REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.168.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE SOLICITANTE: ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.294.978, e inscrito en el Inpre-Abogado Nº 143.086, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 04-07-2017 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, actuando en su propio nombre e intereses y en beneficio de los ciudadanos José Manuel Rodríguez Abreu, Joao Armindo De Abreu Agostinho, José Ernesto Abreu Agostinho y Militina Abreu Agostinho.
En fecha 06-07-2017, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6168.
En fecha 13-07-2017, el Abogado Orlando Gil Rodríguez De Abreu, actuando en su propio nombre consigna escrito de formalización en los términos siguientes: como punto previo, señala una series de razonamientos jurídicos y alega que la revocatoria por contrario imperio es una facultad otorgada al Juez, para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento; siendo que dicha facultad sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso (actos de mero trámite) y no contra decisiones o resoluciones que hayan resulto el merito del fondo de la controversia, tal como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y l artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0186 del 17 de Febrero de 2000).
Del acto Apelado: Primero: es una decisión de debe regirse por un proceso contenido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, referida a la justificación para perpetua memoria, asegurar la posesión y algún derecho, contenido en este caso sobre solicitud de declaración de únicos y herederos universales, en jurisdicción voluntaria.
El propósito del legislador cuando estableció solicitud de declaración en jurisdicción voluntaria de únicos y universales herederos, fue crear un procedimiento esencialmente que tiene por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que la promueve, siendo materia de orden público.
El punto de que la negativa o inadmisibilidad a la acción es negativa del acceso a la justicia, en este procedimiento no se necesitan conflictos de intereses, que se dieran una controversia, que se desarrollara el principio contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso, es una situación mediante el debate del ámbito de la jurisdicción graciosa, no existiendo en consecuencia la posibilidad ni siquiera remota de convertirlo en contencioso, es decir, que este procedimiento nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa.
Segundo: En dicha decisión, el Juez A quo el día 01-06-2017, riela en los folios 68, ordena subsanar entre otros: “ 1º) En el acta de Defunción de su difunto padre José Rodríguez De Agostinho hace saber que dejó 5 hijos y no expresa o señala nada diferente a que haga saber la magnitud de que imprecisión existe o subsanación deba hacerse, 2do. El acta de de defunción de su madre expresa que en ella aparecen solo 3 de sus hijos y señala que faltan 2 el asunto es que pareciera que el juez actúa como un defensor ad liten de los faltantes y eso deja ver ¿ acto de parcialidad o vicio?, 3º lo atinente su acta de nacimiento y que en sentencia de esta alzada en fecha valoro con lugar en el expediente inserto con el Nº 6.136, riela a los folios 34 al 58 y que concediera con lugar la apelación toda vez que valoro dicha prueba en que se basó su decisión su conexidad y su cualidad de heredero. De forma que, el día 06-06-2017, en el escrito que hizo para enervar y el posterior de subsanar la acción se aprecia que el numero de cedula de su difunto padre en su carácter de hijo legitimo y cualidad de heredero de los de cujus, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento numero 769, del registro de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, llevada durante el año 1969, el cual quedó asentada en el folio 6 Tomo 2, de fecha 28-05-1969, se aprecia que su número de cedula se corresponde al que ostentaba antes de su naturalización es decir año 1975, para lo cual incorpora como medio de prueba copia marcada con la letra “A” folio 40 y 41 de Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30-09-1975, 1.774 Numero Extraordinario que en su página frontal y numero 10, se observa la línea 50 el nombre de su padre, el numero de cedula que aparece en la partida de nacimiento y el que ostenta hasta su muerte, es decir, José Rodríguez De Agostinho, titular de las cedulas de identidad Nº E-463.616, y la que uso hasta su fallecimiento una vez naturalizado V-6.183.857.
Señala que la Juez de la causa al negar la admisión de la demanda, invalidado utilizando motivos no contemplados en la legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
Tercero: Que en el manuscrito presentado el día 06-06-2017, subsano las apreciaciones expresadas por el Juez en su escrito del día 01-06-2017 folio 68 y en folio 74 en fecha 09-06-2017, solicito que lo haga mecanografiado o edición computarizada, cosa que apeló, el Juez a quo niega dicha apelación a pesar que el articulo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil son categóricos , dicho acto lo debe solicitar la parte contraria ante un acto del Juez o de los expertos, y en su defecto el Juez solo puede corregir sus propios actos reformarlos o revocarlos, punto que se aprecia ¿parcialidad? El presente manuscrito no está prohibido ante los Tribunales y en efecto la misma apelación se hizo manuscritos y no fueron señalados ni precisados de reformas. En el mismo orden; el Juez a quo no señala que puntos del escrito son incoherentes, discordantes, o ilegibles, por lo que se aprecia que el mismo es legible concordante, conexo y categorialmente ajustado a derecho. En el mismo sentido, el día 20-06-2017, negó la apelación sobre su escrito de subsanación cosa que no debió hacerlo pues lo categoriza como acto de Mero Trámite, y por ello que solicita su revocación del auto dispositivo del Juez que riela en los folios 88, 96 de fechas 20 y 29 de Junio de 2017. En virtud de que la jurisprudencia no le atribuye tal condición y pide así se declare en la definitiva.
De auto dispositivo apelado en fecha 20-06-2017, riela en folio 89 y 90, el Juez a quo no motiva que instrumentos fueron los faltantes en la presente acción, que el auto dispositivo del 01 de Junio de 2017 folio 68, que mediante escrito de fecha 06-06-2017, folios 69, 72 los cuales subsano, no señaló ni motivo cuales instrumentos eran los faltantes para indicar su inadmisibilidad y es un vicio que se conoce falta de motivación de sentencia, pide así se declare y en consecuencia revoque por contrario imperio de la ley la sentencia interlocutoria aquí denunciada a tenor de lo que establece los articulo 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: En cuanto a los demás coherederos en la presente solicitud de declaración de herederos universales, estos no han sido desconocidos por el en la presente acción, la falta de documentales quedan en que ellos las aporten al proceso incluso cuando se den por medios solicitados mediante EDICTO correspondiente de conformidad al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: ratifica todos los escritos que ha introducido en la presente causa su Ad initio a su favor que ratifican su cualidad y condición de heredero establecidas en el expediente 6.136 que conoció esta superioridad y del cual se establece su condición y facultad. Fundamenta la presente acción en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 782 y 1399 del Código Civil, artículos 10, 12, 15, 242, 243, 244, 288, 321, 340, 341, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 126 de la Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente solicita, se revoque las decisiones del Tribunal a quo de fechas 09, 20 y 29 de Junio de 2017, folios 74, 88 y 96, y se ordene al Tribunal a quo a dictar valorar, reeditar nuevo despacho saneador y continuar de forma prevista en la ley con la solicitud de declaración de herederos universales.
Solicita como medida cautelar innominada que se decrete la posesión pública, pacífica y notoria del bien inmueble, que incorporo al inicio del presente asunto anexo marcado con la letra “D” el cual se encuentra inserto en los libros de Registros Inmobiliario de esta ciudad en fecha 25 de Octubre de 1985, bajo el Nº 36, Tomo 2do Protocolo 1ero folios 257 al 275, a fin de poder resguardarlo hasta la definitiva del presente asunto pues el bien se encuentra en el limbo jurídico y dicha medida persigue protegerlo frente a terceros ajenos a la heredad.
En fecha 20-07-2017, el Tribunal declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte solicitante.
En fecha 20-07-2017, el Abogado Orlando Gil Rodríguez De Abreu, consigna escrito de informes, en los términos siguientes: La sentencia apelada se sustancia por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria; en este caso, es una decisión que debe regirse por el proceso contenido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 782 referida a la justificación para perpetua memoria, asegurar la posesión y algún derecho, contenido en este caso sobre solicitud de declaración de únicos y herederos universales, en la jurisdicción voluntaria. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor al promover cualquier demanda debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; al efecto, ciudadano Juez superior, el presente expediente que consigne para su valoración y estudio en su oportunidad por este Juzgado Superior incorporados en la apelación 6136, dichos instrumentos en los cuales se deduce: mi derecho, condición, cualidad y calidad de heredero en la presente acción; a saber son: 1.- expediente 6.36 riela en folios 34 al 58 y pido así lo declare toda vez que dichos instrumentos son suficientes, pertinentes y necesario; y sobre los cuales, valoro dicha prueba y en que basó su decisión su conexidad y mi cualidad de heredero. De forma que, el día 06-06-2017, es decir en el escrito que hice para subsanar y riela en folios 69 al 74 la acción se aprecia que el numero de cedula de mi difunto padre colige mi carácter de hijo legitimo y cualidad de heredero de los De Cujus, tal y como se evidencia en el acta de Nacimiento número 769 del Registro de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, llevada durante el año 1969, el cual quedó asentada en el folio numero 6, Tomo 2, en fecha 28 de Mayo de 1969, se aprecia que su número de cedula se corresponde al que ostentaba antes de su naturalización, es decir año 1975, para lo cual incorporo como medio de prueba que presente la copia simple con vista al original marcada con la letra “A” folios 40 al 41 de Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de Septiembre de 1975, 1774 Numero extraordinario que en sus páginas frontal y número diez (10), se observa la línea 50 el nombre de mi padre, su número de cedula que aparece en la partida de nacimiento y el que ostenta hasta su muerte, es decir, José Rodríguez De Agostinho, titular de las cedulas de identidad, las cuales aparece la primera en la partida de nacimiento No. E-462.616, y la segunda que uso hasta su fallecimiento una vez naturalizado V-6.183.857, un ejemplar único es por ello que lo presenté para su valoración en dicho estado, pido así se fije y lo decrete en la definitiva. Así como; mis coherederos en el presente asunto deben: presentar, manifestar, demostrar, probar y mostrar su interés en la sucesión de lo contrario se presume que la repudian. Y como ya manifesté antes los mimos saben de la muerte de mis padres; saben del presente asunto, y hace mas de dieciocho 18 meses que espero de parte de ellos los documentos correspondiente para incorporarlos sin haberlos desconocidos desde el inicio, y los últimos jueces A quo tanto en la apelaciones: expedientes: 6136 como en este 6168 han actuado como parcialidad que raya a simple vista, en el caso de los coherederos: existen otros medios dentro del proceso como fases en el caso probatoria que les permite incorporar y hacer valer su derecho, ratifico el hecho que he sostenido conversaciones telefónicas con ellos solicitándoles hasta la saciedad sus documentales; y hasta la presente fecha , han sido infructuosas dichas gestiones de buena fe de mi parte; en el mismo orden el bien se encuentra en el limbo jurídico, estando al desguarnecido económica y jurídicamente, yo he estado sufragando sólo su manutención y gastando de mi peculio; gasto que corresponde a la comunidad de herederos, es por ello, que señalo el desinterés de los demás coherederos en la sucesión y en la heredad sucesoral, por lo que se pues de presumir repudio de la misma, pido así lo declare y ordene al juzgado inferior continuar con la sustanciación de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos causantes José Rodríguez de Agostinho y Belmira De Jesús De Abreu De Rodríguez.
Que el día 20 de Junio de 2017, el Juez ad quo niega la admisión de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos causantes: José Rodríguez de Agostinho y Belmira De Jesús De Abreu De Rodríguez, que riela en folios 89 y 90, del auto dispositivo el Juez a quo no motiva que instrumentos fueron los faltantes en la presente acción a la luz de que el auto dispositivo del 1 de Junio de 2017 folio 68, que mediante escrito de subsanación realice en fecha 06 de Junio de 2017, riela en folios 69 al 72 los cuales subsané. Adminiculando; ciudadano Juez; el Ad quo no señalo que instrumentos eran los ¿subsanados y cuáles no?; como ya dije no señalo ni motivo cuales instrumentos eran los faltantes para indicar su inadmisibilidad, y es un vicio que se desconoce falta de motivación de sentencia: pido así lo declare y en consecuencia revoque por contrario imperio de la ley la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva aquí denunciada a tenor de lo que establece el artículo 242, 243, y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues como señale el Juez a quo no señalo que instrumentos adolece con precisión o cuales fueron subsanados por lo cual pido sea revocada la sentencia aquí señalada y pido así lo declare en la definitiva. El juez A quo; aduce en su decisión de que el manuscrito presentado el día 06 de Junio de 2017, folio 69 al 72, subsano las apreciaciones expresadas por el Juez en su escrito del día 1 de Junio de 2017 folio 68 y en folio 74 en fecha 09 de junio de 2017, solicitó que lo haga mecanografiado o edición computarizada, cosa que apelé, el Juez a quo niega dicha apelación a pesar de que el articulo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil son categóricos; este acto lo debe solicitar la parte contraria ante un acto del juez a de los expertos, y en su defecto el juez solo puede corregir sus propios actos reformarlos o revocarlos, punto que se aprecia ¿parcialidad? Pues el presentar manuscritos no está prohibido ante los Tribunales y en efecto la misma apelación se hicieron manuscritos y no fueron señalados ni precisados de reformas. Den el mismo orden; el Juez A quo que puntos del mismo escrito son incoherentes, discordantes, o ilegibles, por lo que se aprecia que el mismo es legible concordante, conexo y categóricamente ajustado a derecho. En el mismo sentido, el día 20 de Junio de 2017 negó la apelación sobre mi escrito de subsanación cosa que no debió hacerlo pues lo categoriza como acto de Mero Trámite y es por ello que aquí pido su revocación inclusive los auto dispositivo del Juez sobre este hecho riela en folios 88 y 96 de fechas 20 y 29 de Junio de 2017. Correlativamente en virtud de que la jurisprudencia patria no le atribuye tal condición y pido así o lo declare en la definitiva. Peor aún no hay una contraparte exigiendo reforma y es aquí donde yo pregunto: ¿Cuál acto del Juez de mero trámite hay que reformar? Pues de mi parte no soy el Juez ni experto, no siquiera se admitido la acción para valorarlo como prueba. En el mismo sentido, el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente: Los actos del Tribunal y de las partes, se realizaran por escrito de todo asunto se formará expediente separado con un numero de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose forma piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.
De forma pues que el juez para declarar inadmisibles el mismo por vía de procedimiento establecido en el articulo 401 y 402 del Código de Procedimiento Civil, primero debió admitir y sustanciar el expediente hasta la fase probatoria y que la parte contraria, cosa que tampoco ocurre lo haya solicitado su reforma o en su defecto impugnarlo. Al fundar una decisión de forma subjetiva y sin apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil referido a que las decisiones del Juez deben atenerse a las normas de derecho, es decir; sustanciar y actuar como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que ordena en este procedimiento no contencioso ahí si le faculta para ampliar la prueba, pero como exprese en el escrito de formalización en este asunto 6168, y aquí reafirmo primero debe admitir y sustanciar el expediente: solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos causantes: José Rodríguez de Agostinho y Belmira de Jesús de Abreu de Rodríguez
Que la Juez A quo no señala taxativamente en el dispositivo de inadmisibilidad de la demanda ya ut supra referido, es decir sólo se limita a expresar basado en este articulo y no señala que ordinal del citado 340 o cualquier otro artículo de la ley que fuese infringido o lo atinente al artículo 899, es decir, que en su sentencia de forma expresa inmotivadamente cuales instrumentos faltan para basar su decisión.
Que en cuanto a los demás coherederos en la presente solicitud, ratifica estos no han sido desconocidos, la falta de documentales queda en que ellos las aporten al proceso incluso cuando se den por medios solicitados como lo es el Edicto.
Ratifica todos los escritos que ha introducido en la presente causa, solicita se revoque las decisiones del Tribunal a quo de fechas 09, 20 y 29de Junio de 2017, ordene al Tribunal a quo reeditar nuevo despacho saneador, y finalmente solicita medida cautelar innominada que se declare la posesión pública, pacífica y notoria del bien inmueble Registrado en fecha 25-10-1985, bajo el Nº 36, Tomo 2do protocolo 1ero folios 257 al 275.
En fecha 20-07-2017, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para observaciones.
En fecha 02-08-2017, queda abierto el ope legis de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
El Tribunal estando en oportunidad legal, procede a resolver la situación jurídica planteada previa a las siguientes consideraciones.
I
LA SOLICITUD
Encabeza las presentes actuaciones la solicitud formulada por el Abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, actuando en su propio nombre y representación, para que se le declare únicos y herederos universales de los causantes José Rodríguez de Agostinho y Belmira de Jesús de Abreu de Rodríguez, quienes eran titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.183.857 y E-784.920, quienes fallecieran Ad Intestato el primero por Sepsis punto de partida enfermedad cerebro vascular y la segunda enfermedad cerebro vascular, Asterosclerosis Cerebral, según se desprende de las actas Nros. 131 y 44, expedidas por el Registro de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, llevadas durantes los años 2008 y 2016, las cuales quedaron asentadas en los folios 138 y 44 Tomo 1 y 1 en fechas 05 de marzo de 2008 y 13 de Enero de 2016, el cual anexa conjuntamente con constancias de residencia Post Morten emanadas del consejo Comunal de la Urbanización San Francisco, donde fue su último domicilio a los fines legales consiguientes: y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en su carácter de hijo legitimo y cualidad de heredero de los de cujus, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 769 del registro de nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, llevada durante el año 1969, el cual quedo asentada en el folio 6 Tomo 2, en fecha 28-05-1969.
Solicita se declaren a los ciudadanos Orlando Gil Rodríguez de Abreu, José Manuel Rodríguez Abreu, Joao Armando de Abreu Agostinho, José Ernesto de Abreu Agostinho y Miltina María Abreu Agostinho, de nacionalidad venezolana los dos primeros por nacimiento, por naturalización tercero y quinto; y extranjero el cuarto, todos hijos de los de cujus antes mencionados, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.294.978, V-6.289.435, V-11.663.824, E-988.196 y V-12.060.321 respectivamente. A fin de que se sirva declarar Titulo de únicos y Herederos Universales y les declare Únicos y Herederos Universales de los causantes José Rodríguez de Agostinho y Belmira de Jesús de Abreu de Rodríguez, y se les conceda el titulo suficiente; por lo tanto, presentara dos testigos los cuales pide se sirva interrogar según las formalidades de ley los cuales presentara en su debida oportunidad, sobre los particulares siguientes: Primero: Digan si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Segundo: si también conocieron a los ciudadanos José Rodríguez De Agostinho y Belmira de Jesús de Abreu de Rodríguez, quienes fallecieron ad intestato los días 05-03-2008 y 13-01-2016, y que estaban domiciliados hasta su deceso en la casa Nº 202, ubicada en la calle de la urbanización San Francisco del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Tercero: si es cierto y les costa que los únicos y herederos universales de José Rodríguez de Agostinho y Belmira de Jesús de Abreu de Rodríguez, son Orlando Gil Rodríguez de Abreu, José Manuel Rodríguez Abreu, Joao Armindo de Abre Agostinho, José Ernesto de Abreu Agostinho y Miltina María Abreu Agostinho. Cuarto: que se encuentra en plena posesión del mismo y así lo declare de acuerdo al artículo 782 del Código Civil. Quinto: se sirva ordenar por Edicto correspondiente de conformidad al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser publicado en un periódico de circulación en el territorio de la República a fin de cumplir lo prescrito por el legislador.
Acompaña los siguientes recaudos: 1) Marcada con la letra “A” constancia de residencia del consejo comunal de la Urbanización San Francisco Guanare estado Portuguesa, de fecha 31-12-2015, correspondiente al ciudadano Orlando Gil Rodríguez. 2) Marcado con la letra “B” Constancia de Residencia Post Morten emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización San Francisco, de fecha 13-01-2017, correspondiente al ciudadano José Rodríguez Agostinho. 3) Marcado con la letra “D” Constancia de Residencia Post Morten emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización San Francisco, de fecha 13-01-2017, correspondiente a la ciudadana Belmira de Abreu de Rodríguez. 4) Marcado con la letra “F” copia de cédulas de identidad del ciudadano Orlando Gil Rodríguez de Abreu y Belmira de Jesús de Abreu de Rodríguez, Joao Armindo de Abreu Agostino, Militina Abreu Agostinho, José Ernesto de Abreu Agostino y José Manuel Rodríguez Abreu. 5) .Marcado con la letra “C”, partida de nacimiento de fecha 14-11-2002 correspondiente al ciudadano Orlando Gil. 6) Acta de Defunción de fecha 06-03-2008, correspondiente al ciudadano José Rodríguez de Agostinho. 7) Acta de Defunción Nº 44 de fecha 13-01-2016, correspondiente a la ciudadana Belmira de Jesús de Abreu de Rodríguez. 8) Copia de documento de venta que le hiciere la Sociedad mercantil Inversiones Bauhoc C.A., a los ciudadanos José Rodríguez de Agostinho y Belmira de Jesús de Abreu de Rodríguez, sobre una casa quinta ubicada en la urbanización San Francisco del Municipio Guanare estado Portuguesa, distinguida con el Nº 202, registrado bajo el Nº 83, folios 101 al 102, Tomo 2, 4to Trimestre del año 1985. 8) Marcado con la letra “G” certificación de datos correspondiente al ciudadano José Rodríguez de Agostinho, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
En fecha 15-02-2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos propuesta por el ciudadano Orlando Gil Rodríguez de Abreu.
De dicha sentencia apeló la parte solicitante en fecha 21-02-2017, cual fue declarada por esta superioridad en fecha 28-04-2017 con lugar la apelación y ordena al Tribunal de la Primera Instancia, acordar a la parte solicitante la oportunidad legal correspondiente para que subsane la presente solicitud en cuanto sea posible y consigne en autos los instrumentos correspondientes necesarios para su tramitación, queda revocado el auto de inadmisión de la presente solicitud.
En fecha 19-05-2017, el Tribunal Cuarto de Municipio en cuestión, recibe el presente expediente, la Jueza del despacho Abogada Beatriz de Jesús Ortiz, formula su inhibición, la cual fue declarada con lugar por esta superioridad en decisión de fecha 01-06-2017.
En consecuencia, pasa al conocimiento de la causa el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa y este Juzgado por auto de fecha 01-06-2017, declara: 1) Que del acta de defunción del ciudadano José Rodríguez Agostinho se evidencia que deja cinco hijos los cuales llevan por nombres: José Ernesto, Joao de Abreu Agostinho, Militina María de Abreu Agostinho, José Manuel Rodríguez Abreu Agostinho y Orlando Gil Rodríguez de Abreu. 2) Que del acta de defunción de la ciudadana Belmira de Jesús de Abreu de Rodríguez, se evidencia, que la fallecida deja tres hijos con los siguientes nombres: José Ernesto, Joao de
En fecha 06-06-2017, el Abogado Orlando Gil Rodríguez De Abreu, consignó escrito manuscrito en donde alega lo siguiente: “1) si es cierto en el acta de defunción riela folio 10, de fecha 09 de Enero de 2008, en la cual el día 05 de Marzo de 2008, en la cual el día 05 de marzo de 2008, se hizo por ante el Registro Civil de Guanare mediante acta de defunción Nº 131, en la cual yo, actuando como declarante expuse el fallecimiento de mi padre José Rodríguez De Agostinho cuya cédula al morir fue V-6.183.857, dejando cinco (05) hijos, a saber: José Ernesto , Joao De Abreu Agostinho, Miltina Abreu Agostinho, José Manuel Rodríguez Abreu, y mi persona como accionante de la presente solicitud, Orlando Gil Rodríguez de Abreu. 2) que el acta de defunción de mi difunta madre Belmira De Jesús De Abreu de Rodríguez, quien era titular de la cedula de identidad E-784920 al fallecer, la cual riela en folios (11) once al (12) doce marcado con la letra “B”, Acta Nº 44, de fecha 13 de Enero del año 2016, folio 44 Tomo 1, cuya certificación fue expedida el día 14 de enero de 2016; es importante destacar que yo no fui su declarante en tal y como corre el tiempo los otros medios idóneos, expeditos y asertivos sólo queda (4) cuatros coherederos sean citados por carteles y ellos mismos aporten en su cualidad y condición de heredero pues es doctrina que no se dejara de decidir un asunto en virtud de que pido sea subsanada de conformidad a lo atinente al Edicto que la Ley procesal Civil o C.P.C. en su artículo 770 sean llamados en virtud que a la fecha del día de hoy ellos no han aportado, toda vez y a todo evento que los he mantenido informado vía telefónica y personal de esta necesidad. 3) sobre la cedula de mi difunto padre y el nombre de mi acta de nacimiento y el acta de defunción; en este orden es apreciable la subsanación que hice en el mismo escrito en el superior civil. Mi acta de nacimiento 769 de fecha 28 de Mayo de 1969, la cual riela inserta marcada con la letra “C”, folio nueve (9) folio seis (6 ), tomo 2, y en el escrito del superior anexe y riela en folio 50, 51 copia cuya original presente en el superior a efecto videndi y desconozco los motivos por los cuales la misma fue laborada con la ausencia de mis otros dos hermanos a saber Miltina Abreu Agostinho, José Manuel Rodríguez Abreu, lo cual a mi entender no debe finalizar la presente causa por cuanto tal y como lo afirmé en el escrito de formalización del Tribunal superior civil que riela en folio 34 al 39 que no los desconozco tal y como lo expresé en el punto cuarto de dicho escrito y dicha anomalía en el presente procedimiento a se puede subsanar por reconocimiento voluntario de las partes , en virtud de que la conexión por vía Registro Civil a mi entender retrasaría por otros medios no expuestos dicho esto, en tal sentido la subsanación solo la puede ser el declarante de la misma Y en caso contrario deberíamos por vía de reconocimiento herodobiológicos o inquisición de los ascendiente, lo que a mi entender dicho procedimiento escapa de las potencialidades de los enervantes, como se quisiera mi familia se encuentra establecida y el reconocimiento per se de mi parte a ocurrido de los otros no señalados en el acta Nº 44 de fecha 13 de Enero de 2016.
Acompaña copia de la Gaceta Oficial de la Venezuela de fecha 13 de septiembre de 1975, número extraordinario 1774 pagina frontal y numero (10) se aprecia en su línea 50 el nombre de mi padre, y dicha gaceta obedece a su naturalización por lo que al momento de expedir el acta de nacimiento 769, era titular de la cedula de identidad E- 462616, y la cédula V-6183857, fue la que le sucedió una vez alcanzo los meritos de Ley para su nacionalización como era natural extranjero; en el mismo orden riela 53, 54, y 55 en el escrito de prueba en el Juzgado Superior Civil de esta jurisdicción punto cuarto del escrito de pruebas del expediente superior 6136 folio 53 se y convalide la relación jurídica paterno promoví en folio 54, 55 procedimiento de emancipación a favor de mi persona enervado por mis difuntos progenitores el cual fue evacuado por el Tribunal de Municipio Guanare de fecha 14 de Agosto de 1984, y en el mismo se aprecia su cedula V-6183857 y su nombre José Rodríguez de Agostinho, es decir, mi difunto como queda firmemente establecido de forma absoluta e irreversible con lo cual queda establecida y determinada mi cualidad de heredero y facultad en el presente asunto. Razón por la cual el Juzgado Superior Civil concedió con lugar la apelación formulada la cual riela folio 59 al 65 y pido así se declare en la definitiva en virtud del presente señalamiento. 4) en cuanto a las actas de nombramiento es de hacer notar que mis hermanos mayores a saber: José Ernesto de Abreu De Agostinho, titular de la cedula E- 988196, Yoao Armando de Abreu Agostinho, titular de la cedula V-11663824 y Miltina María Abreu Agostinho; ellos nacieron en el extranjero en la isla de madera Portugal y a la fecha no han aportado a pesar del tiempo transcurrido y mis innumerados ruegos por diferentes medios para que lo suministre además de los problema presente en el país que impide a ellos resolverlos por ello es necesario solicitar vía Edicto que ellos puedan mostrar el interés en la herencia de lo contrario se notaria desinterés en la misma no obstante insisto yo no lo he desconocido por cuanto los he incorporado de buena lid en el presente solicitud y así lo afirma. En referencia a la partida de nacimiento de mi hermano que me antecede y que también es coheredero José Manuel Rodríguez Abreu, titular de la cedula v-6289435, el mismo no me la a facilitado pese a que este mi hermano nació en el mismo estado Miranda de nuestro País de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual pido sea subsanado publicándose el Edicto que de conformidad con el artículo 770 del C.P.C., el cual en virtud del tiempo transcurrido a más de ocho años de la muerte de mi padre y dieciséis meses de mi madre los mismos han mostrado poco interés al presente solicitud y procedimiento..”
El Tribunal a quo en auto de fecha 09-06-2017, declara que visto el escrito anteriormente presentado por el Abogado Orlando Gil Rodríguez Abreu, de la revisión del mismo, resulta forzoso para ese Tribunal apreciar y comprender de forma clara lo manifestado o expresado por el solicitante en su diligencia, en tal sentido se insta al interesado a presentar nuevamente bien sea d forma mecanografiada o computarizada el referido escrito y una vez que conste en autos lo solicitado el Tribunal se pronunciará en la oportunidad legal correspondiente.
En solicitante en diligencia de fecha 16-06-2017 apela de dicho auto, y el cual es negado por improcedente por auto de 20-06-2017.
El a quo en auto de fecha 20-06-2017, declara, que el escrito presentado por el solicitante en fecha 06-06-2017, no logra sanear de forma completa los errores y omisiones señalados en el auto de entrada, por lo tanto el presente asunto no cumple con las exigencias legales establecidas en los artículos 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara inadmisible la solicitud de únicos y universales herederos propuesta por la parte accionante.
De dicho fallo apela la parte solicitante y el cual, es objeto de revisión por esta alzada
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículoo 822 del Código Civil que ‘al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada". Del derecho hecho valer, el Juez otorga plena convicción a las actas de Nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y el progenitor fallecido sin testamento. Y es que de lo anterior deviene la cualidad de ellos como herederos.
Asimismo, dispone el artículo 823 ejusdem: "El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate... ", por manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, el solicitante acorde con el artículo 899 del mismo código procesal, debe cumplir con los siguientes requisitos: Acompañar a su solicitud: copia certificada de las partidas de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, del Acta de Matrimonio de sus progenitores; copias legibles de las cédulas de identidad o pasaportes de los señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal.
Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato de su progenitor, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos. Esta declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es herramienta necesaria para que los interesados puedan disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causante.
La declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, no causa cosa juzgada y deja a salvo derechos de terceros adquirentes, que a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales.
Ahora bien de las documentales requeridas por la ley para la tramitación de la presente solicitud, el interesado ha producido las siguientes:
1) Partida de nacimiento del ciudadano Orlando Gil Rodríguez de Abreu emitida el 06-03-2008 por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
2) Acta de Defunción de fecha 06-03-2008, correspondiente al ciudadano José Rodríguez de Agostinho.
3) Acta de Defunción Nº 44 de fecha 13-01-2016, correspondiente a la ciudadana Belmira de Jesús de Abreu de Rodríguez.
4) Copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de 30-09-1975 Nº 1.774 Extraordinario, donde consta haber obtenido la nacionalidad venezolana por naturalización, por lo que su cédula de identidad con su numeración inicial E-462.616, se actualiza con el Nº V-6.183.857, con la cual aparece identificado en su respectiva acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa en fecha 06-03-2008.
5) Copia de cédulas de identidad de los ciudadanos Orlando Gil Rodríguez de Abreu, Belmira de Jesús de Abreu de Rodríguez (+), Joao Armindo de Abreu Agostino, Militina Abreu Agostinho, José Ernesto de Abreu Agostino (+) y José Manuel Rodríguez Abreu.
Pero tales instrumentos no cumplen con los requisitos exigidos para la tramitación esta solicitud de únicos y universales herederos de los causantes José Rodríguez de Agostinho y Belmira de Jesús Abreu De Rodríguez, ya que no se promovieron las actas de nacimiento de los ciudadanos: José Manuel Rodríguez Abreu, Joao Armindo De Abreu Agostinho, José Ernesto Abreu Agostinho y Militina Abreu Agostinho, documentos estos idóneos jurídicamente, para demostrar que estos ciudadanos son hijos y sucesores legítimos de los causantes José Rodríguez de Agostinho y Belmira de Jesús Abreu de Rodríguez, de conformidad con los artículos 822 y 823 del Código Civil.
Ahora bien, plantea el solicitante que en cuanto a los demás coherederos, ciudadanos Joao Armindo De Abreu Agostinho, José Ernesto Abreu Agostinho y Militina Abreu Agostinho, de los cuales no se han aportado los respectivos documentales, estos deben ser aportados al proceso por ellos, incluso cuando se den por medios solicitados, como es el Edicto correspondiente de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, como lo expresó en el encabezado de la presente solicitud cuando alegó: “cuya cualidad y condición de estos últimos las aportarán ellos mismos en el proceso” y que, una condición esencial en todo proceso es el interés procesal y en todo acto desde que se inició lo ha manifestado, y en resumen la justicia debe resolver la controversia y proseguir el mismo acto para alcanzar su fin.
Al respecto, considera el Tribunal que el solicitante, quien procede en su propio nombre e intereses y en beneficio demás coherederos, ciudadanos Joao Armindo De Abreu Agostinho, José Ernesto Abreu Agostinho y Militina Abreu Agostinho, de conformidad con el artículo 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía acompañar a su pedimento los documentos fundamentales para la tramitación de la declaratoria de únicos y universales herederos, entre ellos, las actas de nacimiento de los ciudadanos: José Manuel Rodríguez Abreu, Joao Armindo De Abreu Agostinho, José Ernesto Abreu Agostinho y Militina Abreu Agostinho, ya que tales coherederos son parte procesal en esta causa de jurisdicción voluntaria, y no terceros interesados, los cuales si pueden intervenir en este procedimiento, si consideran que se sienten afectados por los efectos que pudiere producir la presente solicitud, una vez que sean notificados mediante edicto para que expongan los alegatos y defensas correspondientes frente a la presente solicitud de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia no resulta ajustada a derecho la petición del solicitante de que se proceda a citar mediante edicto a los demás herederos de los causantes José Rodríguez de Agostinho y Belmira De Jesús De Abreu de Rodríguez. Así se declara.
Por último, pide el solicitante que este Tribunal revoque el auto dictado por el a quo el día 20-06-2017, mediante el cual el a quo, niega la apelación del solicitante contra el auto dictado el 09-06-2017 (inserto al folio 84) por ser improcedente de conformidad con el artículo 310 del Código Civil.
Al respecto, y habiendo considerado el Tribunal de la primera instancia que el auto impugnado de fecha 09-06-2017, es uno de mera sustanciación de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo la parte solicitante ejercido el respectivo recurso de hecho contra dicha negativa acorde con el artículo 307 ejudem, en consecuencia, a esta alzada le está vedado hacer el respectivo pronunciamiento sobre dicha impugnación. Así se acuerda.
En las razones señaladas la presente solicitud de universales y únicos herederos, debe ser declarada inadmisible en derecho y así se juzga.
Como corolario la apelación de la parte solicitante debe ser declarada sin lugar.
Así se dispone.
DE C I S I ON
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la solicitud de únicos y universales herederos formulada por el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, en su propio nombre e intereses y en beneficio de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ ABREU, JOAO ARMINDO DE ABREU AGOSTINHO, JOSÉ ERNESTO ABREU AGOSTINHO Y MILITINA ABREU AGOSTINHO, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación de la parte solicitante y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 20-06-2017.
No hay imposición de costas por la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los dos días de Octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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