REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 334
Exp. Nº 7618-17
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 30 de Agosto de 2017, por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRIGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensor Privado de los imputados MIGUEL ANTONIO PARRA PEREZ y OSCAR JESÚS VALERA ARAMBULET, en contra del auto proferido en fecha 25 de Agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, se admitió el recurso interpuesto; en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO
El recurrente con base en el numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó el recurso, en los siguientes términos:
Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los términos siguientes:
(…)
El día 22 de Agosto del 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial N° Páez practican la aprehensión de nuestros defendidos MIGUEL ANTONIO PARRA PEREZ y OSCAR JESUS VALERA ARAMBULET, en el sector Andrés Bello del Municipio Páez estado Portuguesa, cuando estaban despojando a un moto taxista de su vehículo razón por la cual se apersonaron a interceptar a los sujetos, logrando frustrar el robo e impedir la marcha en el vehículo.
El día 25 de Agosto de 2017, el Tribunal Cuarto de Control, ratifica la medida judicial de privación de libertad y decreta en contra de nuestros defendidos una medida judicial de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ; por la presunta y negada comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, aun cuando en autos no constan fundados elementos de convicción en contra de nuestros prenombrados defendidos.
II
DE LA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 236 numeral 3o de la referida norma adjetiva penal, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Todo lo contrario, MIGUEL ANTONIO PARRA PEREZ y OSCAR JESUSVALERA ARAMBULET, fueron aprehendidos cuando estaban despojando a un moto taxista de su vehículo razón por la cual se apersonaron a interceptar a los sujetos, logrando frustrar el robo e impedir la marcha en el vehículo.
De igual manera señores magistrados como se puede verificar en el expediente, específicamente en el acta de investigación penal, que los funcionarios alegan que avistan a dos personas intentando despojar a un moto taxista de su un vehículo a los cuales les dan la voz de alto v se quedan inmóviles, es decir, estamos en presencia de una tentativa acabada el delincuente realiza todos los actos necesarios para ejecutar el delito, pero no consigue el efecto, el sujeto ha realizado todo lo que concebía necesario para conseguir el fin, no le queda nada más que hacer, v no loara el resultado típico, por una causa fortuita que no previo. El delito ha sido subjetivamente consumado, es decir, lo es con relación al hombre que lo comete, pero no lo es objetivamente, ello es, con relación al objeto contra el cual se dirigía y a la persona que hubiera perjudicado.
Como lo expresa la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE Vehículos AUTOMOTORES el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o coses, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años, la misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Se puede analizar de las actas ciudadanos Magistrados que en ningún momentos los imputados obtuvieron dominio del vehículo automotor v menos tener algún provecho del mismo.
Siendo esto así, la recurrida transgrede las disposiciones legales que como medida excepcional autorizan la privación preventiva de libertad. Nos referimos, al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera expresa señala los presupuestos que deben darse concurrentemente para que proceda la más gravosa de todas las medidas cautelares personales; a saber:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Siendo que el primer elemento está referido al hecho punible, necesariamente debió el Juzgador determinar de manera clara, precisa y circunstanciada, cual fue la conducta desplegada por nuestro defendido para así poder realizar la operación mental denominada subsunción.
Al respecto, de la lectura de la recurrida se evidencia que para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad, el tribunal no acreditó los hechos ni siquiera de manera sucinta y menos aún deslindó la actuación de nuestro defendido para de esa manera individualizar la conducta del imputado de autos, inobservando lo establecido en el artículo 240 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso acotar que, el elemento fundamental que sustenta la acreditación de los acontecimientos imputados por el Ministerio Público, lo representa el hecho que amenazaron a muerte al (sic) moto taxista.
Honorables Magistrados, podemos afirmar de la manera más firme que nuestros defendidos jamás consumaron el hecho porque los funcionarios al ver cuando iban a despojar del vehículo al moto taxista actuaron y no dejaron que el hecho se cometiera..
En este orden de consideraciones, la aprehensión hecha y ratificada en contra de nuestros defendidos, no tiene sustento en el delito planteado por el Ministerio Publico, ella no es más que un atajo jurídico para lograr privar de libertad a mi dos defendidos. Sí señores Magistrados, pretende tener tras las rejas a quien según el órgano actuante, pudiera ser el autor del delito, pero sin pasearse por una investigación concebida científicamente que permita al Ministerio Público, formular imputaciones que sean paradigmas verificable y no falacias como las de autos.
Así lo afirmamos, porque de las actuaciones que cursan en el presente asunto penal, no existen elementos de convicción que hagan presumir razonablemente que nuestros defendidos hayan perpetrado el delito a él (sic) injustamente atribuido.
Continuando con el análisis de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo supuesto está referido a:
2.- Fundados Elementos de Convicción para estimar que el Imputado es Autor o Partícipe en la Comisión de un hecho punible.
Honorables Magistrados, en este punto de la recurrida notamos que aunque la Juez de instancia expresa en el fallo que examinó los elementos de convicción que sirven de sustento para ratificar la medida privativa de libertad, dicho examen quedó en su intelecto porque nada de ello se lee en el texto. Esto tiene fundamental importancia, porque deja ver que la sola enunciación de las actuaciones traídas por la Fiscalía son suficientes para acreditar el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico. Procesal Penal. Actuar de esa manera, sería tanto como inadvertir que el Juez de Control de Garantías y derechos Constitucionales debe motivar, por qué las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, son a criterio del órgano jurisdiccional fundados elementos de convicción que hagan presumir razonablemente la participación de nuestro defendido en el delito encartado.
Como puede observarse, de los razonamientos expuestos no se encuentra acreditado en autos los fundados elementos de convicción paré estimar que MIGUEL ANTONIO PARRA PEREZ y OSCAR JESUS VALERA ARAMBULET, han sido autores o participes en la comisión de los delitos investigados, en consecuencia, al no encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a Derecho era negar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público en relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido, medida que NO debió ser ratificada.
DEL POR QUE LA DEFENSA ARRIBA A LA CONCLUSION DE LA EXISTENCIA DE DUDAS SOBRE LOS EXTREMOS DE LA IMPUTACION FORMULADA EN CONTRA DE NUESTRO PRENOMBRADO DEFENDIDO.
Honorables Magistrados, tan pronto como se materializa la aprehensión, de manera inmediata se debe fijar día y hora a los fines de celebrar la audiencia correspondiente, audiencia que se equipara al acto de imputación. En este sentido, sería oportuno pasearnos por lo que vendría a ser la naturaleza i Jurídica de esta audiencia oral de presentación , encontrándonos al respecto con la interpretación que de esta institución procesal hace nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Instancia que de manera pacífica y reiterada ha venido señalando, que llegada la oportunidad, en que, en determinado proceso se celebre, la audiencia de presentación del aprehendido, no debe entenderse que el Juzgador esté llamado a ratificar la medida privativa de libertad , pues antes por el contrario es ésta la oportunidad, o sub fase procesal en la cual el Juzgador está en la obligación de verificar si cierta y efectivamente, existen los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado..
Siendo esto así, la naturaleza jurídica de la audiencia oral de presentación que fue celebrada en la presente causa, estaba orientada a que el Tribunal de la recurrida, hiciera su propio análisis y evaluación de los elementos que sustentaron la Aprehensión. Ello en razón, de que la ratificación de una medida privativa de libertad no debe ni tiene que ser, solidaria v automática. Era menester, que el A quo diera una motivación propia del asunto sometido a su conocimiento. De la manera más sincera, lamentamos que no sea así, porque el auto aquí recurrido es un gemelo de la solicitud fiscal.
Lo precedentemente expuesto, nos arriba a la inequívoca conclusión de que el juzgador en el sub iudice, no se paseó ni siquiera de manera superficial, por los diferentes estados intelectuales que debe transitar el Juez previo al dictado de su resolución. En tal sentido, se hace necesario distinguir los diferentes estados intelectuales que debe peregrinar el Juzgador en las diferentes fases del proceso, estados que parten de la Verdad, pasando luego a la certeza, posteriormente a la duda y finalmente a la probabilidad. Eso sí entiéndase que esos diferentes estados intelectuales que acabamos de enunciar, son una especie de pirámide invertida, pero los mismos se encuentran a lo largo del desarrollo de todo el proceso.
Así las cosas, el dictado de las decisiones Judiciales que determinan el inicio, avance o la conclusión del proceso, está subordinada a la concurrencia de determinados estados intelectuales del Juez en relación con la verdad quese pretende descubrir. Con cuánta razón el Dr. JOSE I. CAFFERATA ÑORES, en su obra la prueba en el proceso penal, cuando hace una breve reseña a la trascendencia de los estados intelectuales del Juez en las distintas etapas del proceso refiere:
"en el inicio del proceso no se requiere más que la afirmación, por parte de los Órganos Públicos, para que el Juez de instrucción deba dar comienzo a su actividad. En principio, en este momento no interesa que haya en el magistrado ningún tipo de convencimiento sobre la verdad del objeto que se presenta para su investigación. Pero indudablemente se debe someter el inicio de ¡a actividad estatal a pautas mínimas de verosimilitud y racionalidad.".
De lo transcrito ut supra, se colige que el juzgador de autos debió someter su actividad a pautas de verosimilitud y racionalidad. Sin embargo, de la simple lectura de la recurrida se observa una especie de retroceso a estadios superados de la ciencia penal, como si estuviéramos en los inicios de la teoría causalista, cuando se aplicaba a ultranza la conditio sine qua nom. Así lo afirmamos, porque el Juez de la recurrida, con la sola condición de que la víctima supuestamente hayan dicho que le robaron la moto, decreta la más gravosa de las medidas cautelares personales. ¿Acaso esto será racional y verosímil?.
Continúa el prenombrado autor señalando lo siguiente:
"...para vincular a una persona con el proceso, como posible responsable del delito que en él se trata hacen falta motivos bastante (fundados en prueba) para sospechar de su participación en la comisión de un delito, lo cual impide una imputación arbitraria (la más próxima manifestación del principio de inocencia es la de no ser imputado arbitrariamente). Ello impedirá el sometimiento de aquella al proceso si se tiene la certeza de que no hubo "participación en un hecho típico, antijurídico, culpable y punible” o esta aparece como improbable (ya que la probabilidad de su participación es, lógicamente incompatible con sospechas motivadas al respecto)." (Subrayado nuestro).
Tomando como corolario, el referido criterio doctrinal podemos afirmar de la manera más respetuosa, pero con la firmeza que nos da el ver de cerca, sentir y escuchar el eco de la injusticia, que resiente el alma y ofende nuestra conciencia. Que las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, demuestran que ¡Es improbable! que nuestros defendidos hayan consumado el delito tan ligeramente a él atribuidos. En tal sentido, es propicia la ocasión para analizar los supuestos elementos de convicción traídos al sub iudice por la Fiscalía.
Finalizando con el análisis de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tercer supuesto está referido a:
3.- Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de un acto concreto de la investigación.
Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:
"...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado".
Cabe referir que, con anterioridad la de aprehensión ya nuestro defendido había sido plenamente identificado. Así mismo, de las actuaciones se evidencia que los pesquisas reflejaron en las actas investigativas los datos de localización, porque nuestro defendido ha mantenido la misma residencia durante más de diez años, donde convive con su esposa e hijos, de igual modo mantiene su mismo lugar de trabajo, y así consta en autos.
A esto se le suma que el Juez de la decisión impugnada, incurrió en un error de apreciación, porque nuestros defendidos no consumaron el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y menos aún es parte de grupo alguno de delincuencia.
También se evidencia que el Tribunal de la recurrida, ratifica la orden de Privativa de Libertad de nuestros defendidos, sin acreditar el estado de contumacia. Todo lo cual, permite desvirtuar el peligro de fuga que alegó la representación Fiscal para sostener su solicitud de la medida privativa de libertad.
Honorables Magistrados, tales inconsistencias, producidas con ocasión a sostener la contumacia de nuestro defendido, aunado a que de la revisión y análisis de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, no dejan duda en esta defensa que lo ajustado a Derecho era No ratificar la medida judicial de privación preventiva de libertad; porque los * elementos aportados por el Ministerio Público son insuficientes para determinar la participación MIGUEL ANTONIO PARRA PEREZ y OSCAR JESUS VALERA ARAMBULET, en el hecho que se le imputa.
En tal sentido, no pueden darse por acreditados los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la más gravosa de las medidas cautelares, nos referimos a la Prisión Preventiva.
En tal razón, lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia ANULAR la decisión dictada por el Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en la que se acordó Ratificar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido decretada por ese mismo Tribunal de Segundo de Control en fecha 25/08/2017, con ocasión a una de aprehensión, realizada en contra de mis prenombrados defendidos y restablecerle su libertad ambulatoria de manera inmediata. Y así lo solicitamos.
Es de resaltar que, en cuanto a la procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la recurrida incumple lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:
"La privación preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:..."
"3. Una sucinta enunciación de hecho o hechos que se le atribuyen..."
Nótese que, la recurrida No contiene la enunciación de los hechos que se le atribuyen a nuestro defendido. Así lo afirmamos, porque una cosa es transcribir las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, y otra muy distinta enunciar los hechos que el Tribunal estima acreditados.
Siendo esto así, la recurrida está groseramente inmotivada, porque ¿Cómo puede fundamentar el Tribunal un caso sin enunciar los hechos?
Tal omisión, infecta de nulidad el fallo recurrido, porque incumple el requisito esencial contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:"Las decisiones serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad...".
Honorables Jueces de Alzada; los vicios aquí denunciados influyeron directamente en la dispositiva del recurrido. Así lo decimos, porque lo ajustado a derecho es declarar la. Y en consecuencia, se decrete la libertad sin' restricciones de nuestros defendidos MIGUEL ANTONIO PARRA PEREZ y OSCAR JESUS VALERA ARAMBULET, toda vez que aunado al inexistente estado de contumacia, se suman la inexistencia de los fundados elementos de convicción para estimar es autor o partícipe del injusto a él atribuido, presupuesto exigido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo solicito.
DE CÓMO EN LA RECURRIDA SE VULNERÓ LATUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de carácter jurisdiccional, el cual involucra una serie de derechos y garantías constitucionales, entre ellos el permitir al justiciable no solo el acceso al órgano jurisdiccional, sino también que este profiera una decisión que sea ejecutable y recurrible; pero sobre todo que el fallo esté debidamente fundado en hecho y derecho.
En el caso que nos ocupa, la recurrida violenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige la motivación como requisito de toda decisión judicial. Concretamente este vicio se lee en el fallo impugnado en lo que debió ser la Motiva. Así lo afirmamos, porque la recurrida no contiene un análisis ni siquiera somero, puro y simple de los supuestos elementos de convicción que sustentan el viciado fallo. Así las cosas, en el auto aquí impugnado, el a quo No ofrece a las partes una solución ^racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables de los razonamientos que la llevaron a dictar la decisión.
Honorables Magistrados, una medida cautela privativa de libertad debe estar justificada en el "mundo real", no es un atajo jurídico para lograr a toda costa la prisión preventiva de un investigado ó como sucedió en el presente caso, impedir que el imputado recobre su libertad ambulatoria.
Al respecto, alzamos nuestra voz para alertar que en casos como el de marras la medida cautelar privativa de libertad es un castigo v no una medida procesal.
Es de resaltar que, la investigación penal es una "brújula" que busca a los verdaderos culpables. Siendo esto así, no debe conformarse con culpables aproximados, como está sucediendo con nuestros defendidos MIGUEL ANTONIO PARRA PEREZ y OSCAR JESUS VALERA ARAMBULET a quien (sic) se le están atribuyendo unos delitos que no cometió.
Honorables Magistrados, es preciso llegar a la verdad de los acontecimientos y ello solo se logra deslastrándonos de los prejuicios de la cultura inquisitorial, que detiene la aguja de la brújula y dirige todas las cargas de la investigación contra el primero que sea relacionado con el delito a esclarecer.
Cabe señalar que, solo en un Estado Policial los casos se resuelven cuando las agencias estatales del poder punitivo identifican a un culpable aproximado. Sin embargo, en la República Bolivariana de Venezuela tenemos un Estado de Democrático, social, de Derecho y de justicia, en el cual se debe aplicar un Derecho Penal constitucionalizado.
(…)
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago: Primero: Se declare CON LUGAR el presente recurso con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado. Segundo: Se deje sin efecto la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control Cuarto de la segunda Circunscripción del Estado Portuguesa. Tercero: Se le garantice a nuestros defendidos MIGUEL ANTONIO PARRA PEREZ y OSCAR JESUS VALERA ARAMBULET, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y se le restituya el goce del derecho a la libertad ambulatoria…”
II
DEL AUTO RECURRIDO
El Juez de Control Nº 4, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal y escuchados los alegatos realizados por la Defensa Privada, considera en esta etapa del proceso y con los elementos de convicción presentados en la audiencia de Presentación de Detenidos, que existen serios y plurales indicios de que los imputados de autos anteriormente identificados, están directa o indirectamente relacionados con la comisión del hecho punible atribuido en su contra, como presuntos Autores Materiales del mismo, por cuanto, presuntamente dichos imputados fueron las mismas personas que fueron detenidas en fecha: 22-08- 2017, en el Sector Andrés Bello, Avenida 27, en el mismo momento en que se disponían a llevarse el vehículo, tipo moto, perteneciente a la víctima, después de haberlo despojado de la misma y haber sido amenazado de muerte con un arma de fuego, es decir que dichos ciudadanos todavía se encontraban en el mismo lugar del hecho, y presuntamente al proceder a practicarles una inspección personal lograron encontrar en poder del ciudadano: Miguel Antonio Parra Pérez, una Arma de Fuego, al poco tiempo de haberse cometido el hecho punible teniendo en su poder el vehículo, tipo moto, propiedad de la víctima del hecho, quien se desempeña como Moto Taxista, además de que la víctima que se encontraba en el lugar los identificó como los autores del hecho, lo cual despeja cualquier clase de dudas con respecto a la identidad de los dos detenidos por los funcionarios actuantes.
Ahora bien, como puede verse el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es considerado como un delito muy grave por ser especialmente doloso o intencional, y de carácter pluriofensivo, que establece una sanción penal considerablemente alta para el autor o los autores materiales del mismo, debido a que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes Vigentes, como son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, el derecho al libre tránsito, entre otros, por lo cual, se presume legalmente la existencia de un Peligro de Fuga por parte de los imputados de autos, tal como lo establece el artículo 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por la magnitud del daño ocasionado a la víctima, tanto físico, como psicológico y patrimonial, así como también, por la gravedad de la pena (sanción) que pudiera llegarse a imponer por la comisión del delito imputado, todo lo cual pudiera condicionar seriamente la voluntad y la decisión de los imputados de darse a la fuga o permanecer ocultos para tratar de evadir la acción de la justicia, así mismo, el Parágrafo Primero del artículo 237 establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, para todos aquellos hechos punibles que establezcan una pena igual o superior a Diez (10) Años en su límite máximo, como ocurre en el presente caso, por estos motivos, considera el Tribunal de Control que no es suficiente con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva para garantizar o asegurar las finalidades del proceso y la presencia de los referidos imputados en todos los actos del mismo, situación que obliga a este Tribunal de Control a dictar una Medida de Coerción Personal que satisfaga plenamente tales requerimientos, por lo tanto, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: MIGUEL ANTONIO PARRA PEREZ, (…) y OSCAR JESUS VALERA ARAMBULETH, (…) por cuanto, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de que también existen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la participación de los mencionados imputados en la comisión del hecho punible atribuido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, y 237 numerales 2o y 3o y Parágrafo Primero del mismo Código Adjetivo Penal.
Además de ello, el Tribunal de Control consideró procedente la calificación de la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, al estimar que los mismos fueron aprehendidos luego de cometer el hecho punible y en el mismo lugar donde fue perpetrado, teniendo en su poder el arma de fuego con la cual amenazaron de muerte a la víctima, y el vehículo, tipo moto propiedad de esta, por lo tanto, se cumplen los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Flagrancia Propiamente Dicha, en relación con lo dispuesto expresamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas y respecto al Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía actuante, considera el Tribunal de Control que es el más indicado legalmente a los efectos de continuar con la investigación del hecho y ahondar en detalles referentes al mismo antes de dictar el respectivo Acto Conclusivo, dándole oportunidad a la Defensa Pública, para que pueda solicitar cualquier acto de investigación que estime necesario, pertinente y oportuno para la Defensa de los imputados, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón se acordó seguir el Proceso Penal por los tramites del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal…”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurrente alega la falta de motivación de la sentencia, en primer lugar, por no estar cumplidos los requisitos que señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 ejusdem; y, en segundo lugar, por no dar cumplimiento, al numeral 3 del artículo 240 ibídem.
La Corte para decidir observa:
En cuanto a la primera denuncia, según la cual no están llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis del auto recurrido y la revisión de las actas procesales, se constata que la aprehensión de los imputados MIGUEL ANTONIO PARRA PEREZ, y OSCAR JESUS VALERA ARAMBULETH, se realizó en flagrante delito, tal como lo apreció el juez de la recurrida, en los siguientes términos:
“…el Tribunal de Control consideró procedente la calificación de la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, al estimar que los mismos fueron aprehendidos luego de cometer el hecho punible y en el mismo lugar donde fue perpetrado, teniendo en su poder el arma de fuego con la cual amenazaron de muerte a la víctima, y el vehículo, tipo moto propiedad de esta, por lo tanto, se cumplen los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Flagrancia Propiamente Dicha, en relación con lo dispuesto expresamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Tal apreciación se constata de los siguientes elementos de convicción: 1. Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de agosto de 201, suscrita por los funcionarios policiales: Supervisor (CPEP) Hernández Juan y Oficial (CPEP) Torrealba Daysa, en la que se lee:
“Con esta misma fecha martes 22/08/2.017, Aproximadamente (sic) a las 02:45 horas de la tarde. Encontrándome (sic) de servicio mi persona (…), en labores de patrullaje rutinario acompañado por la funcionaria policial arriba mencionadas (sic), a bordo de la unidad radio patrullera P-717 (…) desplazándome por el sector Andrés Bello por la Av. 27 específicamente a la altura de la calle 35, cuando avistamos a dos (02) sujetos los cuales estaban despojando a un moto taxista de su vehículo, razón por la cual nos apresuramos a interceptar a los sujetos, logrando frustrar su huída, impidiendo que estos emprendieran la marcha en el vehículo moto robado, por lo cual descendemos inmediatamente de la unidad radio patrullera desenfundando nuestras armas, al mismo tiempo que les damos la voz preventiva de alto a los sujetos los cuales se quedaron inmóviles, por la rápida respuesta de la comisión policial a quienes les ordenamos que descendieran del vehículo moto y que se arrojaran al suelo, los cuales sin oponer resistencia acataron las instrucciones procediendo a acercarnos a dichos elementos, mientras estos yacían en el pavimento, siendo allí que procedemos a neutralizarlos realizándole un espesamiento (sic) y en ese instante se acerca un ciudadano al cual nos informa ser a quien, estos sujetos le habían quitado el vehículo, tras el señalamiento le solicitamos a los ciudadanos que nos entregasen cualquier tipo de objeto o sustancia de interés criminalístico que tuviese en su poder, pero estos se negó (sic) a dar respuesta alguna, seguidamente se le indica a los ciudadanos que serían objeto de una inspección de personas, cumpliendo con los establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual procedo yo (…) A fin de descartar la tenencia de otra evidencia de interés criminalística adherido a sus cuerpos u ocultos entre sus vestimentas resultando, que al ciudadano que vestían (sic) el jean color azul y la franela de color blanco con franjas morado y rojo, quien dijo llamarse Miguel Parra, le fue incautado una presunta arma de fuego, mientras que al otro elemento quien dijo llamarse: Oscar Valera, solo le fue colectada la llave del vehículo moto, ya que este era quien conduciría el vehículo robado…”
2. Acta de denuncia, de fecha 22 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano GOMEZ TORREALBA FRANSCICO JAVIER, quien expuso:
“Acudo el día de hoy martes 22-08-2017 como a las 02:50 de la tarde yo me encontraba laborando como moto taxista, por las inmediaciones del sector centro, cuando una cliente me pide que la llevara hasta Av. 27 con calle 35 del sector Andrés Bello (…) al momento de detenerme para que este (sic) se bajase, me percato de la presencia y cercanía de Dos (02) sujetos que se desplazaban a pie por la misma acera en la cual yo me encontraba, siendo que de manera sorpresiva uno de los sujetos saca de su ropa un arma de fuego y me apunta mientras que el otro sujeto me dice que le diera la moto y que si me resistía me iban a matar, entonces yo le entregue la moto y estos sujetos se montan en mi moto para huir, pero de pronto los intercepta un carro blanco, del cual descienden dos (02) funcionarios policiales, los cuales los someten y le quitan mi moto, momento que yo aproveche para acercarme hasta donde los tenían y decirle (sic) que yo era el dueño de la moto y que estos tipos me la acaban de robar, luego los policía le hacen una revisión al sujeto que andaba de copiloto y le sacan un arma con la cual me habían apuntado y amenazado de muerte…”
En este sentido, debe señalarse que, esta Corte de Apelaciones, partiendo de la doctrina de que la aprehensión en flagrancia es un estado probatorio, ha dicho en forma reiterada que:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. (Vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Vid. (entre otras) Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, N° 136 de fecha 08 de junio de 2015, Expediente N° 6431-15)
Por tales razones, no le asiste la razón al recurrente, cuando alega que, de las actuaciones no se desprende, suficientes elementos de convicción para establecer que sus defendidos, son autores o participes del hecho que se le imputa. Y así se declara.
En relación a la segunda denuncia, según la cual, el juez de la recurrida no dio cumplimiento al numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, debe acotarse que el numeral que el recurrente transcribe, no es el numeral 3º de la citada norma, sino el numeral 2º, que dispone:
"La privación preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:..."
"2. Una sucinta enunciación de hecho o hechos que se le atribuyen..."
Al respecto se constata que, el auto recurrido señala:
“…este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal y escuchados los alegatos realizados por la Defensa Privada, considera en esta etapa del proceso y con los elementos de convicción presentados en la audiencia de Presentación de Detenidos, que existen serios y plurales indicios de que los imputados de autos anteriormente identificados, están directa o indirectamente relacionados con la comisión del hecho punible atribuido en su contra, como presuntos Autores Materiales del mismo, por cuanto, presuntamente dichos imputados fueron las mismas personas que fueron detenidas en fecha: 22-08- 2017, en el Sector Andrés Bello, Avenida 27, en el mismo momento en que se disponían a llevarse el vehículo, tipo moto, perteneciente a la víctima, después de haberlo despojado de la misma y haber sido amenazado de muerte con un arma de fuego, es decir que dichos ciudadanos todavía se encontraban en el mismo lugar del hecho, y presuntamente al proceder a practicarles una inspección personal lograron encontrar en poder del ciudadano: Miguel Antonio Parra Pérez, una Arma de Fuego, al poco tiempo de haberse cometido el hecho punible teniendo en su poder el vehículo, tipo moto, propiedad de la víctima del hecho, quien se desempeña como Moto Taxista, además de que la víctima que se encontraba en el lugar los identificó como los autores del hecho, lo cual despeja cualquier clase de dudas con respecto a la identidad de los dos detenidos por los funcionarios actuantes” (Subrayado de la Corte)
De la transcripción anterior, se desprende que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el Juez de Control Nº 4, en el auto recurrido, resumió ‘sucintamente’, los hechos imputados por el Ministerio Público, que se desprenden del acta policial y el acta de denuncia, antes transcritas. Y así se declara.
De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la motivación de los autos de las audiencias de presentación, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, al señalar:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”.
En el caso bajo estudio, tal como se mencionó analizó y sopesó los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados sospechosos de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y a quienes fundadamente le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo tanto, esta Alzada considera que, no le asiste la razón al apelante. En consecuencia, es por lo que debe declararse SIN LUGAR la apelación formalizada por el abogado RAFAEL ANDRÉS RODRIGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensor Privado de los imputados MIGUEL ANTONIO PARRA PEREZ y OSCAR JESÚS VALERA ARAMBULET. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 30 de Agosto de 2017, por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRIGUEZ ORTEGA, en su condición de Defensor Privado de los imputados MIGUEL ANTONIO PARRA PEREZ y OSCAR JESÚS VALERA ARAMBULET, en contra del auto proferido en fecha 25 de Agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario
Exp.- 7618-17
JAR/.-