REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6164
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: DIANA ELENA PEREZ COLINA, DORIS MARGARITA PEREZ COLINA y GLORIA JOSEFINA COLINA DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.139.416, 17.002.686 y 3.832.108, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA Y GESUALDO PLACENTI PATERNO, venezolanos, Abogados, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 13.029 y 36.591, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS AROCHA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.064.525, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Local comercial)
VISTOS.-
Recibida en fecha 12-06-2017, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Luis Arocha Villanueva, contra la sentencia proferida en fecha 01-06-2017, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: Primero: Parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada contra el apelante por las ciudadanas Diana Elena Pérez Colina, Doris Margarita Pérez Colina y Gloria Josefina Colina De Pérez, y se ordena la entrega material del inmueble comercial arrendado, libre de personas y objetos y en las mismas buenas condiciones que lo recibió, y se le condena a pagar la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00) por concepto de canon de arrendamiento adeudados y todos los meses subsiguientes que se sigan venciendo hasta la entrega total del referido inmueble; y se declara improcedente el pago del recargo reclamado del (15%) sobre los cánones vencidos en cada cuota insolvente y a reclamar a su vez intereses moratorios.
En fecha 13-06-2017, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.164.
El 17-07-2017, vencido los informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.
El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION
Las ciudadanas Diana Elena Pérez Colina, Doris Margarita Pérez Colina y Gloria Josefina Colina de Pérez, con base en un contrato de arrendamiento, celebrado por la empresa Dalcoba C.R.L., con el demandado en fecha 01-04-2013, interpusieron en su contra demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento comercial y cobro de cánones arrendaticios, con base el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y en su representación, la empresa Dalcoba C.R.L., relativo a un inmueble destinado a oficina, ubicada en la planta alta del Edificio Colina, sito en la carrera 9 cruce con calle 17 del Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare, por un lapso de un año como se convino en su Cláusula Tercera “a contar del día 01-04-2013, ‘prorrogable siempre y cuando cualquiera de las partes manifiesta a la otra con treinta (30) días de anticipación...”; pero que dicho contrato se prorrogó de mutuo acuerdo hasta el día 01-04-2015, con un canon de arrendamiento que fue convenido entre las partes y asciende a la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales el cual acompaña marcado “C”.
Que en el mes de Marzo de 2015, se le notificó al arrendatario la voluntad de NO PRORROGAR el contrato y así mismo, se le notificaba que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, (que es la ley aplicable al presente procedimiento por ser el objeto de arrendamiento una oficina) no procede el beneficio de prorroga legal por cuanto se encuentra en estado de insolvencia en el mes de octubre del año 2014, hasta el momento de practicar dicha notificación, notificación realizada a través de la Notaria Publica de Guanare de fecha 06-03-2015, la cual acompaña marcada al libelo Marcado “D”. Que ante la negativa rotunda de devolver voluntariamente o entregar el inmueble, vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y por ende no reconducido ni transformado, su permanencia injustificada lo titula en poseedor de mala fe, ocupante sin justo titulo, dada la extinción del negocio jurídico atributo de la posesión precaria de buena fe. En la actualidad se presenta una situación difícil para el arrendador ante el irresponsable comportamiento del arrendatario quien permanece indiferente y en actitud incomprensiva y el descaro con el cual exhibe la tenencia injustificada de la cosa en afrenta a la lealtad y buena fe y sin cancelar el canon de arrendamiento desde hace más de trece (13) meses. Que acumulativamente solicitan, que se pague la renta del inmueble que ha dejado de cancelar desde el mes de Octubre de 2014, hasta la fecha de la entrega material del bien y se incluya los intereses legales del dinero más las costas. Esto perfectamente da lugar en derecho a proponer como en efecto lo hacen a realizar la presente demanda de cumplimiento de contrato, en contra del ciudadano José Luis Arocha Villanueva, basado en el artículo 1.167 del Código Civil que a la letra dice que ‘en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’, en concordancia con la Cláusula Cuarta del Contrato, para que convenga o el tribunal lo condene a Cumplir con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello la entrega del inmueble, libre de personas y cosas y a pagar las cantidades que por arrendamientos vencidos y el recargo del quince por ciento (15%) sobre las cuotas insolutas y los intereses moratorios lo cual solicita se establezca mediante experticia complementaria del fallo, igualmente que a las cantidades demandadas se le haga un ajuste por inflación, mas las costas y costos del proceso y honorarios profesionales.
Que por todo lo anterior solicitan al Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada y declarada con lugar en la definitiva en virtud de que como lo establece la jurisprudencia no existe ninguna incompatibilidad entre las pretensiones, cuando en una misma demanda se solicita una declaratoria sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por falta del arrendatario y se reclama a la vez las prensiones insolutas ya causadas, no solo durante la vigencia natural de mismo, sino incluso desde el tiempo posterior que el arrendatario haya continuado ocupando el inmueble porque no son opuestos los efectos materiales perseguidos en los dos casos. Es perfectamente posible ejecutar la terminación de un contrato dándole por terminado y obteniendo la consecuente devolución del inmueble y que el arrendador obtenga el pago de lo que se le debe por el uso irreversible que el arrendatario haya hecho uso de la cosa, naturalmente cuando el demandante haya mencionado su intención de no continuar la relación arrendaticia por incumplimiento del arrendatario expresada en su voluntad de terminar el mismo, el pago que se solicita o se reclama es una consecuencia del condenado el demandado al pago de los cánones de arrendamientos vencidos atrasados y no pagados, los que se sigan causando y se vencieren durante el transcurso de este proceso hasta su desocupación definitiva y el equivalente a los cánones de arrendamiento por el uso de la cosa con los ajustes necesarias en el tiempo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil; en armonía con los artículos 40 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.601 del Código Civil.
Medios probatorios parte demandante.
Marcado con la letra “A” Poder Especial notariado en fecha 19-11-2015, bajo el Nº 16, Tomo 146, Folios 47 hasta 49.
Marcado con la letra “B” notificación ejecutada por la Notaria Publica en fecha 06-03-2015, al ciudadano José Luis Arocha Villanueva.
Marcado con la letra “C” contrato de arrendamiento privado, entre las ciudadanas Diana Elena Pérez Colina y Doris Margarita Pérez Colina y el ciudadano José Luis Arocha Villanueva, sobre un inmueble ubicado en la carrera 9 cruce con calle 17 del Barrio Cementerio ubicado en el edificio Colina, planta alta, oficina Nº 03, en Guanare estado Portuguesa.
Marcado con la letra “D”, copia de cedula de identidad de la ciudadana María Gabriela Montilla Galeno
En fecha 08-12-2015, el Tribunal a quo declaró inadmisible la demanda, contra el referido fallo la parte demandante apeló en fecha 14-12-2015, y es oída en ambos efectos mediante auto de fecha 08-01-2016.
Esta alzada en decisión de fecha 24-02-2016, declara con lugar la apelación formulada por la parte demandante, y ordena al Tribunal de la causa admitir la presente demanda.
En fecha 17-03-2016, el Tribunal de cognición admite la demanda
En fecha 10-10-2016, el Tribunal a quo dejó constancia de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 20-10-2016, el abogado Gesualdo Placenti Paterno, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas en donde promueve el contrato de arrendamiento firmado entre Dalcoba C.R.L., y el ciudadano José Luis Arocha Villanueva; y la Notificación realizada a través de la Notaria Publica de Guanare de fecha 06-03-2015.
En fecha 31-10-2016, el demandado Abogado José Luis Arocha Villanueva, consigna escrito donde promueve el mérito favorable de los autos; alega que el contrato de arrendamiento es inexistente por ser violador del artículo 1.141 del Código Civil, al faltar el consentimiento de las partes para celebrarlo; que además la empresa Dalcoba C.R.L., que actúa en representación de las demandantes , no tiene la debida legitimación para sustituir la firma de las ciudadanas Diana Elena Pérez Colina y Doriz Margarita Pérez Colina, no lo hizo en el contrato que sirve para la pretensión.
Invoca el mérito favorable del contrato de arrendamiento consignado por la parte accionante, y promueve copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 06-06-2015, entre la ciudadana Diana Elena Pérez Colina y Ibrahim Alejandro Castaño Granadillo.
Promueve Marcado con la letra “A” contrato suscrito entre la empresa DALCOBA C.R.L., el cual solicita se desestime por las siguientes razones:
El contrato es inexistente por ser violador de las normas establecida en el artículo 1141 ejusdem.
La empresa Dalcoba C.R.L., actúa en representación de las ciudadanas Diana Elena Pérez Colina y la empresa no tiene la debida legitimación para sustituir la firma de las ciudadanas antes descrita como lo hizo en el contrato que sirve como base, la empresa Dalcoba C.R.L., por medio de su presidente Gesualdo Paterno sin tener un instrumento publico bien sea notariado o registrado quien le confiera u otorgue facultades como lo son el instrumento poder de administración sobre el bien o local el cual fue dada en arrendamiento, lo cual podría decir que el contrato se encuentra viciado en el error de derecho por lo cual el existe consentimiento de parte de las ciudadanas Diana Elena Pérez Colina y Doris Margarita Pérez Colina, se reputa de insistente y no produce efecto jurídico tal y cual como lo establece los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales.
Presenta prueba del documento de venta realizado por las ciudadanas Diana Elena Pérez Colina y Doris Margarita Pérez Colina, a la ciudadana Gloria Josefina Colina de Pérez, inscrito bajo el Nº 213.2428 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.13.3.1.9969 del folio real del año 2013, con el cual se quiere demostrar que las ciudadanas Diana Elena Pérez Colina y Doris Margarita Pérez Colina, están totalmente legitimada para realizar la presente acción de demanda. Ya que están no son propietaria del bien el cual están haciendo uso de derecho de manera ilegitima, puesto que ya esta había dado en venta a su madre la ciudadana Gloria Josefina Colina De Pérez, en fecha 23-09-2003 a solo 5 meses de la suscripción del contrato que sirve como base para la presente pretensión, y a pesar de que fue la ciudadana Abogada Beatriz Mercedes Urriola Galeno la redactora del presente documento de venta y correlatora de la presente acción esta cae en el error de pretender legitimar a estas dos ciudadanas Diana Elena Pérez Colina y Doris Margarita Pérez Colina, a pesar de haber dado en venta a la ciudadana Gloria Josefina Colina de Pérez, por lo cual considera que estas ciudadanas están con sus actuaciones pretendiendo burlar los buenos oficio del Tribunal a quo.
Consigna Marcado con la letra “A” contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Diana Elena Colina y Doris Margarita Pérez Colina, en su condición de propietarias del inmueble y el ciudadano José Luis Arocha Villanueva en su condición de Arrendador.
Produce recibo de llaves suscrito por la Inmobiliaria Dalcoba C.R.L, de fecha 10-03-2013 y recibo de Garantía por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) suscrita por la Inmobiliaria Dalcoba C.R.L, en fecha 10-04-2013.
En fecha 21-11-2016, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovido por la parte actora, salvo su apreciación en definitiva, a excepción del merito favorable de los autos, en especial la confesión ficta del demandado, por cuanto el mismo promovió pruebas; en esta misma fecha, se admitieron por medio de auto, las pruebas promovidas por la accionada, salvo su apreciación den la definitiva.
En fecha 23-01-2017, el Tribunal de cognición fija el décimo quinto (15º) día de despacho para los informes.
En fecha 15-02-2017, la abogada Beatriz Urriola De García, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Diana Elena Pérez Colina, Doris Margarita Pérez Colina y Gloria Josefina Colina De Pérez, consigna escrito de informes en donde señala que sus representadas cumplieron con todos los requisitos que exige la ley en lo referente a la terminación del contrato por cumplimiento del mismo, se aprobó fehacientemente que en el tiempo establecido por la ley el contrato había culminado y a través del organismo competente se le hizo la correspondiente participación y se le manifestó que no iba a ser renovado, en virtud de que además del tiempo cumplido el arrendatario se encontraba en mora con el pago de los cánones de arrendamiento.
Que en el presente procedimiento se produjo la confección ficta ya que el demandado no se presentó a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el tiempo establecido por la ley, por lo tanto, acepta todos los hechos alegados en el libelo de la demanda y si bien es cierto que presento pruebas, las mismas en ningún momento desvirtuaron los alegatos, es decir no prueba que no se haya cumplido el lapso establecido en el contrato de arrendamiento para la culminación del mismo y la participación de que no iba a ser renovado. No prueba que ha cancelado los cánones de arrendamientos vencidos y cobrados. Solita que se desestime el contrato de arrendamiento “que el mismo ha presentado como prueba” con unos alegatos que en todo caso han debido ser hechos en el lapso establecido por el Código de Procedimiento Civil como cuestiones previas, antes de proceder a contestar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 01-06-2017, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y cobro de cánones arrendaticios, deducida por la parte actora contra la parte demandada.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento, se define como aquél por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, quedando así, precisadas las obligaciones del arrendador a saber: entregar al arrendatario la cosa arrendada, a conservarla en estado de servir para la que se ha arrendado y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, haciendo las reparaciones mayores, ya que las pequeñas corresponden al arrendatario.
El arrendatario, tiene las siguientes obligaciones principales: Servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias; y debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Además, el arrendatario, debe emplear la cosa arrendada para el uso convenido; devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por la vetustez o por fuerza mayor; está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho, a poner en conocimiento del dueño con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador, siendo responsable en ambos casos de los daños y perjuicios que por su negligencia ocasionaren al propietario, como también es responsable del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
El contrato de arrendamiento, como los demás convenios bilaterales, una vez celebrado, no puede ser modificado o revocado unilateralmente sino por mutua voluntad, ya que los mismos tienen entre los contratantes, fuerza de ley y deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
En el caso sub-examine, la pretensión accionada por las demandantes, consiste en reclamar al demandado el cumplimiento del contrato de arrendamiento cursante en autos y el cobro de los cánones de arrendaticios impagado con fundamento en la Cláusula Tercera del contrato en el cual se estableció un lapso de duración del mismo por un año, el cual se prorrogó por acuerdo entre las partes el primer año que venció el 01-04-2014; y no sufrió prorroga a su vencimiento el 01-04-2015, ya que como consta en autos, las arrendadoras notificaron al arrendatario con treinta (30) días de anticipación a esta última fecha, o sea el 27-02-2015, a través de la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en cuanto a la voluntad de las arrendadoras de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento (desahucio), y en razón de que el arrendatario, dejó de cancelar oportunamente los cánones de arrendamientos pactados por el orden de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), mensuales y en tales circunstancias, es por lo que se demanda el cumplimiento del contrato por el vencimiento del término del mismo, con la consecuente entrega material del inmueble de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y todo ello en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160, de dicho texto legal, cuales señalan, el primero: que ‘los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’; y el segundo, que ‘los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley’.
En este contexto, la ejecución del contrato puede basarse en el vencimiento del plazo estipulado, la duración de la relación arrendataria o el vencimiento de la prórroga legal; y en este caso como se expuso, fue previamente realizado el desahucio por las arrendadoras, manifestando oportunamente al arrendatario que no prorrogaría el tiempo del contrato y ello desde luego conlleva, la finalización del mismo y por vía consecuencia, el inmueble arrendado, por lo que una vez declarada procedente la presente acción el bien inmueble arrendado, debe ser entregado al arrendador en los términos y condiciones establecidos, terminando así definitivamente la relación arrendaticia, que implica dejar sin efecto el contrato o resolverlo, y adicionalmente, procurar la cancelación de los canones arrendaticios impagados, como consecuencia del uso y goce continuado del inmueble por el arrendatario.
Ahora bien, conforme se evidencia de las actas procesales, la parte demandada no compareció en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda, incurriendo en principio en confesión sobre todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, quedando así con pleno valor probatorio, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-04-2013, entre el demandado y la empresa Dalcoba C.R.L., quien actuó en representación de las demandantes ciudadanas Diana Elena Pérez Colina y Doris Margarita Pérez Colina, así como la notificación de desahucio contra el demandado realizado mediante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 27-02-2015, de que conforme a la Cláusula Tercera de dicho contrato, no le sería prorrogado por falta de cancelación de los canones de arrendamiento como de condominio, y que al vencimiento del lapso contractual el 01-04-2015, debe entregar el inmueble arrendado totalmente libre de personas y cosas.
Cabe destacar que la parte demandada durante el probatorio, además de ratificar el referido contrato de arrendamiento, y traer a los autos un contrato de venta por el cual las ciudadanas Diana Elena Pérez Colina y Doriz Margarita Pérez Colina dan en venta a su señora madre ciudadana Gloria Josefina Colina de Pérez u edificio donde supuestamente se encuentra situado el local comercial objeto del presente litigio, cuyo documento fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa el 16-12-2013; al igual que unos documentos solamente suscrito por la referida empresa Dalcoba C.R.L., el primero de fecha 10-03-2013, dando cuenta de entrega de unas llaves del local comercial, y el segundo de fecha 10-04-2013, que se trata de una garantía que recibe esta empresa por el orden de Seis Mil Bolívares Bs. 6.000,oo) por concepto de depósito con relación al arrendamiento, y en base a tales instrumentos, la parte demandada opuso la defensa de falta de legitimación ad causam en contra de la parte actora.
Al respecto, considera este Tribunal que la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada resulta extemporánea por cuanto de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma, ha debido proponerse en el acto de contestación a la demanda, y como quiera que la parte demandada no ha traído a los autos la prueba fehaciente que demuestre la inexistencia del referido contrato de arrendamiento celebrado entre el y las demandantes por intermedio de la empresa Dalcoba C.R.L., y por cuanto la presente acción no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres o a la Ley, este Tribunal debe declararlo en confesión ficta, siendo procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato y el cobro de los canones de arrendamientos adeudados, hasta que quede definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada el presente fallo. Así se juzga.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante reclamó el pago de los canones de arrendamiento adeudados en forma indexada y los intereses moratorios del orden del quince por ciento (15 %) de los canones arrendaticios insolutos, y no ejerció el recurso apelación contra el fallo de la primera instancia, conformándose con el mismo, en consecuencia, el Tribunal le esta vedado hacer pronunciamiento sobre dichos pedimentos de conformidad con el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil
En cuanto a los alegatos de las partes, estando los mismos analizados y comprendidos en el presente fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.
Por las razones expuestas, la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar.
Así se acuerda.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por las ciudadanas DIANA ELENA PEREZ COLINA y DORYS MARGARITA PEREZ COLINA, contra el ciudadano JOSE LUIS AROCHA VILLANUEVA, ambos identificados.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble arrendado constituido por un local comercial, ubicado en la planta alta del edificio Colina oficina Nº 3, que consta de un salón comercial de 36 mts2, más un baño para ser destinado a oficina, ubicado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en la carrera 9 cruce con calle 17 del Barrio Cementerio, y en las mismas condiciones que lo recibió; y a cancelar a la actora los canones de arrendamiento, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), mensual, vencidos desde el mes de Octubre del año 2014, hasta la presente fecha, ambos inclusive, que totaliza la cantidad de Setena y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,oo), como también los meses subsiguientes que sigan cumpliendo, y hasta que quede firme y con efectos de cosa juzgada la presente decisión.
Se declara sin lugar el cobro de las sumas reclamadas por canones de arrendamiento en forma indexada, así como también el porcentaje del orden del quince por ciento (15%) sobre el monto de dichos canones arrendaticios.
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 01-06-2017..
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecisiete de Octubre de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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