EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.507

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HORTALIZAS SERVIAGRO C.A., Inscrita Ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 30/03/2004, bajo el Nº 03, Tomo 19-A, representada por el ciudadano JOSÉ EVELIO GÓMEZ PLASENCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.924.352, en su condición de Gerente Administrativo.
ABOGADO ASISTENTE ABG. YAMILETH CARDENAS BURGOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 262.543
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ALEXANDER GARCÍA GOYO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.229.385

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2017, por el ciudadano JOSÉ EVELIO GÓMEZ PLASENCIA asistido por la abogado YAMILITH CARDENAS BURGOS, contra el auto de fecha 16 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE DESPRENDE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

1) Libelo contentivo de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano JOSÉ EVELIO GÓMEZ PLASENCIA debidamente asistido de abogado, en contra del ciudadano EDUARDO ALEXANDER GARCÍA GOYO, presentado en fecha 15/06/2017, por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios del 1 y 2)
2) Marcado “L1”, “L2” y “L3” letras de cambio, librador: José Evelio Gómez Plasencia y librado Eduardo Alexander García Goyo (folio 3 al 5)
3) Marcado “A1” copia de acta constitutiva de la Empresa Mercantil HORTALIZAS SERVIAGRO C.A., Inscrita Ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 30/03/2004, bajo el Nº 03, Tomo 19-A. (folios 6 al 11)
4) Marcado “A2” copia de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil HORTALIZAS SERVIAGRO C.A., Inscrita Ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 30/04/2014, bajo el Nº 36, Tomo 62-A. (folios 12 al 18)
5) Auto de fecha 16/06/2017, mediante la cual el juzgado de la causa niega la admisión de la demanda por cobro de bolívares (folio 19)
6) Diligencia de la parte actora asistido de abogado, mediante la cual en fecha 22/06/2017, apela contra la decisión de fecha 16/06/2017 (folio 20)
7) Auto del Tribunal de la causa que oye la apelación en ambos efecto en fecha 27/06/2017 (folio 21)
8) Recibido el expediente en esta alzada en fecha 28/07/2017, se le dio entrada fijando el décimo día de despacho siguiente para presentar informes (folios 23 y 24)

DEL LIBELO DE DEMANDA

En el escrito de demanda el actor expuso, entre otros, lo siguiente:
• Que la compañía que representa es legitima tenedora de tres (3) letras de cambio libradas y aceptadas por el ciudadano Eduardo Alexander García Goyo, la 1/3 por la cantidad de noventa y dos millones de bolívares (92.000.000,00 Bs), la 2/3 por la cantidad de noventa y ocho millones de bolívares (98.000.000,00 Bs) y la 3/3 por la cantidad de ciento doce millones de bolívares (112.000.000,00 Bs)
• Que al vencimiento de las Letras de Cambio, han mantenido conversaciones para hacer efectivo el cobro, que el deudor aun cuando reconoce dicha obligación no ha cancelado pese a las innumerables diligencias y gestiones que ha realizado.
• Fundamento la acción en el artículo 640 del Código Civil, y el artículo 456 del Código de Comercio.
• Que por las razones expuestas demanda la cancelación de la cantidad de trescientos des millones de bolívares (Bs. 302.000.000,00) por concepto del capital del efecto cambiario y demanda las costas y costos del juicio
• Estimó la demanda en la cantidad de trescientos des millones de bolívares (Bs. 302.000.000,00), equivalente a 1.006666666 U.T.

DEL AUTO APELADO

El tribunal de la causa, en fecha 16/06/2017, señaló como fundamentos para declarar inadmisible la demanda, lo siguiente:

“En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada a través del procedimiento monitorio por “HORTALIZAS SERVIAGRO C.A.”, sociedad mercantil de la que no se expresa domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el número 03, Tomo 19-A, contra EDUARDO ALEXANDER GARCÍA GOYO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 16.292.790 (sic) del que tampoco se expresa domicilio, el Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de TRESCIENTOS DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 302.000.000,oo) por tres letras de cambio, que afirma en el escrito es tenedora la demandante.
En el escrito de la demanda, se constata que fue presentado por JOSÉ EVELIO GÓMEZ PLASENCIA, afirmando tener el carácter de Gerente Administrativo de la demandante “HORTALIZAS SERVIAGRO C.A.”.
Examinando la copia del acta constitutiva de la demandante “HORTALIZAS SERVIAGRO C.A.”, se constata que aunque el Gerente Administrativo tiene facultades de administración y disposición sobre el patrimonio de la demandante, conjuntamente con el Presidente, no tiene atribuciones para representar en juicio a ésta, por lo que se debe negar la admisión de la demanda.”






IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme ha quedado establecido en la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación tiene como objeto que este superior conozca sobre la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de admitir in liminis litis una acción de cobro de bolívares, intentado por la vía intimatoria, por la Sociedad Mercantil HORTALIZAS SERVIAGRO C.A, por intermedio de su Gerente Administrativo, ciudadano JOSÉ EVELIO GÓMEZ PLASENCIA, en contra del ciudadano EDUARDO ALEXANDER GARCÍA GOYO. Esta negativa de admisión la fundamentó el Juzgado a quo, en el hecho de que el Gerente Administrativo de dicha empresa, no tiene atribuciones para representarla en juicio.
Determinadas las razones esgrimidas por el a quo, para no admitir la demanda, es importante señalar que este punto, está íntimamente ligado o vinculado al principio del derecho de acceso a la justicia, el cual ordena a los tribunales evitar o dejar a un lado, en lo posible, los obstáculos que impidan o menoscaben ese derecho, lo que hace obligatorio citar lo que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que ordena:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Es evidente que el sentido que orienta dicha norma, sin duda alguna, es que los juzgados que sean competentes, tanto por la materia y cuantía, y que reciban demandas en las que se pretenden hacer valer judicialmente derechos, deben ser admitidas, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres, a la ley, o a alguna disposición expresa de la Ley, pues eso es lo que se desprende de dicha norma, cuando en forma imperativa señala “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
De allí que al margen de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. En este orden, es decir, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, o no se encuentre en estos supuestos, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, considera que la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Por su parte, nuestra Sala Civil, en innumerables fallos, ha establecido lo que debe tener en cuenta el juez, para poder declarar in liminis litis la inadmisibilidad de la demanda, entre estas tenemos, la proferida en fecha 26 de marzo de 2014, en el Exp. 13-621, en la cual reiteró su criterio esbozado en la sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, la cual a su vez había reiterado el criterio sostenido en las sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227; igualmente en dicho fallo, nuestra Sala Civil, se refirió al criterio de nuestra Sala Constitucional aplicado en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000 y en la sentencia N°. 1764 de fecha 25/9/2001). La referida sentencia, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
omissis..”En este orden de ideas, estima la Sala pertinente realizar las siguientes reflexiones. La justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…”. Con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.
En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo y otra, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
“…La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’.
En el caso que se analiza el ad quem, ratificando lo decidido por el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, alegando para ello que la demanda “no…determina ni precisa un pedimento concreto de resolución o cumplimento de contrato…”.
Contrario a lo declarado por ambas instancias, la Sala observa que en el sub judice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).
Del transcrito se deduce, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), no deben interpretarse con tal rigidez los principios procesales de acceso a la justicia, de manera que lleguen a imposibilitar sin asidero legal alguno, el ejercicio de la acción, pues, se repite, la interpretación de los mismos debe tender a facilitar a los justiciables tal acceso.
Con base en lo expuesto, concluye la Sala que ambas instancias violaron el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con un evidente menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa de los accionantes, que trajo como consecuencia la violación de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violentando asimismo, el principio constitucional pro actione, asunto que interesa al orden público…omissis”


En consecuencia, es evidente que no debe un juez declarar in limine litis, inadmisible una demanda, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, por lo que solo se declarará inadmisible cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se desprende de la sentencia apelada, que el juez inadmite la demanda porque al ser el Gerente Administrativo, quien intenta la presente accion en nombre de la empresa demandante, no tiene atribuciones para representarla en juicio, pero no va más allá, es decir, ya que evidentemente al no ser la demanda, contraria al orden público, a las buenas costumbres, debió señalar que disposición legal no permite admitirla en los términos expuestos , ya que siendo una providencia de inadmisibilidad, que impide el derecho de acción, debe pues, el juzgador ser preciso en ese sentido, por lo que al no hacerse a criterio de quien juzga, lo hizo incurrir en el vicio de inmotivación en la modalidad de petición de principio. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido lo anterior, y como quiera que, la acción aquí escogida tiene un procedimiento especial, previsto en el Capitulo II (Del Procedimiento por Intimación), del Titulo II, Parte Primera del Libro Cuarto (De los Procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que existe una autorización expresa al Juez para negar la admisión de la demanda, por auto razonado, el mismo no debe ser puro y simple.
En este sentido se tiene que, dicha facultad está regulada en el artículo 643 ejusdem, cuando expresamente establece:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Al efecto, el referido artículo 640, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.


De lo anterior se precisa que, la razón o fundamento esgrimido por el a quo para declarar in liminis litis la inadmisibilidad de la presente demanda, no encuentra sustento en dichas normas. ASI SE DECIDE.
En conclusión se obtiene que, es evidente que la acción en los términos incoada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni existe prohibición legal expresa para inadmitirla, menos en los términos expuestos en el auto apelado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, establecido como ha quedado en los argumentos planteados, que las razones esgrimidas por el a quo para decretar la inadmisibilidad de la presente pretensión, no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los artículo 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aceptar dicha inadmisibilidad, conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho. ASI SE DECIDE
En razón a lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2017, por el ciudadano JOSÉ EVELIO GÓMEZ PLASENCIA asistido por la abogado YAMILETH CARDENAS BURGOS, contra el auto de fecha 16 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la admisión de la demanda de cobro de bolívares incoada por el apelante en contra del ciudadano EDUARDO ALEXANDER GARCÍA GOYO. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se concluye que la demanda debe ser admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2017, por el ciudadano JOSÉ EVELIO GÓMEZ PLASENCIA asistido por la abogado YAMILETH CARDENAS BURGOS, contra el auto de fecha 16 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 16 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la admisión de la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano JOSÉ EVELIO GÓMEZ PLASENCIA en contra del ciudadano EDUARDO ALEXANDER GARCÍA GOYO.

TERCERO: Se ORDENA al prenombrado Tribunal, admitir la demanda que por cobro de bolívares, presentó en fecha 15 de junio de 2017, el ciudadano JOSÉ EVELIO GÓMEZ PLASENCIA, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como se señaló en la motiva de la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de octubre del 2017.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:10 de la tarde. Conste:
(Scria.)











HPB/bn