REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.178.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.958.819, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: YMMARA YSABEL DIAZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.037, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.886, de este domicilio.
DEMANDADA: EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.866, de este domicilio.
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APODERADO JUDICIAL. RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.3738.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, de este domicilio.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
VISTOS.-
Recibida en fecha 03-10-2017, las presentes actuaciones del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la solicitud de regulación de competencia y apelación subsidiaria, interpuesta por la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, asistida por el abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, en el presente juicio de divorcio que le sigue el ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero, contra la sentencia en fecha 22-09-2017, mediante la cual dicho Tribunal se declara incompetente por razón de la materia y la declina en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
En fecha de fecha 04-10-2017, esta alzada le dio entrada bajo el Nº 6.178, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la situación jurídica planteada, previo el recuento de los siguientes eventos procesales:
1) En fecha 17-07-2017, el ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero, interpuso demanda de divorcio, contra la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, y solicita la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que desde aproximadamente un (1) año y siete (7) meses fijando su residencia en la Urbanización La Ceiba, casa Nº 22, de esta ciudad de Guanare, en donde la relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, donde luego de cumplir aproximadamente un (1) año y tres (3) meses de unión conyugal se mudaron y fijaron su residencia habitual en el caserío La Libertad, Sector Los Cocos, casa sin numero, diagonal al Club La Gabana, lugar donde convivieron siete meses, hasta que se presentaron una serie de situaciones que pusieron en riesgo la unión matrimonial, haciendo que el vinculo se rompiera irremediablemente el día 31-12-2015, hasta la presente fecha. De esta unión conyugal no procrearon hijos. Ciudadano juez, el caso es que el 31-12-2015, aproximadamente a las 5.30 p.m., al regresar a su casa de trabajar, se dirigió a conversar dentro de su residencia con el hijo de su conyugue, para ventilar una situación de irrespeto que el joven continuamente hacia dentro de su vivienda, con respecto al uso de sus bienes y en cuanto a las normas que debía respetar dentro del hogar, razón por la cual y en virtud del reclamo que dentro de los parámetros normales le hizo a dicho sujeto el mismo se molestó, ocasionando esto que le insultará y le agrediera de manera física, no quedándole otra opción que empujarlo para evitar un problema mayor, pero en ese preciso momento, cuando su conyugue junto con su hijo le brincaron encima a golpearlo, razón por la cual se vio forzado a alzar las manos para tratar de esquivar los golpes provenientes de ellos y trato de correr por toda su propiedad, esperando que ambos se calmarán, pero lo que en realidad paso, fue que su conyugue, llamo a las autoridades policiales para pedir que le arrestaran por presunta violencia e genero, lo cual ha negado desde el primer momento en que suscitaron los hechos, porque jamás tuve discusión ni problemas con ella, solo un intercambio de palabras con su hijo y lo que hizo fue defenderse cuando ese ciudadano llamado José Eduardo Tapia Hidalgo, se le vino encima conjuntamente con su madre. Una vez que llegaron a su vivienda los funcionarios policiales, fue arrestado y llevado a la Comisaría de los Próceres, para abrirle el procedimiento respectivo, lo cual se evidencia dentro del expediente Nº 2J-1103-7, llevado ante el Tribunal de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Cuya prueba anexa bajo el literal “B” lo cual fueron lesionados todo sus derechos y razón por la cual fue despojado de sus propiedades, toda vez que es importante mencionar, que al estar privado de libertad producto de los hechos narrados, tanto el vehiculo que tenía en su poder para esa fecha, apareció a nombre de otra persona, sin que la dueña he dicho vehiculo firmara el debido traspaso, ni mucho menos su persona, ya que tiene un poder debidamente notariado sobre ese vehículo, de igual modo, ocurrió con la vivienda que adquirieron dentro de la unión conyugal, la cual antes de que se suscitaran los hechos del 31-12-2015, se encontraba a nombre del señor Carlos Ramón Mendoza, que fue la persona con quien realizaron el negocio por dicha vivienda, ya que no habían protocolizado la venta por ante el registro Inmobiliario respectivo, en virtud de que el vendedor se encontraba tramitando la solvencia por ante la Alcaldía del Municipio Guanare, en menos de un (1) mes apareció de la nada, a nombre del hijo de su conyugue, sin que él firmará una autorización o la respectiva compra-venta del bien. De todo lo antes expuesto se desprende que, a raíz del problema suscitado no ha podido entrar a su casa hasta la presente fecha y por ende tampoco ha podido hacer uso de sus otros bienes materiales adquiridos inclusive antes de contraer matrimonio con su conyugue, mucho menos los adquiridos dentro del matrimonio, puesto que todo estos están en posesión de ella, quien se niega a reconocer sus derechos. Es por ello, que acude a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que desde aproximadamente un (1) año y siete (7) meses desde que ocurrieron todo los hechos ya precitados, ha existido entre su conyugue y él un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad que pueda haber una reconciliación alguna, en virtud de las constantes situaciones que se han suscitado donde no se le quiere reconocer de alguna manera el derecho de acceso a sus bienes, a su propiedad, ya todo aquello por lo cual se esforzó para obtener y en donde se han simulado una serie de presuntos delitos cometidos por él, situaciones ilícitas que ha tenido que denunciar por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Alega además, que de la unión conyugal adquirieron bienes que pudieron haber sido susceptibles de partición, pero tal es el caso y como ha narrado anteriormente dicho bienes fueron `puestos a nombre de terceras personas con el consentimiento de su conyugue y sin su autorización, razón por la cual hace mención que fue despojado injustamente de todo los bienes por los cuales se esforzó tanto para obtener, toda vez que los mismos se encontraban para la fecha de su detención a nombre de las personas con quien realizaron la compra-venta, ya que por razones de tiempo y de falta de las solvencias respectivas, no se había materializado el traspaso correspondiente de dichos bienes.
Que desde que ocurrieron todo los hechos ya precitados, ha existido entre su conyugue y él un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad que pueda haber una reconciliación alguna, en virtud de las constantes situaciones que se han suscitado donde no se le quiere reconocer de alguna manera el derecho de acceso a sus bienes, a su propiedad, ya todo aquello por lo cual se esforzó para obtener y en donde se han simulado una serie de presuntos delitos cometidos por él, situaciones ilícitas que ha tenido que denunciar por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Alega además, que de la unión conyugal adquirieron bienes que pudieron haber sido susceptibles de partición, pero tal es el caso y como ha narrado anteriormente dicho bienes fueron `puestos a nombre de terceras personas con el consentimiento de su conyugue y sin su autorización, razón por la cual hace mención que fue despojado injustamente de todo los bienes por los cuales se esforzó tanto para obtener, toda vez que los mismos se encontraban para la fecha de su detención a nombre de las personas con quien realizaron la compra-venta, ya que por razones de tiempo y de falta de las solvencias respectivas, no se había materializado el traspaso correspondiente de dichos bienes. Fundamenta la presente acción en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 185-A del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia Nº 693 del 2-06-2015 de la Sala Constitucional y la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15-05-2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; sentencia Nº 192/2001 Sala de Casación Social. Han sido los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
2º) En fecha 17-07-2017, recibida la causa, la cual por distribución le correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; este Tribunal en auto de 18-07-2017, le dio entrada y el 19-07-2017, la admitió al o ser contraria a derecho conforme a la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, acordándose citas a la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, para que comparezca ante el Tribunal el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que reconozca el hecho o haga oposición a la misma en relación al divorcio 185-A, Se acuerda librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público en materia de Familia. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
Posteriormente, el día 31-07-2017 el Juez a cargo de dicho Tribunal, Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, formuló su inhibición, la cual fue declarada con lugar por esta superioridad en decisión de fecha 09-08-2017.
3º) En fecha 31-07-2017, la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, debidamente asistida por el abogado Ramses Ricardo Gómez, presenta escrito donde hace oposición a la solicitud en cuanto a los siguientes términos: a) Inadmisibilidad de la demanda por haberse acumulado indebidamente dos causales de divorcio no establecidas en el artículo 185 del Código Civil con la causal de divorcio por ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges establecida en el artículo 185-A; b) Niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges establecida en el artículo 185-A; c) Por falta de interés procesal del actor y d) Oposición al divorcio.
4º) En fecha 04-08-2017, se recibió el presente expediente en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito, el cual por distribución le correspondió al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por auto del 09-08-2017, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, admite la presente solicitud, dándole entrada bajo el Nº 000966-17.
5º) Por auto del 14-08-2017, el Tribunal a quo, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, lapso que comenzará a computarse al día siguiente del presente auto, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
6º) Abierta la incidencia causa a prueba el ciudadano Giomar Albert Cabrera, asistido por la abogada Ymmara Isabel Díaz Núñez, consigna escrito de pruebas donde promueve documentales y testimoniales.
7º) En fecha 22-09-2017 el Tribunal de cognición dicta sentencia, en la cual se declara incompetente por la materia, para seguir conociendo de la presente solicitud y declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.
8º) En escrito de fecha 26-09-2017, la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, debidamente asistida por el Abogado Ronald Peraza, a los fines de probar las defensas de inadmisibilidad de la demanda propuesta, por haberse acumulado indebidamente dos causales de divorcio no establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que los contrayentes del matrimonio no tienen más de cinco (5) años separados a los fines de promover pruebas en la incidencia que el Tribunal ordenó aperturar, las promueve en los términos siguientes: Documentales: 1.- Invocando el principio de comunidad de la prueba y notoriedad judicial, escrito de demanda, incoado en contra del ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero, que corre inserto a los folios 01 al 06 y que contiene la confesión espontánea sobre las diversas causales de divorcio invocadas y el tiempo de duración del matrimonio. (Promueve, haciendo la salvedad establecida en el escrito de oposición); 2.- Registro de Matrimonio Civil, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserta en los libros del año 2013, bajo el Tomo Nº 3, Folio Nº 123, Acta Nº 623, que fue promovida por la parte demandante y marcada con la letra “A”, que corre inserta en los folios 07 y 08 de este expediente. Esta instrumental demuestra la fecha de inicio de la relación conyugal y demuestra la inadmisibilidad del supuesto de ruptura prolongada de la vida común, alegado por la parte demandante y su evidente falta de interés para proponer el juicio.
9º) En fecha 29-09-2017, la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, debidamente asistida por el abogado Ramses Ricardo Gómez, presenta escrito donde solicitan la regulación de competencia, en contra de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 22-09-2017, y ejerce recurso ordinario de apelación en contra de la citada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en los siguientes términos: i.- De los hechos que impulsan el ejercicio de los medios de impugnación propuestos: En fecha 17-07-2017 el ciudadano Giomar Albert Cabrera, interpone pretensión de divorcio demanda en contra de la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia. (Folios 01 al 06 de la primera pieza) esta demanda es admitida el 19-07-2017, folio 15. En fecha 26-07-2017, fue citada para comparecer al tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de reconocer los hechos aducidos por el demandante o a formular oposición sobre la demanda propuesta. Acudiendo oportunamente a los efectos de hacer oposición a la demanda de divorcio (folios 01 al 06). En el citado escrito de ejercieron las siguientes defensas: 1.- Solicitud de la demanda propuesta, por haberse acumulado dos (2) causales de divorcio no establecidas en el artículo 185 del Código Civil, con la causal de divorcio por ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges, establecida en el artículo 185-A del Código Civil cuyos procedimientos con abiertamente incompatibles entre si; 2.- Solicitud de inadmisibilidad de la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges establecida en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que los contrayentes del matrimonio no tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, razón por la cual no se configura de ruptura prolongada de la vida común; 3.- Oposición de la falta de interés procesal del actor; 4,. Oposición al divorcio propuesto por la parte demandante. Cabe señalar que en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22-09-2017, nada dice en su narrativa sobre este escrito presentado y que corre inserto en los folios 26 al 30, donde se explicó (con soportes doctrinarios y jurisprudenciales) la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, cuya consecuencia era la inadmisibilidad de la demanda, por ser ésta abiertamente contraria al orden público, Por ultimo, el 22-09-2017, el Tribunal, en abierta y franca violación al orden publico procesal, se dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarándose incompetente por la materia para conocer el asunto sometido a su consideración. Por razones de menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ja jueza del a quo, le suple defensas a la parte demandante (como mas adelante se explicará) y tampoco se pronuncia sobre sus argumentos, es que recurrieron en forma principal, la solicitud de regulación de la competencia y, en forma subsidiaria a esta solicitud, recurso ordinario de apelación en contra de esta ya prenombrada sentencia. ii.- De la solicitud de Regulación de Competencia. Del contenido del escrito libelar se pueden evidenciar que la parte demandante interpone pretensión de divorcio fundamentado en tres (3) causales, a saber: 1.- Ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, incluso solicita que, conforme al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales se tramite conforme a este procedimiento especial desarrollado vía jurisprudencial. 2.- Que…”ha existido entre su conyugue y el un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad de que entre ambos pueda haber reconciliación alguna”… causal distinta a la establecida en el artículo 185 del Código Civil pero permisible por vía jurisprudencial (nótese que se le demanda por alejamiento y no por abandono, contenido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil); 3.- Que existe entre ambos …”una situación hostil que impide que puedan enmendar la ya fracturada relación en virtud de las circunstancias graves que rodean el asunto”… causal distinta establecida en el artículo 185 del Código Civil pero permisible por vía jurisprudencial (nótese que se le demanda por la existencia según sus dichos de una situación hostil que impide enmendar la relación conyugal y no por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida común, contenido en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil).
Las dos (2) ultimas causales pretendidas por el actor señaladas anteriormente, si bien es cierto que pueden también ser alegadas por el demandante que se encuentra legalmente casado, conforme lo establece criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 02-06-2015, no es menos cierto que el procedimiento para demandarlas (en forma conjunta o separada), el procedimiento especial establecido en los artículo 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil, que luego es remitido en su artículo 759 ejusdem a los tramites del procedimiento ordinario Civil, establecido en los artículos 338 y siguientes ejusdem y no al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil con su correspondiente desarrollo jurisprudencial. En este sentido, se encuentran en presencia de pretensiones que no se pueden acumular en un mismo libelo de demanda, porque sus procedimientos son incompatibles entre si, conducta pro0cesal prohibida expresamente por el artículo 78 del Código Civil. La demanda propuesta en estos términos era manifiestamente inadmisible, por ser contraria esta al orden publico procesal y a una disposición expresa de la ley (violación al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ), tal y como lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal. Por ultimo señala que la pretensión propuesta en los términos anteriormente realizados: i) resulta insubsanable por el demandante y por el Tribunal a quo, mediante mecanismo de la reposición y ii) es de eminente orden público, razón por la cual, esta norma no puede ser relajada ni por las partes ni por este sentenciador, arrojando como consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto las tres (3) causales invocadas son incompatibles entre si, desde el punto de vista procedimental, circunstancias ésta prohibida expresamente por una norma procesal (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ) que deviene en la admisión de la demanda (artículo 341 ejusdem).
Sin embargo el Tribunal a quo, en la decisión recurrida donde decide declarase incompetente por la materia, le suple defensas y argumentos a la parte demandante en los siguientes términos: Indica que los hechos narrados se encuadran en la causal establecida en al artículo 185 numeral 3 del Código Civil, norma y defensa que nunca fue alegada por el demandante. Ii) Infiere hechos no alegados en autos (aun y cuando de forma expresa el demandante invoca el articulo 185-A del Código Civil, para sustentar su pretensión), no se encuadran en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ni en las causales de divorcio, distinta a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil por desarrollo jurisprudencial; liquidando con ello de forma tácita tres (3) de sus defensas opuestas en forma oportuna; a) Inadmisibilidad de la demanda por haberse acumulado indebidamente dos causales de divorcio no establecidas en el artículo 185 del Código Civil con la causal de divorcio por ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges establecida en el artículo 185-A; cuyos procedimientos son abiertamente incompatibles entre sí; b) la Inadmisibilidad de la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges establecida en el artículo 185-A; toda vez que los contrayentes no tienen mas de cinco (5) años separados de hechos razón por la cual no se configura el supuesto de ruptura prolongado en la vida común y: c) La falta de interés procesal del actor, y; iii) Para no declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones (como era su deber, toda vez que se denunció la infracción de normas de orden publico procesal); declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil que resulte competente por distribución, concediendo tácitamente la posibilidad de que esta pretensión siga viva, cuando lo verdaderamente correcto era declarar inadmisible la demanda y ordenar la extinción del proceso. Ciudadano Juez, la función del Tribunal que conoce el caso, no es la de subsanar errores cometidos por la parte actora, sino decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir argumentos de hecho o excepciones no alegados ni probados. Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 3084 de fecha 14-10-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón.
Así las cosas, la sentencia recurrida, lesiona abiertamente el derecho a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandante pretende su divorcio conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal competente era el Tribunal de Municipio conforme lo establece el artículo 3 de la resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, toda vez que el juicio propuesto es un asunto de jurisdicción voluntaria. Y el hecho de que haya oposición de una de las partes sobre este procedimiento no lo hace perder sui naturaleza jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
Esta afirmación la realizó sobre la base de sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 40 de fecha 03-08-2010, al establecer que primariamente la solicitud de divorcio se canaliza por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en sintonía con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446 de 15-5-2014, cuando estableció que si el otro conyugue no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público, era necesario aperturar un lapso pro0batorio incidental, sin que ello conlleve a ni a la declinatoria de su competencia (por la eventual contención de las partes) y sin que sea llevado por los tramites del procedimiento ordinario. Además de lo anteriormente señalado, esta tesis que hoy se sostiene también tiene sustento en este Tribunal de alzada en sentencia de fecha 25 -07-2016, expediente Nº 5992, caso: Carlos Álvarez Lizarazu en contra de Emma Morella Downing La Riva, en la presente solicitud de divorcio 185-A. Como consecuencia de lo anteriormente señalado y dado que conforme a la aplicación del principio de confianza legítima y expectativa plausible, resulta aplicable al caso de marras este precedente dictado por este Tribunal de segunda instancia, dado que en caso de establecer un cambio de criterio, este debe ser para casos futuros.
Por estas razones e invocando el principio perpetuatio jurisdictionis establecidos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y desarrollado por vía jurisprudencial, el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es quien resulta competente, por la materia y por el territorio para conocer esta demanda de divorcio, sustentada en el procedimiento especial establecido en el artículo 185-A del Código Civil y desarrollado su procedimiento por vía jurisprudencial y no, como incorrectamente se estableció en el fallo recurrido, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así solicita sea declarado.
iii Del ejercicio del recurso ordinario de apelación, efectuado en forma subsidiaria. Tomando en consideración que el lapso para ejercer la solicitud de regulación de competencia transcurre paralelamente con el lapso para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, se permite ejercer de conformidad con lo establecido en los artículo 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, como defensa subsidiaria a la solicitud de regulación de competencia argumentada en el capitulo anterior, recurso ordinario apelación en contra de la sentencia dictada por el a quo el 22-09-2017, que corre inserta a los folios 49 y 50 de la primera pieza, reservándose el derecho de fundamentar, en la oportunidad correspondiente, los motivos de hecho y derecho del presente recurso.
iv) Del petitorio.
Por las razones de hecho y derecho señaladas en el presente escrito es que recurro a los fines de solicitar lo siguiente: 1) Declare con lugar la presente solicitud de regulación de competencia en contra de la sentencia de fecha 22-09-2017; 2) Tenga como tempestivamente presentado el recurso ordinario de apelación ejercido en forma subsidiaria a la solicitud de regulación de competencia; 3) Remita la totalidad del presente expediente al Tribunal superior en lo Civil, Mercantil y Bancario de este Primer Circuito Judicial, a quien le corresponde el conocimiento y decisión de la presente solicitud.
Esbozadas las referidas actuaciones procesales el Tribunal pasa decidir prioritariamente sobre la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada contra el fallo del a quo de fecha 22-09-2017, mediante la cual se declara incompetente por razón de la materia con fundamento en la siguiente argumentación:
“”Ahora bien, en base a los supuestos de hecho narrados por el cónyuges solicitante, esta acción se encuadra en el articulo 185 numeral 3º Código Civil, cual dispone que son causales únicas de divorcio: ……..omissis 3º los exceso, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” , de lo que se infiere que no se trata en este caso del divorcio 185 A , ni el 185 de la interpretación de la Jurisprudencia Patria ya referida, de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que el ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, demanda el divorcio 185 ordinal 3º, en su condición de cónyuges y a la cónyuges Edith Hidalgo Tapia, en virtud de la injuria graves que hagan imposible la vida en común, basada en el auto interlocutorio de la presentación de oír declaración de imputado dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al ya nombrado cónyuges, por el delito de violencia física agravada prevista y sancionada en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, interponiendo así un DIVORCIO CONTENCIOSO y no de mutuo consentimiento como lo pretende hacer ver la parte actora, por cuanto no llena el requisito sine quanon de los cinco años del articulo 185 A y el 185 de otras causales conforme a las sentencias invocadas, debiendo existir el acuerdo de voluntades ya este Tribunal conocerán exclusivamente de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y es de carácter obligatorio y menester del Juez, revisar la competencia en todo estado y grado del proceso.
Y en consecuencia, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. ” (Destacado de este Tribunal).
Por otra parte establece (Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3): “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conocer de la presente solicitud y DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conforme a lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil...”
El Tribunal para decidir observa:
Conforme los términos de la solicitud presentada por el ciudadano Giomar Alberto Cabrera Quintero, en primer orden, pide al Tribunal que se declare el divorcio entre él y su cónyuge ciudadana Edith Del Carmen Hidalgo con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en razón de que todos los hechos narrados que considera hacen imposible la vida en común entre ambas y porque desde aproximadamente un año y siete meses desde que ocurrieron todos los hechos precitados, ha existido entre ellos un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mínima posibilidad de una reconciliación, en virtud de las constantes situaciones que se han suscitado, y que según el solicitante no se le quiere reconocer de alguna manera el derecho de acceso a sus bienes, a su propiedad y a todo aquello por lo cual se esforzó para obtener, y en donde ha sido víctima de diversos atropellos e improperios y denuncias.
En apoyo a su solicito refiere la sentencia Nº 693 del 2 de Junio de 2015, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, mediante la cual se fijó el criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, señalando que no son taxativas, por lo cual quiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, siendo así las cosas Ciudadano Juez, en este caso concreto solicito entonces respetuosamente a la aplicación en el presente procedimiento de divorcio, por existir entre ambos una situación hostil que impide podamos enmendar la ya fracturada relación en virtud de las circunstancias graves que rodean el asunto.
De acuerdo a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, se establece que ‘los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...’
En tal sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tiene competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A separaciones de cuerpos y bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados, a su cargo; sin que pierdan su competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud.
Ahora bien, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, en interpretación el artículo 185 del Código Civil, respectivo a las causales de divorcio contenida en dicha norma, estableció que las mismas no son taxativas, y en ese sentido, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por tanto por las causales allí previstas, como por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Pero con relación al divorcio a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 446 de fecha 15-05-2014, dicha norma pasó a ser un supuesto de divorcio por mutuo consentimiento, donde debía existir una separación prolongada de hecho por un tiempo mayor a cinco años y que ninguno de los cónyuges negare el hecho, o el Fiscal del Ministerio Público objetare el hecho, para que el divorcio procediera y no fuese archivado, ya que según este nuevo criterio, basta la negativa del otro para que el procedimiento termine pues de acuerdo a la Constitución todo aquel que acude a un Tribunal a formular una petición tiene derecho a probar su solicitud.
Con lo cual se aclaró que el artículo 185-A no se basa en una causal de mutuo consentimiento, sino en el hecho de una separación por más de cinco años, lo cual debe ser alegado y probado por las partes, estableciéndose así la máxima, de que resulta inconstitucional reconocer una causa de divorcio negando el derecho a alegar y probar su existencia.
Ahora bien, expuesto lo anterior se puede precisar que el solicitante, con fundamento en el mencionado fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cual estableció que no son taxativas las causales de divorcio pautadas en el artículo 185 del Código Civil que se tramita por un procedimiento contencioso ab inicio, pretende extender los efectos de tal interpretación del artículo 185 del mismo Código, en el artículo 185-A del mismo Código, esto es que pueda incluirse como presupuestos de hecho para solicitar el divorcio, tanto los hechos narrados que según el solicitante hacen imposible la vida en común con su cónyuge, y la causal atínente a la ruptura prolongada de la relación de los cónyuges, al haber permanecido separados de hecho por el lapso que indica de un año y siete meses, cuando dicha norma exige, que el solicitante debe alegar y probar que esa separación de la vida en común debe ser mayor de cinco años.
En tales razones, considera esta alzada que siendo fundamentada la presente solicitud en el artículo 185 A del Código Civil, aun cuando pudiere generarse contención ya que las partes deben demostrar sus propias afirmaciones o alegatos, forzoso es concluir que la presente solicitud debe ser tramitada por el procedimiento de Jurisdicción voluntaria o graciosa, cuya competencia esta atribuida a los Jueces de Municipio de conformidad con el artículo 3 de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009. Así se dispone.
Con relación a la apelación interpuesta por la solicitante en forma subsidiaria a la petición de regulación de competencia, fundamentada en que el demandante interpone una pretensión de divorcio en tres causales a saber: 1) Ruptura prolongada del vida en común de los cónyuges fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; 2) Que al haber afirmado de que ha existido entre mi cónyuge y yo un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mínima posibilidad de que entre ambos pueda haber reconciliación esta es una causal distinta que configura la figura del abandono voluntario de hogar establecido en el ordinal 2º del Código Civil; y 3) Que al alegar que hay una situación hostil que impide que podamos enmendar la ya fracturada relación en virtud de las circunstancias graves que rodean el asunto, está causal resulta la establecida 185 ordinal 3º ejusdem, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por ello considera la formulante, que hay una inepta acumulación de acciones que se siguen por procedimientos diferentes, a saber: la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, se tramita por el procedimiento voluntario; y las demás señaladas por abandono voluntario y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, corresponde al procedimiento ordinario a que se refiere los artículos 764 al 761 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, advierte esta superioridad que no le es dado pronunciarse sobre la petición de inadmisibilidad de la acción propuesta por la formulante, ya que ello compete al Tribunal de la primera instancia de conformidad a lo pautado en el artículo 346 ordinal 6º ejusdem, y del fallo que resulte con relación a esta materia, con vista a la respectiva apelación de la parte interesada, corresponderá a esta alzada revisar dicha impugnación acorde con el artículo 357 del mencionado Código Procesal.
Así se juzga.
En las razones señaladas se declara con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada, y sin lugar la apelación interpuesta, en razón de resultar improcedente por extemporánea la petición de inepta acumulación de acciones con base en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de regulación de competencia formulado por la ciudadana EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA, debidamente asistida por el Abg. RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, en el presente procedimiento de divorcio que le sigue el ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, y resuelve, en consecuencia, que la competencia por razón de la materia para conocer y tramitar el presente procedimiento de divorcio, corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la apelación formulada por la accionada por resultar improcedente por extemporánea, la petición de inepta acumulación de acciones y procedimientos con base en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Queda revocada la decisión proferida por el mencionado Tribunal de cognición de 22-09-2017, y al cual, se le ordena remitir las actuaciones para que continúe con el iter procesal de la causa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecinueve días de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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