REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.167.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: ZULAY DENICE VALERA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.913, de este domicilio, asistida por los abogados OSCAR MAHIN MEJIAS, ZORAIDA HERRERA, y LUCIBEL GRATEROL BURGOS venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 15.596, 108.324 y 105.856, respectivamente de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación sin poder, de acuerdo a lo que prevé el encabezamiento del Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil de mis co-herederos, Marcos Tulio Valera Duran, Jorge Félix Valera Duran, Luz Marina Valera Duran, María Irene Graterol de Valera, Marife del Valle Valera Graterol, Yulett Valera Graterol, Maryuri Valera Graterol y Fehiris Valera Graterol, del causante José Federico Valera Graterol.
DEMANDADA: FEYULMA VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.588,785 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL y ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, venezolanos, abogados, mayores de edad, Inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 79.147 y 188.423, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida el 03-07-2017, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el Abogado Elys Rafael Gómez Montilla, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, contra auto de fecha 31-03-2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual niega la admisión de prueba testimonial de los ciudadanos María Irene Graterol de Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol Yuliett Valera Graterol y Maryuri Josefina Valera Graterol, promovidos por la parte demandada, por cuanto se evidencia del acta de defunción del ciudadano José Federico Valera Morón, que las referidas ciudadanas poseen parentesco de consanguinidad con la parte promovente. Todo de conformidad con el artículo 480 de la Ley Adjetiva.
En fecha 04-07-2017, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.167.
En fecha 11-07-2017 la Abogada Marife del Valle Valera Graterol, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas de la manera siguiente: Señala que el recurso de apelación tiene su origen en un conflicto familiar, tal como se evidencia del libelo de demanda que cursa en el presente expediente, la parte actora posee un grado de consanguinidad directo con la parte demandada, parte actora que pretende ejercer una condición que no le ha sido conferida, con la ladina intención de generar una crisis o controversia familiar.
Que las testimoniales promovidas en la causa principal, derivadas de articulación probatoria como consecuencia de las cuestiones previas invocadas, tienen como objetivo principal el demostrar la inexistencia por parte de la actora de algún tipo de poder o representación para actuar en nombre de los coherederos en común; así como también corroborar que no existe del acervo hereditario de su padre el bien que se pretende tachar de falsedad de documento público, tal y como se evidencia de la documentales que se acompaña y señala pormenorizadamente.
Arguye que si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, y profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en la ley adjetiva señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo, que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, así estableciendo la categoría de sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), y la de aquellos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), consagrada en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, en régimen de inhabilidades absolutas, mientras en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem, establece el régimen de inhabilidades relativas.
Con base a lo expuesto indica la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2321 de fecha 18-12-2006, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Que aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos a los amigos, tal como lo establece la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Título IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario en su artículo 480.
Refiere la sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19-02-2001, y añade que testigo judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo – hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una compresión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER ISIDORO “ El valor probatorio del testimonio en el proceso civil. En la Prueba Coordinaros A. Morillo: LEP. La Plata 1996. Pág. 179) En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios de parcialidad, y por lo tanto inútiles en el proceso.
Arguye la parte demandada, que es necesaria la apreciación de las testimoniales que fueron promovidas en el Capítulo Tercero del escrito de pruebas presentadas en el asunto 1896-C-16 donde de acuerdo a lo previsto en el articulo 477 y siguientes y 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se promovieron a los testigos María Irene Graterol De Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol, Marife del Valle Valera Graterol, y Maryuri Josefina Valera Graterol, con la finalidad de que comparecieran a dar testimonio y demostrar al Tribunal sobre la veracidad de su defensas que la a la parte actora jamás ha recibido de estas testigos poder o autorización alguno para gestionar en nombre de los coherederos en el libelo de demanda, y menos aun estar interponiendo en nombre de los coherederos acciones basadas en fundamento totalmente indolentes y de manera esencial comprobar que no existe dentro del acervo hereditario a su padre el bien que se pretende tachar de falsedad de documento público.
En fecha 31-03-2017, el Tribunal a quo, admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la Abogada Marife Del Valle Valera Graterol.
En fecha 19-07-2017, la Abogada Marife Del Valle Valera Graterol apoderada judicial de la ciudadana Feyulma Valera Graterol, consigno escrito de informes en donde hace valer el elemento probatorio de las testimoniales promovidas en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, presentadas en el asunto 1895-C-16, donde se promovieron a los ciudadanos María Irene Graterol De Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulet Valera Graterol, Milagros del Valle Valera Graterol y Maryuri Josefina Valera Graterol, con la finalidad de que comparecieran a dar testimonio y demostrar al Tribunal sobre la veracidad de su defensas, en la aplicación por incidencia de las cuestión previa a que hace referencia el articulo 346 número 3 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la causa principal obedece a un conflicto de familia, se evidencia del libelo de demanda que cursa en el expediente, la parte actora posee un grado de consanguinidad directo con la parte demandada, parte actora que pretende ejercer una condición que no le ha sido conferida, con la ladina intención de generar una crisis o controversia familiar. Que la prueba de testigo tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve el vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será conducente y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al Juez.
En fecha 19-07-2017, queda abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, para que tenga lugar el acto de observaciones.
En fecha 01-08-2017, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.
UNICO
El Tribunal antes de resolver sobre el fondo del asunto planteado considera necesario precisar si en la presente causas existen vicios procesales que afectan el orden público y que pudieren acarrear la nulidad de los actos y la consecuente reposición de la causa.
En tal sentido esta alzada, considera necesario hacer un relato de los siguientes eventos procesales:
1º) La parte actora interpuso tacha de falsedad contra la ciudadana Feyulma Valera Graterol, con relación al documento público de fecha 25-11-2013, autenticado ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza Municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo, bajo el Nº 05, Tomo 98 de los libros de autenticaciones, en el cual el causante da en venta a la demandada un vehículo Marca Ford, Placas: A89AG5E, Marca: Ford, F-150 XLT, Año: 2005, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8YTRF08L858A25237, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Serial Motor: 5A25237, por cuanto es falsa la firma del causante conforme a lo dispuesto en el articulo 1380 en su numeral 2º del Código Civil.
2) En fecha 13-03-2017, la ciudadana Feyulma Valera Graterol, asistida por el Abogado Elys Rafael Gómez Montilla, opuso cuestiones previas con base en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
3) En fecha 24-03-2017, la ciudadana Zulay Denice Valera Duran, asistida por la abogada Elizabeth Lucena, consigna escrito en donde subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
4) En fecha 29-03-2017, la Abogada Marife Del Valle Graterol, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas, en donde señala que la ciudadana Zulay Denice Valera Duran, no posee legitimación ad causam, carece de cualidad para sostener el juicio de tacha de falsedad de documento público. Por otra parte promueve los siguientes documentos:
a) Acta de defunción Nº 268 de fecha 11-03-2015 de su padre José Federico Valera Morón, fallecido el día 11-03-2015.
b) Acta de requerimiento (VERIFICACIÓN) solicitada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
c) Documento contentivo de respuesta al oficio de requerimiento (VERIFICACIÓN), solicitada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
d) Documento contentivo de certificado de solvencia y donaciones, emitida por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria.
e) Documento contentivo de declaración definitiva sobre sucesiones de fecha 19-02-2016, emitida por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria, correspondiente a la declaración Nº 1690008936, donde se evidencia los bienes muebles e inmuebles que forman el acervo hereditario de su padre José Federico Valera Morón.
f) Documento contentivo de copia certificada del documento Nº 05 del Tomo 98, de fecha 25-11-2013, de la venta que realizara su padre sobre el vehículo Marca: Ford; Modelo: F-150 XLT AUTO; Placa: A98G5E, actualmente propiedad de su representada.
g) Documento contentivo de certificado de registro de vehículo Nº 8YTRF08L858A252372-1, sobre el vehículo Marca: Ford; Modelo: F-150 XLT AUTO; Placa: A89AG5E.
Finalmente promueve las testimoniales de los ciudadanos María Irene Graterol de Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Marife del Valle Graterol, Yulett Valera Graterol y Maryuri Josefina Valera Graterol.
Solicita al Tribunal se sirva requerir a la Coordinación de área de sucesiones de la unidad de Tributos Internos Guanare, si en dicha institución aparece registrada el expediente 0154-2015-01, sobre el requerimiento de verificación de bienes para ser incluidos en el acervo hereditario
En auto de fecha 31-03- 2017, el Tribunal de cognición niega la admisión de las testimoniales de los ciudadanos María Irene Graterol de Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Marife del Valle, Yulett Valera Graterol y Maryuri Josefina Valera Graterol, por cuanto son parientes de la promovente de la prueba.
De cuyo auto, la parte demandada apela en fecha 17-03-2017, y el cual es objeto de revisión por esta superioridad.

En tal sentido se puede evidenciar de los referidos actos procesales en la presente causa al admitirse la demanda de tacha de documento público, se dejó de cumplir normas de orden público procesal que vician de nulidad absoluta el presente proceso, como resulta el no haberse ordenado la notificación del Ministerio Público acorde con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:
“El Ministerio Público debe intervenir:..4º) En la tacha de los instrumentos...”
También, previene el artículo 132 ejusdem:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

En abono a lo señalado, dispone el artículo 98 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Los jueces tienen respecto del Ministerio Público, los siguientes deberes:”... 2) Dar notificación inmediata al Fiscal del Ministerio Público de su jurisdicción, de todos los procesos que se inicien, en los cuales estén interesados el Fisco Nacional, el orden público o las buenas costumbres y pasarle copia de las actuaciones que solicite...”.
A la letra de las mencionadas normas legales, en cuanto a su sentido y alcance, puede connotarse que la notificación del Fiscal debe ser previa a toda actuación; es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de la citación provocada por la parte demandada, pues interviene en el proceso civil en resguardo de la ley absoluta, para evitar, mediante la fiscalización del proceso, actos colusivos de las partes en fraude de la ley, de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 133 del mencionado código procesal. Para el representante del Ministerio Público es un deber actuar como tercero intervinientes en los juicios señalados por la ley.
En el presente caso como se observa, en el auto de admisión de la demanda de tacha documental pública de 28-11-2016, no se ordenó la notificación del Ministerio Público, con lo cual se incurrió un vicio procesal grave que atenta contra el orden público y perjudica los intereses de las partes, y desde luego, dicha irregularidad procesal no puede subsanarse de otra manera sino con la nulidad y consiguiente reposición de la causa para reestablecer la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 132 ejusdem.
En tales motivos y advertido el mencionado vicio procesal, es por lo que esta superioridad, declarará la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 28-11-2016 y de todas las actuaciones procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y ordenará la reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la pretensión de tacha documental, corrigiéndose la falta procesal en comento. Así se juzga.
Decidido lo anterior, el Tribunal considera innecesario analizar las pruebas y los alegatos de las partes. Así se establece.
Como corolario ha lugar la apelación de la parte demandada. Así se acuerda.
DE C I S I ON
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación de la parte demandada en el presente juicio de tacha de falsedad documento público, seguido por la ciudadana ZULAY DENICE VALERA DURAN, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos del causante JOSÉ FEDERICO VALERA GRATEROL, ciudadanos MARCOS TULIO VALERA DURAN, JORGE FÉLIX VALERA DURAN, LUZ MARINA VALERA DURAN, MARIA IRENE GRATEROL DE VALERA, MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, YULETT VALERA GRATEROL, MARYURI VALERA GRATEROL y FEHIRIS VALERA GRATEROL, en contra de la ciudadana FEYULMA VALERA GRATEROL, ambos identificados.
En consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 28-11-2016 y de todas las actuaciones procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y resuelve, reponer la presente causa al estado que se admita nuevamente la demanda, corrigiéndose el vicio procesal de orden publico señalado en el presente fallo.
Se declara con lugar la apelación de la parte demandada y queda revocado en lo términos expuestos el auto de inadmisión de pruebas, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 31-03-2017.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, dos de Octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria

Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.