REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE. 5852
DEMANDANTE. TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.070, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL. CERGIO CUEVAS LANDAETA y JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 48.023 y 46.050, correlativamente, de este domicilio.
DEMANDADO DEMANDADOS: EMPRESA MERCANTIL PLANTA DE HIELO LICORERIA Y FESTEJOS GUANARE, S.A., domiciliada en el Municipio Guanare estado Portuguesa inicialmente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1990, bajo el Nº 5942, Tomo 45, folios 56 fte al 62 Vto., y modificada en acta de fecha 1 de junio de 1992, la cual fue registrada en fecha 09 de junio de 1992, bajo el Nº 7.770, folios 97 Vto. al 100 fte., Tomo 64, y específicamente acta de fecha 15 de noviembre de 1993, la cual fue registrada en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el Nº 858-A, folios 65 Vto., al 70 Vto., Tomo IX-A, del actual Expediente mercantil Nº 5.942 Tomo 45-A, 1990 RM410, representada por el ciudadano: JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.507, y los socios ciudadanos: JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, MAURO RAFAEL MARÍN CASTELLANOS, MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS, BORIS JESÚS MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.072.507, V-15.070.665, V-18.671.983, V-18.671.983, V-2.727.384, y la ciudadana: CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.387, e inscrita en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela con la credencial C.P.C. Nº 85.936.
APODERADOS JUDICIALES. ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, NELSON MARÍN PÉREZ, ZALDIVAR ZUÑIGA GARCÍA Y ORLANDITZA AGUIRRE MÚJICA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.752, 20.745, 141.591 y 191.345 correlativamente, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA (MEDIDAS PREVENTIVAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
VISTOS: CON INFORMES
Corresponde a esta Alzada Accidental conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Zaldívar José Zúñiga García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada el 12-08-2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Primer Circuito Judicial, que declaró sin lugar las oposiciones a las medidas preventivas decretadas y ejecutadas que realizó la parte demandada Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A., de fecha 01-02-2013, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Municipio Guanare, según oficio numero 29-13 y en esa misma fecha, en oficio Nº 29 A-13, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa; en consecuencia, se mantiene y ratifica las medidas preventivas de embargo de créditos de la demandada y la prohibición de venta o cesión sobre 13.000 acciones de la planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A., y la prohibición de deliberar y votar en asuntos de la sociedad.
Recibidas las actuaciones en fecha 20-09-2013, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 25-09-2013, signándole el Nº 5852 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
El día 25-09-2013, el Juez natural de este Tribunal consigna acta de inhibición, y ordena la apertura de un Cuaderno Separado de inhibición, cual fue declarada con lugar en sentencia interlocutoria el día 07-07-2017.
En fecha 10-05-2013, el Abogado Rafael Enrique Despujos Cardillo, en su condición de Juez Natural del Tribunal Superior en lo Civil, se inhibe de seguir conociendo en la presente causa.
En sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Abril de 2016, es designado el Abogado Rafael Ramírez Medina, como Juez Superior Suplente para el conocimiento de esta causa, quien se aboca al conocimiento del juicio y el 25 de Mayo de 2017, procede a constituir el Tribunal y ordena la notificación de las parte.
En decisión de fecha 07 de Julio de 2017, declara con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior Natural Abogado Rafael Despujos Cardillo.
En fecha 25-05-2017, El Juez suscribiente, se constituye y aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes.
En fecha 18-07-2017, queda abierto el ope legis de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
LA PRETENSION
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 23-01-2013 la representación judicial de la parte demandante, ratificó las siguientes solicitud de medidas innominadas, 1) Medida de prohibición de venta o cesión sobre las trece mil acciones equivalentes actualmente a Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00) de la Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A., 2) Medida preventiva innominada de prohibición a deliberar y votar en asuntos de la sociedad a los socios pre-nombrados ciudadanos JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, MAURO RAFAEL MARÍN CASTELLANOS, MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS, quienes en conjunto representan la totalidad de siete mil ochocientas (7.800) acciones propiedad del antiguo accionista (hoy causante) MAURO RAFAEL MARIN, y que equivalen el sesenta por ciento (60%) del capital social de la empresa, de igual manera al ciudadano BORIS JESÚS MARÍN, Propietario de tres mil novecientas (3.900) acciones, que equivalen al treinta por ciento (30%) del capital social de la empresa. 3) Medida Preventiva de embargo sobre los bienes de la sociedad, que oportunamente los señalaran. 4) Medida Preventiva de embargo sobre el crédito que tiene a favor la Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A.
Por auto de fecha 01-02-2013, el Tribunal a quo se pronuncia sobre las solicitudes de medidas innominadas de conformidad con lo establecido en el artículo 588. Se ordeno oficiar al Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa.
El 22-07-2013, la Abogada Orlanditza Aguirre Mújica, en su condición de Co-Apoderada judicial de la Planta Sociedad Mercantil “Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A.” consigna escrito de oposición de medidas cautelares, en donde solicita se decrete la nulidad absoluta del embargo preventivo materializado mediante oficio Nº 29-A-13 de fecha 01-02-2013, dirigido al Registrador Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por haberse desatendido en tal actuación judicial normas del procedimiento que son de orden publico que amerita su nulidad conforme a las previsiones del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 138 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Alega tal medida cautelar carece de elemental sentido por tratarse el juicio que la motiva (de nulidad de asamblea) una acción mero declarativa, que carece de eficacia ejecutiva y no opera contra nadie por no comportar una declaración de condena a favor o en contra de alguien. Se trata la acción ejercida de una acción “mero-declarativa” que se limita a la declaración de existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, no posee la pretensión eficacia ejecutiva, no conlleva condena a pago de nada y por tanto es inoficioso el embargo de un crédito que no garantiza las resultas del juicio (ausencia del requisito referido a la ilusoriedad del fallo), pues en definitiva una eventual y negada condena devenida del presente juicio de nulidad de asamblea seria la declaratoria de nulidad de los acuerdos societarios, no comportaría una obligación de dar o de hacer y por tanto no se asegura sus resultas con embargo de crédito alguno, razón también por la cual hace oposición a la medida de embargo recaída n el crédito a que se contrae la misma. Se opone a las medidas innominadas de prohibición de venta o cesión sobre Trece Mil (13.000) acciones de socios “Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A., y prohibición a deliberar y votar en asuntos de la sociedad, por cuanto tales medidas alteran en forma determinante el funcionamiento de la misma, subvirtiendo el orden interno de la sociedad con menoscabo del derecho de asociación y al ejercicio de la libre empresa, constituyendo tales medidas una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad material de la empresa en la toma de decisiones.
Por escrito de fecha 30-07-2013, los abogados Cergio Martín Cuevas Landaeta y José Adrián Vásquez Riera, presentan pruebas en la incidencia de oposición a las medidas cautelares solicitadas presentada, por la parte accionada, formalmente ratifica y promueve las siguientes:
1) Acta de la Asamblea general de accionista celebrada el 16-07-2007, e inscrita en el Libro de Registro de Comercio, llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 10-04-2012, anotada bajo el Nº 14, Tomo 8-A RM.
2) Acta de Asamblea General de Accionista celebrada el día 15-10-2007, inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 10-04-2012, anotada bajo el Nº 15, Tomo 8-A RM410.
3) Acta de Asamblea General de Accionista celebrada el día 15-08-2008, e inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 10-04-2012, anotada bajo el Nº 15, Tomo 8-A RM410.
4) Acta de Asamblea General de Accionista de fecha 15-10-2009, e inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 10-04-2012, anotada bajo el Nº 15, Tomo 8-A RM410,
5) Acta de Asamblea General de Accionista celebrada el día 15-10-2010, e inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 10-04-2012, anotada bajo el Nº 16 Tomo 8-A RM410,
6) Acta de Asamblea General de Accionista celebrada el día 1-10-2011 , e inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 10-04-2012, anotada bajo el Nº 16 Tomo 8-A RM410,
Consta en acta escrito de pruebas presentado en fecha 02-08-2013 por la Abogada Orlanditza Aguirre Mújica, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A.
Por auto de fecha 07-08-2013, el a quo admite las pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a revisión por esta alzada es la apelación contra la decisión del Tribunal de cognición de fecha 12-08-2013, mediante la cual declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a las medidas cautelares de embargo preventivo e innominadas, solicitadas por la parte demandante y acordadas en el presente juicio.
Ahora bien, con relación a la oposición de la parte demandada a la medida de embargo acordada por el Tribunal a quo sobre el crédito que tiene a favor la demandada contra los ciudadanos Gustavo Adolfo Parra Balza, Indira Janeth Aguileiro de Parra, Sainth Antonio Rivero Colmenares y Arenys Lorelda Uzcategui Delfín, por el orden de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) que es el saldo deudor de la compra hecha por dichos ciudadanos a la referida empresa de un inmueble consiste a un lote de terreno urbano ubicado en la inmediación de la medida Doctor José María Vargas con Calles 3 y 5 del Barrio 12 de Octubre de esta Ciudad de Guanare Cuyas medidas, linderos y demás determinaciones consta en documento Protocolizado anta la Ofician de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 17-01-2013, bajo el Nº 2011.11977, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5349 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Al respecto, la empresa Planta de Hielo, Licorería y Festejos Guanare C.A., solicita la nulidad de la referida medida de embargo en razón que conforme al articulo 593 del Código de Procedimiento Civil el embargo de créditos se efectuara mediante notificación que hará el juez, al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de este y de acuerdo al 594 ejusdem, al momento del embargo del crédito o dentro de los días siguientes, el deudor manifestara al tribunal el monto exacto del crédito la fecha en que debe hacerse el pago la existencia de sesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes y de las fechas de notificación de las sesiones de embargo, y adicionalmente de que la presente acción es mero declarativa no posee la eficacia ejecutiva no conlleva al pago de nada y por tanto es inoficioso el embargo de un crédito que no garantiza la resulta del juicio que se refiere al requisito de ilusoriedad del fallo y la condena en todo caso comportaría una nulidad de los acuerdos societario; por manera que en este caso no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el Articulo 585 y 586 del referido Código Procesal.
El Tribunal para decidir observa:
Consta en autos la referida medida preventiva de embargo, acordada por el A quo que fue participada mediante oficio de fecha 01-02-2013, al Registrador Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y como se evidencia en las actas procesales en esa oficina registral y con relación al texto del mencionado contrato de compra y venta de inmueble aparece asentada en primer termino el referido oficio de fecha 01-02-2013, remitido por el Tribunal A quo, y recibido en fecha 05-02-2013, con ocasión del presente juicio de nulidad de asamblea donde informa la medida preventiva de embargo sobre el crédito que tiene la demandada a favor del ciudadano Gustavo Adolfo Parra Balza y otros; y en segundo término, aparece una nota marginal en la cual se evidencia que el día 03-09-2014, le fue cancelado por dichos deudores a la empresa Planta de Hielo Licorería y Festejos Guanare S.A., el crédito adeudado por la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs.) y quedando en consecuencia liberada la hipoteca constituida para la adquisición del inmueble identificado, lo cual consta en documento protocolizado en fecha 03-09-2014, inscrito bajo el Nº 2011.119.77, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5349 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Ahora bien, considera este Tribunal que la medida preventiva objeto del presente estudio contraría el espíritu, propósito y razón del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma no esta destinada para garantizar el cobro final de una cantidad de dinero y en un juicio cuya finalidad es la nulidad de asambleas, pero el objeto primordial de esta cautelar, es suspender el pago de ese crédito adeudado a la demandada con ocasión a la hipoteca constituida para garantizar, pero para ello, el procedimiento idóneo es el previsto en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez acordada dicha medida, debió el Juez ordenante, proceder a notificar al deudor hipotecario del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste, y si no se encontrare, la notificaría se hará a cualquiera de las personas indicadas , o en s defecto en persona que estén a su servicio en su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada.
De otra parte, se puede apreciar de las presentes actuaciones procesales que la medida preventiva de embargo decretada por el a quo en fecha 01 de Febrero de 2013, no fue notificada legalmente a los deudores hipotecarios en la forma prevista en la Ley, sino al Registrador Inmobiliario Competente, y siendo ello así, carece de eficacia jurídica, por lo que considera esta superioridad, que resulta válida la cancelación del crédito hipotecario adeudado por los ciudadanos Gustavo Adolfo Parra Balza, Indira Janeth Aguileiro de Parra, Sainth Antonio Rivero Colmenares y Arenys Lorelda Uzcategui Delfín, por el orden de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), con ocasión de la adquisición de un lote de terreno un lote de terreno urbano ubicado en la inmediación de la medida Doctor José María Vargas con Calles 3 y 5 del Barrio 12 de Octubre de esta Ciudad de Guanare Cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, según documento protocolizado anta la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 17-01-2013, bajo el Nº 2011.11977, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5349 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Así se juzga.
En las razones señaladas, ha lugar a la oposición de la parte demandante a la referida medida preventiva de embargo, debiéndose revocar la misma y en correspondencia con este pronunciamiento, el a quo participará al mencionado Registrador Inmobiliario competente la presente decisión a los fines legales correspondientes.
Así se establece.
Con relación a la oposición a la parte demandada a las medidas innominadas de prohibición de ventas o sesión sobre trece mil acciones de socios de la empresa demandada y la prohibición a deliberar y votar en asuntos de la sociedad con base a las razones ya expuestas en el texto de este fallo, al respecto el Tribunal observa:
Conforme al escrito libelar la parte actora demanda la nulidad de las siguientes asambleas generales extraordinaria de accionistas, en razón de que no fue convocado para la realización de las mismas y por tanto no estuvo presente a saber:
1) Del Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 16-06-2007 donde se acordó: Primero: Reparto de las acciones pertenecientes al causante Mauro Rafael Marin entre sus herederos y modificación del articulo 4 del documento constitutivo – estatutario de la compañía. Segundo: Nombramiento de un nuevo comisario de la empresa, y la respectiva autorización por parte de la asamblea general extraordinaria de socios, para la emisión de los informes correspondientes a los ejercicios económicos del 01-09-2003 al 31-08-2006. Tercero: Discusión y aprobación o modificación de los balances con vista a los informes del comisario de los mencionados ejercicios económicos. Cuarto: Ratificación de la junta directiva.
2) Del acta de asamblea de fecha 15-10-2008, donde se acordó: Primero: Discusión y aprobación de balance con vista del informe del comisario del ejercicio económico del 01-09-2007 al 31-08-2008. Segundo: Re-expresión del capital social de la compañía. Tercero: Ratificación de la junta directiva y del comisario.
3) Acta de asamblea, de fecha 15-10-2009 donde de aprobó: Primero: Discusión y aprobación o modificación del balance con vista al informe del comisario del ejercicio económico comprendido de 01-09-2008 al 31-08-2009,
4) Acta de asamblea de fecha 15-10-2010, donde se aprobó: Primero: Discusión y aprobación o modificación del balance con vista al informe del comisario del ejercicio económico de la empresa comprendido del 01-09-2009 al 31-08-2010. Segundo: Ratificación de la directiva y del comisario.
Aduce la parte actora, que además que no estuvo presente en la realización de las mencionadas asambleas de accionistas la mismas fueron inscritas ante el registro mercantil en fecha 10-04-2012, y adicionalmente, impugna la actuación de la ciudadana Claudia Milagro Montoya, quien en su condición de contadora publica y presente en dichas asambleas como invitada, emitió los informes de ejercicio económicos antes de su graduación, como lo expuso en su escrito de demanda.
Ahora bien, establece la doctrina la potestad que tiene el Juez de decretar la medida preventiva así como la llamada innominada siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y así en decir que Piero Calmandrei, en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del tenor de un daño jurídico esto es, de la existencia de un estado de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho, es decir, antes que se dicte la providencia principal debe hacerse un juicio de verdad, no de simple verosimilitud, sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, seria tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. De manera que la concesión de la providencia se basa siempre en un juicio de probabilidades.
En el presente caso y tal como lo alega la parte actora el motivo por el cual demanda la nulidad de las referidas asambleas generales extraordinarias y accionistas de la Empresa Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., es por que en su decir en la realización de las mismas se incurrió en fraude que lo perjudica gravemente ya que no fue notificado para la celebración de las mismas y desde luego no estuvo presente en ellas; sobre la falta de notificación establece el articulo 277 del Código de Comercio `` Que la asamblea, sea ordinaria o extraordinaria debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódico de circulación con 5 días de anticipación por lo menos de fijada su reunión``. Este derecho de ser convocado no puede ser modificado ni es renunciable, por que constituye un elemento vital de la organización de la sociedad, y es imprescindible a la formación a la voluntad social. La finalidad de la publicación de la convocatoria, es la de establecer un medio idóneo de información para los accionistas. En tal sentido señalan los artículos 278 y 279 ejusdem; el primero que los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del termino de un mes si lo exige un socio que represente un quinto del capital social con el objeto de convocación; y el segundo, que todo accionista tiene derecho de ser convocado a su costa por carta certificada haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el numero de acciones necesarios para tener voto en la asamblea.
En este contexto, y en el supuesto comprobable de que como alega el actor no estuvo presente en la toma de decisiones en relación a las asambleas impugnadas de nulidad y donde se resolvieron temas complejos como el reparto de las acciones pertenecientes al causante Mauro Rafael Marin entre sus herederos y la modificación del articulo 4 del documento constitutivo así como la aprobación de unos informes financieros visados por una persona que para ese momento no esta legalizada en la licenciatura de contaduría publica, y a pesar de ello fueron aprobados los informes económicos de los ejercicios correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 tales hechos configuran irregularidades graves en la vida jurídica de la empresa demandada y precisamente con la implementación de las medidas innominadas solicitadas por el actor ya especificadas se garantiza la efectividad del fallo que habrá de producirse en este juicio y su utilidad, razones estas de hecho y de derecho que justifican el decreto por el A quo, de las medidas preventivas innominadas de prohibición de venta o cesión sobre las trece mil (13000) acciones de la demandada; y de prohibición a deliberar y votar en asuntos de la sociedad a los socios Jhave Crische Marin Castellanos, Mauro Rafael Marin Castellanos, María Virginia Marin Castellanos, quienes en conjunto representan las acciones propiedad del causante Mauro Rafael Marin, y Boris José Marin. Así se establece.
En las razones expuestas, ha lugar a la oposición de la demandada con relación a la medida de embargo preventivo ya señalada, pero no con respecto a las demás medidas innominadas, innominadas, decretadas y practicadas por el tribunal de la primera instancia, las cuales deben mantenerse en vigor. Así se decide.
En cuanto los planteamientos formulados por las partes estando los mismos comprendidos en este fallo el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.
Como colorario se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada. Así se juzga.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil; Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara parcialmente Con Lugar la apelación de la parte demandada en el presente juicio de nulidad de Asamblea seguido por el ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN contra la EMPRESA MERCANTIL PLANTA DE HIELO LICORERIA Y FESTEJOS GUANARE, S.A., representada por el ciudadano: JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS; los accionistas ciudadanos: JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, MAURO RAFAEL MARÍN CASTELLANOS, MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS, BORIS JESÚS MARÍN y la ciudadana: CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, ambos identificados; y en consecuencia:
PRIMERO: Resulta procedentes y deben ser mantenidas en vigencia, las siguientes medidas cautelares preventivas acordadas por el a quo:
1º) Prohibición de venta o cesión sobre las trece mil acciones equivalentes a trece mil bolívares (Bs. 13.000,00) de la empresa demandada.
2º) La prohibición a deliberar y votar en los asuntos de la sociedad a los socios Jhave Crische Marin Castellanos, Mauro Rafael Marin Castellanos, María Virginia Marin Castellanos, quienes en conjunto representan las acciones propiedad del causante Mauro Rafael Marin, y Boris José Marin.
SEGUNDO: Queda revocada la medida de embargo preventivo sobre el crédito hipotecario que se había constituido a favor la demandada contra los ciudadanos Gustavo Adolfo Parra Balza, Indira Janeth Aguileiro de Parra Sainth Antonio Rivero Colmenares y Arenys Lorelda Uzcategui Delfín, por el orden de Tres Millones De Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) que es el saldo deudor de la compra hecha por dichos ciudadanos a la referida empresa de un inmueble consiste a un lote de terreno urbano ubicado en la inmediación de la medida Doctor José María Vargas con Calles 3 y 5 del Barrio 12 de Octubre de esta Ciudad de Guanare Cuyas medidas, linderos y demás determinaciones consta en documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 17-01-2013, bajo el Nº 2011.11977, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5349 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 12 de Agosto de 2013.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los dos días de Octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Suplente
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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