (15) años. En atención a la aplicación del artículo 375, se reduce la tercera parte quedando en diez (10) años de prisión. Y así se declara.
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de WILMER JOSE LOPEZ COLMENAREZ, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, prevé penalidad de prisión entre quince (15) y veinte (20) años: se toma el término mínimo, toda vez que así fue estimado por la primera instancia, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tenemos así quince (15) años; que en atención a la aplicación del artículo 375, se reduce la tercera parte quedando en diez (10) años de prisión; siendo que, por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se reducirá a la mitad, quedando en cinco (5) años de prisión. Y así se declara.
Al sumar las penas así calculadas, por ambos homicidios, la pena definitiva a aplicar, al acusado LUIS ENRIQUE BARRETO VELASQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, en perjuicio de los ciudadanos DANNY ANTONIO RODRIGUEZ y WILMER JOSE LOPEZ COLMENAREZ, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem y en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de Quince (15) años de prisión. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 31 de julio de 2017, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión publicada en fecha 21 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua. SEGUNDO: Se rectifica en los términos antes expuestos, la decisión impugnada publicada en fecha 21 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua. TERCERO: Se CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE BARRETO VELASQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, en perjuicio de los ciudadanos DANNY ANTONIO RODRIGUEZ y WILMER JOSE LOPEZ COLMENAREZ, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem y en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; más la accesoria, prevista en el artículo 16 del Código Penal a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. CUARTO: Se ORDENA librar el correspondiente traslado del acusado LUIS ENRIQUE BARRETO VELASQUEZ, hasta la sede de esta Corte de Apelaciones, para proceder a la imposición del contenido de la presente decisión; así mismo, se acuerda librar boleta de notificación a su defensa técnica para que se haga presente en dicho acto.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7592-17
JAR/.-