REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.158
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: ANA DE JESUS OCHOA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.030.942, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMARIS MENDEZ DE VARGAS Y CARLOS GUIDIÑO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 24.864 Y 130.283, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MIRLA JOSEFINA OCHOA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.214343, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ORTEGA inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 47.364, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

VISTOS: CON INFORMES.


Recibida en fecha 24-05-2017, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Miguel Ángel Ortega, Apoderado Judicial de la parte demandada, contra sentencia definitiva de fecha 15-05-2017, dictada por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, mediante el cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención planteada por la demandada a la demandante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la pretensión cumplimiento de contrato de comodato y se ordena la restitución de dicha vivienda a la parte accionante en los términos previstos en el presente fallo. Ofíciese a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) para que previo al cumplimiento de los plazos de ley y referidos en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-08-2015, (Exp. Nº 15-0484), se inicie la procuración de la solución habitacional de la demandada en los términos allí establecidos y así se establece. TERCERO: Se condena a la demandada a restituirle o entregarle a la demandante la casas de habitación familiar, ubicado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 15 entre calle 02 y 04, con número catastral: 18-04-01, sector 12, manzana 34, lote 12, en el Municipio Guanare en el Estado Portuguesa cuyas características son: Una (01) casa techo de zinc, piso de cemento, un baño, Dos (2) habitaciones, garaje y su respectivo jardín, puertas de hierro, ventanas de hierro, piso de cemento, servicio de agua y luz con un área de terreno de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Centímetros (98,34 M2), cuyos linderos son: NORTE: Solar y Casa de Mercedes Sereno. Con 9,80 m. SUR: Carrera 15, en 11,45 m. ESTE: Solar y casa de Martina Herrera con 10,20 m. y OESTE: Solar y casa de Josefina Sosa, en 8,30 m. CUARTA: Queda suspendida la ejecución de esta sentencia hasta tanto y mientras que la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que la demandada tiene un lugar donde habitar.

En fecha 25-05-2017, se le dio entrada en esta alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil quedando signado bajo el Nº 6.158.

En fecha 03-07-2017, el Abogado Miguel Ángel Ortega, estando en la oportunidad legal para presentar informes, en el cual hace un recuento de los eventos procesales y las pruebas producidas, aduciendo que la demandante para la fecha incierta en que la demandante suscribió el presunto contrato de comodato verbal ella no era la propietaria ni del terreno ni de las bienhechurías que su representada ocupaba, es decir, en ningún momento tenia cualidad, no podía decirle a nadie ocupa ese inmueble sin ser de ella y si ahondamos con mayor intensidad y lo dicen las pruebas presentadas y los documentos de la propiedad del inmueble que tiene la demandante, ya que ella no necesita, ni nunca ha necesitado ningún tipo de vivienda. Que la demandante adquirió la compra del terreno, en fecha 14 de septiembre del año 2007, a la Alcaldía del Municipio Guanare y posteriormente Registra un Titulo Supletorio en fecha 16 de septiembre del año 2.008, y mas adelante la demandante indica, que realizo en el año 2.005, hace once (11) años, un supuesto contrato verbal de comodato sobre el inmueble descrito, con su representada, ciudadana Mirla Josefina Ochoa Ochoa, que cuando suscribió el presunto contrato de comodato, es propiedad no era de la demandante, ciudadana Ana de Jesús Ochoa de Cordero, esa propiedad (de hecho) ya era de la ciudadana Mirla Josefina Ochoa Ochoa, quien no solamente dice tener mas de 30 años viviendo en ese inmueble, si no todas las pruebas que consigno lo corroboran. Que su representación probo, demostró, desvirtuó totalmente con inspección Extra-Judicial, que todo esto era falso, con pruebas documentales, se demostró a través de la Asociación de Vecino y la Junta Directiva del Consejo Comunal, que su representada es una persona pobre pero muy honrada, limpia trabajadora y llena de virtudes, también se promovieron tres (3) testigos, cuyos nombres y apellidos son: Henni Nathaly Contreras Rodríguez titular de la cedula de identidad Nº 13.039.941, Martina Gregaria Herrera Orellana, Titular de la cedula de identidad Nº 10.724.201 y Ebis Coromoto Hernández Rivas, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.407.400, respectivamente , quienes con sus dichos fueron claros, precisos y muy objetivos.- Desvirtuando en todo momento la teoría de Marco Almazan, que decía: Que existen tres clases de testigos, los que has visto bien, pero dudan de lo que han visto, los que han visto mal, pero creen haber visto bien, y los que no han visto nada y aseguran haber visto todo.- Todos fueron precisos, concisos y declararon la veracidad de los hechos tal como son, nunca se falseo, ni se mintió, de manera que fueron validos sus probanzas para el proceso aquí incoado.
Asimismo, la prueba de informes solicitada por nuestra representación, era también con el propósito de desmentir todo lo dicho por la demandante, ya que demostró el pago y solvencia de los servicio de luz y agua, vale decir, que los servicios públicos en la vivienda de su representada, están vigentes, nunca le han faltado sus servicios, ni hace treinta años menos ahora.- La inspección Extra-judicial, realizada por la Notaria Publica del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, con evidencia de fotos, tal y como se solicitó, demostración una vez mas, que todo ese invento mal intencionado, malsano, tiene un solo fin común y es desprestigiar y tratar de despojar de su vivienda a su representada.- En otro orden de ideas, Ciudadano Juez, con todo respeto quiere seguir desmintiendo lo dicho por la demandante ciudadana Anda de Jesús Ochoa de Cordero, en su escrito libelar tal como lo indica… Es el caso que la Comodataria y ocupante del inmueble, durante todo el tiempo de la ocupación, no ha pagado los servicios de agua y luz, no ha pintado nunca la casa, ha dañado el techo (montándose), no ha tapado las goteras, daño todos los chorros o llaves de agua blancas, daño la tapa de la poceta, daño los vidrios de las ventanas, daño las puertas y cerraduras, tapo las cloacas, etc. No ha cumplido su obligación como un buen padre de familia. Además cuando le pidió que le regresara la casa, ya que su esposo cumplió con su trabajo y fue jubilado, y necesitaba regresar a Guanare, se negó a regresarle la casa.

En fecha 04-07-2017, el Abogado Carlos Gudiño Salazar, estando en la oportunidad legal, presenta informes en donde considera que la sentencia del Tribunal a está totalmente ajustada a derecho y con fiel apego a la verdad de los hechos, cumpliendo de esta manera con el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, tomando en cuenta los elementos probatorios y los hechos alegados por las partes, cada una asumió la demostración de determinados hechos, siendo así, analizando la pretensión contenida en la demanda (cumplimiento de contrato de comodato) se puede constatar de manera diáfana que los elementos propios del comodato se configuran en la presente causa, así tenemos que durante la secuela del proceso ha quedado plenamente demostrada la procedencia de la acción, por haberse cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestra legislación para que sea declarada con lugar la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato
Aduce que, tales extremos legis han quedado establecidos fehacientemente en el iter procesal correspondiente, es decir, I) La documentación que acredita la titularidad de legítima propietaria de la demandante “Ana de Jesús Ochoa de Cordero”, (según se colige de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, registrado en el protocolo primero, tomo 22, tercer trimestre del año 2007, bajo el número 04, folios 13 y 14, y documento registrado en la misma Oficina de registro mencionada, en fecha 16 de septiembre del año 2008, bajo el protocolo primero, tomo 25, tercer trimestre del año 2008, bajo el número 19, folios 105 al 109, los cuales obran a los folios 60 al 63 y 64 al 72 respectivamente de la primera pieza del presente expediente), los cuales no fueron impugnados en ninguna forma de derecho por la contraparte, no quedando en entredicho o cuestionada la condición de tal derecho de legítima propietaria de nuestra representada. II) Quedó plenamente demostrada la condición de ocupante o beneficiaria de la demandada, la ciudadana Mirla Josefina Ochoa Ochoa sobre la vivienda objeto de la presente controversia, por haberse admitido por la representación de dicha ciudadana, constando en autos tal condición, de ocupante y de estarse sirviendo en forma gratuita del inmueble en referencia, y, III) Finalmente, en ello enfatizamos, quedó evidenciada la circunstancia que hemos señalado a lo largo de la secuela del juicio, en el sentido, que la ocupación que ha venido ejerciendo la demandada sobre la referida vivienda desde el año 2005, siempre ha sido a título gratuito, no oneroso, sin llegar a pagar a la comodante en ningún momento suma de dinero alguna, Y fundamentalmente que desde el año 2005, siendo estos últimos dos requisitos demostrados de manera diáfana por el Expediente Público Administrativo sustanciado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Dirección Ministerial en el Estado Portuguesa, Departamento Legal, el cual está signado con la Nomenclatura DMVHHG-002-2013.
De manera que conforme a todo el elenco probatorio, tomando en cuenta que la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni llegó a comprobar lo contario en dicho juicio. Por tales razones la Sentencia Definitiva apelada está totalmente ajustada a derecho, resulta procedente la demanda intentada por nuestra representada, debiendo declarar sin lugar la apelación con todas los demás pronunciamientos de ley, condenando en costas a la parte demandada. Así pedimos sea declarado por este tribunal.
Al respecto cita al autor italiano Gian Antonio Michellien su obra La Carga de la Prueba. Editorial Temis. Bogotá. 1989 Traducción de Santiago Melendo.
Desde luego que cuando el demandado, trae nuevos hechos a la controversia,-como en el presente caso-amplía automáticamente el espectro del Thema Decidendum, del asunto, toda vez que de la surgida dinámica alegación-prueba, de cada una de las partes en juicio influirá en las resultas de este, sobre todo a aquellas hipótesis, en la que el demandado formula una pretensión encarnada en la ambigua reconvención, la cual amplía el ámbito del proceso, pero asumiendo la carga de tal formulación de acuerdo con el principio de que “quien alega debe probar” y dada la configuración de lo que el maestro Michelle citado antes denomina, judiciaduplicia.
Aduce la parte demandante que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia examina el comentado principio de la carga o distribución de la carga probatorio, en sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c- Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio).

En mismo sentido se hace pertinente citar, la Sala de Casación Civil ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas(CFA. Hernando Devis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Lo antes transcrito lo traemos a colación y tiene pertinencia toda vez que conforme al escrito de contestación conjuntamente con su reconvención a la demanda efectuado por la parte demandada a través de apoderado, se evidencia palmariamente que ésta asumió, en palabras del profesor colombiano Jairo Parra Quijano (Manual de Derecho Probatorio), tal auto-obligación procesal, de la carga de la prueba de sus afirmaciones puesto que incorporó nuevos hechos a la litis en su descargo, por lo que ifso facto de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada y del propio texto normativo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe entonces probar sus nuevos alegatos.
Es sabido que una vez citada la demandada y emplazada para litis contestación (360 CPC) aquella deberá presentar sus alegaciones mediante escrito expresando con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación (361 CPC.) y, será a partir del contenido tanto del escrito del libelo de la demanda con la confrontación del escrito de contestación lo que dará la pauta de cómo quedó conformado y trabado el contradictorio (Trabazon de la litis, según Pierre Tapia), rigiendo al respecto las reglas de la carga distributiva de la prueba, todo a como haya quedado conformado el Thema Decidendum en dicho proceso.
De manera que será del estudio que el juez haga de acuerdo a la posición que cada una de las partes adopte, bien en el escrito de la demanda o bien en la contestación de aquella, que se sabrá, si se invirtió o no, la carga de la prueba al demandado, carga que en un principio, corresponde al accionante, si el demandado no trae hechos nuevos o alegaciones modificativas o extintivas en su defensa de acuerdo a lo señalado en artículo 506 del CPC.
En nuestro caso al hacerse el más somero análisis del escrito de contestación y reconvención, se observa que en el mismo se traen nuevos hechos a la litis y alegaciones que de ser probadas por la demandada destruirían o enervarían la pretensión, por ser tales alegaciones modificativas o extintivas. En tal virtud en el presente caso quedó invertida la carga de la prueba a costa y como deber de la demandada, de acuerdo a la ley adjetiva y sustancial en materia probatoria y en la doctrina de nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Civil arriba señalada.
Por las argumentaciones precedentes pedimos que al presente escrito se le tenga como tales Informes en esta instancia superior, se le agregue al expediente y que a la referida demanda se la declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, condenando expresamente en costas a la parte demandada.

En fecha 17-07-2017, estando en la oportunidad para presentar observaciones el abogado Carlos Gudiño lo hace de la manera siguiente: I Violación del Articulo 364 del Código de Procedimiento Civil: De conformidad con el texto del articulo 364 del Codigo de Procedimiento Civil, tal articulo guarda relación directa con el principio de preclusión de los actos procesales, en tal sentido, el proceso civil ordinario esta dividido en tres fases, una fase alegatoria, una fase probatoria y una fase decisoria, y cada fase esta supeditada a lapsos y términos (según sea el caso) para realizar o no una determinada actuación, y a su vez se encuentran delimitadas en la ley adjetiva civil, ello responde al principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que es así, que de acuerdo a como se hayan planteado los alegatos en la demanda y en la litiscontestación (o haya precluido el lapso para oponerla), quedara trabada la litis, de allí, cada parte asumirá su carga de demostrar sus alegatos, es por ello, que es la ley en función del carácter instrumental del proceso según lo estatuido en el articulo 257 de nuestra Carta Magna, quien fija los limites dentro de los cuales las partes harán uso de un determinado derecho, en este sentido, con la prohibición de alegar hechos nuevos posterior a la fase alegatoria (que culmina una vez cumplido el lapso previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil), garantizara a las partes contendientes conocer los hechos sobre los cuales plantearan sus pretensiones.
En la presente causa, luego de haber leído el escrito de informes, presentado por la parte demandada, conviene señalar una serie de hechos nuevos que en ningún momento fueron alegados por dicha parte al momento de presentar su escrito de contestación, así tenemos, que al reverso del folio 46 de la segunda pieza del presente expediente, señala lo siguiente.. Que su representada tiene mas de treinta (30) años en ese inmueble, su mandante nació se creció y se desarrollo en ese inmueble y lo corroboro la asociación de vecinos y las pruebas presentadas.. Mas adelante en la misma pagina señala,… Mirla Josefina Ochoa Ochoa, quien no solamente dice tener mas de treinta (30) años viviendo en ese inmueble, si no que todas las pruebas que consigno lo corroboran…Por otra parte, al folio 47 de la segunda pieza del expediente: ``… pudiésemos decir, que el ilusorio contrato de comodato, esta suscrito desde hace treinta (30) años, lo que sucede es, que ahora le fijaron tiempo, todas estas afirmaciones realizadas en el escrito de informes las traemos a colación ya que al afirmar que la demandada ha ocupado el inmueble por un espacio de tiempo de treinta (30) años, es un hecho que jamás fue alegado por ella en su contestación, por ello, sorprende soberanamente que dicha demanda aguardase hasta esta instancia para alegar un hecho por demás falso y dicho sea de paso, no cuenta con un acervo probatorio capaz de demostrar tal dicho, lo cual evidencia la falsedad de los hechos alegados por ella a lo largo del presente juicio, incluso, tal afirmación (tener treinta años de ocupación) va en contra de lo dicho por la propia demandada en su escrito de contestación, pues, al reverso del folio 106 de la primera pieza, la propia demanda señala lo siguiente: Así las cosas, se desmiente que Mirla Josefina Ochoa, alguna vez se haya negado a establecer la relación posesionaría del inmueble que ocupa y que la demandante desconozca la figura de la posesión como un hecho verdadero , dada la importancia, cuando en el año 2005, le dio el inmueble en goce, uso y disfrute, con animo de ocupar y resguardar el mencionado inmueble… Señalando mas adelante, en el mismo párrafo lo siguiente: Cuando Mirla Josefina Ochoa Ochoa, ocupa el inmueble en el año 2005, es por ello, que haciendo un ejercicio de matemática simple, al hacer afirmado la parte demandada que ocupaba el inmueble desde el año 2005, hasta la presente fecha de dos mil diecisiete, se deduce claramente que han transcurrido mucho menos de treinta años, lo cual deja en clara evidencia la falsedad de los hechos alegados por la demandada, es decir, al no ser consona con sus dichos, queda evidenciada que tales alegatos fueron hechos de manera temeraria, pretendiendo con ello burlar la verdad de los hechos, encarnados en el contrato de


El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I
LA PRETENSION.

La ciudadana Ana de Jesús Ochoa de Cordero, propone demanda por acción de cumplimiento de contrato de comodato en contra de la ciudadana Mirla Josefina Ochoa Ochoa, con el objeto de la prenombrada se sirva reconocer y así sea declarado expresamente por el Tribunal a que sirva restituirle en su condición de comodataria de manera inmediata sin plazo alguno libre de personas y cosas, en buenas condiciones de habitual del inmueble.
Aduce que es la propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 15 entre calle 02 y 04, con número catastral: 18-04-01, sector 12, manzana 34, lote 12, en el Municipio Guanare en el Estado Portuguesa cuyas características del mismo son: Una (01) casa techo de zinc, piso de cemento, un baño, Dos (2) habitaciones, garaje y su respectivo jardín, puertas de hierro, ventanas de hierro, piso de cemento, servicio de agua y luz con un área de terreno de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Centímetros (98,34 M2), cuyos linderos son : NORTE: Solar y Casa de Mercedes Sereno. Con 9,80 m. SUR: Carrera 15, en 11,45 m. ESTE: Solar y casa de Martina Herrera con 10,20 m. y OESTE: Solar y casa de Josefina Sosa, en 8,30 m. Dicho inmueble le pertenece según consta en documentos siguientes: a) Compra de terreno en fecha 14 de septiembre del año 2007, donde la Alcaldía del Municipio Guanare le vende, y esta inserto ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, Registrado bajo el protocolo primero, tomo 22, tercer trimestre del año 2007, bajo el número 04, folios 13 y 14. y b) Titulo Supletorio de las bienhechurías, registrado ante la misma Oficina de registro mencionado, en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el protocolo primero, tomo 25, tercer trimestre del año 2008, bajo el número 19, folios 105 al 109.

Que en el año 2005, realizo contrato verbal de comodato sobre el inmueble descrito, con su sobrina la señora Mirla Josefina Ochoa Ochoa, antes identificada, donde acordaron que podía vivir en la casa en calidad de préstamo, de forma gratuita, cuidándola como un buen padre de familia, mientras ella se trasladaba a la ciudad de Acarigua debido a que su esposo fue trasladado a trabajar en dicha ciudad ya que había sido designado como Director de la Escuela General José Antonio Páez de la ciudad de Araure, que esta junto a la Ciudad de Acarigua, y donde acordaron que una vez que necesitara el inmueble la sra. Mirla Josefina Ochoa Ochoa, se la regresaría sin problemas.

Es el caso que la comodataria u ocupante del inmueble, durante todo el tiempo de la ocupación, no ha pagado los servicios de agua y luz, no ha pintado nunca la casa, ha dañado el techo (montándose), no ha tapado las goteras, daño todos los chorros o llaves de aguas blancas, daño la tapa de la poceta, daño los vidrios de las ventanas, daño las puertas y cerraduras, tapó las cloacas, etc. No ha cumplido con su obligación como un buen padre de familia. Además cuando le pidió que le regresara la casa, ya que su esposo cumplió con su trabajo y fue jubilado, y necesitaba regresar a Guanare, se negó a regresarle la casa.

Señala que es una señora de tercera edad (76 años de edad), actualmente esta jubilada con su esposo jubilado, viviendo de una pensión de jubilados, razón por la cual al estar esa casa en un lugar céntrico, para su movilización y la de su cónyuge, para ir al médico y hacer las compras de medicamentos y alimentos, es el motivo que tiene como propietaria comodante para mudarse a la casa de su propiedad, y le pertenece según documentos anexos totalmente registrados el titulo supletorio de las bienhechurias y el terreno es propio por compra que hizo a la Alcaldía. Que el acuerdo fue que usara el inmueble, pero lo Pintaría, pagaría los servicios de agua y luz, y aseo urbano, la propiedad inmobiliaria ante la Alcaldía, y lo pintaría una vez al año. Y así no correría en riesgos con terceros ni alquilando a desconocidos, quien mejor que su sobrina para beneficiarse de su casa, en dicho acuerdo su sobrina manifestó que solo en 15 días, luego de la solicitud que le hiciera ella le entregaría el inmueble.

El año 2013, el día 18 de julio, acudió ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a fin de activar el Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas previsto en los artículos 5 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo procedimiento culminó con un Convenio Voluntario de Mutuo Acuerdo entre las partes, donde dicho acuerdo le otorgó un año para la entrega del inmueble a la ocupante y aquí demandada, la cual ésta se comprometió hacer la entrega del mismo en dicho lapso, el cual feneció el pasado dos de septiembre del año 2015. Cuestión que no cumplió la hoy demandada, y de acuerdo al comportamiento mostrado por ésta, no ha manifestado tener voluntad de dar cumplimiento al convenio señalado, todo lo cual consta en expediente administrativo número DMVHHG-002-2013, el cual acompaña en copias fotostáticas certificadas.

Por los hechos narrados y el derecho alegado acudo ante su competente autoridad para demandar, a la ciudadana Mirla Josefina Ochoa Ochoa, titular de la cedula de identidad nuecero V- 10.142.343, quien trabaja en el Colegio San José de Guanare, para que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal a lo siguiente: Primero Dar por terminado en toda forma de derecho la relación comodataria sobre el referido inmueble, Segundo: a restituir inmediatamente sin termino el inmueble libre de personas y cosas y en las buenas condiciones como lo recibiera, Tercero a cancelar las costas causadas en el juicio. Cuarto: a cumplir con el convenio establecido en el procedimiento previo a la demanda ante INAVI o el Ministerio del Habitad y la Vivienda Donde Convino en entregar en la fecha determinada de 02-09-2015.

En fecha 20-06-2016, el a quo Admite la demanda presentada por la ciudadana Ana de Jesús Ochoa de Cordero por cuando la misma no esta contrario a derecho se admite.

En fecha 12-07-2016, mediante escrito del Abogado Carlos Güdiño Salazar, con su carácter acreditado de autos, solicita se revoque el auto de admisión de fecha 20 de junio de 2016.

En fecha 11-08-2016 estando el la oportunidad para dar contestación a la demanda el abogado Miguel Ángel Ortega, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mirla Josefina Ochoa Ochoa lo hace en los términos siguiente: 1.-Contestación al fondo, 1.1.- Hechos que se Admiten: La pretensión y de los hechos, narrados en el Capitulo I y capitulo II del escrito libelar, resultan contrarios a la verdad verdadera. Surge la sospecha, producto de la duda razonable acerca de la existencia de comportamiento premeditado y malintencionado con que ha obrado la contraparte.
1.2.- Negaciones Particulares: se niega la parte demandante, que haya incumplido sus obligaciones provenientes como de haber realizado y contrato verbal de comodato, dicho de otra manera, hay infringido de cualquier modo las obligaciones contractuales, asumidas frente a la ciudadana Ana de Jesús Ochoa de Cordero, proveniente de un contrato ilusorio, imaginario del inmueble en referencia.
En suma, se niegan y por ente, desmienten absolutamente todos los hechos alusivos al incumplimiento que aviesamente le atribuye la parte actora a Mirla Josefina Ochoa, quien bajo falsas percepciones y argumentos falsos ha tergiversado la verdad verdadera con propósitos desconocidos, concebidos únicamente para disuadir la responsabilidad civil le sobreviene por su exhaustiva forma imaginable de señalar criterios impropios, es decir por algo que no ha existido, ni existe como tal.
Se desmiente que Mirla Josefina Ochoa Ochoa, alguna vez se hay negado a establecer la relación posesionaría del inmueble que ocupa y que la demandante desconozco la figura de la posesión como un hecho verdadero, dada la importancia cuando el año 2005, le dio el inmueble en goce, uso y disfrute, con animo de ocupar y resguardar el mencionado inmueble, alegando la demandante como en calidad de préstamo de forma gratuita. También es incierto que su mandante se hiciera, provecho injustificado y no cancelar los servicios públicos necesarios y obligatorios, como son el agua la luz y el asea urbano, que no ha pintado nunca la casa, que he dañado el techo montándose sobre el, daños sobre la tapa de la poceta, daño sobre los vidrios de las ventanas, daño sobre las puertas y sobre las cerraduras, están tapadas las cloacas causándoles daños que por acuerdo deterioran el inmueble.

Rechaza o contradice al ambivalente pretensión al desmentir por ser falsos de toda falsedad los hechos narrados y transcritos en el escrito libelar, ya que los antecedentes de inicio de la relación entre las partes contendientes, desconocen lo establecido en el Articulo 796 del Código Civil. El Titulo Supletorio que la demandante consigna como fehaciente y la prueba de la propiedad. En este sentido se aprecia que el titulo Supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo debe esta Protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en el juicio.

Fundamenta la demanda en los Articulo 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los Articulo 1.160, 1.161, 1.167, 771, 772, 773, 774,775,1.134,1.160 y 1.185 del Código Civil, constituyen los fundamentos legales de esta pretensión. Conforme a las previsiones contenidas en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la PRE identificada Ana de Jesús Ochoa de Cordero, (demandante) residenciada (vivienda principal) y domiciliada permanentemente en el Conjunto Residencial Villa Nueva, Casa Nº 79, (Propietaria) autopista Guanare vía Acarigua, ubicada en el municipio Guanare estado portuguesa.
Aduce que postula la acotada Reconvención, por estar incursa en responsabilidad civil contractual (inexistente invadida y sin fundamente) culpa grave, la ciudadana Ana de Jesús Ochoa de Jesús de cordero, con relación a la crasa y manifiesta acción de cumplimiento de contrato de comodato mala fe.

En fecha 19 de septiembre de 2016, este Tribunal mediante auto admite la contestación consignado el 11-08-2016, y reconvención planteada por la parte demandada; la cual deberá contestarse al Quinto (5to) de despacho.

En fecha 16-09-2017, el Abogado Carlos Gudiño precede a contestar la reconvención en los términos siguientes: tal y como puede apreciarse del texto de la demanda que obra en la causa un expediente administrativo cuya nomenclatura DMVHHG-002-2013, de la cual se puede apreciar el compromiso adquirido por la demandada reconvincente de autos y donde reconoce la condición de comodataria que ostenta sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, sin embargo la parte demandada reconviniente al momento de plantear su confusa contestación y reconvención no impugno en modo alguno dicho expediente, por ende son aplicables las consecuencias previstas en el articulo 429, del Código de Procedimiento Civil por lo que ha de tenerse el contenido del mencionado expediente administrativo como fidedigno, por ello, en función de la No Impugnación realizada por la parte demandada reconviniente ha de tenerse por ciertos los hechos alegados en la demanda cuyo contenido dan por reproducidos.

Denuncian que la demanda reconvencional, lesiona de manera diáfana el derecho de su representada, toda vez que la misma esta redactada de una manera tan ambigua que impide conocer la pretensión de dicha demanda, así como el petitorio, tal circunstancia se puede apreciar de una lectura del mismo, resulta imposible determinar cual fue al acción intentada por la demandada reconvincente, incluso, de los fundamentos de derechos no puede apreciarse el objeto de la misma. Niegan, Rechazan y contradicen tanto los hechos como en el derecho, la reconvención planteada por la parte demandada reconveniente. Niegan, Rechazan y contradicen, que la representada la haya dado a la demanda reconveniente las bienhechurias descritas en el escrito libelar para que esta se hiciera propietaria posteriormente de las mimas. La realidad de los hechos obedecen en que en el año 2005 su representada realizo un contrato verbal de comodato sobre el inmueble descrito, con su sobrina Mirla Josefina Ochoa Ochoa, donde acordaron que podía vivir en la casa en calidad de préstamo, de forma gratuita cuidándola como buen padre de familia mientras ella se trasladaba a la ciudad de Acarigua.

Abierta la causa a prueba, el Abogado Miguel Ángel Ortega apoderado judicial de la parte demandada lo hace de la siguiente manera: reproduce en contenido en firma, todos y cada uno de los documentos que ocurre en los autos y muy especialmente el documento de contestación al fono de la demanda y la reconvención propuesta consignado en fecha 12 de agosto del año 2016, que es el fundamental, como prueba documental y que en esta promoción lo ratifica y lo reproduce.

Promueve y ratifico marcado con la letra A, en un folio (1) útil y necesario, solvencia de pago, por el suministro de servicio de energía eléctrica, en copia certificada perteneciente al servicio de energía eléctrica que sobre el inmueble ocupa su representada, solicita al tribunal muy respetuosamente de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. para que informe, si el contrato Nº 2697936 corresponde a la ciudadana Ochoa de Cordero Ana de Jesús titular de la cedula de identidad Nº 1.030.942, esta a nombre de ella y es el mismo inmueble que habita su mandante y que informe al tribunal si esta solvente y si adeuda alguna mensualidad por el servicio prestado a este inmueble, la referida oficina de recaudación de corpoelec, esta ubicada en: Avenida Juan Fernández de de León, frente al Hotel Táchira, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Segundo: Promueve y ratifica con la letra B en un folio útil y necesario, constancia de la solvencia de la empresa Hidrosportuguesa , S.A, fecha 05-10-2016, perteneciente al numero de cuenta 010408224200, a nombre de la ciudadana Ochoa de Cordero Ana de Jesús corresponde al inmueble que ocupa mi mandante. Solicita al tribunal muy respetuosamente oficie a la empresa Hidrosportugusa S.A. esta ubicada entre las avenidas quinta y sexta, calle once, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que informe al Tribunal si el inmueble en cuestión esta solvente en el pago del servicio de agua y si no adeuda ninguna mensualidad.
Tercero: Promueve y ratifica con la letra C en un folio útil y necesario constancia expedida en fecha 05 de septiembre del año 2016, por el Consejo Comunal Fe y Alegría, ubicada en la calle principal, casa S-N del Barrio Fe y Alegría, Guanare Estado Portuguesa, en copia certificada y en donde señala que su representada ocupa el referido inmueble desde que mi representada tenia 11 años de edad hasta la presente fecha, es decir, tiene mas de 30 años viviendo en esa casa y que actualmente todavía reside en ese inmueble. Solicito muy respetuosamente al Tribunal que oficie a lo miembros integrantes de la Junta Directiva del Consejo Comunal Fe y alegría, para que certifique si esta información es cierta, Fidedigna y confiable y den fe de lo que allí expresan en esa constancia.
Cuarto: Promueve y ratifica, marcado con la letra D en un folio Útil y necesario, constancia expedida en fecha 21 de septiembre del año 2.016, por el consejo comunal fe y alegría, ubicada en la calle principal, casa S-N del Barrio Fe y Alegría, Guanare, Estado Portuguesa, en copia certificada y en donde indica que su representada ocupa el mencionado inmueble desde hace treinta y dos años, es decir, que todavía reside en ese inmueble. Solicito muy respetuosamente al Tribunal que oficie a lo miembros integrantes de la Junta Directiva del Consejo Comunal Fe y alegría, para que corrobore los datos suministrados en esa constancia y así en efecto corresponden a su representada los datos allí aportados.
Quinto: Promueve y ratifica, marcado con la letra E en trece folios Útiles y necesarios, en original inspección extrajudicial (solicitud y fotos), realizada el 27 de septiembre del año 2016, a través de la Notaria Publica del Municipio Guanare estado Portuguesa, a objeto de verificar, constatar y corroborar, todos y cada uno de los alegatos infundados y formulados en el escrito de la demanda en contra de su representada y en donde demostramos y la Notaria Publica, da fe publica de todo lo dicho de la demandante es incierto y carece de veracidad. Por tal motivo, solicito muy respetuosamente al Tribunal que oficie a la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa, ubicado en la carrera 6 entre calle 17 y 18, Edificio Rubenga Primer Piso, y de esta manera informe al tribunal si se encuentre en los archivos la indicada Acta Notarial de fecha 03 de octubre del año 2016, con 9 fotos anexas, correspondientes al numero de planilla 68200072727, numero de tramite 682.2.016.3.2437, y numero de control 723-0627-4764 (5), si en efecto se realizo la debida inspección y si todos los datos tato de la solicitud, inspección y fotos originales, corresponden como ciertos y fidedignos.
Sexto: Promueve y ratifica marcado con la letra F, en siete (7) folios útiles y necesarios documento fotocopiado donde demuestro la propiedad del inmueble de la demandante, que habita con su conyugue y que dicha vivienda la adquirió (ciudadano Nemecio Antonio Cordero, venezolano, Mayor de edad, casado de profesión Educador, titular de la cedula de identidad Nº 1.212.110) según documento de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo, quedando inscrito bajo el Nº 2014.644, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nuecero 404.16.3.1.10606 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. La mencionada vivienda de la demandante esta ubicada en el Conjunto Residencial villa nueva, en el parcelamiento La Libertad, parcelas 06 y 07, Casa Nº 83 Sector B, en la vía Autopista General José Antonio Páez, salida hacia la ciudad de Acarigua, Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa. La referida vivienda tiene un área de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 98 en (10.00Mts2); Sur: Avenida Nº 2 en (10Mts2); Este: Parcela Nº 82 en (18mts2) y Oeste: Parcela Nº 84 en (18 Mts2) y posee una superficie de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts2) y esta conformada por tres (3) habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina y lavadero, según numero catastral 18-04-01-055-0035-0016-0000-0000-0000 y le corresponde un porcentaje de 0.6346%.- Solicita muy respetuosamente al Tribunal oficie al Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal, sien efecto aparece Registrado este Documento de venta en el respectivo registro y a nombre de la conyugue de la demandante.
Capitulo IV Pruebas de exhibición de documentos: Promueve de conformidad con el articulo 436 del Codigo de Procedimiento Civil y a su vez solicita al Tribunal muy respetuosamente se emplace a la demandante, a la exhibición de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble en el Conjunto Residencial Villa Nueva, en el Parcelamiento La Libertad, Parcelas 06 y 07, casa Nº 83, Sector B, en la vía Autopista General José Antonio Páez, salida hacia la ciudad de Acarigua, Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual se encuentra debidamente Protocolizado, por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Mayo del 2.014, inscrito Bajo el Nº 2014.6044, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.10606 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.014, perteneciente al conyugue de la demandante, ciudadano Nemecio Antonio Cordero, venezolano, Mayor de edad, casado de profesión Educador, titular de la cedula de identidad Nº 1.212.110.
Capitulo V Pruebas de Testigos: Promueve y ratifica a los testigos Henni Nataly Contreras Rodríguez, Gustavo Antonio Colina Acarigua, Martina Gregaria Herrera Orellana, y Ebis Coromoto Hernández, para que sirvan ser evacuados por este Tribunal para que con sus testimoniales depongan sus dichos en el juicio.
Capitulo VI de la Confesión: Promuevo de conformidad con los Articulo 403 y 406, del Codigo de Procedimiento Civil, la confesión de la ciudadana Ana de Jesús Ochoa Cordero, parte demandante en este proceso, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Educadora, casada. Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.030.942, con domicilio procesal en el Conjunto residencial Villa Nueva parcelamiento La Libertada. Parcelas 06 y 07, casa Nº 83, Sector B en la vía Autopista General José Antonio Páez, salida hacia la ciudad de Acarigua, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Acogiéndose ala reciprocidad de las Posiciones Juradas Pertinentes. Su Representada presenta domicilio procesal en la siguiente dirección (Habitación) Barrio Fe y Alegría, Carrera 15, entre calle dos y cuatro, sector 12, Manzana 34 lote 12 casa S-N, Municipio Guanare del estado Portuguesa y del trabajo Colegio San José, carrera tres con calle 10, diagonal a Farmasistencia, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Con la Finalidad de que sean llamados a absolver Posiciones Juradas en el presente proceso que por Cumplimiento de Contrato de Comodato, intento la demandante en contra de su representante.

En fecha 20-10-2016, estando en la oportunidad para presentar pruebas el abogado Carlos Gudiño Salazar, lo hace en los términos siguientes: I Del Merito Favorable de autos: Tal y como puede apreciarse en autos y del texto de la demanda, obra en la presente causa un expediente publico administrativo cuya nomenclatura es DMVHHG-002-2013, que fue sustanciada por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Dirección Ministerial en el Estado Portuguesa, Departamento Legal de la cual se puede apreciar de manera diáfana el compromiso adquirido por la demandada reconvincente de autos, y donde reconoce la condición de comodataria que ostenta sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, sin embargo, la parte demandada reconvincente al momento de plantear su confusa contestación y reconvención no impugno en modo alguno dicho expediente, por ende son aplicables las consecuencias previstas en el artículos 429 del Codigo de Procedimiento Civil por lo que ha de tenerse el contenido del mencionado expediente administrativo como fidedigno, por ello, en función de la no impugnación realizada por la parte demandada reconviniente ha de tenerse por ciertos los hechos alegados en la demanda cuyo contenido aca dan por reproducidos, en tal sentido señalan la sentencia Nº 1.419 de la Sala Político Administrativa de fecha 06-06-2006, caso CORPOVEN Vs ABENGOA Venezuela.
II Documental Agregada al Expediente: De conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, promueven la siguiente documental: Único: Expediente Public0 Administrativo sustanciado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Dirección Ministerial en el Estado Portuguesa, Departamento Legal, el cual esta signado con la Nomenclatura DMVHHG-002-2013, que obra a los folios 10 al 86 del expediente, en el cual consta:
1.- Convenio Voluntario de Mutuo Acuerdo entre las partes el cual obra a los folios 15 y 16 del expediente, según se lee al reverso del folio 15.
2.- Documento de compra de Terreno marcado con la letra B, en fecha 145 se septiembre del año 200, donde la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa le vende a su representada, y el cual se encuentra inserto ante el registro Publico de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del estado Portuguesa, registrada en el protocolo primero, tomo 22, Tercer trimestre del año 2007, bajo el nuecero 04, folios 13 y 14 el cual obra anexo en copia certificada a los folios 60 al 63.
3.- Titulo Supletorio de las bienhechurias marcado con la letra C. Registrado en la misma Oficina de Registro Mencionada, en fecha 16 de Septiembre del año 2008, bajo el protocolo primero, tomo 25, tercer trimestre del año 2008, bajo el numero 19, folios 105 al 109. El cual obra anexo en copia certificada a los folios 64 al 72.
Con tal documental se pretende demostrar todos y cada uno de los hechos alegado en la demanda, de igual modo es demostrativa de lo siguiente: 1.- Que su representada es legitima propietaria del bien inmueble descrito en el libelo de la demanda. 2.- que la demandada reconviniente se comprometió a entregar el inmueble que ocupa en calidad de comodato en el lapso de un año y que el mismo finalizo el pasado 02 de septiembre de 2015. 3.- la calidad de comodataria que ostenta la demandada reconviniente; 4.- la existencia del convenio suscrito por su representada la demandada reconviniente; 5.- el incumplimiento por parte de la demandada reconviniente de dicho convenio.

Mediante auto de fecha 01-11-2016, el A quo admite Primero: Capitulo II: se admite excepto lo referente a la Contestación al fondo de la demanda, y en cuanto a la reconvención propuesta, tampoco constituye en si prueba de derecho reclamado. Segundo: En cuanto al Capitulo III se Admiten a sustanciación las Documentales e informes salvo su apreciación en la definitiva. Tercero: en cuanto al Capitulo IV Exhibición de Documentos: se fija el tercer día para que comparezca la parte demandante reconvenida a exhibir el documento antes mencionado. Cuarto: En cuanto al Capitulo V: testigos promovidos, se fija el (3er) tercer día de despacho para oír la declaración de los testigos. Quinto: en cuanto al Capitulo V: con respecto a las posiciones Juradas se admite y se acuerda citar a la demandante ciudadana Ana De Jesús Ochoa de Cordero.

Mediante auto de fecha 01-11-2016, se admiten las pruebas presentadas por el abogado Carlos Gudiño, Primero: en cuanto al Capitulo I Referente al merito favorable de autos del Expediente Publico Administrativo, cuya nomenclatura es DMVHHG-002-2013, sustanciado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Dirección Ministerial en el Estado Portuguesa, Departamento Legal. En cuanto al Capitulo II, Expediente Publico Administrativo cuya nomenclatura es DMVHHG-002-2013, sustanciado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Dirección Ministerial en el Estado Portuguesa, Departamento Legal en el cual Consta: 1.- convenio Voluntario de mutuo Acuerdo entre las partes, el cual riela del folio 15 al 16 del expediente.
2.- Documento de compra de Terreno marcado con la letra B, el cual riela del folio 60 al 63 del expediente.
3.-Titulo Supletorio de los Bienhechurias marcado con la letra C, el cual riela del folio 64 al 72 del expediente.

En fecha 08-11-2016, día y hora señalada para oír la testimonial promovida compareció la ciudadana: Henni Nathaly Contreras Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.039.941 quien expuso: A la Pregunta Primero: ¿Diga la testigo, que parentesco tiene con la ciudadana Mirla Ocho Ochoa? Respondió: “No ninguno, vecinos nada mas; a la Segunda: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la casa que habita la ciudadana Mirla Ochoa Ochoa, esta en optimas condiciones o esta deteriorada? Respondió:” Esta buena de pintura de fachada, esta bonita, siempre esta ordenada, no esta deteriorada. A la Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si ha entrado a la casa de la señora Mirla Ochoa Ochoa y ha encontrado que el techo esta deteriorado o tiene goteras, si las ventanas tienen su vidrios respectivos, si los chorros de agua están funcionado debidamente y si los servicios de aguas blancas y aguas negras funcionan en perfecto estado? Respondió: “La última vez que entre me cayo un palo de agua y no vi ninguna gotera de la casa, las aguas blancas y negras están todas al día, nada esta dañado”. A la Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si ha visto en alguna oportunidad montarse en el techo a la señora Mirla Ochoa Ochoa? Respondió: “No en ningún momento”. A la Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, que tiempo tiene viviendo en la cercanía de la casa de la señora Mirla Ochoa Ochoa? Respondió: “Quince años” A la sexta Pregunta:” ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora Ana de Jesús Ochoa de Cordero ha vivido alguna vez en la casa que habita la señora Mirla Ochoa Ochoa? Respondió: “Desde los quince años que tengo viviendo ahí, no se quien es esa señora, he visto es a la señora Mirla, a los hijos y a la mamà de ella” Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora Ana de Jesús Ochoa de Cordero es propietaria de ese inmueble? Respondió: Ni se quien es la señora y nunca la he visto, siempre he visto a la señora Mirla Josefina y para mi es la propietaria es ella, a esta testigo la juez le da valor probatorio por coincidir sus dichos con la Inspección Judicial Extralitem y así se aprecia.

En fecha 08-11-2016, día y hora señalada para oír la testimonial promovida compareció la ciudadana: Ebis Coromoto Hernández Rivas, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.407.400 quien expuso: A la Pregunta Primero: ¿Diga la testigo, la dirección exacta de su casa y que tiempo tiene viviendo en esa casa? Respondió: “Barrio Fe y Alegría entre Carrera 13 y 14, Nº 41-31, tengo 40 años viviendo”; a la Segunda: ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo la señora Mirla Josefina Ochoa Ochoa? Respondió:” Treinta años”. A la Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Ana de Jesús Ochoa de Cordero? Respondió: “No la conozco”. A la Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si ha estado dentro de la casa de la señora Mirla Ochoa Ochoa, y ha presenciado deterioro en la casa? Respondió:” Si he estado y no he presenciado deterioros, las ventanas están bien, su cocina. A la Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si ha visto en alguna oportunidad montarse en el techo de su casa a la señora Mirla Ochoa Ochoa? Respondió: “En ningún momento la he visto, una señora de peso de edad” A la sexta Pregunta:” ¿Diga la testigo, si la casa esta pintada por dentro y por fuera, si ha visto que los vidrios estén rotos o si los grifos no están funcionando? Respondió: “Si ella esta pintada por fuera y los grifos están en uso” Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo, que parentesco tiene con la señora Mirla Ochoa Ochoa? Respondió: “Amigas”. Es evidente que esto es indicativo del interés que tiene la declarante en las resultas de este juicio, lo cual la hace inhábil para declarar a tenor del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil y resulta inoficioso examinar las demás respuestas por ser un testigo impedido de testificar, por tal razón se desecha del presente procedimiento y Así se aprecia.

En fecha 08-11-2016, día y hora señalada para oír la testimonial promovida compareció la ciudadana: Martina Gregaria Herrera Orellana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.724.201 quien expuso: A la Pregunta Tercera: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora Mirla Ochoa Ochoa es vecina de ella y cuanto tiempo tiene conociéndola? Respondió: “”15 años tengo conociéndola”; a la Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo, Si ha entrado a la casa que ocupa la señora Mirla Ochoa Ochoa y se ha percatado que este en estado de abandono y deteriorada totalmente? Respondió: “Si he entrado varias veces, pero he notado que si esta en buenas condiciones “. A la Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, Si se ha percatado que los grifos, los chorros, la pintura interna y externa de la casa y las goteras de la casa están en buen estado? Respondió: “Si la casa esta en buen estado, no presenta nada de eso que ha mencionado”. A la Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si ha visto en alguna oportunidad montarse en el techo de su casa a la señora Mirla Ochoa Ochoa? Respondió:” No la he visto”.A la Séptima y Última Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y ha visto en alguna oportunidad a la señora Ana de Jesús Ochoa de Cordero? Respondió: “Nunca solo he visto a la señora Mirla en los años que llevo viviendo ahí y a sus hijos”. Y al ser repreguntada por el co-apodera judicial Carlos Antonio Güdiño Salazar de la parte actora. A la Primera Repregunta:” ¿Diga la testigo, si es amiga de la ciudadana Mirla Ochoa Ochoa? Respondió:”Solo vecina”. Segunda Repregunta: Si por el conocimiento que dice tener de la estructura de la casa íntimamente, diga la testigo cual es el color de esas paredes interna de la casa ¿Respondió: La vez que entre eran pintadas de beige? Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, si recuerda cuando fue la última vez que ingreso a la casa? Respondió: “Hace aproximadamente hace 8 meses”. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo, la última vez que ingreso a la mencionada casa estaba lloviendo o no? Respondió: “En ese momento no, pero en otros momentos he entrado y no he notado algo anormal con el techo con goteras o con desperfectos de la casa”.Quinta y Última Repregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de la parte interna del inmueble sabe y le consta como esta estructurada la casa respecto a cantidad de habitaciones, sala, baño y cualquier otra característica particular del inmueble? Respondió: “Pues solo he llegado hasta la sala, nunca he entrado a los cuartos ni he revisado. Es claro entonces, que esta testigo no dice la verdad, ya que no sabe como esta estructurado el inmueble objeto de este litigio y que ha llegado solo hasta la sala, siendo así, no le da fe publica a este Tribunal; es decir se contradice en si misma y con los demás elementos probatorios; por tanto se desecha su testimonio.

En fecha 03-03-2017, estando en la oportunidad para presentar informes el Abogado Carlos Gudiño, lo hace en los términos siguientes:
Capitulo I Hechos Alegados en el Proceso:
• Que su mandante es la propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 15 entre calle 02 y 04, con número catastral: 18-04-01, sector 12, manzana 34, lote 12, en el Municipio Guanare en el Estado Portuguesa cuyas características del mismo son: Una (01) casa techo de zinc, piso de cemento, un baño, Dos (2) habitaciones, garaje y su respectivo jardín, puertas de hierro, ventanas de hierro, piso de cemento, servicio de agua y luz con un área de terreno de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Centímetros (98,34 M2), cuyos linderos son : NORTE: Solar y Casa de Mercedes Sereno. Con 9,80 m. SUR: Carrera 15, en 11,45 m. ESTE: Solar y casa de Martina Herrera con 10,20 m. y OESTE: Solar y casa de Josefina Sosa, en 8,30 m.
• Que dicho inmueble le pertenece según consta en documentos siguientes: a) Compra de terreno en fecha 14 de septiembre del año 2007, donde la Alcaldía del Municipio Guanare le vende, y esta inserto ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, Registrado bajo el protocolo primero, tomo 22, tercer trimestre del año 2007, bajo el número 04, folios 13 y 14. y b) Titulo Supletorio de las bienhechurias, registrado ante la misma Oficina de registro mencionado, en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el protocolo primero, tomo 25, tercer trimestre del año 2008, bajo el número 19, folios 105 al 109.
• En el año 2005, realizo contrato verbal de comodato sobre el inmueble descrito, con su sobrina la señora Mirla Josefina Ochoa Ochoa, antes identificada, donde acordaron que podía vivir en la casa en calidad de préstamo, de forma gratuita, cuidándola como un buen padre de familia, mientras ella se trasladaba a la ciudad de Acarigua debido a que su esposo fue trasladado a trabajar en dicha ciudad ya que había sido designado como Director de la Escuela General José Antonio Páez de la ciudad de Araure, que esta junto a la Ciudad de Acarigua, y donde acordaron que una vez que necesitara el inmueble la sra. Mirla Josefina Ochoa Ochoa, se la regresaría sin problemas.
• Que la comodataria u ocupante del inmueble, no ha pagado los servicios de agua y luz, no ha pintado nunca la casa, ha dañado el techo (montándose), no ha tapado las goteras, daño todos los chorros o llaves de aguas blancas, daño las tapas de las pocetas, daño los vidrios de las ventanas, daño las puertas y cerraduras, tapó las cloacas, etc. incumplido con su obligación como un buen padre de familia negándose a regresar la casa una vez que fue pedida.
• Que su mandante es una señora que cuenta con más de Setenta y Seis (76) años de edad, teniendo la necesidad insoslayable de ocupar el bien inmueble objeto de la demanda.
• Que dicho acuerdo comprendía pintar el inmueble una vez, al año el pago de servicios de agua, la luz, aseo urbano, y propiedad inmobiliaria a la Alcaldía, considerando su mandante que nadie mejor que la demandada (por ser su sobrina) para ocupar su casa, manifestándole esta que en un lapso de quince (15) días le entregaría la casa después de que nuestra mandante le hiciera la solicitud de entregar la misma.
• Que se trata de un comodato a tiempo indefinido, celebrado en esta ciudad de Guanare.
• Que en razón de los hechos narrados anteriormente, su mandante se vio compelida a instaurar ante el Ministerio del poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el procedimiento administrativo previsto en el articulo 05 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas del cual se obtuvo como colorario un convenio voluntario de mutuo acuerdo entre las partes donde nuestra mandante le otorgo el lapso de un (01) año para entregar el inmueble y que finaliza el día 02-09-2015, siendo incumplido por la demandada, ni ha dado muestras de querer cumplir.
• Que la demandada no cumplió con su compromiso de mantener el inmueble que le fue dado en Comodato solvente con los servicios públicos, generándole deterioros a la casa.
• Que por tales motivos acudió al Tribunal para pedir el cumplimiento del convenio aceptado y suscrito por la comodataria.
• Que se le ha solicitado a la demandada en diversas oportunidades y de manera amistosa la entrega del inmueble sin haberse logrado la entrega de este, por lo que decidió acudir a esta instancia judicial luego de agotada la vía administrativa ante la coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Portuguesa.
• Que con base a todo lo anteriormente descrito su mandante acude a esta vía judicial amparada en le estatuido en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264,1354,1724, 1726, 1731, y 1732 del Código Civil y los Articulo 91, 98,100 y siguientes de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Viviendas.
• Que por asistirle el derecho solicita muy respetuosamente de esta instancia judicial para que convenga o en su defecto sea obligada por este Tribunal dar por Terminado en toda forma de derecho la relación comodataria sobre el referido inmueble identificado supra.; A restituir inmediatamente- sin termino alguno- el antes identificado inmueble restituyéndolo libre de personas y cosas y en las buenas condiciones como recibiera, A cancelar las costas causadas en el presente juicio; A cumplir con el convenio establecido en el procedimiento previo a la demanda de INAVI o el Ministerio de Hábitat y la Vivienda donde convino en entregar en la fecha determinada del 02-09-2015.

Por su parte, la parte demandada reconviniente planteo su contestación y reconvención de la siguiente manera:
• Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta por nuestra representada.
• Negó pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados en la demanda, exceptuando de dicha negación, el hecho de que su mandante tuvo que irse a la ciudad de Acarigua debido a que su esposo fue trasladado a trabajar en dicha ciudad ya que había sido designado como Director de la Escuela José Antonio Páez de la ciudad de Araure, que esta junto a la ciudad de Acarigua.
• Alega en su reconvención que nuestra representada la había dado a la demandada reconviniente las bienhechurias descritas en el escrito liberar para que esta se hiciera propietaria posteriormente de las mismas.
• Señala la demandada que ocupa el inmueble objeto de litigio como propio.

Finalmente, la contestación a la reconvención fue planteada de la siguiente manera:
• Preliminarmente se denuncio lo lesivo al derecho a la defensa del libelo reconvencional, por cuanto presenta mucha ambigüedad en su texto que hace posible conocer los hechos sobre los cuales se ampara la mencionada demanda reconvencional, e incluso resulta dificultoso para esta parte deducir el petitorio del mismo.
• Se negó, rechazo y contradijo, los hechos (medianamente entendible) alegando los hechos que previamente fueron narrados en la demanda propuesta por parte nuestra representada.

Capitulo II De la Carga de la Prueba: ahora bien para determinar la carga de la prueba es necesario atender la regla prevista en los Artículos 506 del Codigo de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es este sentido, vista la manera como fueron planteadas los hechos alegados en la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención cae en cabeza de nuestra representada demostrar los hechos siguientes:
• La cualidad de propietario que tiene nuestra representada sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda.
• La existencia de una relación de comodato desde el año 2005.
• La existencia de un acuerdo por parte de la demandada en la cual esta se comprometía a desalojar en el lapso de un año y que feneció el día 02 de septiembre 2015.
• La existencia del convenio suscrito por nuestra representada y la demandada reconviniente.
• El incumplimiento por parte de la demandada reconviniente de dicho convenio.
Por parte de la demandada, se observa que esta trajo al proceso hechos nuevos debiendo demostrar:
• Que le fue entregada el inmueble descrito en el libelo para hacerse posteriormente propietaria.

Capitulo III Del Acervo Probatorio de la Demandante y de la Demostración de sus Hechos: Establecidos los hechos a demostrar, se observa en el acervo probatorio promovidos y evacuados por su representada las siguientes documentales:
1.- Expediente Publico Administrativo sustanciado por ante el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Habitat, Dirección Ministerial en el Estado Portuguesa, Departamento legal, el cual esta signado con la nomenclatura DMVHHG-002-2013, que obra a los folios 10 al 86, 2.- Documento de Compra Venta de Terreno marcado con la letra B, que obra inserto a los folios 60 al 63, 3.- Titulo supletorio de las bienhechurias marcado con la letra C, que obra inserto a los folios 64 al 72, de la causa.
Ahora bien, se puede constatar que se tratan de documentos que se bastan así mismos para demostrar los hechos contenidos en ellos, debido a que estamos en presencia de un documento público administrativo y de dos documentos públicos.
En lo que respecta a los documentos públicos administrativos el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.419 de la Sala Político Administrativa de fecha 06 de junio del año 2006, caso CORPOVEN VS ABENGOA Venezuela.
En el presente caso, están en presencia de un documento publico administrativo, que fue acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda, y que no fue en la contestación, lo cual trae como colorario la consecuencia prevista en el Articulo 429 Codigo de Procedimiento Civil, traduciendo en que el mismo ha de tenerse como cierto, y fidedigno, sumado al hecho de que no obra en el expediente una contraprueba capaz de desvirtuar el contenido y veracidad de dicho expediente administrativo, han de tenerse como descostramos los hechos afirmativos y definidos alegados en el escrito libelar, cumpliendo nuestra representada con la carga demostrativa de la existencia de una obligación que se traduce en la existencia de un contrato que ha sido incumplido por parte de la demandada y cuto cumplimiento aca se esta pidiendo, básicamente pidiendo su desalojo, lo cual hace producente en toda forma de derecho la demanda intentada por ella.

Mientras que en lo concerniente a la veracidad de los documentos Públicos la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0140, Expediente Nº 01-0105 de fecha 07 de Marzo de 2002, caso Cesar Avalles Viallafeñe Vs Victoriana Méndez De G.
En este orden de ideas, los documentos públicos que fueron promovidos y evacuados por parte de su representada, tampoco fueron atacados en modo alguno, aun y cuando nuestra legislación adjetiva, pone en manos de las partes armas procesales para utilizarlas a fin de enervar los efectos jurídicos que producen los mismos, la demandada pese a contar con este derecho, decidió no hacer de ellos asumiendo con tal actitud la aceptación de contenido de estos y en consecuencia aceptando tácitamente los hecho alegados en la demanda.
Capitulo IV Acervo Probatorio por la Demandada: La parte demandada, promovió una serie de pruebas, integradas inicialmente por: 1.- Pruebas Documentales, e informes, suficientemente descritas en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas en los numerales mercados primeros, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto. 2.- Prueba de exhibición de documentos. 3.- Prueba Testimonial. 4.- Prueba de Confesión.
Obran a los autos las resultas de las mencionadas pruebas, no obstante, ninguna de ellas, es suficiente para desvirtuar, o contradecir los hechos alegados en la demanda, incluso este cúmulo de pruebas no alcanzar a demostrar el hecho nuevo alegado por ella misma.
Ciudadana Juez, no basta con promover un conjunto de pruebas de diferentes tipos y características, es necesario que la misma sea idónea y esta relacionada con los hechos controvertidos en la litis, pues no puede garantizarse la demostración de un hecho con la sola evacuación de la multiplicidad de pruebas que terminan demorando el juicio, yendo en detrimento de la instrumentalizad del proceso conforme a lo estatuido en el Articulo 257 Constitucional.
Capitulo V Procedencia de la Acción: A la luz del acervo Probatorio y evacuado por las partes, en especial de su representada, resulta inevitable concluir que la presente acción es evidentemente procedente en derecho, al cumplirse todos y cada uno de los requisitos exigidos por la legislación para incoarla, enfatizándose y quedando evidenciada la circunstancia particular y distintiva de la declaración comodataria: La Gratuidad sobre la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia 14 de Marzo de 2000. Exp. 99-312C.
Quedando establecido de manera evidente que: 1.- Su representada es propietaria del bien inmueble objeto de comodato. 2.- Existió una relación de comodato desde el año 2005, entre su representada y la demandada debido a que esta ultima le fue presentada una casa (por parte de su mandante) y a su vez esta se obligo a devolverla y desalojarla según convenio suscrito por ella en el cual se comprometía a desalojar el inmueble que ocupa en calida de comodataria en un lapso de un año, conforme se aprecia al expediente administrativo.

En fecha 03-03-2017, estando en la oportunidad para presentar informes el Abogado Miguel Ángel Ortega lo hace de la manera siguiente:
Capitulo I: El libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Ana de Jesús Ochoa de Cordero, observa detalladamente lo elaborado, diseñado y trascrito obviamente por la parte demandante, existe un nro de cedula de identidad de su mandante que no corresponde a su nro exacto y verdadero, diría el que lo transcribió que fue un error de trascripción, es posible pero cuando es un hecho en forma reiterativo, es violatorio a la norma. Igualmente en el capitulo I, La Pretensión, la demandante señala. Propone formal demanda por acción de cumplimiento de contrato de comodato, en contra de la ciudadana Mirla Josefina Ochoa Ochoa, e indica en el objeto, que la prenombrada ciudadana, se sirva a reconocer. Si propone formalmente, estamos en presencia de una proposición de tiempo, modo y lugar, es decir, que no puede de esta manera reconocer y menos como lo formula… se sirva reconocer. Es decir estamos en un sujeto activo de imposición, si propone, (para solucionar) para que van a imponer en una forma imperativa, que ya de antemano, por supuesto que no esta de acuerdo.
El actor debe producir totalmente la prueba, por aplicación del principio, de que a el le incumbe la prueba de sus proposiciones, o sea estamos en presencia de una proposición de propiedad de la vivienda, por parte de la ciudadana Mirla Josefina Ochoa Ochoa, ya que la actora nunca, probo, ni demostró, cuando se ejecutaron las posibles bienhechurias, de hace siete (7) años, que existe un inmueble, según documentos y que ocupa su mandante, pudiéndose decir, que el ilusorio contrato de comodato, esta suscrito desde hace treinta (30) años, lo que sucede es, que ahora le fijaron tiempo, es decir, desde el 2005, (Vigencia once (11) años). En consecuencia, el goce, uso y disfrute, estuvo amparado porque su representada, en todo momento cuido del inmueble, protegió y persevero durante todos estos años, aunado a estos grandes problemas que dice tener la demandante, porque según ella el inmueble esta, inservible, acabado y destruido totalmente.
Ciudadano Juez dentro de las exigencias en el libelo de la demanda, la ciudadana Ana de Jesús Ochoa de Cordero (parte demandante), por supuesto que esto es para no creer, pero igual su representación probo, demostró, desvirtuó totalmente con Inspección Extras – Judicial, que todo esto era falso, con pruebas documentales, se demostró a través de la Asociación de Vecinos y la Junta Directiva del Consejo Comunal, que su representada es una persona pobre pero muy honrada, limpia, trabajadora, llena de virtudes, también se promovieron tres testigos, cuyos nombres y apellidos, son: Henni Nathaly Contreras Rodríguez, Martina Gregaria Herrera Orellana, Ebis Coromoto Hernández Rivas, quienes con sus dichos fueron claros, precisos y muy objetivos.
La inspección Extra-Judicial, realizada por la Notaria Publica del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, con evidencia de fotos, tal como se solicito demostraron una vez mas, que todo ese invento mal intencionado, malsano, tiene un solo fin común y es desprestigiar y tratar de despojar de su vivienda a su presentada. Siguiendo en el mismo orden de ideas y en el mismo orden cronológico, sobre el libelo de la demanda interpuesto por la demandante, nos encontramos en el aparte del texto que dice Necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, quiere mencionar la demandante como algo preocupante de que la tercera edad y que tiene setenta y seis (76) años, actualmente esta jubilada y su esposo también esta jubilado y que declarándose en estado de pobreza viven de una pensión.
En cuanto al daño al inmueble, señala el acuerdo fue que usara el inmueble, pero lo pintaría, pagaría los servicios de agua y luz y aseo urbano, la propiedad inmobiliaria ante la Alcaldía, lo pintaría una vez al año, todos estos hechos infundados fueron desmentidos, mediante pruebas documental y las pruebas de informes, donde reitero una vez mas, de que todos los servicios están al día, de que la pintura de la casa se hace anualmente, de manera que estos dichos ya fueron desmentidos una vez mas y queda demostrado que la demandante miente y miente descaradamente y lo peor es sin pruebas. Igualmente señala algo importante y es que dentro del mismo escrito liberar indica la demandante lo siguiente: Comodato Verbal Indefinido: Habla en primer termino, de modo del contrato (pero no lo explica, es decir, el alcance de ese contrato), después explica el modo verbal, que obviamente eso no existe, es decir, inexistente y por ultimo tiempo de contrato indefinido, que es lo mismo que inalcanzable ya que indefinido no existe, por que hay un termino y todo contrato debe llevar comienzo y termino, si es interminable se lo esta dando en perpetua definición. Asimismo, indico muy claramente explanado en el texto de la demanda, por parte de la demandante, lo siguiente: Agotamiento del Procedimiento Previo a la demanda, La demandante acudió el día 18-07-2013, ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y habitat, a fin de activar un Procedimiento Administrativo, previo a las demandas, previsto en los Artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo procedimiento culmino con un Convenio Voluntario de Mutuo Acuerdo entre las partes, si analizamos en una forma clara precisa y transparente, estamos en presencia de una dualidad en el procedimiento, por cuanto es una.. Demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, y nos conseguimos que la demandada culmino con un convenio voluntario de mutuo acuerdo entre las partes, esto simplemente es un procedimiento especial contencioso y no un juicio ordinario como el que esta intentando la demandante. Por ultimo la demandante solicita al Tribunal A Quo, que la demandada cumpla con la entrega del inmueble, ya que para ella es un convenio suscrito y aceptado por la comodataria.

En fecha 15-03-2017, estando en la oportunidad para presentar observaciones el Abogado Carlos Gudiño Salazar lo hace de la manera siguiente:
1.- En primer lugar la parte demandada hace mal uso de las normas de lenguaje al intentar (fallidamente) definir palabras desde el punto de vista gramatical, pretendiendo con tan mala explicación confundir el significado propio de las mismas, y pretendiendo a través de dicho debate estéril y lejos de lo jurídico llevar el thema decidendum a un punto que en nada colabora con la justicia yendo en detrimento del carácter instrumental del proceso.
2.- Luego, pasa la parte demandada a atacar los títulos que acreditan la propiedad de su mandante sobre el bien inmueble descrito en el libelo, aun a sabiendas de que los mismos son documentos públicos y por tanto hacen plena prueba, aduciendo en contraposición que la propietaria de dicho bien inmueble es su mandante, sin que traiga a los autos prueba alguna capaz de acreditar dicha cualidad.
3.-pretende la demandada desechar o desmentir los hechos narrados en el libelo, tales como el estado en que se encuentra la vivienda, y la necesidad de su representada de ocupar un inmueble que es de su propiedad, pretendiendo que su mandante explique para que quiere el inmueble, aun y cuando en la demanda están suficientemente narrados las razones que la motivaron a interponer la acción judicial debatida en la presente causa, aduciendo hechos que no fueron propiamente demostrados, amparándose en testimonios traídos por ella misma queriendo hacer ver como fidedigno los dichos de las mencionadas testimoniales.
4.- De igual modo, en lo que respecta a la condición de jubilado del esposo de su representada, y a la edad que ella tiene, la parte demandada lo trata desde un punto muy subjetivo utilizando términos falta de respeto para con ellos, al querer tachar de irrelevante la condición de jubilado pues la misma guardaba relación con los hechos ya que el comodato estaba condicionado a la devolución inmediata de la casa una vez que este finalizara su noble labor como educador, situación que la demandada quiere hacerse ver torpemente que no tiene la razón de tal argumento, de igual modo, luce bastante irrespetuosa al señalar que su representada al decir su edad, se pretende martirizar, argumentos soez que no con contribuyen con el debate jurídico aca planteado, pues la condición de su mandante y de su esposo, merecen mucho mas respeto que el mostrado por la demandada .
5.- Señala la parte demandada que su representación habla de un comodato verbal indefinido, acusa que contrato no esta suficientemente explicado, en lo que respecta a este argumento, el Articulo 1724, del Código Civil define al contrato, y todo lo que respecta a su naturaleza y alcance; luego señala que al establecer que el modo de contrato es verbal este no existe, sin embargo a este respecto, la demostración de dicho contrato de comodato deviene del propio expediente Publico administrativo sustanciado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y hábitat, dirección Ministerial en el Estado Portuguesa, Departamento Legal, signado con la nomenclatura DMVHHG-002-20013 que obra a los folios 10 al 86, acompañado con el libelo en el cual la parte demandada admite la condición que tiene de comodataria y firma un acuerdo para desalojar el inmueble objeto de comodato.
6.-Finalmente, en lo que respecta Expediente Publico Administrativo sustanciado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat , Dirección Ministerial en el estado Portuguesa, Departamento Legal, Signado con la nomenclatura DMVHHG-002-20013, la parte demandada pretende quitar el merito probatorio que el mismo tiene en el proceso, para ellos, solo presenta argumentos sin traer a la causa un medio probatorio capaz de enervar los efectos jurídicos demostrativos que trae consigo el expediente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 15-05-2017, mediante la cual se declara sin lugar la reconvención propuesta por la demandada y con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato deducida.
Ahora bien, conforme al artículo 1.724 del Código Civil ‘el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.
El comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido.
De manera que para la existencia para la existencia y validez de todo contrato, y como tal del contrato de comodato los elementos que lo determinan son el consentimiento, la capacidad, el objeto, la causa y la entrega de la cosa; es gratuito y obliga al comodatario a restituir la misma cosa dada en comodato, así mismo cuando se trata de un comodato múltiple la responsabilidad es solidaria y en cuanto a la entrega esta supeditada al termino que las partes establezcan en el contrato.
El presente caso versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de comodato, el cual fue celebrado en forma verbal entre las partes en el año 2005, sobre una casa ubicada en el Barrio Fe y Alegría, carrera 15 entre calle 02 y 04, con número catastral: 18-04-01, sector 12, manzana 34, lote 12, en el Municipio Guanare en el Estado Portuguesa, en este caso la demandada viviría con su sobrina de forma gratuita, cuidándola como un buen padre de familia, pero la comodataria, durante todo el tiempo de la ocupación, no ha pagado los servicios de agua y luz, no ha pintado nunca la casa, ha dañado el techo (montándose), no ha tapado las goteras, daño todos los chorros o llaves de aguas blancas, daño la tapa de la poceta, daño los vidrios de las ventanas, daño las puertas y cerraduras, tapó las cloacas, etc. No ha cumplido con su obligación como un buen padre de familia. Además cuando le pidió que le regresara la casa, ya que su esposo cumplió con su trabajo y fue jubilado, y necesitaba regresar a Guanare, se negó a regresarle la casa, y la cual le pertenece así: a) Compra de terreno en fecha 14 de septiembre del año 2007, donde la Alcaldía del Municipio Guanare le vende, y esta inserto ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, Registrado bajo el protocolo primero, tomo 22, tercer trimestre del año 2007, bajo el número 04, folios 13 y 14. y b) Titulo Supletorio de las bienhechurías, registrado ante la misma Oficina de registro mencionado, en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el protocolo primero, tomo 25, tercer trimestre del año 2008, bajo el número 19, folios 105 al 109.

Que es el caso que la comodataria u ocupante del inmueble, durante todo el tiempo de la ocupación, no ha pagado los servicios de agua y luz, no ha pintado nunca la casa, ha dañado el techo (montándose), no ha tapado las goteras, daño todos los chorros o llaves de aguas blancas, daño la tapa de la poceta, daño los vidrios de las ventanas, daño las puertas y cerraduras, tapó las cloacas, etc. No ha cumplido con su obligación como un buen padre de familia. Además cuando le pidió que le regresara la casa, ya que su esposo cumplió con su trabajo y fue jubilado, y necesitaba regresar a Guanare, se negó a regresarle la casa.
La parte demandada rechazó la demanda en los términos expuestos, y propuso demanda reconvencional, la cual fue contestada por la actora reconvenida, y siendo ello así, ambas partes a tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, les corresponde demostrar sus respectivos alegatos.
Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.

PRUEBAS DE LA ACTORA-RECONVENIDA.

A) Documental.

1) Copia certificada de Resolución administrativa dictada en fecha 11-09-2014 por Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Dirección Ministerial en el estado Portuguesa, Departamento legal al Expediente Público Nº DMVHHG-002-2013, el cual se aprecia como instrumento público por no haber sido impugnado, para demostrar que la actora reconvenida, inicialmente, interpuso reclamo ante dicho organismo para dar cumplimiento al Decreto Nº 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y donde se evidencia que el día 02-09-2014, la demandada reconviniente, reconociendo su condición de comodataria, se comprometió para el día 02-09-2015; a entregar a la actora reconvenida el identificado inmueble en su condición de comodataria, con lo cual, la actual demandante está legitimada para demandar el cumplimiento del contrato de comodato acorde con el artículo 1.167 del Cödigo Civil, en conexión con el artículo 1.724 del Código Civil.
A esta prueba se adminicula con igual fuerza probatoria, los siguientes instrumentos públicos: a) El contentivo de la compraventa del terreno donde está edificada dicha vivienda, realizada por la actora reconvenida el 14-09-2007, a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado portuguesa, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guanare y Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, registrado en el protocolo primero, tomo 22, tercer trimestre del año 2007, bajo el numero 04, folios 13 y 14.
b) Titulo Supletorio de las Bienhechurías, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acerca de la posesión de las referidas bienhechurías y su propiedad a favor de la demandante reconvenida, y el cual fue registrado por ante la referida oficina pública el 16-09-2008, bajo el protocolo Primero, Tomo 25 Tercer Trimestre del año 2008, bajo el Nº 19, folios 105 al 109.


PRUEBA DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE.
A) Documental.

1) Copia certificada de solvencia de pago por suministro de servicio de energía eléctrica emitido por Corporación Eléctrica Nacional S.A (Corpoelec), de fecha 4-10-2016, con relación al inmueble litigioso, y a cuyos fines solicitó la prueba de informes a la entidad Corporación Eléctrica Nacional S.A., y conforme lo peticionado dicho organismo comunicó, y así se aprecia, que el servicio de energía eléctrica se encuentra bajo contrato signado con el Nº NIC: 2697936, esta a nombre de la actora reconvenida, ciudadana Ana de Jesús Ochoa de Cordero (parte accionante), pero que ha incurrido en insolvencia con relación a las dos últimas facturas atinente a los meses de Septiembre y Octubre de 2016.

2) Con relación a la constancia de solvencia con relación al servicio que presta la empresa HIDROSPORTUGUESA, S.A., acorde con la cuenta Nº 010408224200, a nombre de la ciudadana Ana Ochoa de Cordero del inmueble, y a estos fines se solicitó informes a esa empresa, esta informó que se encuentra solvente en el pago del servicio de agua y no adeuda ninguna mensualidad. Y así se le confiere mérito probatorio.

3) Constancia de buena conducta, emitida por el consejo Comunal Fe alegría, ubicada en la calle principal, casa S-N Barrio Fe Alegría, Guanare, estado portuguesa los días 05-09-y el día 21-09- ambos de 2016, para demostrar que la demandada reconviniente, ocupa el inmueble desde que tenía once (11) años de edad hasta la presente fecha, o sea, tiene mas de treinta (30) años viviendo en esa casa y que actualmente todavía reside en ese domicilio, y para lo cual solicitó informes, para que corroboren los datos suministrados en la constancia de residencia expedida en fecha 21-09-2016, oficiándose a los miembros integrantes de la junta Directiva del Consejo Comunal Fe Alegría.
Al respecto, el Tribunal le confiere mérito probatorio a esta prueba para demostrar los referidos hechos alegados por la promovente de la prueba.
Así se declara.

3).-Copia simple de instrumento, donde el ciudadano Luis Darío García Malaver, en su carácter de apoderado de Banesco Banco Universal, C. A, da en al ciudadano Nemecio Antonio Cordero un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Nueva, en el parcela miento la Libertad, Parcelas 06 y 07 casa Nº 83, sector “B”, en la vía autopista General José Antonio Páez, salida hacia la ciudad de Acarigua, Guanare Municipio del estado portuguesa, y cuyas medida, linderos y demás especificaciones consta en documento de fecha 27 de mayo del año 2014, bajo el Nº 2014.644, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.10606, correspondiente al libro de folio real del año 2014; y a cuyos efectos se solicito la prueba de informes, para demostrar que la actora-reconvenida.
En cuanto a las resultas de esta prueba no se pudo obtener por señalarse incorrectamente sus datos. Pero en todo caso el Tribunal desecha esta probanza por cuanto no guarda relación con la presente controversia de cumplimiento de contrato de comodato.

B) Inspección Extralitem, practicada por la Notaría Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa el día 27-09-2016, y para lo cual se solicita prueba de informe a dicha oficina pública, con relación a si se encuentra en los archivos la indicada Acta de Notarial de 03-10-, con nueve (09) fotos de anexas y cuyas resultas demuestra que constituida la Notaria en un inmueble ubicado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 15 entre calle 02 y 04, con numero Catastral 18-04-01, Sector 12, Manzana 34, Lote 12, casa Nº 15-18 de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, y procedió a dejar constancia de los Particulares: Primero:”… y en efecto vive en el referido inmueble la solicitante Mirla Josefina Ochoa Ochoa e igualmente se dejo constancia que se verificaron todas las llaves de las aguas Blancas, las cuales se encuentran en buen estado y funcionando, la tapa y la poceta, como los vidrios de las ventanas, las puertas y cerraduras están en buen estado, el techo de zinc deteriorado por el tiempo tiene reparaciones con hojas de acerolit, la pintura de las paredes de toda la casa se encuentran en buen estado. De igual forma se dejo constancia que la mencionada vivienda se encuentra habitada por los ciudadanos Mirla Josefina Ochoa Ochoa, José Sánchez, y Elva Sánchez, plenamente identificados en dicha inspección.
Con esta prueba queda evidenciado que el referido inmueble habitado por los ciudadanos José Sanchez y Elva Sánchez, y además por la ciudadana Mirla Josefina MOchoa Ochoa, goza de buenas condiciones de habitabilidad.

A esta probanza se adminicula con igual fuerza probatoria, la declaración rendida por la testigo Henni Nathaly Contreras Rodríguez, la cual se aprecia por cuanto no fue impugnada, y con la cual se demuestra que el referido bien inmueble esta en buenas condiciones de habitabilidad.

C) Prueba de exhibición, destinada para que la actora reconvenida, traiga a los autos la copia certificada del documento de propiedad de un inmueble integrante del conjunto Residencial Villa Nueva, en el parcelamiento la Libertad, Parcelas 06 y 07, casa, Nº 83, sector “B” En vía autopista General José Antonio Páez, salida hacia la ciudad de Acarigua, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y cuyo instrumento está inscrito ante Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo del 2014, inscrita bajo el Nº 2014.644, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.100606 y la correspondiente al libro de folio real del año 2014, perteneciente al cónyuge de la demandante reconvenida, ciudadano NEMECIO ANTONIO CORDERO.
Al respecto en la audiencia fijada por el Tribunal para la exhibición, no compareció la demandante reconvenida, ni por si ni mediante apoderado.
Pero el Tribunal no lo confiere mérito probatorio a dicha prueba por no tener relación con la presente controversia ni es útil al procedimiento.
D) Testimoniales.

De los promovidos rindieron declaración los ciudadanos Henni Nathaly Contreras Rodríguez, Ebis Coromoto Hernández Rivas y Martina Gregaria Herrera Orellana

El ciudadano Henni Nathaly Contreras Rodríguez, ya fue analizado en el cuerpo de este fallo, dándosele crédito a su testimonio para demostrar que el inmueble ocupado por la demandada se encuentra en buenas condiciones.
La ciudadana Ebis Coromoto Hernández Rivas, fue interrogada así: Primero: ¿Diga la testigo, la dirección exacta de su casa y que tiempo tiene viviendo en esa casa? Respondió: “Barrio Fe y Alegría entre Carrera 13 y 14, Nº 41-31, tengo 40 años viviendo”; a la Segunda: ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo la señora Mirla Josefina Ochoa Ochoa? Respondió:” Treinta años”. A la Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Ana de Jesús Ochoa de Cordero? Respondió: “No la conozco”. A la Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si ha estado dentro de la casa de la señora Mirla Ochoa Ochoa, y ha presenciado deterioro en la casa? Respondió:” Si he estado y no he presenciado deterioros, las ventanas están bien, su cocina. A la Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si ha visto en alguna oportunidad montarse en el techo de su casa a la señora Mirla Ochoa Ochoa? Respondió: “En ningún momento la he visto, una señora de peso de edad” A la sexta Pregunta:” ¿Diga la testigo, si la casa esta pintada por dentro y por fuera, si ha visto que los vidrios estén rotos o si los grifos no están funcionando? Respondió: “Si ella esta pintada por fuera y los grifos están en uso” Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo, que parentesco tiene con la señora Mirla Ochoa Ochoa? Respondió: “Amigas”.
Observa el Tribunal respecto a esta testigos, la misma se refiere a que ha presenciado deterioros en la casa, pero no determina en que consistes; tampoco tiene conocimiento del contrato de comodato celebrado entre la actora reconvenida y demandada reconviniente, ya que ni conoce a la primera; y por lo demás manifiesta que es amiga de la demandada reconviniente, la cual la inhabilita para declarar en esta causa pues de ello se infiere su imparcialidad. Por tanto se desecha este testimonio.

La ciudadana Martina Gregoria Herrera Orellana, fue interrogada conforma a los siguientes particulares: A la Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Mirla Ochoa Ochoa. Respondió: Si de vista, es mi vecina. Segunda: Diga la testigo, si conoce a la señora Ana De Jesús Ochoa de Cordero. Respondió: No la conozco. Tercera: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora Mirla Ochoa Ochoa es vecina de ella y cuanto tiempo tiene conociéndola? Respondió: “”15 años tengo conociéndola”; a la Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo, Si ha entrado a la casa que ocupa la señora Mirla Ochoa Ochoa y se ha percatado que este en estado de abandono y deteriorada totalmente? Respondió: “Si he entrado varias veces, pero he notado que si esta en buenas condiciones “. A la Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, Si se ha percatado que los grifos, los chorros, la pintura interna y externa de la casa y las goteras de la casa están en buen estado? Respondió: “Si la casa esta en buen estado, no presenta nada de eso que ha mencionado”. A la Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si ha visto en alguna oportunidad montarse en el techo de su casa a la señora Mirla Ochoa Ochoa? Respondió:” No la he visto”.A la Séptima y Última Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y ha visto en alguna oportunidad a la señora Ana de Jesús Ochoa de Cordero? Respondió: “Nunca solo he visto a la señora Mirla en los años que llevo viviendo ahí y a sus hijos”.

Y al ser repreguntada por el co-apoderado judicial de la actora Abogado Carlos Antonio Güdiño Salazar de la parte actora. A la Primera Repregunta:” ¿Diga la testigo, si es amiga de la ciudadana Mirla Ochoa Ochoa? Respondió:”Solo vecina”. Segunda Repregunta: Si por el conocimiento que dice tener de la estructura de la casa íntimamente, diga la testigo cual es el color de esas paredes interna de la casa ¿Respondió: La vez que entre eran pintadas de beige? Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, si recuerda cuando fue la última vez que ingresó a la casa? Respondió: “Hace aproximadamente hace 8 meses”. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo, la última vez que ingreso a la mencionada casa estaba lloviendo o no? Respondió: “En ese momento no, pero en otros momentos he entrado y no he notado algo anormal con el techo con goteras o con desperfectos de la casa”.Quinta y Última Repregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de la parte interna del inmueble sabe y le consta como esta estructurada la casa respecto a cantidad de habitaciones, sala, baño y cualquier otra característica particular del inmueble? Respondió: “Pues solo he llegado hasta la sala, nunca he entrado a los cuartos ni he revisado.
Con relación a esta testigo el Tribunal no le confiere mérito probatorio ya que conforme a su declaración y a las repreguntas que fue sometida, es claro que no presenció los hechos sobre los cuales declara, cuando afirma que tiene conocimiento del buen estado en que se encuentra la vivienda, pero al ser repreguntada, dice que solo ha entrado hasta la sala, de lo cual se infiere que no pudo constatar que se encuentra en buen estado estructuralmente y en cuanto a su habitabilidad. Por tanto se desecha su testimonio.

Respecto al fondo de la controversia, de acuerdo a las probanzas producidas por la parte demandada reconvenida, atinente a la Resolución administrativa dictada por Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Dirección Ministerial en el estado Portuguesa, Departamento legal al Expediente Público Nº DMVHHG-002-2013, los siguientes instrumentos: el contentivo de la compraventa del terreno donde está edificada dicha vivienda, realizada por la actora reconvenida el 14-09-2007, a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado portuguesa, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guanare y Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, registrado en el protocolo primero, tomo 22, tercer trimestre del año 2007, bajo el numero 04, folios 13 y 14 y el Titulo Supletorio de las Bienhechurías, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acerca de la posesión de las referidas bienhechurías y su propiedad a favor de la demandante reconvenida, y el cual fue registrado por ante la referida oficina pública el 16-09-2008, bajo el protocolo Primero, Tomo 25 Tercer Trimestre del año 2008, bajo el Nº 19, folios 105 al 109, queda demostrado a juicio del Tribunal en que entre la demandante reconvenida y la demandada reconviniente existió un contrato de comodato que data del año 2005, mediante al cual le fue entregada a esta última el mencionado inmueble en forma gratuita, para que viviera en el con su sobrina, debiendo mantenerlo en buenas condiciones como buen pater familiae, y que una vez iniciada por la actora reconvenida un procedimiento previo para la entrega del inmueble con copia certificada de Resolución administrativa dictada por Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Dirección Ministerial en el estado Portuguesa, Departamento legal al Expediente Público Nº DMVHHG-002-2013, el día 02-09-2014, la demandada reconviniente, reconociendo su condición de comodataria, se comprometió para el día 02-09-2015; a entregar a la actora reconvenida el identificado inmueble, y en razón de no haber dado cumplimiento a sus obligaciones es por lo que la actora reconvenida interpuso demanda de cumplimiento de contrato de comodato en fecha 13-06-2016.
Ahora bien, consta en autos que la parte demandada reconvino a la parte actora, aduciendo que no existía el referido contrato de comodato, y opuso la defensa de falta de cualidad de la demandante reconvenida, que viene ocupando dicho inmueble desde hace mas de treinta (30) años y lo adquirió de esa forma por ocupación de conformidad con el artículo 796 del Código Civil, cual dispone que la propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmite por la Ley, por la sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por prescripción; que además la demandada reconvenida, esta incursa en responsabilidad civil contractual (inexistente invalida y sin fundamento), culpa grave, con relación a la crasa y manifiesta acción de cumplimiento de contrato de comodato, de mala fe.; reconvención esta que fue rechazada por la actora reconvenida tanto en los hechos como en el derecho pretendido, y en razón de que se comprometió a entregar el inmueble objeto del contrato de mutuo acuerdo el día 02-09-2015, lo cual incumplió.
Luego, la demandada reconviniente en su escrito de informes que hay una contraposición de los hechos, la demandante adquirió la compra del terreno en fecha 14-09-2007, a la Alcaldía del Municipio Guanare y posteriormente registra un titulo supletorio en fecha 16-09-2008 y mas adelante la demandante indica que realizó en el año 2005, hace once años un supuesto contrato de comodato sobre el inmueble descrito con la ciudadana Mirla Josefina Ochoa Ochoa, quien no solamente dice tener mas de 30 años viviendo en ese inmueble, sino que todas las pruebas que consignó lo corroboran: Asociación de vecinos, Consejo Comunal del Barrio Fe y Alegría y los tres testigos que promovió; destacando que el artículo 796 del Código Civil señala que la propiedad se adquiere por la ocupación, o por algún acto jurídico que le acredite. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmite por la Ley, por la sucesión, por efecto de los contratos.

El Tribunal de un análisis del material probatorio consignado por la demandada reconviniente, constata que la demandada reconvenida no demostró en forma plena, los hechos en que fundamenta su reconvención, esto es que haya adquirido el inmueble ocupado por efectos de la posesión o por algún acto jurídico valor, sino por el contrario, es la parte actora reconvenida que mediante las pruebas analizadas, probó el vínculo jurídico del negocio de comodato, al obligarse a entregar el inmueble identificado y totalmente desocupado, según el acuerdo celebrado entre ambas partes ante el Instituto Nacional de la Vivienda, Ministerio de Hábitat y Vivienda en acta de fecha 02-09-2016, en el cual en el Particular Segundo, la demandada reconviniente se comprometió a máximo de un año, partiendo del 02-09-2014 a entregar el inmueble dado en comodato, lapso que se verificó el 02-09-2015, sin que se hubiere cumplido con tal obligación, por lo que a la parte actora reconvenida le asistía el derecho de solicitar el cumplimiento del contrato de comodato celebrado entre las partes de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, aún cuando esté demostrado en autos que la demandada reconviniente mantenía en buen estado el inmueble y estaba al día con la cancelación del servicio de agua a Hidro-Portuguesa; pero como quedó probado en autos, se encontraba en impago del servicio de energía eléctrica a la empresa Eleoccidente, como arroja las pruebas al respecto, todo lo cual fue alegado por la parte demandante reconviniente. Así se juzga.
En cuanto a las demás alegaciones de las partes, estando ya analizadas y comprendidas en el cuerpo de este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.
Así se resuelve.

En las razones señaladas, la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada reconviniente, debe ser declarada sin lugar; y procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato, deducida por la parte demandante reconvenida, debiéndose condenar a la parte demandada reconviniente a la entrega del inmueble identificado, pero salvaguardando sus derechos que le concede los artículos 12, 13 y 14 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en consonancia con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Nº 1213 del 03 de octubre de 2014. Así se dispone.

Como corolario se declara sin lugar la apelación de la parte demandada reconviniente. Así se resuelve.

DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato, incoada por la ciudadana ANA DE JESUS OCHOA DE CORDERO, contra la ciudadana MIRLA JOSEFINA OCHOA OCHOA; y Sin Lugar la demanda reconvencional propuesta por esta demandada reconviniente, en contra de la mencionada actora reconvenida; ambas identificadas.
En consecuencia se condena a la demandada reconviniente a entregar materialmente a la actora reconvenida, el inmueble que ocupa, ubicado en el Barrio Fey Alegría, Carrera 15 entre Calle 02 y 04, Sector 12, manzana 34, lote 12, sito en el Municipio Guanare, estado Portuguesa, pero salvaguardando sus derechos que le concede los artículos 12, 13 y 14 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en consonancia con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Nº 1.213 del 03-10- 2014.
Se declara sin lugar la apelación de la demandada reconviniente y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 15-05-2017.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecisiete días del mes de Octubre de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.