REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.157.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: AUXILIADORA JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.281, este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ZORAIDA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.710 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 108.324, de este domicilio.

DEMANDADOS: LUIS RAFAEL TERAN BRACHO, MAURO DAVID TERAN BRACHO, ANA FRANCIS TERAN BRACHO y MIGUEL ANGEL TERAN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-21.023.108, V-21.023.106, V-26.188.047 y 27.464.405, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ y ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.444.428 y V-433.114, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 65.695 y 8.978, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 22-05-2017, las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida el 18-03-2016, por el Abogado Miguel Hernández, apoderado judicial de los demandados, en contra de la sentencia de fecha 05-05-2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declaró 1) Con lugar la Pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Auxiliadora Josefina Meléndez Villegas, en contra de los ciudadanos Luís Rafael, Mauro David, Ana Francis y Miguel Ángel Terán Bracho, la cual se mantuvo desde el año 2001, y terminó el 13-03-2016, fecha en que se extinguió el concubinato por el fallecimiento del ciudadano Luís Alberto Terán.
En fecha 23-05-2017, se da entrada al expediente, haciéndose las anotaciones estadísticas correspondientes, quedando asignado bajo el Nº 6.157.
En fecha 22-06-2017, la Abogada Ana Jiménez de Núñez, actuando en este acto como apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informe en donde realiza la respectiva apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, en fecha 05-05-2017, que fallo en contra de sus representados, en donde se declaró con lugar el concubinato demandado por la ciudadana Auxiliadora Josefina Menéndez Villegas, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, se alerta al Tribunal de la ausencia del litis consorcio necesario en el presente asunto, bien sea activo o pasivo, que en el presente asunto de verdad que al mismo Juez de la recurrida se le advirtió de la presencia de la madre, durante todo el juicio se le mencionó, nunca éste le llamó de oficio a integrar el litis consorcio necesario, razón por la cual en la presente acción no está dado uno de los presupuestos procesales, cual es, la legitimación activa, por ello solicitan solicita que el Tribunal declare la nulidad de la sentencia y reposición de la causa por falta de cualidad activa de la demandante, al estado en que se cite personalmente a esta, su madre a los fines de que se integre totalmente en una sola sentencia a todos los sujetos procesales que deben estar en el presente asunto.
El 22-06-2017, el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones.
El 10-07-2017, se declara vencido el lapso de observaciones, sin que las partes hicieran uso del mismo, y queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la controversia previa las siguientes consideraciones.

I
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
La parte demandada en su escrito de informes conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, se alerta al Tribunal de la ausencia del litis consorcio necesario en el presente asunto, bien sea activo o pasivo, ya que cuando esta parte contestó la demanda, advirtió de la existencia de la ciudadana Mildred Margarita Bracho Navas, progenitora de los codemandados ciudadanos Luis Rafael Terán Bracho, Mauro Devi Terán Bracho, Ana Francis Terán Bracho y Miguel Ángel Terán Bracho, sucesores legítimos del De cujus Luis Alberto Terán, y a cuyos efectos produjo copia simple del acta de constancia de concubinato entre dicha ciudadana y el De cujus, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, prueba esta que fue promocionada oportunamente en original por la parte demandada en la primera instancia y por tanto es perfectamente admisible ante esta instancia superior, aún y cuando fue desechada por el Tribunal a quo en su fallo.
Aduce, que el Juez cognición advirtió la presencia de la ciudadana Mildred Margarita Bracho Navas, en su carácter acreditado como madre de dichos codemandados, conforme las respectivas actas de nacimiento que cursan en autos, y ello así, nunca se le llamó de oficio a integrar el litis consorcio necesario, razón por la cual en la presente acción no está dado uno de los presupuestos procesales para decidir al merito del asunto, cual es, la legitimación activa, que es necesaria, porque la mencionada progenitora de dichos codemandados nunca pudo controlar las pruebas, nunca pudo defenderse, siendo la verdadera concubina de su difunto padre, era esta la que ha debido proponer la presente demanda, no la parte actora.
Que por ello, en este juicio se da la existencia de un litis consorcio activo necesario, que debió constituirse no solamente con la parte demandante sino con la ciudadana Mildred Margarita Bracho Navas, madre de los identificados codemandados, para que se ventile realmente quien de las dos (2) es la concubina del causante Luis Alberto Terán; y es por lo antes expuesto que solicita a esta alzada se declare la nulidad de la sentencia y reposición de la causa por falta de cualidad activa de la demandante, al estado en que se cite personalmente a dicha ciudadana, a los fines de que se integren totalmente en una sola sentencia a todos los sujetos procesales que deben estar en el presente asunto.
El Tribunal para decidir observa:
Con relación a la institución de litis consorcio, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acerca de esta norma legal, expresa que ‘la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litis consorcio, tiene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese lititisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no residen plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad del matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podrá el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entrambos cónyuges la cualidad pasiva’ (cfr. CSJ, Sent. 5-5-92, en Pierre Tapia, O.)
En este contexto doctrinal, se puede establecer que el litis consorcio necesario corresponde al literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; diferente al llamado litis consorcio voluntario o facultativo que se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre si por el objeto y la causa de pedir, o sólo por la cualidad de pedir, cuya acumulación bajo la nulidad de una relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión; en tal sentido se trae como ejemplo, la demanda que proponen los herederos para el cumplimiento de un derecho de crédito contra el deudor del de cujus, o la que se propone contra deudores solidarios, constituyen un litis consorcio voluntario activo y pasivo, respectivamente: en el primer ejemplo habrá tan tantas causas o relaciones sustanciales como herederos, pues el crédito del causante se fracciona en alícuotas partes por virtud de la sucesión universal, y todos los herederos tendrán un derecho singular a sus cuotas, pero basados en la misma causa de pedir.
En el caso sub-examine, se concreta que el alegato de la parte demandada, es la existencia en la presente causa de un litis consorcio activo necesario de conformidad con el artículo 146 literal a) del Código de Procedimiento Civil, esto es, que tanto la parte demandante, al igual que los demandados y su progenitora, ciudadana Mildred Margarita Bracho Navea, se hayan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, es decir, que de conformidad con el artículo 148 ejusdem, y en este caso que se produzca una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto, y en este caso la sentencia debe pronunciarse frente a las partes contendientes, sin exclusión de ninguna a diferencia del litisconsorcio uniforme, donde puede excluirse alguna de las partes procesales.
Sobre el punto tratado, señala el autor patrio Luís Loreto, que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el Tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal…”. (“Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Pág. 177,189).
En igual sentido al expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 573 de fecha 23-10-2009, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, indicó:

“De donde se desprende la doctrina de esta Sala que señala, que el litis consorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.”
Del mismo modo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.105, de fecha 7 de junio de 2004, cita el siguiente criterio doctrinario:

“A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…(Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”
De lo antes señalado, este Juzgador puede concluir que el litisconsorcio necesario o forzoso, está definido por la pluralidad de sujetos que deben integrar la relación jurídica procesal, para que el órgano respectivo pueda hacer un pronunciamiento uniforme y expreso sobre el derecho subjetivo sustancial que los vincula a todos, por ello la decisión que modifique o extinga la misma deberá operar contra todos los involucrados directamente en ella, esto es, contra todos los litisconsortes que integran la relación jurídica sustancial, quienes deberán por tanto comparecer al juicio a fin de ejercer sus pretensiones, defensas o excepciones de ley.
Son ejemplo de esta clase de litisconsorcio: la demanda o disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los partícipes contra todos los demás (Artículo 768 C.C.); la partición de una testamentaria o herencia ab-intestato (Artículo 777 C.P.C.); la demanda de impugnación de paternidad, intentada por el padre contra el hijo contra la madre (Artículo 205 C.:C.), etc.
En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad e interés, porque la legitimación no corresponde pasiva o activamente a uno solo de ellos, sino conjuntamente a todos.
Ahora bien, arguye la parte demandada que en virtud de que la ciudadana Mildred Margarita Bracho Navas, es la madre legítima de los co-demandados ciudadanos Luis Rafael Terán Bracho, Mauro Davis Terán Bracho, Ana Francis Terán Bracho y Miguel Ángel Terán Bracho, conforme las respectivas actas de nacimiento que cursan en autos, por lo cual debió ser llamada a integrar el litis consorcio activo necesario, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y al no procederse así, siendo la verdadera concubina del causante Luis Alberto Terán, era esta la que ha debido proponer la presente demanda no la parte actora, por lo que en consecuencia solicita la nulidad de las presentes actuaciones y la reposición de la causa al estado que se ordene su citación para integrar el contradictorio.
El objeto de la pretensión deducida por la actora es la declaratoria de pretensión mero declarativa de concubinato habida entre ella y el causante Luis Alberto Terán, y por ello se ordena el emplazamiento de sus sucesores legítimos, los mencionados codemandados en este juicio, quienes verdaderamente, conforme lo establecido en el artículo 146 literal a) del Código de Procedimiento Civil, se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de esta causa, porque si bien es cierto que la ciudadana Mildred Margarita Bracho Navas, es la madre legítima de los mencionados hijos del causante, ello no le confiere cualidad ni legitimación ad causam para integrar en forma forzosa o necesaria el presente litis consorcio activo, mi mucho menos pasivo, en virtud que no está demostrado plenamente, mediante sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada de la existencia de una relación concubinaria entre dicha ciudadana y el De cujus Luis Alberto Terán, requisito este determinante para gozar de tal condición, acorde la sentencia proferida en fecha 15-07-2015..por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Mampieri, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al establecer:
“...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
...OMISIS....
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca....”

Puede constarse de las actas procesales que la parte demandada promovió en la primera instancia, el original de la constancia de concubinato emitida en fecha 10-11-2000 por la Prefectura Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, y nuevamente en el escrito de informes, promovió dicho instrumento en copia simple, lo que desde luego tiene efectos jurídicos en esta instancia superior, constando en dicho instrumento que ‘la Prefecto del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hace constar que el ciudadano LUIS ALBERTO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.679, vive en concubinato con la ciudadana MILDRED MARGARITA BRACHO NAVEA, titular de la cédula de identidad Nº 6.833.352, desde hace (13) años’.
Esta constancia, fue desechada por el Tribunal a quo en su fallo apelado, en razón de que no aparece dicha manifestación suscrita personalmente por dichos ciudadanos, criterio este que comparte esta superioridad, para también declarar sin mérito probatorio dicha documental, y en todo caso esta refiere a que el causante Luis Alberto Terán supuestamente vivió con la ciudadana Mildred Margarita Bracho Navea, durante trece (13) años, hasta el 11-2000, significando aquí dos cuestiones, en primer lugar, sus hijos hoy codemandados en la presente causa, ciudadanos Luís Rafael, Mauro David, Ana Francis y Miguel Ángel Terán Bracho, nacieron en su orden en las siguientes fechas: El primero el 03-03-1991; el segundo el 30-08-1993; la tercera el 12-12-1996; y el cuarto el 19-01-1998, es decir en fechas anteriores al mes de Febrero de 2011, fecha esta, que según la demandante comenzó una relación concubinaria con el finado Luis Alberto Terán.
Conforme las razones expuestas, a juicio de esta alzada y en atención al objeto de la presente pretensión mero declarativa de concubinato, está perfectamente constituida la litis consorcial necesaria o forzosa entre la demandante y los actuales demandados, ya que la ciudadana Mildred Margarita Bracho Navea, no se encuentra en estado de comunidad jurídica con dichas partes procesales, con respecto al objeto de la causa, esto es que la relación sustancial controvertida es única solamente para los actuales integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de ellos y resolverse así de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde exclusivamente a las actuales partes procesales, siendo como tal necesario o forzoso el presente litisconsorcio.
En este orden de ideas, y habiendo la parte demandada alegado la existencia de una relación de hecho o concubinaria entre la ciudadana Mildred Margarita Bracho Navea y el causante Luis Alberto Terán, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de probar dichos alegatos, correspondiente en este caso al Juez, decidir las pretensiones y alegatos de las partes, acorde con el artículo 12 ejusdem.
Precisado por este Tribunal de la no existencia de un litis consorcio activo necesario con relación a la ciudadana Mildred Margarita Bracho Navea, considera el Tribunal, que ella, si tenía interés en el presente procedimiento, pudo haber intervenido como tercera interesada en las resultas del juicio, o en su defecto la parte demandada hacerla llamar a juicio, todo conforme los mecanismos establecidos en el artículo 370 numerales 1, 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil, y no hacer este planteamiento en el acto de informes, con la finalidad de pedir la nulidad y reposición del procedimiento, lo cual a todas luces, resulta improcedente, ya que el juicio se ha tramitado conforme a le ley, y no se han cometido vicios de procedimiento que hagan posible su nulidad, y adicionalmente, los actos cumplidos han alcanzado el fin a los cuales estaban destinados.
En las razones señaladas se declara improcedente la petición de la parte demandada, de la integración forzosa como litis consorte activa al presente juicio de la ciudadana la ciudadana Mildred Margarita Bracho Navea, así como la su solicitud de nulidad de los actos procesales cumplidos y la reposición de la causa al estado de que sea citada dicha ciudadana para ser integrada dicha ciudadana, como litis consorte sustancial, en la presente causa. Así se juzga.
En cuanto a la defensa de falta de cualidad e interés propuesta por la demandada, el Tribunal se pronunciará más adelante. Así se acuerda.
II
LA PRETENSION
La ciudadana Auxiliadora Josefina Meléndez Villegas, propuso pretensión declarativa de concubinato contra los herederos del De cujus Luís Alberto Terán, quien falleció en el Caserío Las Cruces Jurisdicción del Municipio Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, el 13-03-2016, la cual establece en los términos siguientes: Alega que desde el mes de febrero del 2001, inicio una relación de hecho o concubinaria con el ciudadano Luís Alberto Terán, unión que mantuvieron por un lapso de aproximadamente quince (15) años, de manera pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos donde les tocó vivir como pareja estable de hecho, siendo el domicilio la jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, específicamente en la Urbanización La Granja de esta ciudad, hasta que falleció su concubino Luís Alberto Terán, según consta de copia de carta de defunción que anexa con la letra “A”. Es de hacer notar que durante la unión concubinaria que mantuvieron, siempre se dieron el trato de marido y mujer como si fuesen esposos o cónyuges, y así eran tratados por todas sus amistades y conocidos, tanto a su persona como a él, no se le conoció durante todo ese tiempo otra pareja distinta a ellos dos, prueba de ello adjunta marcada con letra “B”, copia cerificada del acta de concubino suscritas por ellos ante el registro Civil del Municipio Guanare, bajo el Nº 142, del 04-05-2011, en el cual se hace constar que desde hace aproximadamente diez (10) años vivieron en concubinato, la cual mantuvieron hasta el día del fallecimiento del ciudadano Luís Alberto Terán, pues durante su relación concubinaria siempre estuvo rodeado por el amor, comprensión, el auxilio y socorro mutuo de uno hacia el otro.
En cuanto al fundamento legal de la pretensión, por cuanto a raíz del fallecimiento de su concubino Luís Alberto Terán, se hace necesario establecer jurídicamente todo esos hechos que rodearon la relación concubinaria entre ellos, es por lo que acude según lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 51 y 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, para que por sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia de la unión concubinaria que mantuvieron su persona y el fallecido Luís Alberto Terán, de manera ininterrumpida desde el mes de febrero de 2001 hasta el fallecimiento del mismo por un lapso de quince (15) años.
Después de lo anterior expuesto, en cuanto al petitorio por las razones explanadas es por lo que demanda como efectivamente lo hace a los ciudadanos Luís Rafael Terán Bracho, Mauro David Terán Bracho, Ana Francis Terán Bracho y Miguel Ángel Terán Bracho, en su condición de hijos del De Cujus Luís Alberto Terán, para que convengan o en caso contrario el Tribunal declare por medio de sentencia mero declarativa la unión concubinaria que mantuvo con el De Cujus antes mencionado de manera publica y notoria e ininterrumì9dad durante aproximadamente 15 años hasta la fecha de su fallecimiento desde el mes de abril de 1996 hasta la fecha de su fallecimiento el 19 de enero de 2014. Fundamenta la presente demanda en el artículo 507 del Código Civil, y solicita la publicación de este edicto donde se notifique a cualquier persona que tenga interés en el presente juicio.
Anexa documentales marcados “A”, copia certificada del acta de defunción; Marcada “B” copia certificada del Acta de Concubinato; Original de Constancia de Residencia y Constancia emitida por la Funeraria La Regional.
El 26-04-2016, es admitida la demanda por el a quo.
El 30-05-2016, la Abogada Zoraida Herrera, con el carácter de apoderada judicial de la demandante, consigna pagina del Diario El regional, donde se publicó el Edicto librado en el presente juicio.
Estando en la oportunidad legal la litis contestación, el Abogado Miguel Armando Hernández, en su condición de apoderado de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, donde contradice la demanda incoada por la ciudadana Auxiliadora Josefina Meléndez Villegas, contra sus patrocinados por una acción mero declarativa de unión concubinaria; niega que la ciudadana Auxiliadora Josefina Meléndez Villegas, haya convivido desde el mes de febrero del año 2001 con el ciudadano Luís Alberto Terán, cedula de Identidad Nº 8.066.679, quien falleció ad-intestato, en el Caserío las Cruces, Municipio Sucre del estado Portuguesa; Igualmente niega, que la ciudadana Auxiliadora Josefina Meléndez Villegas, haya mantenido vida de concubina con el ciudadano Luís Alberto Terán, padre de sus representados; niega que la ciudadana Auxiliadora Josefina Meléndez Villegas, haya convivido y mantenido una vida en común como marido y mujer, con el ciudadano Luís Alberto Terán, como si fueran esposos en la Urbanización La Granja. Igualmente alegan que su padre, es decir, el ciudadano Luís Alberto Terán, jamás sostuvo una unión estable de hechos con la demandante y que tampoco vivió en la Urbanización La Granja, porque en realidad el causante sostuvo una vida de relación concubinaria durante mas de 29 años, con la ciudadana Mildred Margarita Bracho Navea, y su domicilio siempre fue la Carrera 3, Nº 22-8 final Avenida Sucre, Barrio La Peñita. De esa unión concubinaria procreo cuatro (4) hijos de nombres Mauro David, Ana Francis, Miguel Ángel y Luís Rafael Terán Bracho, respectivamente, todos mayores de edad y con domicilio en la misma casa de habitación donde sus padres Luís Alberto Terán y Mildred Margarita Bracho Navea, mantuvieron vida en común y así como concubinos fueron reconocidos por todos sus amigos y reconocidos por todos sus amigos y conocidos en la sociedad guanareña. Anexa copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de sus representados, las cuales serán reproducidas en original cuando presente el acervo probatorio. Por ultimo solicita que esta contestación a la demanda se deseche la temeraria acción incoada por la ciudadana Auxiliadora Josefina Meléndez Villegas y sea declarada la misma sin lugar con su respectiva condenatoria en costas, y que dicho escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva.
El 10-10-2016, la Abogada Aracelis Jacinta García, en su carácter de defensora Judicial de los herederos desconocidos del causante Luís Alberto Terán, da contestación a la demanda donde expone punto único; por cuanto fue notificada y juramentada para representar a los herederos desconocidos del de Cujus Luís Alberto Terán, plenamente identificado en autos, Indagó con vecinos del que fuera su domicilio en vida, en la dirección indicada por la actora, me informaron que además de los demandados ciudadanos Mauro David, Ana Francis, Miguel Ángel y Luís Rafael Terán Bracho, desconocen si existe o existió otros descendientes interesados en la presente causa, aunado a ello es por lo que procede a dar contestación a la demanda con los elementos argumentativo que existe en la causa con el Nº 16.234. Alega que en aras de garantizar a las personas desconocidas que pudiesen tener interés en el presente asunto, el derecho a la defensa, aun cuando hasta la presente fecha no ha surgido alguna persona interesada en el presente juicio; sin embargo se reserva el derecho de presenciar los actos de evacuación repruebas que sean promovidas por la parte demandante, en caso de ser necesario. No obstante lo expuesto, según se desprende del principio de la comunidad de la prueba, invoca a nombre de los herederos desconocidos el merito probatorio que a su favor se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en este proceso en todo cuanto le favorezca. Solicita que el presente escrito sea agregado al expediente Nº 16.234 y sustanciado conforme a derecho.
Abierta la causa a prueba, la Abogada Aracelis García, en su carácter de defensora Judicial de los herederos desconocidos del causante Luís Alberto Terán, lo hace del tenor siguiente: Punto Único: comparece en el cumplimiento de sus deberes de defensa, absteniéndose de promover y evacuar medios de las pruebas en virtud de que hasta la fecha no se ha presentado ninguna persona desconocida con interés en el presente asunto, sin embargo, se reserva el derecho de presenciar los actos de evacuación de las pruebas que sean promovidas por la parte demandante, en caso de ser necesario. No obstante invoca los principios de inmediación y de la comunidad de la prueba que determinan el merito favorable de los autos para proclamar procedente la acción intentada, el cual invoca, muy especialmente el contenido en el principio de la apreciación de los indicios y la admisión de las presunciones conjugado con el principio de la carga de la prueba (artículos 506, 510 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.329 del Código Civil), vehemente se coligen para sostener que la acción intentada esta sustentada y/o basada en pleno asidero. Solicita al Tribunal que el presente escrito sea agregado al presente expediente 16.234, y sustanciado conforme a derecho.
El apoderado de la parte demandada, Abogado Armando Hernández, consignó escrito de promoción de pruebas de las siguientes manera: Documentales: Promueve marcado “A” copia fotostática del acta de defunción del ciudadano Luís Alberto Terán, expedida por el registrador Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre, en la cual refleja que los ciudadanos Mauro David, Ana Francis, Miguel Ángel y Luís Rafael Terán Bracho, son los herederos del causante antes mencionado; 2.- Promueve Marcado “B, C, D, y E ” copia fotostática certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Mauro David, Ana Francis, Miguel Ángel y Luís Rafael Terán Bracho, herederos del causantes antes mencionado e hijos de la ciudadana Mildred Margarita Bracho Navea, que fue concubina del ciudadano Luís Alberto Terán; 3.- Promueve Marcado “F” copia fotostática simple de la inscripción del registro único de información fiscal, donde se refleja que la dirección señalada por el ciudadano Luís Alberto Terán, es la calle 22 esquina con carrera 13 casa numero 22-8, Barrio La Peñita, ciudad de Guanare estado Portuguesa y es la dirección donde sostuvo durante …Años su vida de relación con la ciudadana Mildred Margarita Bracho Navea; 4.- Promueve Marcado “G” contrato de póliza de seguro, suscrito entre el causante José Alberto Terán y la empresa Grupo Cosaca de Venezuela, C.A., donde en el texto del contrato se puede observar que la dirección del domicilio del tomador de la póliza, es el Barrio La Peñita con carrera 3 con calle 2, Guanare estado Portuguesa; 5.- Promueve Marcado “H” copia fotostática simple del registro de información fiscal de la ciudadana Mildred Margarita Bracho Navea, donde se refleja que su domicilio fiscal es la calle 22 esquina carrera 13 casa numero 22.8 Barrio La Peñita, ciudad de Guanare estado Portuguesa y que coincide con la dirección del de cujus Luís Alberto Terán, que era su concubino; 6.- Promueve Marcado “I” constancia de reposo expedida por el IPASME donde en el texto se deja establecido la dirección de habitación del solicitante Luís Alberto Terán que es la misma del Barrio La Peñita, carrera 3, con calle 2. Guanare estado Portuguesa; 7.- Promueve Marcado “J, K” constancias de concubinatos entre los ciudadanos Luís Alberto Terán y Mildred Margarita Bracho Navea, la primera expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del 10-11-2000 y la segunda emanada del Consejo Comunal de la Peñita y la cual fue expedida el 01-03-2016, por lo que ambos se explican por sí solos; 8.- Promueve Marcado “L”, carta de Residencia emanada del mismo Consejo Comunal antes mencionado del 21-10-2014, a los fines de corroborar que el causante Luís Alberto Terán vivía en el Barrio La Peñita. TESTIMONIALES. Promueve a los ciudadanos Cesar José Delgado Urquiola, José Adrián Vásquez, Ángel Urquiola Linarez, PRUEBAS INFORMATIVAS: Solicita se oficie a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ubicada en esta ciudad de Guanare, a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:
1.- Que informe si el ciudadano Luís Alberto Terán, titular de la cedula de identidad Nº 8.066.619, se encuentra inscrito en el Registro Único de Administración Fiscal.
2.- Que informe si el ciudadano Luís Alberto Terán, en la Planilla de inscripción del Registro Único de Administración Fiscal, estableció una dirección y de ser así que informe cual es la dirección de dicho ciudadano,
3.- Que informe si en el Registro Único de Administración Fiscal, se encuentra inscrita la ciudadana Mildred Margarita Bracho Navea, titular de la cedula de identidad Nº 6.833.352,
4.- Que informe si la ciudadana Mildred Margarita Bracho Navea en la Planilla de inscripción del Registro Único de Administración Fiscal, estableció una dirección y de ser así que informe cual es la dirección de la mencionada ciudadana,
Estas probanzas se invocan en los autos, a los fines de demostrar que tanto el De Cujus Luís Alberto Terán como su real concubina Mildred Margarita Bracho Navea, mantenían vida en común y tenían la misma casa de habitación, donde se desarrollaron sus actividades propias de parejas.
Por ultimo solicita se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:
1.- Si existe un inmueble cuya ficha catastral pertenezca al ciudadano Luís Alberto Terán, cedula de Identidad Nº 8.066.679, y de ser positivo el petitorio remitir junto con las resultas de esta informativa, copia de la ficha catastral del inmueble.
2.- De ser positiva la existencia del inmueble, que informe la dirección exacta del mismo.
Todas estas probanzas se traen a los autos a los fines de demostrar que el único domicilio que ha tenido el ciudadano Luís Alberto Terán, es el Barrio La Peñita, carrera 3 con calle 2, Guanare estado Portuguesa.
La Abogada Zoraida Herrera, apoderada judicial de la ciudadana Auxiliadora Josefina Meléndez Villegas, ratifica y hace valer los documentos consignados en el libelo de la demanda como son, marcados “A”, copia certificada del acta de defunción; y Marcada “B” copia certificada del Acta de Concubinato; suscrita entre su representada y el causante Luís Alberto Terán, ante el Registro Civil del Municipio Guanare, bajo el Nº 142, de fecha 4-05-2011, en la cual manifiestan ante el funcionario competente que desde hace aproximadamente diez (10) años viven en concubinato . Con este documento público se demuestra que su representada y el causante mantuvieron una unión estable de hecho o unión concubinaria. TESTIMONIALES: Jenny Anaylex Colmenares Bastidas, María Josefina Fernández Mejías, Ysabel Victoria Operaza Fuentes y Miguel Argenis Cordero. Los testigos antes promovidos rendirán sus declaraciones en relación a la unión concubinaria que mantuvieron su representada y el causante Luís Alberto Terán, durante aproximadamente quince (15) años hasta la fecha de su fallecimiento. Por ultimo solicita que el escrito de prueba sea admitido y sustanciado conforme a derecho y valorado en la sentencia definitiva y declare con lugar la demanda.
En fecha 05-05-2017, el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de 05-05-2017, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato deducida por la parte actora.
El Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio, hace las siguientes reflexiones:

Respecto a la institución del concubinato establece el artículo 767 del Código Civil:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


La señalada norma legal está referida a la comunidad, al indicar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos, por lo que el concubinato es una comunidad donde ambos contribuyen con su esfuerzo a la formación de un patrimonio o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, durante el término en que ambos concubinos hacen vida en común, adicionalmente a ello, resulta determinante para dar existencia a este tipo de relación, la permanencia en el tiempo, especialmente su ininterrupción por espacios prolongados formando una unidad, y el llamado “afecttio” en la relación concubinaria, lo que denomina el Dr. Luis Loreto “lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado”, ya que en esta relación no debe entenderse únicamente en el plano pasional del cariño, sino también en el de un acuerdo de voluntades que no sólo dio origen un día a la unión, sino que posteriormente la mantiene un tiempo lo bastante para que consolide la permanencia, requisito este fundamental para la formación del concepto de unión de hecho o concubinaria.
Sobre el alcance jurídico del artículo 767 del Código Civil, señala la doctrina casacional que ‘la disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero. Por consiguiente, perdería dicha presunción su objeto práctico, de remediar una “situación de trascendencia social y económica”, en beneficio de la mujer, si dicha unión hace al hombre de condición privilegiada (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ, Nº 357 del 15-11-2000 (Cenobia Ureña Velasco vs. Gustavo Enrique Agostini Oquendo).
Así las cosas, para establecer la existencia del concubinato deben acudir como elementos definidores los siguientes:1) La cohabitación, es decir que se trate de una unión no matrimonial 2) La permanencia, referida a la vida permanente en tal estado. 3) La compatibilidad matrimonial, o sea que ninguno de los concubinos puede estar casado, pues la ausencia de uno de ellos desvirtúa la presunción prevista en el artículo 767.
Puede darse el caso, de que uno de los concubinos esté casado, y durante la existencia de este lazo civil, no puede existir una unión concubinaria, pero si una relación de hecho entre la pareja y en este caso, de demostrarse que ambos contribuyeron con el esfuerzo común al engrandecimiento de su patrimonio o adquirieron otros bienes, debe darse en este caso, una comunidad estrictamente de bienes entre ellos, que no concubinaria por estar uno de ellos casados, y siendo ello así la parte puede reclamar con relación a su participación sobre los bienes comuneros, ya que precisamente el artículo 767 del Código Civil no limita estas uniones de hecho solo respecto a los bienes adquiridos por quienes conviven permanentemente como pareja, siendo uno de ellos casados, sólo que no establece la presunción de esa comunidad de bienes, si uno de ellos está casado.
En esta misma dirección, apunta la sentencia proferida en fecha 15-07-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carmela Mampieri Giuliani), con ponencia del Magistrado--, cuando ampara la situación fáctica de una pareja que en una relación de hecho, uno de ellos está casado por mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer, en este caso la figura del matrimonio putativo, en estos términos:
“…Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
OMISSIS
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide….”

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.
PRUEBA DE LA ACTORA.
A) Documental.
1) Copias certificadas del acta de defunción del causante Luis Alberto Terán: la primera, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velázquez del Municipio Sucre, estado Portuguesa de fecha 14-03-2016 y la segunda por el Registro Civil del Municipio Guanare, estado del mismo estado en fecha 15-03-2016, haciendo constar su fallecimiento el día 13-03-2016, cuyas actas se aprecian en los términos contenidos con naturaleza de instrumento públicos.
2) Certificación del acta de unión estable de hecho otorgada por el causante Luis Alberto Terán y la demandante Auxiliadora Meléndez Villegas ante el Registrador Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 09-05-2011, según acta Nº 142 de Tomo respectivo, y donde manifiesta dicho ciudadano estar residenciados en la Urbanización la Granja de esta ciudad de Guanare y mantiene una unión de hecho estable desde hace 10 años; y cuyo instrumento se le confiere merito probatorio para demostrar los hechos contenidos en el mismo y en la forma expuesta por dichos otorgantes.
3) En cuando a los siguientes instrumentos privados:
a) Constancia emitida por el Consejo Comunal La Granja-Coliseo, Guanare, estado Portuguesa en fecha 13-04-2016, donde dan fe que la ciudadana Auxiliadora Meléndez, es habitante por más de 14 años y reside en la casa número A-34 de esta urbanización.
b) Constancia emitida por la Funeraria La Regional, sin fecha, dando cuenta que prestó los servicios funerarios por medio del Seguro Federal al señor Luis Terán, fallecido el 13-04-2016, quien en vida era pareja de la señora Meléndez Auxiliadora y titular del seguro antes mencionado. Se anexan fotocopias de las cédulas de identidad de dicha ciudadana y del de De cujus.
Con relación a estos documentos el Tribunal no le confiere merito probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus otorgantes de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículos 431 de Código de Procedimiento Civil, o en su defecto según el articulo 433 ejusdem.
B) Testimoniales de los ciudadanos Jenny Anaylex Colmenares Bastidas, María Josefina Fernández Mejías, Ysabel Victoria Peraza Fuentes y Miguel Argenis Cordero, quienes se pasan a analizar.
La ciudadana Jenny Anaylex Colmenares Bastidas, al ser interrogada responde a la PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si usted conoce a la ciudadana Auxiliadora Josefina Meléndez Villegas. Contestó: Si la conozco de vista trato y comunicación por más de 10 años. SEGUNDA: Diga la testigo si también conoció al Luís Alberto Terán Contestó: Si de vista trato y comunicación por el mismo tiempo, mas de 10 años TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados, sabe y le consta que mantuvieron una relación concubinaria por alrededor de 15 años. Contestó: Si lo puedo asegurar, mis vecinos de al lado, justamente al lado, lo se por la relación para mi el era su esposo, marido. CUARTA Diga la testigo si para la fecha del fallecimiento del ciudadano Luís Alberto Terán, este mantenía la relación concubinaria con la ciudadana Auxiliadora Meléndez. Contestó: Si, yo aun lo veía en la casa, entrando y saliendo, la camioneta esta allí coincidíamos afuera en la calle, conversábamos. QUINTA: Diga la testigo si durante el tiempo que conoció al causante Luís Alberto Terán, si llegó a enterarse que este mantenía una relación concubinaria con otra persona diferente a la ciudadana Auxiliadora Meléndez. Contestó: No, yo lo que conversaba con él, me decía de la mama de sus hijos, pero nunca, nunca supe de que hubiera otra mujer o otra concubina. SEXTA; Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Auxiliadora Meléndez fue quien se encargó de pagar los gastos fúnebres del causante Luís Alberto Terán.. Contestó: Cuando visite la funeraria La Regional que es la que esta en la Comunidad. La escuche que hablaba de los gastos, de hecho me ofrecí si llegara a necesitarlo hacer un potazo por la comunidad para ayudar a pagar o si fuera necesario para prestarle. SEPTIMA: Diga la testigo si usted conoce a los ciudadanos Luís Rafael Terán Bracho, Mauro David, Ana Francis y Miguel Ángel Terán Bracho, hijos del causante Luís Alberto Terán Contestó: No los conozco en la funeraria supe de los hijos, pero los vuelvo a ver en la calle y no se quienes son. OCTAVA. Diga la testigo, porque le consta a Ud., todo lo que ha declarado. Contestó: Porque ellos viven al lado de mi casa y en ciertas ocasiones conversaba con él, todo lo se por sus propios dichos, siempre conversábamos cosas cotidianas, por trato pues, por comunicación con él y con ella que eran mis vecinos.
La ciudadana María Josefina Fernández Mejías, al ser interrogada Contestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si usted conoce a la ciudadana Auxiliadora Josefina Meléndez Villegas. Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si también conoció al Luís Alberto Terán Contestó: Si lo conocía. TERCERA: Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos Auxiliadora Josefina Meléndez Villegas y a Luís Alberto Terán. Contestó: Más de 25 años. CUARTA Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados, sabe y le consta que mantuvieron una relación concubinaria por alrededor de 15 años. Contestó: Si más de 15 años. QUINTA: Diga la testigo si para la fecha del fallecimiento del ciudadano Luís Alberto Terán, este mantenía la relación concubinaria con la ciudadana Auxiliadora Meléndez. Contestó: Si, señora. SEXTA: Diga la testigo si durante el tiempo que conoció al causante Luís Alberto Terán, si llegó a enterarse que este mantenía una relación concubinaria con otra persona diferente a la ciudadana Auxiliadora Meléndez. Contestó: No, solamente sabía que tenía 2 hijos. SEPTIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Auxiliadora Meléndez, fue quien se encargó de pagar los gastos fúnebres del causante Luís Alberto Terán. Contestó: Si, señora OCTAVA. Diga la testigo, como se enteró usted que la ciudadana Auxiliadora Meléndez fue quien se encargó de pagar los gastos fúnebres del causante Luís Alberto Terán. Contestó: Si porque de una vez que murió él, empezó ella a pegar carrera para pagar todo los gastos. NOVENA: Diga la Testigo donde Vivían los ciudadanos Auxiliadora Meléndez y el causante Luís Alberto Terán, Contestó En la Urbanización La Granja. DECIMA: Diga la testigo si usted conoce a los ciudadanos Luís Rafael Terán Bracho, Mario David, Ana Francis y Miguel Ángel Terán Bracho, hijos del causante Luís Alberto Terán Contestó: Si los conocía desde que estaban pequeños, DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo porque le consta a Ud., todo lo que ha declarado. Contestó: Por los años que tenemos conociéndonos.
Seguidamente .el apoderado de la parte demandada solicita el derecho a repreguntar y concedido expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde que fecha aproximadamente sabe y le consta que la ciudadana Auxiliadora Meléndez y el causante Luís Alberto Terán, sostuvieron una relación concubinaria. Contestó: Fecha exacta no, pero si tenían mas de 25 años.
De igual manera la Defensora Judicial de los herederos desconocidos solicita el derecho a repreguntar y lo realiza de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener como era el trato entre ellos los ciudadanos Auxiliadora Meléndez y Luís Terán. Contestó: Bien chévere como una pareja normal, SEGUNDA: Diga la testigo si entre los ciudadanos Auxiliadora Meléndez y el causante Luís Alberto Terán, procrearon hijos. Contestó: No, uno de crianza. TERCERA: Diga la testigo que todo lo que ha dicho en este Tribunal conoce de un tercero que no haya sido llamado juicio. Contestó No Ninguno)
La ciudadana Ysabel Victoria Operaza Fuentes, quien al ser interrogada contestó de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si usted conoce a la ciudadana Auxiliadora Josefina Meléndez Villegas. Contestó: Si la conozco, nos criamos en el Barrio la mama vive a dos cuadras de la casa de la mama. SEGUNDA: Diga la testigo si también conoció al Luís Alberto Terán Contestó: Si como no, lo conocí desde el momento que se puso a vivir con la ciudadana Auxiliadora, hasta los momentos que falleció y todavía andaban juntos para arriba y para abajo. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados, sabe y le consta que mantuvieron una relación concubinaria por alrededor de 15 años. Contestó: Si como no, si me consta porque siempre los visitaba, siempre nos reuníamos en la casa de ellos. CUARTA: Diga la testigo si para la fecha del fallecimiento del ciudadano Luís Alberto Terán, este mantenía la relación concubinaria con la ciudadana Auxiliadora Meléndez. Contestó: Si, por supuesto estaban juntos. QUINTA: Diga la testigo si durante el tiempo que conoció al causante Luís Alberto Terán, si llegó a enterarse que este mantenía una relación concubinaria con otra persona diferente a la ciudadana Auxiliadora Meléndez. Contestó: No, hasta donde yo se no, en un tiempo tuvo su esposa pero después que conoció a la ciudadana Auxiliadora esta no mas con ella, hasta el momento que falleció. SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Auxiliadora Meléndez, fue quien se encargó de pagar los gastos fúnebres del causante Luís Alberto Terán. Contestó: Si, como no, claro que ella fue la que empezó a dar carrera por que a ella la llaman en el momento que él fallece y allí es cuando ella empieza a echar carrera con los médicos y la funeraria, todo lo referente al caso de la muerte. SEPTIMA: Diga la Testigo donde Vivían los ciudadanos Auxiliadora Meléndez y el causante Luís Alberto Terán, Contestó Ellos Vivían en la Urbanización La Granja, cerca del coliseo. OCTAVA: Diga la Testigo, si usted conoce a los ciudadanos Luís Rafael Terán Bracho, Maurio David, Ana Francis y Miguel Ángel Terán Bracho, hijos del causante Luís Alberto Terán Contestó: No los conozco, como te digo tengo conocimiento de ellos, porque Auxiliadora siempre los nombraba como hijos de él, en su primer matrimonio, pero conocerlos no. NOVENA: Diga la testigo porque le consta a Ud., todo lo que ha declarado. Contestó: Me consta por lo que te dije, la conozco a ella en parte porque es mi compañera de trabajo, siempre hablamos en el trabajo y nos enteramos de las cosas. Seguidamente .el apoderado de la parte demandada Abogado Miguel Hernández, solicita el derecho a repreguntar y concedido expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde que fecha aproximadamente sabe y le consta que la ciudadana Auxiliadora Meléndez y el causante Luís Alberto Terán, sostuvieron una relación concubinaria. Contestó: Bueno desde el momento que ella se supo a vivir con él. SEGUNDA: Diga la testigo aproximadamente en que fecha comenzó la relación concubinaria entre la ciudadana Auxiliadora Meléndez y el causante Luís Alberto Terán, Contestó: Mira fecha exacta no se decirte, lo que si se decir que aproximadamente 15 años. TERECRA: Diga la testigo por sus dichos en el cual señala que trabaja con la ciudadana Auxiliadora Meléndez y que se contaban intimidades se podía decir que esa relación de confidencialidad se podría tomar como una relación de amistad. Contestó: Pues te diré que como compañera de trabajo que somos verdad que siempre que estamos nos reunimos y nos contamos cosas, todas nos hablamos nos reunimos y contamos cosas cotidianas, trabajamos en una misma área y no podemos ser enemigas.
Asimismo, la Defensora Judicial de los herederos desconocidos solicita el derecho a repreguntar y los realiza de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si entre los ciudadanos Auxiliadora Meléndez y Luís Terán, procrearon hijos. Contestó: No en el momento que él esta con ella, tienen un niño de 3 o 4 años y él prácticamente se lo ayuda a criar. SEGUNDA: Diga la testigo por todo lo que ha dicho en este Tribunal conoce de un tercero que no haya sido llamado a juicio. Contestó No la verdad desconozco.
El ciudadano Miguel Argenis Cordero, promovido por la parte actora, se procede a formular las siguientes preguntas, PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana Auxiliadora Josefina Meléndez Villegas, Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si también conoció al ciudadano Luís Alberto Terán, Contestó: Si. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos mencionados, sabe y le consta que mantuvieron una relación concubinaria por alrededor de 15 años. Contestó: Si, CUARTA: Diga el testigo si para la fecha del fallecimiento del ciudadano Luís Alberto Terán, este mantenía la relación concubinaria con la ciudadana Auxiliadora Meléndez. Contestó: Si. QUINTA: Diga el testigo si durante el tiempo que conoció al causante Luís Alberto Terán, si llegó a enterarse que este mantenía una relación concubinaria con otra persona diferente a la ciudadana Auxiliadora Meléndez. Contestó: No, SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Auxiliadora Meléndez, fue quien se encargó de pagar los gastos fúnebres del causante Luís Alberto Terán. Contestó: Si, SEPTIMA: Diga el Testigo donde Vivían los ciudadanos Auxiliadora Meléndez y el causante Luís Alberto Terán. Contestó: Cuando los conocí Vivían en el Juan Pablo Segundo, eran vecinos míos, y como yo era taxista me llamaban les hacía las carreras, teníamos buena amistad. OCTAVA: Diga el Testigo, donde Vivían últimamente los ciudadanos Auxiliadora Meléndez y Luís Alberto Terán. Contestó: En la Granja. NOVENA: Diga el testigo si usted conoce a los ciudadanos Luís Rafael Terán Bracho, Maurio David, Ana Francis y Miguel Ángel Terán Bracho, hijos del causante Luís Alberto Terán Contestó: Si sabía que tenía esos hijos, pero muy poco, no tenía comunicación con ellos. DECIMA: Explique el testigo como sabe que los ciudadanos Auxiliadora Meléndez y Luís Alberto Terán mantuvieron una relación concubinaria por alrededor de 15 años hasta el fallecimiento de él. Contestó: Bueno yo sabía porque siempre compartía con ellos en la vivienda de ellos en reuniones y fiesta y anteriormente cuando vivíamos en el Juan Pablo éramos vecinos. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si para el fallecimiento del ciudadano Luís Alberto Terán éste vivía con la ciudadana Auxiliadora Meléndez, en su domicilio La Urbanización La Granja. Contestó: Si:
En este mismo orden la Defensora Judicial de los herederos desconocidos solicita el derecho a Repreguntar y los realiza de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Que diga la testigo si entre los ciudadanos Auxiliadora Meléndez y Luís Terán, procrearon hijos. Contestó: No. SEGUNDA: Diga el testigo por todo lo que ha dicho en este Tribunal conoce a un tercero que no haya sido llamado a juicio. Contestó No.
Con relación a las deposiciones de los ciudadanos Jenny Anaylex Colmenares Bastidas, María Josefina Fernández Mejías, Ysabel Victoria Peraza Fuentes y Miguel Argenis Cordero, observa el tribunal que los mismos en sus dichos no se contradicen con los demás elementos probatorios cursantes en autos y manifiestan que conocen a la ciudadana Auxiliadora Josefina Meléndez Villegas de vista trato y comunicación desde hace mas de 10 años y tienen conocimiento personal que entre ella y el difunto Luis Alberto Terán hubo una relación concubinaria en la cual no hubo hijos y tampoco supieron que el tuviera otra mujer o concubina y por lo que respecta a la testigo Jenny Anaylex Colmenares Bastidas, la cual no fue repreguntada por la contra parte, le consta todo lo declarado por que los concubinos viven alado de su casa y son vecinos.
Con relación a la testigo María Josefina Fernández Mejías, manifestó que Auxiliadora Meléndez y el causante Luis Alberto Terán Vivian en la Urbanización la Granja y que también conoce a los hijos del difunto desde que estaba pequeños y le consta todo lo declarado por los años que tiene conociéndolo.
Esta testigo fue repreguntada con relación a la fecha exacta cuando ocurrió esa relación concubinaria y si dicho concubino tuviera un hijo, a lo cual respondió que la relación concubinaria tenia mas de 25 años, no procrearon hijos pero si tenían uno de crianza y que no conoce ningún tercero que no haya sido llamado a juicio; por lo que esta testigo no incurrió en declaraciones sobre lo declarado.
Respecto a la testigo Ysabel Victoria Peraza Fuentes, manifiesta que durante el tiempo que conoció al causante Luis Alberto Terán no le conoció otra relación concubinaria diferente a la ciudadana Auxiliadora Meléndez hasta el momento que falleció; que la demandante fue quien se encargo de pagar los gastos fúnebres del causante Luis Alberto Terán y que ambos Vivian en la Urbanización la Granja cerca del Coliseo pero no conoció a los hijos del causante Luis Rafael Terán Bracho, Mauro David, Ana Francy y Miguel Ángel Terán Bracho, y que le consta todo lo declarado, por que Auxiliadora Meléndez es su compañera de trabajo.
Esta testigo al ser repreguntada con relación a la fecha durante la cual hubo la relación concubinaria con el referido difunto dijo que desde el momento que ella se puso a vivir con el y el Tribunal Observa que dicha testigo manifestó aproximadamente de 15 años y que la ciudadana Auxiliadora Meléndez, y ella siempre se reunían y se contaban cosas cotidianas.
Igualmente esta testigo fue repreguntada con relación, si los ciudadanos Auxiliadora Meléndez y Luis Terán procrearon hijos y respondió que no; y en relación si conoce de un tercero que no haya sido llamado a juicio, dijo que lo desconoce.
Lo atinente a esta testigo considera el Tribunal que no incurrió en contradicciones que desmerezcan sus dichos, por ultimo respecto al testigo Miguel Argenis Cordero, fue repreguntado con relación a los ciudadanos Auxiliadora Meléndez y Luis Terán si habían procreado hijos contestó: que no, y si conoce un tercero que no ha sido llamado a juicio respondió en forma negativa, por lo que este testigo no incurre en contradicciones.
El Tribunal luego del análisis de las declaraciones de estos testigos los aprecia con merito probatorio para demostrar que entre la demandante y el difunto Luis Alberto Pérez hubo una relación de tipo concubinaria desde el 02-02-2001, hasta el 13-03-2016, cuando dicho ciudadano fallece y todo ajustado conforme a la declaración que hicieron dichos ciudadanos, en el acta de unión estable de hechos q ambos otorgaron de su puño y letra el día 09-05-2011 ante el Registrador Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Así se dispone.
PRUEBA DE LA DEMANDADA
A) Documental
1) Acta de defunción del difunto Luis Alberto Terán, la cual se aprecia como instrumento publico en los términos que se contienen y donde esta reflejado que el causante procreo a sus hijos Luis Rafael, Mauro Davis, Ana Francis y Miguel Ángel Terán, con la ciudadana Margarita Bracho Navea.
A esta prueba se adminicula con igual valor las catas de nacimientos de los presindicados hijos del causante, quienes nacieron en el estado Zulia en su orden, los días 03-03-1991, 30-08-1993, 12-12-1996, y 19-01-1998 respectivamente.
2) Con relación a los siguientes instrumentos:
a) Copia fotostática simple de la inscripción del registro único de información fiscal, del SENIAT, y planilla de inscripción de registro único de información fiscal (Rif); y cuyos instrumentos no se aprecian por que se trata de copia simple extraída de la pagina Web del SENIAT y por cuanto no aparece emitido legalmente por dicha oficina publica.
Por las mismas razones que se desecha el instrumento anterior no se le confiere merito probatorio a la Copia fotostática simple del registro de información fiscal (RIF) del SENIAT, correspondiente a la ciudadana Mildred Margarita Bracho Navea.
b) Contrato de seguros de responsabilidad civil, suscrito entre el causante José Alberto Terán y la empresa Grupo Cosaca de Venezuela, C.A., sobre un vehículo Marca Chevrolet, Color Vino Tinto- Blanco, año 1981, placa 75BEAC, vigente del 27-05-2011 al 27-05-2012, significando que en texto del contrato se puede observar que la dirección del domicilio del tomador de la póliza, es el Barrio La Peñita con carrera 3 con calle 2, Guanare estado Portuguesa.
No se aprecia este instrumento por no haber sido ratificado por la mencionada empresa aseguradora, mediante los mecanismos establecidos en los artículos 431 y/o 433 del Código de Procedimiento Civil.
c) Copia al carbón de la constancia de reposo expedida por el IPASME donde en el texto se deja establecido la dirección de habitación del solicitante Luís Alberto Terán que es la misma del Barrio La Peñita, carrera 3, con calle 2. Guanare estado Portuguesa.
Sobre esta prueba cual se trata de un documento administrativo y donde se le otorgo un reposo al causante Luis Alberto Terán en fecha 25-04-2013, por el referido Instituto asistencial, se observa que allí aparece como su dirección de habitación la carrera 3 con calle 22 del barrio la Peñita de esta ciudad de Guanare el Tribunal a la aprecia parcialmente solo como constancia de reposo y no para demostrar que durante la relación concubinaria había entre dicho difunto y la demandante este estaba residenciado en la dirección indicada si no que debe repudiarse como cierta la indicada en el acta de concubinato otorgada por el y la demandante el día 09-04-2011 ante el Registro Civil del Municipio Guanare, de este mismo estado y donde se señala que ambos están residenciados en la Urbanización la Granja de esta Ciudad de Guanare.
Por otra parte de conformidad con el articulo 12 de Código de Procedimiento Civil el Juez debe atenerse a lo legal y probado por las partes y en ese sentido se observa del acta de contestación a la demanda por los accionados que no alegaron en cuanto al lugar donde verdaderamente residía dicho causante para así poderlo concatenar a otros hechos o elementos probatorios, por lo que el suma este Juzgador tiene establecido que el lugar de residencia del causante Luis Alberto Terán es la Urbanización la Granja de esta ciudad de Guanare durante el tiempo en el que convivió en concubinato con la ciudadana Auxiliadora Josefina Meléndez Villegas.
d) Constancia de concubinato entre los ciudadanos Luís Alberto Terán y Mildred Margarita Bracho Navea, la primera, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del 10-11-2000, dando cuenta que ambos viven desde hace trece (13) años.
Con relación a esta constancia la cual fue producida en original en la Primera Instancia, la misma no se le confiere merito probatorio como documento administrativo ya que la misma no aparece suscrita por el causante Luis Alberto Terán ni por la ciudadana Mildred Margarita Bracho Navea y no existe ningún elemento probatorio en autos en el cual se puede adminicular que demuestre plenamente una relación ininterrumpida de hechos entre ambos, y en todo caso a pesar que esta demostrado en autos que dichos ciudadanos procrearon sus hijos Mauro Davis, Ana Francis, Miguel Ángel y Luis Rafael Terán, en la fecha ya indicada, se refleja en dicha constancia que esa presunta relación concubinaria, que este Tribunal no da por valida, fue emitida el 10-11-2000, que es la fecha de dicha constancia.
Pero, como quedó probado en el presente juicio mucho después de esa ultima fecha, ó sea, a partir del 02-02-2001, es cuando se da la existencia de una relación de hechos o concubinaria entre la demandante y el De Cujus Luis Alberto Terán cual finaliza con su muerte ocurrida el día 13-03-2016.
e) Constancia de Concubinato emitida por Consejo Comunal de la Peñita, Municipio Guanare, estado Portuguesa, expedida el 01-03-2016, y la Carta de Residencia emanada del mismo Consejo Comunal La Peñita el 21-10-2014.
Al respecto el Tribunal desecha estos instrumentos por cuanto no fueron ratificados durante el probatorio por su emitente, por los mecanismos establecidos en los artículos 431 y/o 433 Código de Procedimiento Civil y por que la Ley de los Consejos Comunales no los autoriza a dar este tipo de constancia ya que sus funciones primordiales es fomentar la participación ciudadana como mecanismo para la consecución de los vienes del estado y el logro de la satisfacción del máximo interés colectivo, inclusive en el campo agrario para la actualización y control del registro agrario así como el establecimiento de las normas del obligatorio cumplimiento para la validez y eficacia de dicha información en coordinación con el Instituto Nacional de Tierras. Así se acuerda.
B) Las siguientes Pruebas de Informes:
1) La requeridas a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyo organismo comunico en oficio de fecha 09-12-2016, que en cuanto a Registro de Información Fiscal y domicilio del ciudadano Luis Alberto Terán y la Ciudadana Mildred Margarita Bracho Navea, a estos efectos se anexa copia del registro de información fiscal, dejándose constancia que el numero de cedula acreditado a dicho causante no corresponde al mismo; significando que lo atinente la ciudadana Mildred Margarita Bracho Navea en su registro de información fiscal se señala su domicilio ubicado en Sucre con Carrera 3 casa Nº 22 del Barrio la Peñita de Guanare al 31-12-2013; igualmente aparece una planilla de la oficina de Registro Mercantil Primero, con domicilio Fiscal Calle 6 Barrio el Progreso Guanare, Portuguesa referido al impuesto sobre la renta a personas naturales, pero que tampoco aporta merito probatorio a esta causa.
En consecuencia este tribunal desecha la prueba de informe analizada por no encontrar merito probatorio útil a esta controversia.
2) El requerido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y sobre la cual informo dicha oficina publica en oficio de fecha 06-12-2016, que con relación a la ficha catastral registrada a nombre de Luis Alberto Terán, el mismo, no posee ningún registro por la Dirección de Catastro.
En tales razones se desecha esta probanza.
B) Testimonial.
De los promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos José Adrián Vásquez y Ángel Urquiola, que se pasan a estudiar.
El testigo, José Adrián Vásquez al ser interrogado Contestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Luis Alberto Terán, Contestó: Si lo conocí. SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano Luis Alberto Terán vivía en concubinato con la ciudadana Mildred Bracho En el Barrio La Peñita, carrera 3, calle 22 con avenida Sucre donde era su casa de habitación. Contestó: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luís Alberto Terán y la ciudadana Mildred Bracho, sostuvieron relación concubinaria por alrededor de 29 años hasta la fecha de la muerte del causante Luís Terán el día 13-03-2016. Contestó: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta si de esa relación concubinaria nacieron 4 hijos. Contestó: Si me consta. QUINTA: Diga el testigo como le consta todo lo que a declarado. Contestó: porque vivo frente a la casa de la señora Mildred Bracho. Seguidamente la Abogada Zoraida Herrera, manifiesta que no hará el derecho a repreguntar.
El testigo Ángel Urquiola Linarez, procede a contestar el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Luís Alberto Terán, Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano Luís Alberto Terán vivía en concubinato con la ciudadana Mildred Bracho En el Barrio La Peñita, carrera 3, calle 22 con avenida Sucre donde era su casa de habitación. Contestó: Si. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luís Alberto Terán y la ciudadana Mildred Bracho, sostuvieron relación concubinaria por alrededor de 29 años hasta la fecha de la muerte del causante Luís Terán el día 13-03-2016. Contestó: Si me consta. CUARTA Diga el testigo si sabe y le consta si de esa relación concubinaria nacieron 4 hijos. Contestó: Si. QUINTA: Diga el testigo como le consta todo lo que a declarado. Contestó: Me consta porque vivo frente a la casa del señor fallecido y la señora Mildred Bracho. Seguidamente la defensora judicial nombrada en el presente juicio solicita el derecho a repreguntar, en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo si además de las partes ya citadas en la presente causa, tiene conocimiento de algún tercero que no haya llamado al proceso. Contestó: No.
Con relación a los testigos, ciudadano José Adrián Vázquez y Ángel Urquiola Linarez, de los cuales el primero fue repreguntado por la contra parte, los mismos fueron promovidos por la parte demandada con la finalidad de demostrar que el finado Luis Alberto Terán vivía en concubinato con la ciudadana Mildred Margarita Bracho Navea, en el Barrio la Peñita carrera 3 con calle 22 con avenida sucre tiempo durante el cual sostuvieron una relación concubinaria por al rededor de 29 años hasta la muerte de dicho causante el día 13-03-2016 y en cuya unión procrearon cuatro (04) hijos cuyos nombres son Luis Rafael, Mauro Davis, Ana Francis y Miguel Ángel Terán.
Ahora bien, el Tribunal no le confiere merito probatorio a estos testigos con relación al establecimiento de la pretendida unión concubinaria que indica la parte demandada, entre el mencionado causante y la ciudadana Mildred Margarita Bracho Navea durante 29 años que culmina hasta la fecha de su muerte el día 13-03-2016, ni que durante ese tiempo dicho ciudadano hayan residido o tenido como su domicilio siempre la carrera 03 numero 22-8 final de la avenida Sucre del Barrio la Peñita de esta ciudad de Guanare, ya que estos hechos están controvertidos y en este caso los testigos se contradicen con las pruebas analizadas en este fallo producidas por la parte demandante, tales como las testimoniales rendidas por los ciudadanos, Jenny Anaylex Colmenares Bastidas, María Josefina Fernández Mejías, Ysabel Victoria Peraza Fuentes y Miguel Argenis Cordero, y la certificación del acta de unión estable de hechos otorgada por el finado Luis Alberto Terán y la demandante bajo el Nº 142 del tomo respectivo en fecha 09-05-2011, ante el registro civil del municipio Guanare, estado Portuguesa, pruebas estas que demuestran plenamente que el de Cujus Luis Alberto Terán y la Ciudadana Auxiliadora Josefina Meléndez Villegas, iniciaron una unión concubinaria en el mes de febrero del año 2001, de manera publica notoria ininterrumpida hasta el día 13-03-2016 que falleció dicho causante.
Pero, si resulta cierto que el mencionado difunto y la ciudadana Mildred Margarita Bracho Navea, tuvieron una relación antes del año 2001 y en la cual procrearon a sus hijos Luis Rafael, Mauro Davis, Ana Francis y Miguel Ángel Terán Bracho, quienes en sus orden nacieron en el estado Zulia los días 25-05-1991, 30-08-1993, 12-12-1996, 19-01-1998, y como tales estos descendientes son herederos legítimos de dicho causante.
En este contexto, habiéndose establecido por el Tribunal que entre la demandante y el finado Luis Alberto Terán existió una relación concubinaria que se mantuvo en el tiempo desde el mes de febrero del 2001, forma ininterrumpida, notoria, publica, hasta el día de su muerte ocurrida en 13-03-2016, y no estando plenamente probado en autos que entre la ciudadana Mildred Margarita Bracho Navea (madre de los codemandados ciudadanos Luis Rafael, Mauro Davis, Ana Francis y Miguel Ángel Terán Bracho), existió una relación de hecho o concubinaria con el causante Luis Alberto Terán, durante más de veintinueve (29) años, y que convivieron en la carrera 3 numero 22-B final Avenida Sucre, Barrio La Peñita en esta ciudad de Guanare, en tales razones de hecho y de derecho esgrimidas, sirven de fundamento a esta superioridad para declarar sin lugar la defensa de cualidad interés opuesta en por la parte demandada con base en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga en derecho.
Ahora bien, habiéndose declarado la existencia de una relación concubinaria perdurable en el tiempo entre la ciudadana Auxiliadora Josefina Meléndez Villegas y el causante Luis Alberto Terán la cual se inicio en el mes de Febrero del año 2001 y culminó con su muerte ocurrida el 13-03-2016, esta unión concubinaria genera los mismos efectos que el matrimonio civil por mandato del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por lo cual se le confiere a la demandante los derechos sucesorales a que se refiere los artículos 823 y 824 del Código Civil, acorde con la sentencia vinculante proferida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2015, y en razón de lo cual a la actora la ley le otorga la mitad de todos lo derechos de propiedad que se hayan adquirido durante la vigencia de la relación de hechos o concubinaria en cuestión y adicionalmente, se le reconoce la legitima y herencia que confiere la Ley, con derecho a suceder como si fuera la cónyuge del causante. Así se decide.
Como colorario se declara sin lugar la apelación de la parte demandada.
Así se acuerda.
D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Auxiliadora Josefina Meléndez Villegas, en contra de los ciudadanos Luis Rafael Terán Bracho, Mauro Davis Terán Bracho, Ana Francis Terán Bracho, y Miguel Ángel Terán Bracho, en su condición de sucesores legítimos del De Cujus Luis Alberto Terán Ambos identificados.
En consecuencia, queda establecido jurídicamente, que entre la demandante y el de Cujus Luis Alberto Terán, existió una relación de hecho o concubinaria desde el mes de Febrero del 2001 hasta su muerte, acaecida el 13-03-2016 cuya unión fue de manera notoria publica ininterrumpida entre familiares, y vecinos, tratándose ambos siempre como marido y mujer como si fueran unos verdaderos esposos.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 05-05-2017.

Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.