REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.489
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.402.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.778 e identificada con la Cédula Nro. 15.340.141.
PARTE DEMANDADA: TERESA DE JESÚS CALDERÓN DE CARRIZO y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.643.409 y 5.439.412, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la calle 4 transversal B, Quinta La Cueva Lacha, N° 118, Urbanización Mesetas de Araure, Araure Estado Portuguesa, y el segundo en la calle 25, casa N° 25 de la Urbanización La Lagunita de Turén, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA TERESA DE JESÚS CARRIZO: EDGAR ANTONIO CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.945 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.851.326.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
SENTENCIA:
Definitiva
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 11/05/2.017, por la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, asistida por la abogada Rosxander Rojas, parte actora en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 08/05/2.017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno en contra de los ciudadanos Teresa de Jesús Calderón de Carrizo y Hugo Antonio Carrizo Estrada por motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 31/10/2.013, la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, asistida por la abogada, Rosxander Guadalupe Rojas González, presentó escrito contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de los ciudadanos Teresa de Jesús Calderón de Carrizo y Hugo Antonio Carrizo Estrada. Acompañó anexos (folios 1 al 67 de la primera pieza).
Por auto de fecha 06/11/2.013, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación al fondo de la demanda u oponer cuestiones previas y defensas (folios 68 y 69 de la primera pieza).
El día 14/11/2.013 el alguacil del Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial, devuelve boleta de citación que se le fue entregada para citar a la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, sin firmar junto con su respectiva compulsa, por cuanto la mencionada ciudadana manifestó que no iba a firmar la misma (folios 79 y 80 de la primera pieza).
En fecha 18/11/2.013 el Tribunal de la causa, mediante auto acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 106 y 107 de la primera pieza).
El día 25/11/2.013 compareció el ciudadano Omar Peroza González, actuando en su carácter de Secretario del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejando constancia de que se dirigió a la siguiente dirección: Urb. Las Mesetas de Araure, calle 4, transversal B, Quinta La Cueva Lacha, Nro. 118, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa e hizo entrega a la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo la boleta de Notificación, librada por el Tribunal en fecha 18/11/2013 (folio 108 de la primera pieza).
Consta del folio 109 al 116 de la primera pieza del presente expediente, comisión recibida del Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue devuelta sin que el alguacil del Tribunal comisionado haya logrado citar al ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada.
Por auto de fecha 14/01/2.014, el Tribunal mediante auto niega a la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, la citación por cartel del ciudadano Antonio Carrizo Estrada, solicitada por la demandante Mirna Beatriz Parra Moreno, debidamente asistida de abogado, y ordenó librar nuevamente la comisión al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 118 al 121 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 129 al 135 de la primera pieza del presente expediente, comisión recibida del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue devuelta sin que el alguacil del Tribunal comisionado haya logrado citar al ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada.
En fecha 04/04/2.014 mediante diligencia realizada por la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, asistida de abogado, solicitó al Juzgado de la causa le sea acordado el cambio de domicilio para citar al ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, a la siguiente dirección: Urb. Las Mesetas de Araure, calle 4, transversal B, Quinta La Cueva Lacha, Nro. 118, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 136 de la primera pieza). Dicha solicitud fue acordada por el Juzgado de la causa en fecha 15/04/2.014 (folio 137 de la primera pieza).
El día 02/05/2.014 el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, devuelve boleta librada al ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, sin firmar (folios 144 al 168 de la primera pieza).
En fecha 20/05/2.014 compareció la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, asistida de abogado, parte actora en la presente causa, solicitando la citación por carteles del ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 169 y 170 de la primera pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 23/05/2.014 (folio 171 de la primera pieza).
El día 20/06/2.014 mediante diligencia, la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, asistida de abogado, consignó ejemplares de las publicaciones del cartel de citación, librado al ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, los cuales fueron publicados en los periódicos Última Hora y El Regional (folios 173 al 176 de la primera pieza).
En fecha 23/07/2.014 la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, parte actora en la presente causa y vista la incomparecencia del ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada a darse por citado en el presente juicio, solicita al Tribunal la designación de defensor judicial al referido ciudadano (folio 177 de la primera pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 29/07/2.014 (folio 179 de la primera pieza).
El día 08/08/2.014 el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual acordó Revocar por Contrario Imperio el auto dictado en fecha 29/07/2.014, cursante a los folios (179 y 180), quedando los mismos nulos y sin efecto, así mismo quedando incólume del folio 181 al 183 y el presente auto. De igual manera se acordó notificar al alguacil para que devuelva la boleta de notificación librada del Defensor Ad-litem abogado José Luis Barrera González (folios 184 y 185 de la primera pieza).
En fecha 08/08/2.014 el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedió a devolver la boleta de notificación librada por el Tribunal en fecha 29/07/2.014 (folios 186 al 188 de la primera pieza).
El día 13/08/2.014 la Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejó constancia de que fijó cartel de citación en la morada del ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada (folio 189 de la primera pieza).
En fecha 13/10/2.014 compareció la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, parte accionante en la presente causa, debidamente asistida de abogado, a los fines de solicitar se le designe defensor judicial al ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, quien hasta la presente fecha no ha comparecido por ante ese Tribunal a darse por citado (folio 190 de la primera pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto dictado en fecha 16/10/2.014 (folio 191 de la primera pieza).
En fecha 17/10/2.014 el alguacil accidental del Tribunal de la causa, hace constar que en esa misma fecha, se trasladó a la casa ubicada en el Barrio Campo Lindo, avenida 26 con calle 30, Acarigua Municipio Páez a fin de practicar la notificación del Abogado José Luis Barreras, pero este no se encontraba, siendo recibida por quien dijo llamarse Edwin Palacios y se identificó como colega del prenombrado abogado (folios 193 y 194 de la primera pieza).
El día 24/10/2.014, compareció el Abg. José Luis Barrera González, quién fue designado como defensor judicial del ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, aceptando el cargo para lo cual fue designado y prestó el correspondiente juramento de ley (folio 195 de la primera pieza).
En fecha 04/12/2.014 el Tribunal de la causa, mediante auto acuerda la citación mediante boleta del abogado José Luis Barrera González, defensor judicial del codemandado Hugo Antonio Carrizo Estrada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas o defensas. En esa misma fecha se libró boleta de citación al defensor judicial designado (folios 199 y 200 de la primera pieza).
El día 10/03/2.015 compareció el abogado Edgar Antonio Carrizo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, presentando escrito en el cual opone cuestiones previas (folios 10 al 12 de la segunda pieza).
En fecha 11/03/2.015 compareció el abogado José Luis Barrera, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, y mediante escrito opone y promueve Cuestiones Previas (folios 13 al 16 de la segunda pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 11/03/2.015, la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, asistida de abogado, parte demandada en el presente juicio, contesta la demanda intentada en su contra y opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 17 al 19 de la segunda pieza).
El día 23/03/2.015 el Tribunal de la causa mediante auto declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción opuesta por la ciudadana Teresa de Jesús de Carrizo (folios 23 al 25 de la segunda pieza).
En fecha 23/03/2.015 compareció la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, parte accionante en la presente causa, debidamente asistida de abogado, presentando escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 26 al 30 de la segunda pieza).
El día 26/03/2.015, compareció la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, parte accionante en la presente causa, debidamente asistida de abogado, presentando escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 31 al 170 de la segunda pieza).
En fecha 21/04/2.015 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el cual admite las testimoniales promovidas por la parte actora, por cuanto por error material e involuntario se obviaron las mismas (folio 171 de la segunda pieza).
El día 27/04/2.015 el Tribunal a quo dictó auto, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 177 de la segunda pieza).
En fecha 15/05/2.015 el Tribunal de la causa mediante auto acordó diferir el pronunciamiento sobre la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa (folio 178 de la segunda pieza).
El día 22/05/2.015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada Hugo Antonio Carrizo, a través de su defensor ad-litem José Luis Barrera González, referida al ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. SIN LUGAR, la cuestión previa referida al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, referido al defecto de forma por no haberse llenado el requisito que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte co-demandada Teresa de Jesús de Carrizo, asistida por el profesional del derecho Edgar Antonio Carrizo, referida al artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 340 eiusdem. Y SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada Teresa de Jesús de Carrizo, asistida por el profesional del derecho Edgar Antonio Carrizo, referida al artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil (folios del 179 al 199 de la segunda pieza). De dicha decisión apeló en fecha 26/05/2.015 el abogado Edgar Antonio Carrizo, en su carácter de apoderado de la codemandada Teresa de Jesús Carrizo (folio 200 de la segunda pieza).
En fecha 01/06/2.015 compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, asistido de abogado, y mediante escrito da contestación a la demanda y reconviene en la misma (folios 201 al 208 de la segunda pieza).
El día 02/06/2.015 el Tribunal a quo dictó auto en el cual niega el recurso de apelación ejercido por el abogado Edgar Antonio Carrizo, en su carácter de apoderado de la codemandada Teresa de Jesús Carrizo (folio 209 de la segunda pieza).
En fecha 04/06/2.015 el Juzgado de la causa admite el escrito de contestación y reconvención de la demanda, propuesta por el ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, parte codemandada en la presente causa (folio 210 de la segunda pieza).
El día 08/06/2.015 compareció el abogado Edgar Antonio Carrizo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Carrizo, parte codemandada, escrito de contestación a la demanda (folios del 02 al 06 de la tercera pieza).
En fecha 11/06/2.015 la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, asistida de abogado, presentó escrito de contestación ante la interposición de reconvención (folios del 07 al 09 de la tercera pieza).
El día 17/09/2.015 el abogado Edgar Antonio Carrizo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Carrizo, parte codemandada en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 22 de la tercera pieza).
En fecha 24/09/2.015 la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, parte accionante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Rosxander Guadalupe Rojas González, presentó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos (folios 23 al 112 de la tercera pieza).
El día 01/10/2.015 el abogado Edgar Antonio Carrizo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Carrizo, parte codemandada en la presente causa y mediante diligencia se opone a la admisión de las pruebas (folio 113 de la tercera pieza).
En fecha 06/10/2.015 la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, parte accionante en la presente causa y debidamente asistida de abogado, presentó escrito en el cual ratifica las pruebas promovidas en fecha 24/09/2.015 (folios 114 al 116 de la tercera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 07/10/2.015, el Juzgado de la causa admitió los escritos de pruebas promovidos por ambas partes (folios 117 al 119 de la tercera pieza).
El día 02/02/2.016, compareció la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida de abogado, presentando escrito (folios 179 al 260 de la tercera pieza).
En fecha 03/02/2.016 el Juzgado de la causa dictó auto en el cual abre un lapso de ocho (8) días para que las partes observaciones, por cuanto el lapso de informes se encuentra vencido (folio 02 de la cuarta pieza).
Mediante auto dictado en fecha 07/03/2.016 el Tribunal a quo acordó fijar un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, por cuanto el lapso de observaciones se encuentra vencido (folio 03 de la cuarta pieza).
El día 09/05/2.016, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Juzgado de la causa acordó diferir la misma por un lapso de treinta (30) días, por cuanto se había hecho imposible transcribir y estudiar el caso por el decreto presidencial del ahorro energético (folio 04 de la cuarta pieza).
Corre inserto del folio 05 al 23 de la cuarta pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 14/07/2.016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se declara Incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa en Municipio Ordinario y declinó esa competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Mediante auto dictado en fecha 17/10/2.016, este Tribunal ordenó ratificar el oficio N° 578/2015, al Banco Bicentenario Oficina Araure del Estado Portuguesa, en virtud de que se evidencia que aun no constan las resultas de dicho oficio; con la observación de que una vez conste en autos las resultas de la prueba de informe indicada, el Tribunal de la causa fijará oportunidad para decidir; en esta misma fecha se libró oficio N° 0260/2.016, a la referida entidad bancaria (folios 29 y 30 de la cuarta pieza).
El día 13/03/2.017, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Juzgado de la causa acordó diferir la misma por un lapso de treinta (30) días (folio 43 de la cuarta pieza). Así mismo en fecha 17/04/2.017 fue diferida nuevamente para el décimo quinto (15°) día siguiente a esta fecha (folio 44 de la cuarta pieza).
En fecha 27/04/2.017 el Tribunal de la causa, acordó solicitar con carácter de urgencia cómputo de días de despacho, durante el lapso comprendido desde el 22/05/2.015 08/06/2.017, a los fines de determinar la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda de la codemandada Teresa de Jesús Calderón De Carrizo (folio 45 de la cuarta pieza).
Por recibido con oficio N° 116-2.017, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cómputo solicitado por ese despacho en fecha 27/04/2.017 mediante oficio N° 0147/2.017, al Juzgado antes mencionado, el Juzgado a quo acordó agregarlo a los autos, y en consecuencia, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 02/05/2.017, fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, para decidir en la presente causa (folio 48 de la cuarta pieza).
Recibido con oficio N° 116-2.017, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cómputo solicitado por ese despacho, en fecha 27/04/2.017 mediante oficio N° 0147/2.017, al Juzgado antes mencionado, el Juzgado de la causa, acordó agregarlo a los autos, y en consecuencia, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 02/05/2.017, fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, para decidir en la presente causa (folio 49 de la cuarta pieza).
Consta del folio 52 al 76 de la cuarta pieza del presente expediente, decisión dictada en fecha 08/05/2.017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno en contra de los ciudadanos Teresa de Jesús Calderón de Carrizo y Hugo Antonio Carrizo Estrada por motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta. De dicha sentencia apeló en fecha 11/05/2.017 la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, asistida por la abogada Rosxander Rojas, parte actora en la presente causa (folio 77 de la cuarta pieza).
Por auto dictado en fecha 18/05/2.017, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenan la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 78 de la cuarta pieza).
Recibido el expediente ante este Juzgado Superior en fecha 24/05/2.017, se procedió a darle entrada y se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes en la presente causa (folio 81 de la cuarta pieza).
El día 30/06/2.017 este Juzgado Superior dictó auto acordando agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte actora, así mismo se dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de de observaciones (folio 82 de la cuarta pieza).
Consta del folio 83 al 113 de la cuarta pieza del presente expediente, escrito de informes con sus respectivos anexos, presentado en fecha 30/06/2.017 por la demandante, ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, asistida por la abogada Rosxander Guadalupe Rojas González.
En fecha 14/07/2.017 este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 114 de la cuarta pieza).
DE LA DEMANDA:
En fecha 31/10/2.013 la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, asistida por la abogada Rosxander Guadalupe Rojas González, presentó escrito contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta en contra de los ciudadanos Teresa de Jesús Calderón de Carrizo y Hugo Antonio Carrizo, alegando:
“..En fecha 17 de diciembre de 2.012 se celebró por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, bajo el N° 47, tomo 249 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta Notaría entre los ciudadanos: TERESA DE JESÚS CALDERÓN DE CARRIZO,… HUGO ANTONIO CARRIZO (OPTANTES VENDEDORES) y la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO,… (OPTANTE COMPRADORA), … donde se comprometieron a vender conforme a la Cláusula Primera: “…Un inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguido con el N° 123 y la vivienda unifamiliar construida, destinada a vivienda principal que forma parte del conjunto 2-B de la Urbanización AGUA CLARA I, ubicada en la carretera troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Centro, Cédula catastral 18-02-03, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el N° 10, folio 72 al 84, tomo 11°, protocolo I. El inmueble vendido tiene un área aproximada de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (186,85 mts 2), y está comprendido entre los siguientes senderos y medidas: NORTE: Parcela 122 en 18,50 mts; SUR: Parcela 124 en 18,50 mts; ESTE: Parcela 111 en 10,1 mts y Oeste: Calle Carrao en 10,1 mts. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área del parcelamiento de 1,56%. La vivienda tiene un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, lavandería y estacionamiento para dos (2) vehículos. Dicho inmueble nos pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Junio de 2006, registrado bajo el N° 13, folio 141 al 152, Protocolo I, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2006. Sobre dicho inmueble pesa una Hipoteca Legal Habitacional de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, el cual será cancelado una vez aprobado el Crédito Hipotecario al momento de la protocolización. Segunda: Los optantes vendedores se comprometen en dar en venta a la optante compradora, el inmueble identificado en la cláusula anterior por el precio de QUINIENTOS MIL (500.000,oo) BOLÍVARES, recibiendo como inicial la cantidad de CIEN MIL (100.000,oo) BOLÍVARES, según Depósito Bancario de fecha 21 de Septiembre de 2012 en la cuenta N° 01750343030041028627, del Banco Bicentenario y el saldo restante o sea CUATROCIENTOS MIL (400.000,oo) BOLÍVARES que será cancelado al momento de la protocolización del Documento de Compra-Venta, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente, una vez aprobado el Crédito Hipotecario o Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad. Tercera: La duración del contrato de opción a compra es de Noventa (90) días más Treinta (30) días de prórroga. Cuarta: Los optantes Vendedores se obligan a entregar a la optante compradora, todos los documentos y solvencias necesarias relacionadas con el inmueble, para el otorgamiento del crédito adelantado a la entidad Bancaria a los fines de lograr la protocolización definitiva de la negociación de COMPRA-VENTA… (Omissis).
Es el caso que en fecha 28 de septiembre de 2012, como preámbulo a la autenticación de opción a compra entregue la cantidad de Mil Diez Bolívares (Bs. 1.010,oo) solicitados por concepto de actualización de pagos para solicitar BORRADOR DE HIPOTECA del inmueble objeto de la presente pretensión, adicionalmente, pague la cantidad Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) al ciudadano Walter Carrizo, venezolano,… como complemento de la inicial de la compraventa de un inmueble propiedad de su madre Teresa de Jesús Calderón Carrizo, según consta en recibos de pago, quedando el dinero restante del precio de dicho inmueble en espera de la aprobación del crédito por Ley de Política Habitacional gestionado ante la entidad bancaria correspondiente para tal efecto.
Es así como en fecha 13 de febrero de 2.013, estando dentro del plazo conferido en la cláusula tercera del contrato de opción a compra, recibo Carta de Decisión, mediante la cual se me hizo del conocimiento que me fue aprobado por la entidad financiera BANCO BANESCO, Banco Universal, crédito hipotecario por la cantidad de Bs. 104.898,00 para la adquisición de un inmueble destinado a vivienda principal, quedando calificada al subsidio directo a la demanda que otorga el Estado por la cantidad de Bs. 195.102,00, habiéndoseme informado de que el referido crédito y el subsidio directo a la demanda, se otorgan con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por lo cual los mismos ya habían sido solicitados al Banavih, procedimiento que perfectamente han de conocer los vendedores por mandato de Ley y de uso consuetudinario, (hecho éste ajeno a la voluntad de las partes), por lo que el saldo restante pendiente por pagar a los vendedores se realizaría al momento de la protocolización definitiva.
En fecha 09 de mayo de 2013, recibo comunicación emitida por Banavih, mediante el cual otorgó visto bueno del documento de liberación de hipoteca, obsérvese que aun ya vencida la opción compra venta, los trámites que se cumplían obedecían al gravamen que sobre el inmueble pesaba y que era responsabilidad exclusiva de liberación oportuna por parte de los vendedores, por lo que teniéndose oportunamente la aprobación de crédito hipotecario debía cumplirse con el trámite de rigor derivado de que sobre el inmueble pesa Hipoteca Habitacional de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, situación perfectamente conocida por los hoy demandados.
De igual manera, obsérvese que en fecha 03 de junio de 2013, el representante legal de Banco de Venezuela, S.A., confiere igualmente visto bueno, también derivado a que sobre el inmueble pesa Hipoteca Habitacional de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, situación igualmente conocida y aceptada por los demandados.
De este modo, aunado a la espera de respuesta de los fondos que provienen del Banavih, y vencida como ya se encontraba la opción a compra conforme el plazo de la cláusula tercera, una vez transferidos los recursos por parte del Banavih en fecha 09 de Octubre de 2013, luego de cumplir con el procedimiento que más adelante se describe y que resultaba responsabilidad exclusiva de los vendedores, se suma que resultaba imperioso un corte de cuenta proyectado, en principio al 17-10-2013 y, posteriormente, solicitado al 30-10-2013 emitido éste por el Banco de Venezuela, S.A, éste ultimo sólo podía ser solicitado y retirado por ante esa entidad financiera por el titular de la cuenta, en este caso los optantes vendedores, lo cual permitiría al Banco Banesco, Banco Universal, la elaboración exacta de los cheques necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de venta, en atención a la hipoteca que sobre el inmueble recaía.
Es por lo que atendiendo a ciertas dificultades (ajenas a la voluntad de la compradora), el contrato no se perfecciona en la fecha estipulada, en consecuencia, las partes deciden a través de una conducta pasiva, darse una prórroga tácita y abierta para el otorgamiento del documento definitivo, en virtud de que si bien al vencimiento del término de la opción compraventa no se protocolizó el documento definitivo de venta –lo cual no es un hecho controvertido-, en principio, por considerarse que existieron circunstancia ajenas a la voluntad de las partes, no es menos cierto, que aun y dado la prolongación de los lapsos de respuesta por parte de los organismos del Estado Venezolano, el Banco Banesco, Banco Universal, requería un estado de cuenta proyectado emitido por Banco de Venezuela, S.A, que sólo podía ser solicitado y retirado por ante esa entidad financiera por el titular, en este caso los optantes vendedores, siendo recibido el primero de ellos en fecha 17 de septiembre de 2013, el cual era un estado de cuenta simple y asimismo ocurrió en fecha 14 y 16 de octubre de 2013, lo cual si bien efectivamente fue recibido por la optante compradora, como evidencia cierta por parte de los vendedores de mostrar su ánimo de continuar con la negociación, no es menos cierto, que no cumplían con los requerimientos de la entidad financiera Banco Banesco, Banco Universal, cuyas expectativas solo podrían ser llenadas por los optantes vendedores.
Se puede observar entonces, que de manera oportuna debió habérseme entregado de manera adecuada y correcta los documentos pertinentes y necesarios, conforme lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra, a los fines de poder consignar de manera oportuna y diligente los documentos que avalen la situación jurídica del inmueble para ser objeto del procedimiento de liberación de hipoteca que sobre éste pesa.
Es así, como aunado a lo anterior, fenecido como se encontraba el lapso inicial acordado para el otorgamiento del documento definitivo de venta, la compradora antes del vencimiento de la opción compra venta había cumplido con las obligaciones en él contraídas, por lo que a la fecha de vencimiento del mismo, por trámites que eran propios de los vendedores, la condición jurídica del inmueble puso a los demandados, tal como ocurrió, en situación de incumpliento (SIC) de las obligaciones contraídas y en retardo injustificado y ajeno a la voluntad de la compradora.
Obsérvese, Ciudadana Juez que dado el dinero por concepto de inicial antes de la autenticación y durante el otorgamiento del documento de opción a compra por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo), más los Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) aprobados mediante crédito hipotecario, la compradora había cumplido con el 88% del monto definitivo de venta, quedando solo un saldo pendiente para el momento de la protocolización, en principio, de Sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 60.000,oo), cantidad sobre la cual se deben deducir los montos de los conceptos que debieron ser pagados por la compradora, y que resultaban responsabilidad exclusiva de los vendedores; éstos fueron: Bs. 1010, en fecha 28-09-2013 para el pago de mensualidades atrasadas por ante el Banco de Venezuela respecto al crédito recibido por los vendedores para la adquisición del inmueble objeto de esta venta; Bs. 458,95 pago de impuesto y timbres fiscales en fecha 17-05-2013 para la obtención de solvencia municipal (Municipio Araure) para presentación de documento de venta por ante el registro inmobiliario respectivo; Bs. 186,41 para pago de servicio de luz en fecha 17-05-2013 a los fines de poder obtener certificado de solvencia; nuevamente Bs. 61,75 pago de impuesto y timbres fiscales en fecha 16-08-2013 para la obtención de solvencia municipal para actualización de recaudos por ante el registro inmobiliario competente; Bs. 300,46 para pago de servicio de luz en fecha 16-08-2013 a los fines de poder obtener certificado de solvencia; Bs. 500 para pago de condominio del inmueble antes identificado; Bs. 2500 en fecha 04-06-2013, para declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas Forma 33 (SENIAT), Bs. 83,75 fotocopias varias, todo lo antes descrito suma la cantidad de Bs.5.101,32, con lo cual la compradora habría cumplido con un 89,02% del valor del inmueble, restando solo por pagar la cantidad de Bs. 54.898,68.
De esta manera, al estar listos los trámites pertinentes y necesarios por ante las oficinas administrativas competentes, encontrándose informados los vendedores, tanto telefónica como personalmente, y creyéndose haber superado los factores externos y ajenos a la voluntad de la Compradora, que habían imposibilitado la protocolización definitiva y que cuyas circunstancias habían dependido única y exclusivamente a obligaciones concernientes a los optantes vendedores, quienes se encontraban conscientes conforme la cláusula primera del documento de opción compra venta que sobre dicho inmueble pesaba una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, la cual sería cancelada una vez aprobado el crédito hipotecario al momento de la protocolización, se fijan como fecha de otorgamiento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario Competente, para el día 30 de Octubre del 2013.
Siendo así, llegado el día y la hora prevista en el párrafo anterior, ante las gestiones realizadas por ante la Oficina de Registro y atendiendo a la voluntad ya tácitamente reconocida y aceptada por parte de los optantes vendedores de haber operado una prórroga abierta para la oportunidad de protocolización de documento definitivo, por las razones ya expuestas, vale decir, vencido el término inicial pactado mediante documento autenticado, sin hasta la fecha haberse intentado resolución judicial ni bilateral del mismo, es por lo que los optantes vendedores habiendo incumplido con las obligaciones contractuales respecto a los tramites para la liberación de hipoteca y corte de cuenta, recibidos por la compradora en fecha posterior al vencimiento de término narrado, sin embargo, los optantes vendedores NO COMPARECIERON a la formalización de la venta por ante la Oficina de Registro respectiva, quedando sorprendida en su buena fe la optante compradora.
Visto lo anterior y observándose la extraña actitud por parte de los optantes vendedores, ante ya el desesperado deseo de la optante compradora de poner fin al proceso, aun habiendo ya ella cumplido oportunamente con todas las estipulaciones del contrato de opción compra venta principal e incumplido sus términos por parte de los optantes vendedores, vista las condiciones ya expuestas respecto la liberación de hipoteca y tramites pertinentes a los optantes vendedores, y de quienes cuya gestión diligente y oportuna pudieron haber permitido la protocolización definitiva del documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Araure del Estado Portuguesa, prórrogas éstas perfectamente conocidas y aceptadas tácitamente por las partes, al efectuar fuera de lapso diligencias tendentes a alcanzar el fin esperado, es decir, la formalización de la venta por ante la Oficina de Registro.
(…omisis…)
…En consecuencia, llegado el día pactado para la firma definitiva del documento de opción compra venta por ante la Oficina de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Octubre de 2013, encontrándose presentes sólo las ciudadanas MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO… (Compradora) y la ciudadana BELKYS TRINIDAD DÍAZ TORRES,… en su carácter de apoderada del Banco Banesco, procede la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Abg. Claudia Hernández Maldonado a hacer constar que quedaron ausentes los ciudadanos MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ BALZA,… en su carácter de apoderada del BANAVIH…, TERESA DE JESÚS CALDERÓN DE CARRIZO, … y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA,… en su carácter de vendedores, razón que imposibilitó la protocolización correspondiente convocada en este día por las partes involucradas para este acto.
(…omisis…)
Es por lo que procedo a demandar como en efecto demando, EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, suscrito entre los ciudadanos TERESA DE JESÚS CALDERÓN DE CARRIZO y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA en su carácter de vendedores, y MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO en el carácter de compradora, plenamente identificados.
Así mismo, la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, parte accionante, expone en su escrito libelar, que le han sido infructuosas las diligencias practicadas a los fines de lograr la protocolización del documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, es por lo que demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, a los ciudadanos TERESA DE JESÚS CALDERON CARRIZO Y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, para que convengan o sean condenados por este Tribunal, a cumplir las obligaciones derivadas de la celebración del Contrato de Compra Venta, de la casa de habitación con la respectiva parcela de terreno, antes suficientemente identificado y determinado en autos.
Solicitó se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 123 y la vivienda unifamiliar construida, destinada a vivienda principal que forma parte del conjunto 2-B de la Urbanización Agua Clara I, ubicada en la carretera Troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Centro, cédula catastral 18-02-03, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Fundamenta su pretensión en los artículos 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.166 y 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 339, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y la Gaceta Oficial N° 40.115 de fecha 21/02/2.013 del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Estiman la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 214.000,oo), equivalentes a 2.000 unidades tributarias (U.T.), según Gaceta Oficial N° 40.106 de fecha 06/02/2.013 a Bs. 107,oo cada una, incluye monto adeudado a los vendedores, honorarios profesionales y costos y costas procesales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REALIZADA EN FECHA 01/06/2.015 POR EL CODEMANDADO HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, ASISTIDO POR EL ABOGADO YVONNE FERNANDO NADAL:
El ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, actuando como parte co-demandada en la presente causa y en defensa de los intereses de la comunidad conyugal con la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda intentada por la demandante, ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, expone lo siguiente:
PRIMERO: Afirma la demandante Mirna Beatriz Parra Moreno, que los optantes vendedores no asistieron el día 30/10/2.013, a la Oficina de Registro Público para la firma del documento definitivo de venta, no obstante estar notificados. Esto no es cierto. Por cuanto la nombrada demandante en ningún momento y antes de dicha fecha, nos haya notificado. Por tanto, si los optantes vendedores no fueron oportuna y ciertamente notificados, no tuvimos conocimiento que ese día se debía cumplir con el contrato. Ello es así, por lo que no es dable jurídicamente endilgarnos un incumplimiento culposo y que por ello, la negociación no se materializó. En este sentido, se requiere la prueba documental donde conste el habérsenos hecho del conocimiento del referido acto.
SEGUNDO: la demandante no cumplió con el pago total de la negociación, toda vez tal y como lo afirma en el libelo de la demanda al vuelto del folio 07 y folio 08, existe una obligación de pagar a los vendedores la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 54.898,98) en el acto de otorgamiento y en concepto del saldo restante del precio del inmueble, y más adelante solicita al tribunal que de darse la falta de cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior por parte de los vendedores, entendiéndose que se nieguen a otorgarle el documento, deba la demandante consignar dicha cantidad ante el Tribunal, quien lo depositaría en una cuenta de ahorros a nombre de los hoy demandados. Además, la demandante no ofreció, en la oportunidad de plantear la demanda el pago del saldo restante que según ella están contenidos en los cheques que fueron emitidos por Bs. 21.599,46, 00011204 emitido por BANESCO, Banco Universal, otro por Bs. 83.298,54, 00011205 emitido por BANESCO, Banco Universal y un tercer cheque por Bs. 195.102,oo, N° 00011206, emitido por BANESCO, Banco Universal, que cursan a los folios 13, 14, 15 e igualmente al folio 16, otro cheque de gerencia por Bs. 60.000,oo, N° 00007248, emitido por BANCO BICENTENARIO, Banco Universal.
Al respecto, es la demandante quien en forma expresa declara deber a los demandados el precio de la venta, por lo que fue la demandante quien no disponía la totalidad del precio de la venta para el momento que dice fueron convocadas las partes para el otorgamiento del documento en la Oficina de Registro Público, para el caso que hubiesen sido debidamente notificados el día de la firma, aceptar pago parciales, porque la Ley no les obligaba.
RECONVENCIÓN:
Así mismo en el escrito de contestación a la demanda, el demandado Hugo Antonio Carrizo Estrada, procedió a plantear la reconvención en los siguientes términos:
“…Ciudadana Jueza, conforme consta del documento agregado a los folios 21 vuelto y 22, que en fecha 17 de Diciembre de 2012, y anotado con el N° 13, folios 141 al 152 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Acarigua, el haber permitido a la demandante MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 123 y la vivienda unifamiliar construida, destinada a vivienda principal que forma parte del conjunto 2-B de la Urbanización AGUA CLARA I, ubicada en la carretera troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Centro, Cédula catastral 18-02-03, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el N° 10, folio 72 al 84, tomo 11°, protocolo I. El inmueble vendido tiene un área aproximada de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (186,85 mts 2), y está comprendido entre los siguientes senderos y medidas: NORTE: Parcela 122 en 18,50 mts; SUR: Parcela 124 en 18,50 mts; ESTE: Parcela 111 en 10,1 mts y Oeste: Calle Carrao en 10,1 mts. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área del parcelamiento de 1,56%.
En la cláusula segunda del contrato de compraventa se convino en el precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de los cuales se declaró tener recibidos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el saldo de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), pagaderos en el acto de la protocolización del documento de venta. En este sentido, solo la demandante MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), como parte del precio de venta, toda vez que el recibo que acompañó al libelo, agregado al folio 25 del expediente, donde se lee que una persona llamada WALTER CARRIZO, recibió CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) en concepto de aporte al complemento de la inicial, no es oponible a los demandados, tanto por emanar de tercera persona que no esta vinculada a la relación sustancial y por no estar autorizado para ello.
No obstante que a la demandante MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, se lee a los folios 13, 14 y 15, fueron emitidos cheques, uno por Bs. 21.599,46, 00011204 emitido por BANESCO, Banco Universal, otro por Bs. 83.298,54, 00011205 emitido por BANESCO, Banco Universal y un tercer cheque por Bs. 195.102,oo, N° 00011206, emitido por BANESCO, Banco Universal, folio 16, otro cheque de gerencia por Bs. 60.000,oo, N° 00007248, emitido por BANCO BICENTENARIO, no cubren el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) restante del precio de la venta, y más aún, la misma alega deber CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.898,98). Además que los referidos cheques no fueron ofrecidos por la demandante al plantear la demanda, que dicho sea de paso, ya no están a su disposición.
Es entonces, ciudadana Juez que la demandante MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, … , es la incumpliente de su obligación de pago del restante precio de la venta, por lo que procedo a demandarla como en efecto la demando, para que convenga en la resolución de la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 123 y la vivienda unifamiliar construida, destinada a vivienda principal, que forma parte del conjunto 2-B de la Urbanización AGUA CLARA I, ubicada en la carretera troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Centro, Cédula Catastral 18-02-03, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área aproximada de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (186,85 Mts.2), y la vivienda con un área aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 Mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos particulares siguientes: Norte: Parcela 122 en 18,50 Mts; Sur: Parcela 124 en 18,50 Mts; Este: Parcela 111 en 10,1 Mts. y Oeste: Calle Carrao en 10,1 Mts, que pertenece a los demandados conforme consta de documento otorgado el día 26 de junio de 2006 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 13, folio 141 al 152, Protocolo I, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2006, al cual le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 1,56% convenida en el documento otorgado en fecha 17 de diciembre de 2012 y anotado con el Nro. 13 folios 141 al 152 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, agregada a los folios 21 vuelto y 22 del presente expediente o, en su defecto, sea declarado resuelto por ese Juzgado con la consiguiente condena en costas procesales.
Fundamentó la pretensión reconvencional de Resolución de Contrato de Venta, en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Así mismo estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 465.000,oo), equivalentes a 3.100 unidades tributarias, cada una al valor vigente de Bs. 150,oo…”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REALIZADA EN FECHA 08/06/2.015 POR EL ABOGADO EDGAR CARRIZO, EN SU CONDICIÓN DE APODERADO DE LA CODEMANDADA TERESA DE JESÚS DE CARRIZO:
Mediante escrito de contestación de la demanda, la cual fue presentada en fecha 08/06/2.015 por el abogado Edgar Carrizo, en su carácter de apoderado de la codemandada Teresa de Jesús de Carrizo, invocó la exceptio no adimpleti contratus, ya que se evidencia en autos de la presente causa, que la propia parte demandante Mirna Beatriz Parra Moreno, en la presente causa manifiesta que en el folio dos (02) vuelto, líneas 26 y 27, lo siguiente: “…La compradora había cumplido con el 88% del monto definitivo de venta, quedando pendiente solo un saldo restante…”, lo que demuestra sin equívoco alguno, que no puede la actora Mirna Beatriz Parra, demandar el cumplimiento de un contrato, si no ha cumplido por su parte sus obligaciones contractuales. Así mismo en la presente demanda, tampoco acredita la demandante, el supuesto pago del 88%, ya que su representada, ese monto nunca le fue pagado o notificado de alguna manera dicho supuesto pago; la parte actora consigna copia fotostática simple de un cheque de gerencia a nombre del Banco de Venezuela, el cual pretende agregarlo como pago del precio del inmueble, lo que no forma parte del precio, como lo pretende hacerlo ver ante este Tribunal.
Manifiesta la demandante Mirna Beatriz Parra Moreno, que la entidad Financiera Banco Banesco, supuestamente le aprobó un crédito por la suma de Bs. 104.898,oo y otro monto por Bs. 195.102,oo, por subsidio directo, pero aunque hubiesen sido reales la aprobación de dichos montos, supuestos negados en la presente causa, dichos montos no cubrirían el monto de la venta del inmueble, debió la parte demandante antes de la fecha de vencimiento del Contrato de Opción a Compra Venta, pagar cualquier diferencia para cubrir el precio total del inmueble, cosa que tampoco hizo, por lo que no cumplió con las estipulaciones del Contrato de Opción a Compra, ya que el precio del inmueble era de (Bs. 500.000,oo), y la demandante no se demuestra que fue pagado la totalidad de dicho monto.
Pretende la demandante, Mirna Beatriz Parra Moreno, hacer creer a este Tribunal que su representada haya adoptado una conducta contumaz para la supuesta firma de documento ante la Oficina de Registro de Municipio Araure en fecha 30 de octubre del 2.013, hecho este que es falso ya que su representada nunca tuvo conocimiento de la supuesta firma, ya que nunca fue notificada de ello.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo, que su representada, y el cónyuge de la misma, hayan incumplido el contrato objeto de la presente demanda, al argumentar que los demandados no entregaron todos los documentos necesarios, por cuanto ese argumento es falso, ya que la propia demandante en su escrito libelar, manifiesta que supuestamente le aprobaron un crédito bancario en fecha 13 de Febrero de 2013.
Negó, rechazó y contradijo, que el precio total de la venta del inmueble se realizaría para una fecha posterior al vencimiento del contrato de opción a compra, y su prórroga, por lo que la demandante al manifestar en su libelo que pagaría la totalidad del inmueble en una fecha no indicada en el contrato, demuestra que la demandante por su parte no cumple con las condiciones del contrato.
Negó, rechazó y contradijo, que las partes decidieron darse una prórroga tácita y abierta para el otorgamiento del documento definitivo.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya estado obligada a entregar estados de cuenta alguno para las fechas 17 de Septiembre de 2.013, y para las fechas 14 y 16 de Octubre de 2.013.
Negó, rechazó y contradijo, que fenecido como se encontraba el lapso acordado para el otorgamiento definitivo de venta, la compradora antes del vencimiento de la opción había supuestamente cumplido con las obligaciones contraídas, ya que como lo manifiesta en la propia demanda que quedaba pendiente la suma de Bs. 60.000,oo, monto este que nunca pagó, y que pretende decir que paga mediante la fotocopia de un cheque que supuestamente fue emitido el 29 de Octubre de 2.013, es decir, más de seis meses después de fenecido el contrato de opción a compra, condición está que solo debería ser cumplida por la demandante, nunca por la demandada, ni por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes.
Negó, rechazó y contradijo, que los demandados hubiesen tenido la obligación de acudir a la supuesta protocolización de venta por ante la Oficina de Registro, por cuanto nunca le fue notificada a mi representada, en donde manifiestan en su propia demanda que no asistió la representante de Banavih, ciudadana María Geronima Jiménez Balza.
Negó, rechazó y contradijo, tanto el derecho como los hechos indicados en el escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda intentado en contra de su representada.
Dejó contestada, negada, rechazada y contradicha la presente demanda pidiendo al Tribunal que el escrito de contestación a la demanda, y pido que el presente escrito sea agregado a los autos y declare sin lugar la presente demanda y expresa condena en costas.
En el mismo escrito el apoderado judicial de la parte codemandada, impugnó las siguientes documentales:
1.-) Documental que riela al folio 12, de la primera pieza del presente expediente, por ser una copia fotostática, y por ser documento emanado de tercero en la presente causa.
2.-) Las documentales que rielan a los folios 12, 13, 14, 15 y 16 de la primera pieza del presente expediente, por ser una copia fotostática y por ser documentos emanados de terceros en la presente causa.
3.-) Documental que riela al folio 25 de la primera pieza del presente expediente, por ser una copia fotostática, y por ser documentos emanados de terceros en la presente causa.
4.-) Documental que riela al folio 26 de la primera pieza del presente expediente, por ser una copia fotostática, y por ser un documento emanado de tercero en la presente causa.
5.-) Las documentales que rielan a los folios 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 de la primera pieza del presente expediente, por ser copias fotostáticas, y por ser documentos emanados de terceros en la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
Por su parte, la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, debidamente asistida por la abogada Rosxander Guadalupe Rojas González, presentó escrito en fecha 11/06/2.015 en el cual contesta la interposición de reconvención en la presente causa, en el cual señaló lo siguiente:
“… Señala el RECONVENIENTE: … “En la cláusula segunda del contrato de compraventa se convino en el precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) de los cuales se declaró tener recibidos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y el saldo de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), pagaderos en el acto de la protocolización del documento de venta. En este sentido, solo la demandante MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), como parte del precio de venta, toda vez que el recibo que acompañó al libelo, agregado al folio 25 del expediente, donde se lee que una persona llamada WALTER CARRIZO, recibió CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) en concepto de aporte al complemento de la inicial, no es oponible a los demandados, tanto por emanar de tercera persona que no esta vinculada a la relación sustancial y por no estar autorizado para ello…”.
En atención al planteamiento que antecede, negó, rechazó y contradijo el argumento del reconveniente HUGO CARRIZO, antes identificado, quien actúa en nombre de la comunidad conyugal, el cual expone que la demandante solo pagó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), expresando que el recibo agregado al folio 25 del expediente, (mediante el cual consta efectivamente que la demandante MIRNA PARRA, antes identificada, PAGÓ LA CANTIDAD DE CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,oo) en concepto de aporte al complemento de la inicial), no es oponible a los demandados. En este sentido, procedió a indicarle al reconveniente que su cónyuge, la ciudadana TERESA DE CARRIZO,…, dejó plenamente aceptado y reconocido haber recibido la referida cantidad de dinero, habiendo pretendido a través de un procedimiento de oferta real de pago infructuoso, lograr la devolución de la totalidad del monto recibido, es decir, exactamente la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 140.000,oo) (incluso un poco más), por lo que resulta propicia la ocasión para invitar al reconveniente a la revisión exhaustiva y minuciosa de la presente causa, siendo que riela al folio 51 y siguientes de la segunda pieza del expediente 4096-13, copia certificada del ofrecimiento realizado EXPRESA Y CLARAMENTE, por TERESA CALDERÓN DE CARRIZO, antes identificada, (de los montos en esta oportunidad negados por el reconveniente) y cuyo folio se corresponde al folio 1 del expediente 2778-2013 que cursó por ante este mismo Tribunal, cuya sentencia quedó definitivamente firme y en la cual queda evidenciado la aceptación plena de los montos antes referidos, es decir, las cantidades recibidas de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) por parte de la cónyuge del ciudadano HUGO CARRIZO, antes identificado, señalando la demandada TERESA DE CARRIZO, al referirse a la ciudadana MIRNA PARRA MORENO: “…me depositó la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en fecha 21 de septiembre de 2012 y la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) en fecha 26 de noviembre de 2012…” por lo que en virtud del principio de Notoriedad Judicial al estudio de las actas del expediente 2778-2013, se deja entender que el proceder del reconveniente, en la presente RECONVENCION, sólo constituye una más de las maniobras dilatorias que hacen presumir la mala fe de la parte demandada al pretender obstaculizar la finalización del presente procedimiento, apreciándose que ha existido en el curso de la causa, acción maliciosa por parte de los demandados, cuando durante el juicio oponen, en primer lugar, cuestiones previas infundadas sin ninguna consistencia jurídica y ahora acción de reconvención para ser resuelto el contrato suscrito con la ciudadana MIRNA PARRA, solo con la intención de retardar el proceso y evitar así la administración de la justicia, ya que el derecho no les asiste; solicitándose como en efecto solicitó, sea desechada por infundada y falsos los argumentos de la presente RECONVENCION, declarándola SIN LUGAR, en la oportunidad legal respectiva, confiando en lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil…
Por otra parte, señala el RECONVENIENTE: “…No obstante que a la demandante MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, se lee a los folios 13, 14 y 15, fueron emitidos cheques, uno por Bs. 21.599,46, 00011204 emitido por BANESCO, Banco Universal, otro por Bs. 83.298,54, 00011205 emitido por BANESCO, Banco Universal y un tercer cheque por Bs. 195.102,oo, N° 00011206, emitido por BANESCO, Banco Universal, folio 16, otro cheque de gerencia por Bs. 60.000,oo, N° 00007248, emitido por BANCO BICENTENARIO, no cubren el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) restante del precio de la venta, y más aún, la misma alega deber CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.898,98). Además que los referidos cheques no fueron ofrecidos por la demandante al plantear la demanda, que dicho sea de paso, ya no están a su disposición.
En este sentido, el ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA,… en defensa de los intereses de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana TERESA DE JESÚS CALDERÓN DE CARRIZO, …, demanda en RECONVENCIÓN a MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, identificada a los autos, para que convenga, por ser a su decir incumpliente de su obligación de pago del restante precio de la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 123 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida destinada a vivienda principal, ubicada en la URBANIZACIÓN “AGUA CLARA I” conjunto 2B, calle Carrao, Municipio Araure, Edo. Portuguesa, que les pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2006, registrado bajo el Nro. 13, folio 141 al 152, Protocolo I, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2006, o en su defecto, demanda de modo que resuelva la venta del inmueble o sea declarado resuelto por este Juzgado; en consecuencia, negó, rechazó y contradijo el argumento expuesto respecto a que los montos señalados no cubren el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) restante del precio de la venta, por cuanto conforme ha sido expresamente explicado, resulta falso que se adeude a la fecha la referida cantidad; y respecto a que dichos cheques no se encuentren a disposición, se debe señalar que los recursos pactados para la protocolización del documento definitivo de venta, provienen de la tramitación de crédito hipotecario con recursos que vienen asignados mediante políticas del Estado Venezolano, cuyos recursos se mantienen a disposición una vez finalice la presente controversia y cuya discusión sobre la disponibilidad de los mismos a efectos de las obligaciones que me corresponden por cumplimiento de contrato, se ventilan en el procedimiento principal (4.096-2013) ya incoado, por lo que resulta a todas luces infundada la presente reconvención por encuadrar los supuestos de hecho en falsas afirmaciones, pretendiendo como consecuencia jurídica, la resolución del contrato suscrito, sin válida y cierta fundamentación, solicitó fuese desechada.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el Libelo de Demanda, acompañó:
1.-) Copia fotostática de la cédula de la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno (folio 11 de la primera pieza).
2.-) Copia fotostática de constancia de fecha 30/10/2.013, emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, mediante el cual hacen constar que fue anulada la firma pautada entre las partes, motivado a que solo asistieron la compradora, ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno y la ciudadana Belkys Trinidad Díaz Torres, en su carácter de apoderada del Banco Banesco, quedando ausentes los vendedores Teresa de Jesús Calderón de Carrizo y Hugo Antonio Carrizo Estrada, la cual imposibilitó la protocolización correspondiente convocada en ese día por las partes involucradas para ese acto (folio 12 de la primera pieza).
3.-) Copia fotostática simple de Cheque del Banco Banesco a favor del Banco de Venezuela de fecha 30/10/2.013, por un monto de veintiún mil quinientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 21.599,46) (folio 13 de la primera pieza).
4.-) Copia fotostática simple de Cheque de Gerencia del Banco Banesco de fecha 30/10/2.013 a favor de la codemandada Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, por un monto de ochenta y tres mil doscientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 83.298,54) (folio 14 de la primera pieza).
5.-) Copia de cheque de gerencia del Banco Bicentenario de fecha 20/10/2.013 a favor de la codemandada Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) (folio 15 de la primera pieza).
6.-) Copia simple de Cheque de Gerencia del Banco Banesco de fecha 20/10/2.013 a favor de la codemandada Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, por un monto de ciento noventa y cinco mil ciento dos bolívares (Bs. 195.102,oo) (folio 16 de la primera pieza).
7.-) Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Hugo Antonio Carrizo y Teresa Calderón de Carrizo, codemandados en la presente causa (folio 17 de la primera pieza).
8.-) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Teresa Calderón de Carrizo, codemandada en la presente causa (folio 18 de la primera pieza).
9.-) Copia del Registro de Información Fiscal del codemandado, ciudadano Hugo Carrizo (folio 19 de la primera pieza).
10.-) Copia fotostática de contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 17/12/2.012 entre los ciudadanos Teresa de Jesús Calderón de Carrizo y Hugo Antonio Carrizo (optantes vendedores) y la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno (optante compradora), en fecha 17/12/2.012 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nro. 47, Tomo 249 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 21 y 22 de la primera pieza).
12.-) Copia fotostática de depósito en Banco Bicentenario de fecha 21/09/2.012 por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), a nombre del ciudadano Walter Carrizo (folio 23 de la primera pieza).
13.-) Copia fotostática de recibo de pago de fecha 21/09/2.012, realizado por la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, a favor de la codemandada Teresa Calderón de Carrizo, recibido por su hijo Walter Carrizo, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de aporte inicial en la compraventa de un inmueble propiedad de la codemandada, constituida por una parcela de terreno distinguida con el N° 123 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida destinada a vivienda principal, ubicada en la Urbanización Agua Clara I, conjunto 2B, calle carrao y cuyo precio de venta es por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). Que el dinero restante queda en espera de la aprobación del crédito por Ley de Política Habitacional gestionado por ante la entidad bancaria correspondiente para tal efecto (folio 24 de la primera pieza).
14.-) Copia fotostática simple del recibo de pago de fecha 29/11/2.012 realizado por la codemandada Teresa Calderón de Carrizo, recibido por su Hijo Walter Carrizo, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto de aporte al complemento de la inicial en la compraventa de un inmueble propiedad de la codemandada, constituida por una parcela de terreno distinguida con el N° 123 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida destinada a vivienda principal, ubicada en la Urbanización Agua Clara I, conjunto 2B, Calle Carrao y cuyo precio de venta es por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). Que el dinero restante queda en espera de la aprobación del crédito por Ley de Política Habitacional gestionado por ante la entidad bancaria correspondiente para tal efecto (folio 25 de la primera pieza).
15.-) Copia fotostática simple del recibo de pago de fecha 28/09/2.012 realizado por la codemandada Teresa Calderón de Carrizo, recibido por su hijo Walter Carrizo, por la cantidad de MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.010,oo) por concepto de actualización de pagos para solicitar el borrador de hipoteca para una parcela de terreno distinguida con el N° 123 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida destinada a vivienda principal, ubicada en la Urbanización Agua Clara I, conjunto 2B, calle carrao (folio 26 de la primera pieza).
16.-) Copia fotostática de la carta de decisión emanada del Banco Banesco de fecha 13/02/2.013, dirigida a la demandante, ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, en la que informan la aprobación de crédito hipotecario, por la cantidad de 104.898,oo, para la adquisición de un inmueble destinado a vivienda principal (folio 27 de la primera pieza).
17.-) Copia fotostática simple de comunicado emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de fecha 09/05/2.013, mediante el cual remiten dos ejemplares del documento de liberación de hipoteca con sus respectivos soportes al cual se le otorgó el visto bueno correspondiente (folio 28 de la primera pieza).
18.-) Copia fotostática simple de documento de crédito hipotecario solicitado por ante la entidad bancaria Banesco (folios 29 al 37 de la primera pieza).
19.-) Copia fotostática de Consultas de Beneficiarios de créditos hipotecarios (FAOV)-Subsidio, realizada por Internet en fecha 10/09/2.013 (folio 38 de la primera pieza).
20.-) Copia fotostática de estado de cuenta de deuda mostrada en la consulta a la fecha de su próxima liquidación de fecha 17/09/2.013, a nombre de la codemandada Calderón de Carrizo Teresa de Jesús emitida por el Banco de Venezuela (folios 39 al 42 de la primera pieza).
21.-) Copia fotostática de la planilla de pago forma 33 de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, a nombre de la codemandada Calderón de Carrizo Teresa de Jesús, emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 43 de la primera pieza).
22.-) Copia fotostática de recibos de pagos de servicios a la Empresa Corpoelec (folio 44 de la primera pieza).
23.-) Copia fotostática simple de la Solvencia Municipal, emanada de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, Dirección de Hacienda, a nombre de la contribuyente Teresa de Jesús Calderón (folios 45 y 46 de la primera pieza).
24.-) Copia fotostática de constancia de solvencia de condominio de fecha 17/10/2.013, a nombre de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón Carrizo, emitida por la Asociación Civil, Conjunto “B” Canaima, Municipio Araure del Estado Portuguesa. (folio 47 de la primera pieza).
25.-) Copia fotostática de recibos de solvencias de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 48 de la primera pieza).
26.-) Copia fotostática de Solvencia Municipal emanada de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, Dirección de Hacienda, a nombre de la contribuyente Teresa de Jesús Calderón (folio 49 de la primera pieza).
27.-) Copia fotostática de recibos de pago de fotocopias de fecha 19/09/2.012, a nombre de la demandante, ciudadana Mirna Parra Moreno (folio 50 de la primera pieza).
28.-) Copia fotostática de recibo de pago de condominio de fecha 19/08/2.013 a nombre del ciudadano Walter Carrizo, emitida por la Asociación Civil, Conjunto “B” Canaima, Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 51 de la primera pieza).
29.-) Copia fotostática de solvencia de pago emitida en fecha 20/08/2.013 por la empresa Corpoelec (folio 52 de la primera pieza).
30.-) Copia fotostática simple de planilla de liquidación de solvencia emanada por la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, Dirección de Hacienda, a nombre de la contribuyente Teresa de Jesús Calderón (folio 53 de la primera pieza).
31.-) Copia fotostática de solvencia de pago emitida en fecha 17/10/2.013 por la empresa Corpoelec (folio 54 de la primera pieza).
32.-) Copia fotostática de facturas de pago de servicio eléctrico emitidos por la empresa Corpoelec (folios 55 y 56 de la primera pieza).
33.-) Copia fotostática de documento mediante el cual la codemandada Teresa de Jesús Calderón, a través del Banco de Venezuela adquiere el inmueble ubicado en la Urbanización Agua Clara, Conjunto “2B” de la ciudad de Araure estado Portuguesa (folios 57 al 67 de la primera pieza).
Durante el lapso transcurrido en Primera Instancia, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.-) Copia fotostática de solicitud de oferta real de pago realizada en fecha 08/11/2.013 por ante el Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por la codemandada Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, y su respectivo auto de admisión (folios del 30 al 34 de la tercera pieza).
2.-) Copia certificada del contrato de opción a compra, suscrito entre los demandados, ciudadanos Teresa de Jesús Calderón de Carrizo y Hugo Antonio Carrizo Estrada, denominados los optantes vendedores y la demandante, ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, como optante compradora, de fecha 17 de diciembre de 2.012, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 47, Tomo 249 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, sobre un inmueble ubicado en el conjunto “2B” de la Urbanización Aguaclara I, carretera troncal 005, frente a la Urbanización Baraure Centro, Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa (folios del 35 al 37 de la tercera pieza).
3.-) Copia fotostática de carta de decisión emitida por el Banco Banesco, de fecha 13 de febrero de 2.013, dirigida a la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, con la aprobación de un crédito hipotecario, por la cantidad de 104.898,oo, para la adquisición de un inmueble destinado a vivienda principal (folio 38 de la tercera pieza).
4.-) Copia fotostática de constancia de solicitud de visto bueno, gestionado por la ciudadana Mirna Parra, por ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en fecha 26 de marzo de 2.013 (folio 39 de la tercera pieza).
5.-) Copia fotostática simple de oficio Nro. CJ/O/2013-005332 de fecha 09 de mayo de 2.013, emitido por la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y dirigido a la demandante, ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, mediante el cual se evidencia que le han remitido dos (02) ejemplares en original del documento de liberación de hipoteca (folio 40 de la tercera pieza).
6.-) Copia fotostática de documento de contrato de préstamo hipotecario, contentivo de liberación de hipoteca y que fungiría como documento definitivo para la protocolización de la venta pactada (folios 41 al 49 de la tercera pieza).
7.-) Copia fotostática de consulta de beneficiario de créditos hipotecarios FAOV-Subsidio (folios 50 y 51 de la tercera pieza).
8.-) Copia fotostática de constancias de recepción a nombre de la demandante, ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, emitidas por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fechas 03 de junio de 2.013 y 16 de agosto de 2.013, número de trámites 402.2013.2.808 y 402.2013.3.683, respectivamente (folios 52 y 53 de la tercera pieza).
9.-) Copia fotostática de consulta general de activos con sello y firma de emisión por funcionarios adscrito al Banco de Venezuela, Oficina Araure, a fin de demostrar que en fecha 14/10/13, la codemandada, ciudadana Calderón Carrizo Teresa de Jesús solicitó la referida consulta de producto Crédito Hipotecario LPH Nro. 0102 0165 530000000025 (folio 54 de la tercera pieza).
10.-) Copia fotostática de consulta de deuda total de un contrato, con sello y firma de emisión por funcionario adscrito al Banco de Venezuela Oficina Araure, Analista Senior, Aleida Longa A., a los fines de demostrar que en fecha 16 de octubre de 2.013, la codemandada, ciudadana Calderón Carrizo Teresa de Jesús solicitó la referida consulta (folio 55 de la tercera pieza).
11.-) Original de constancia de fecha 21 de septiembre de 2.012, suscrita por la ciudadana Teresa de Carrizo, en la cual manifiesta haber recibido depósito Nro. 031983911 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) a favor de su hijo Walter Carrizo, por concepto de inicial de la compra de una casa de su propiedad de la Urbanización Agua Clara (folios 56 al 58 de la tercera pieza).
12.-) Copia fotostática de recibo de pago con copia de cheque a color por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), de fecha 29 de noviembre de 2.012, a nombre del ciudadano Walter Carrizo, por concepto de aporte al complemento de la inicial a la compraventa de un inmueble propiedad de su señora madre, ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, sobre una vivienda en la Urbanización Agua Clara I, conjunto 2B (folio 59 de la tercera pieza).
13.-) Copia fotostática de recibo de pago con copia de cheque a color y planilla de depósito, por la cantidad de Mil Diez Bolívares (Bs. 1.010,oo), de fecha 28 de septiembre de 2.012, a nombre del ciudadano Walter Carrizo, por concepto de actualización de pagos para solicitar el borrador de hipoteca para una parcela de terreno distinguida con el N° 123 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida destinada a vivienda principal, ubicada en la Urbanización Agua Clara I, conjunto “B calle carrao (folios 60 y 61 de la tercera pieza).
14.-) Original de Planilla de Declaración de Pago de Enajenación de Inmuebles Para personal Naturales y Jurídicas, N° 00196245 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la codemandada, ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo (folio 62 de la tercera pieza).
15.-) Copia fotostática de Solvencia Municipal emanada de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, Dirección de Hacienda, a nombre de la contribuyente Teresa de Jesús Calderón de Carrizo (folio 63 de la tercera pieza).
16.-) Comprobantes de pago de Inmueble Urbano, emitido por la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 64 de la tercera pieza).
17.-) Solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica de fecha 17 de octubre de 2.013 del inmueble ubicado en la Urbanización Agua Clara Canaima CA 2 otros, Conjunto Canaima Nro. 123, Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, con su comprobante de pago por la cantidad de Bs. 186,41, emitido por la empresa Corpoelec (folio 65 de la tercera pieza).
18.-) Copia de solvencia municipal a nombre de la codemandada Calderón de Carrizo Teresa de Jesús, con su respectivo comprobante de pago por la cantidad de Bs. 61,75 de fecha 16 de agosto de 2.013 (folio 66 de la tercera pieza).
19.-) Solvencia de pago expedida por la empresa Corpoelec en fecha 20 de agosto de 2.013, por la cantidad de Bs. 300,46 por concepto de pago de servicio de electricidad en el punto de suministro ubicado en la Urbanización Agua Clara Canaima C.A. 2 Conjunto Canaima Nro. 123, Parroquia Araure, Municipio Araure estado Portuguesa (folio 67 de la tercera pieza).
20.-) Recibo de ingreso N° 03907 de fecha 19 de agosto de 2.013, por la cantidad de Bs. 500,oo a nombre del ciudadano Walter Carrizo, por concepto de pago de condominio correspondiente a los meses de Julio y Agosto 13, emitido por la Asociación Civil Conjunto “B” Canaima, Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 68 de la tercera pieza).
21.-) Solvencia Municipal emanada por la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, Dirección de Hacienda, a nombre de la contribuyente, ciudadana Teresa de Jesús Calderón, de fecha 17 de octubre de 2.013 (folio 69 de la tercera pieza).
22.-) Copia fotostática de factura de fecha 19 de septiembre de 2.013, emanada de R&B Agroservicios, por concepto de pago de copias tipo oficio a nombre de la demandante Mirna Beatriz Parra Moreno, por la cantidad de Bs. 83,75 (folio 70 de la tercera pieza).
23.-) Comunicación Nro. CJ/O/2014-000446, de fecha 23 de enero de 2.014 dirigida a la demandante, ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (folios 71 al 73 de la tercera pieza).
24.-) Constancia emanada de la Oficina de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 30 de Octubre de 2013, donde fue anulada la firma pautada para día entre las partes, ya que solo asistieron la demandante, ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno y la ciudadana Belkys Trinidad Díaz Torres, en su carácter de apoderada del Banco Banesco (folio 74 de la tercera pieza).
25.-) Copia fotostática de cheque de gerencia Nro. 00011206 del Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 195.102,oo, a la orden de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón (folio 75 de la tercera pieza).
26.-) Copia fotostática de cheque de gerencia Nro. 00011205 del Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 83.298,54, a la orden de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón (folio 76 de la tercera pieza).
27.-) Copia fotostática de cheque de gerencia Nro. 00011204 del Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 21.599,46, a la orden de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón (folio 77 de la tercera pieza).
28.-) Cheque de Gerencia del Banco Bicentenario Nro. 00007248, por la cantidad de Bs. 60.000,oo, librado a favor de la codemandada Teresa de Jesús Calderón de Carrizo (folio 78 de la tercera pieza).
29.-) Documento de contrato de préstamo hipotecario, contentivo de liberación de hipoteca del inmueble que forma parte del conjunto “2B” de la Urbanización Agua Clara I, ubicada en la carretera troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Centro en jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa (folios 79 al 86 de la tercera pieza).
30.-) Comunicación dirigida a la Consultaría Jurídica, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat- Caracas-Venezuela, respecto a la causa que se ventila, suscrita por la demandante, ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, a objeto de demostrar que se violaron 4 de las 6 provisiones expresas en el documento de venta suscrito con el Banco de Venezuela, hoy inmueble demandado, por lo que resultó pertinente solicitar justicia y garantía al derecho constitucional a una vivienda digna, anexándole copias fotostáticas de documentos público de inmuebles del cual son propietario los demandados (folios 87 al 112 de la tercera pieza).
Prueba de Informes:
1.-) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, a los fines de que se requiera la información conforme a los particulares que a continuación se mencionan:
1.1.-) BANESCO, BANCO UNIVERSAL, OFICINA ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informe si ante esa oficina, la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, gestionó una solicitud de crédito hipotecario; en caso de ser afirmativo informar al Tribunal, si en el mes de febrero de 2.013, fue aprobado dicho crédito hipotecario, de ser cierto manifestar si por ante sus archivos reposa carta de decisión, emitida por esa oficina en fecha 13 de febrero de 2.013, y de ser así remitir copia certificada de la misma.
Igualmente informar si ante la Gerencia de Crédito Hipotecario / Consultoría Jurídica, se encuentra o encontró adscrito el funcionario Gustavo Villegas, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.818, quien suscribe el documento que fungiría como definitivo en la protocolización del documento de venta en la que serían sus posibles otorgantes los ciudadanos Teresa de Jesús Calderón de Carrizo y Hugo Antonio Carrizo Estrada, y la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, y si por ante esa oficina fueron librados cheques de gerencia del Banco Banesco, Banco Universal N° 00011206, por la cantidad de Bs. 195.102,oo librado a favor de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo en fecha 30 de octubre de 2.013, al igual que cheque de gerencia N° 00011205, por la cantidad de Bs. 83.298,54, librado a favor de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo en fecha 30 de octubre de 2.013, y por último cheque de gerencia N° 00011204, librado a favor del Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, por la cantidad de 21.599,46, todos de la cuenta bancaria N° 01340352042120210001, solicitante Parra Moreno Mirna Beatriz. Cuyas resultas obran a los folios 162 al 165 de la tercera pieza del presente expediente, mediante oficio de fecha 08 de diciembre de 2.015, emanado del Banco Banesco, Banco Universal recibido ante el Juzgado de la causa en fecha 09 de diciembre de 2.015, y de la cual se evidencia que la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, fue recibida por el área de análisis de solicitud de crédito hipotecario; y una vez realizado el análisis se emitió solución. Y que el día 08/02/2013, se aprobó dicho crédito bajo las siguientes condiciones:
Precio de la venta Bs. 500.000,oo, inicial Bs. 200.000,oo, subsidio directo a la demanda Bs. 195.102,oo; Financiamiento 104.898,oo, plazo 25 años.
Que efectivamente el abogado Gustavo Villegas, laboró ante la gerencia de crédito hipotecario, y actualmente no está adscrito a esa gerencia:
Así mismo se elaboraron tres cheques de gerencia asociados a la cuenta contable N° 01340352042120210001, relacionados a continuación:
• Cheque N° 00011204, por 21.599,46, a favor del banco de Venezuela.
• Cheque N° 00011205, por la cantidad de Bs. 83.298,54, a favor de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo.
• Cheque N° 00011206, por la cantidad de Bs. 195.102,oo librado a favor de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo.
1.2.-) BANCO BICENTENARIO, OFICINA ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informe si por ante esa oficina fue librado cheque de gerencia N° 00007248, por la cantidad de Bs. 60.000,oo, librado a favor de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón Carrizo, en fecha 29 de octubre de 2.013 de la cuenta Bancaria N° 017550145340000000001, y de ser posible remitir copia fotostática del mismo. Cuya resulta obra a los folios 35 al 42 de la cuarta pieza, oficio Nro. OCJ-GAAJA-GAJ-5459-2016 de fecha 02 de diciembre de 2.016 emanado del Banco Bicentenario del Pueblo, el cual fue recibido ante el Tribunal de la causa en fecha 20 de diciembre de 2.016, en el cual remite adjunto al mismo copias de los soportes que se generaron por la emisión del cheque de gerencia N° 00007248 por la cantidad de Bs. 60.000,oo.
1.3.-) OFICINA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informe si por ante esa oficina se encuentra consignado ejemplar original de documento redactado por el ciudadano Gustavo Villegas, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.818, el cual se encuentra con sello húmedo en la parte superior derecha por parte de la entidad financiera Banco de Venezuela, siendo sus posibles otorgantes los ciudadanos Teresa de Jesús Calderón de Carrizo y Hugo Antonio Carrizo Estrada y la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, cuya naturaleza del acto jurídico es venta e hipoteca de 1° grado, de ser posible remitir copia fotostática del mismo.
En fecha 19 de octubre de 2.015, se recibió oficio Nro. 001-2015 de fecha 15 de octubre de 2.015 del referido registro, en la cual dejan constancia de que si se encuentra en esa oficina un documento original redactado por el abogado Gustavo Villegas, y con son sus otorgantes Teresa de Jesús Calderón de Carrizo y Hugo Antonio Carrizo Estrada y la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno.
1.4.-) BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, a los fines de que informe al Tribunal de la causa, si ante el referido ente financiero, G-20000085-6, se encuentran disponibles los recursos de créditos hipotecarios FAOV-Subsidio de la Beneficiaria Mirna Beatriz Parra Moreno, los cuales fueron transferidos al operador financiero Banesco, en fechas 09/10/2.013, 13/11/2.013 y actualmente 04/09/2.015.
Cuya resulta obra a los folios 169 al 173 de la tercera pieza del presente expediente, oficio N° 001076 de fecha 07 de diciembre de 2.015 emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de la cual se desprende que la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno se deberá dirigir nuevamente al operador financiero y de tener su documentación completa el mismo se encargará de solicitar los recursos ante el BANAVIH.
1.5.-) BANCO DE VENEZUELA, OFICINA ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informe al Tribunal, si ante la entidad financiera se generó consulta general de activos, conforme a sello y firma de emisión por funcionario adscrito al Banco de Venezuela, Oficina Araure en fecha VPE4 14/10/13, SVH1 14:11, respecto a la cliente Calderón Carrizo Teresa de Jesús, quien se presume solicitó la referida consulta de producto: Crédito Hipotecario LPH, N° de préstamo 0102 0165 530000000025, en caso de ser afirmativo, informe quien es la única persona autorizada para realizar este tipo de solicitud y retiro de información por ante la referida entidad financiera; así mismo informe si ante esa entidad bancaria, se generó consulta deuda total de un contrato, con sello y firma de emisión por funcionario adscrito al banco de Venezuela, 165-Oficina Araure, Analista Senior, Aleida Longa A, respecto a la cliente Calderón Carrizo Teresa de Jesús, quien se presume solicitó la referida consulta en fecha 16 de octubre de 2.013.
Cuya resulta obra al folio 176 de la tercera pieza del presente expediente, oficio de fecha 07 de enero de 2.016 emanado del Banco de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 20 de enero de 2.016 por ante el Juzgado de la causa y del cual informan que de acuerdo a información suministrada por el área de Gerencia de Área de Crédito Hipotecario, el crédito hipotecario N° 0102-0165-530000000025, perteneciente a la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, se encuentra vigente, el hecho de que hayan solicitado el saldo en el año 2.013, no significa que el cliente vaya a cancelar el mismo.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte codemandada, ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, asistida por el abogado Edgar Carrizo, mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2.015, promovió pruebas de la siguiente manera:
1.-) Promovió todo el valor y el mérito favorable de los autos, en especial LA CONFESIÓN de la parte demandante, ya que se evidencia en autos de la presente causa, que la propia parte demandante Mirna Parra, en la presente causa manifiesta en el folio dos (02) vuelto, líneas 26 y 27, lo siguiente: “…La Compradora había cumplido con el 88% del monto definitivo de venta, quedando pendiente solo un saldo restante…”, lo que demuestra sin equívoco alguno, que no puede la actora Mirna Parra, demandar el cumplimiento de un contrato, sino ha cumplido por su parte sus obligaciones contractuales, el objeto de esta prueba es demostrar que la propia demandante manifiesta en su escrito de demanda que no cumplió por su parte con la totalidad del contrato de opción a compra, por lo que pretende demandar en la presente causa.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 08/05/2.017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno en contra de los ciudadanos Teresa de Jesús Calderón de Carrizo y Hugo Antonio Carrizo Estrada por motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, considerando el a quo, que frente al hecho de estar configurado en el presente caso que los vendedores están en posesión del inmueble, el inmueble está destinado a vivienda familiar y sobre el mismo está constituida una garantía real, y ante la presencia de un proceso judicial en el cual pudiere resultar un fallo, cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, quien pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento administrativo previo a la Instancia Judicial, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
Por lo que en razón de lo expuesto, es por lo que esa Juzgadora, en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, en el que se instaura la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en Gaceta Oficial 6.503 Ext. del 12 de Noviembre del año 2.011; el cual nos remite a la aplicación del Procedimiento Administrativo establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10, lo considera aplicable y procedente en el presente caso, y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Inadmisible la presente demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, incoada por la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, en contra de los ciudadanos Teresa de Jesús Calderón de Carrizo y Hugo Antonio Carrizo Estrada.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del estudio y análisis del presente expediente, se ha constatado que la presente causa contiene una acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 123 y la vivienda unifamiliar construida, destinada a vivienda principal, que forma parte del conjunto 2-B de la Urbanización Agua Clara I, ubicada en la carretera Troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Centro, Cédula Catastral 18-02-03, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el N° 10, folio 72 al 84, tomo 11°, protocolo I, con un área aproximada de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (186,85 mts 2), y está comprendido entre los siguientes senderos y medidas: NORTE: Parcela 122 en 18,50 mts; SUR: Parcela 124 en 18,50 mts; ESTE: Parcela 111 en 10,1 mts y Oeste: Calle Carrao en 10,1 mts. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área del parcelamiento de 1,56%. La vivienda tiene un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, lavandería y estacionamiento para dos (2) vehículos, intentado por la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, en su carácter de optante compradora, en contra de los ciudadanos Teresa de Jesús Calderón de Carrizo y Hugo Antonio Carrizo Estrada, en sus condiciones de optantes vendedores, quienes a su vez, reconvienen a la demandante por la resolución de dicho contrato, en la que, la Juez de la causa en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en fecha 08 de mayo del 2.017, de oficio la declaró inadmisible, por no haberse agotado previamente a la presentación de la demanda el procedimiento administrativo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda.
De allí que, contra la referida decisión, solo la parte actora ejerciera el recurso ordinario de apelación, el cual oído en ambos efectos fue remitido a esta instancia superior para su respectivo estudio, análisis y decisión.
Así las cosas, este juzgador antes de entrar al estudio del asunto sometido a consulta, debe establecer que el conocimiento y examen de la controversia, estará dirigida solo a establecer si el argumento en que se apoyó la juzgadora a quo, para decretar de oficio la inadmisibilidad de la presente acción está o no ajustado a derecho, todo en virtud de los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
El primero, el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador, no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo, es el “tantum apellatum quantum devolutum”, por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Conforme a lo anterior, su consecuencia es que, no debe este juzgador, entrar al conocimiento y análisis, sobre otros puntos, no establecidos en la sentencia apelada, y por tanto no impugnados. ASI SE DECIDE.
Bajo este contexto tenemos que, la Juzgadora a quo, para llegar a la referida decisión, y previa a algunas consideraciones realizadas sobre la figura de los contratos, especialmente sobre la naturaleza del contrato que dio origen a la presente causa, entre otras cosas señaló:
“…Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso de Cumplimiento de contrato de opción de compra venta, debe éste Órgano Jurisdiccional analizar los presupuestos sobre la admisibilidad de la demanda antes de pasar a emitir un pronunciamiento de fondo en la referida causa:
Omissis…
…Así las cosas, los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 6.503 Extr, del 12 de Noviembre del 2011, establecen:
Omissis…
… Adminiculadas las disposiciones normativas citadas con la del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, deduce:…
Omissis…
… Del estudio del escrito libelar se obtiene, que el inmueble objeto de la presente acción por Cumplimiento de contrato de opción a compra venta, se encuentra en posesión de la parte demandada situación que se consigue de los hechos indicados por el actor en su escrito, y que sobre el inmueble pesa Hipoteca Habitacional de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, situación conocida y aceptada por los demandados.
En tal sentido, estamos en presencia de los siguientes hechos:
- El objeto de la presente acción es por Cumplimiento de contrato de Opción de Compra venta, que versa sobre la adquisición de un bien inmueble (Casa) en el mercado secundario.
- El bien inmueble objeto de la relación contractual cuyo cumplimiento se pretende se encuentra en posesión de los demandados.
- El bien inmueble está destinado a vivienda principal
- Sobre el inmueble pesa un gravamen Hipotecario Habitacional de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela.
- El efecto jurídico de cualquier decisión sobre la acción intentada, puede conllevar la entrega, desocupación, perdida de la posesión del mencionado inmueble.
Establecido lo anterior, por versar la presente acción sobre el Cumplimiento de un contrato de Opción de Compra Venta, que versa sobre un bien inmueble destinado a vivienda principal el cual se encuentra en posesión de los demandados, sobre el cual pesa un gravamen hipotecario habitacional de primer grado a favor del Banco de Venezuela y por encontrarnos frente a una actuación judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a “vivienda principal”, como es el caso de autos que nos ocupa, se está bajo la tutela de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, disposición normativa que ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, como es el caso que nos ocupa…
Omissis…
… Así, la referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011.- En relación con el ámbito objetivo, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda , así como el Decreto con Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, no se circunscriben al campo de las relaciones arrendaticias, sino que también resultan aplicables a todos los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar…”.
Luego, la Juzgadora a quo, procedió a transcribir extractos de la Sentencia dictada por nuestra Sala Civil, en fecha 31 de Enero de 2.017, exp. AA20-C-2016-000672, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, los cuales son los siguientes:
“..De los anteriores planteamientos se deduce, que la parte accionante solicitó el cumplimiento del contrato de opción compra venta celebrado en fecha 22 de octubre de 2012, y como consecuencia de ello, procedan a efectuar la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente del apartamento objeto de juicio, de la misma manera, solicitó que la sentencia a dictarse en esta causa sirva de título suficiente de propiedad para ser registrado en la oficina inmobiliaria respectiva, contrario a lo dictado por la recurrida en su sentencia para fundamentar la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al señalar que “…por lo que es obligación el cumplimiento de los procedimientos especiales establecidos en el aludidoDecreto para que puedan ejercerse las distintas acciones judiciales o administrativas, ello de conformidad con lo establecido en sus artículos 1, 2, 4, 5 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, trámites que se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…” y que a su juicio, “…el accionante no demostró en autos haberlo agotado previamente antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, por lo que indudablemente la demanda al ser interpuesta en fecha 01-11-2013, fecha para la cual ya se encontraba vigente el referido Decreto, debe ser declarada inadmisible…
…Omissis
…se encuentren configurado los supuestos ahí referidos, es decir, los sujetos objeto de protección como lo son: los y las arrendatarias, comodatarios, usufructuarios, ocupantes o tenedores; incluye además, la norma in comento, a los y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, las cuales tienen que verificarse, en principio, cuando el comprador esté en posesión del inmueble o en su defecto cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales…(Cursiva y destacado del Tribunal a quo).
Y en base a las consideraciones previas y a los extractos de la sentencia supra citada, la Juzgadora a quo, estableció lo siguiente;
“…En razón de lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora, en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, en el que se instaura la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en G.O 6.503 Ext. Del 12 de Nov-2011; el cual nos remite a la aplicación del Procedimiento Administrativo establecido en el Decreto N° 8190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10, lo considera aplicable y procedente en el presente caso, y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara INADMISIBLE, la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, debidamente asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, en contra de los ciudadanos TERESA DE JESÚS CALDERON DE CARRIZO Y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, todos plenamente identificados en autos. Así se decide…”
Precisado lo anterior, no hay dudas para establecer que la Juzgadora a quo, apoyándose en las argumentaciones expuestas, declaró de oficio la inadmisibilidad de la presente acción, en razón de que se desprende del escrito libelar que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra en posesión de los demandados, de que la misma puede derivar en la pérdida de la posesión, y por tanto, debió la parte actora, como requisito sine qua non agotar previamente a la demanda, la vía administrativa como lo exige la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.503 Ext. del 12 de noviembre de 2.011.
Ahora bien establecido lo anterior, para una mejor inteligencia del asunto a resolver, debemos precisar el contenido de las normas estatuidas en los artículos 94, 95 y 96 de la citada Ley de Alquileres de Viviendas, con relación al procedimiento administrativo que ha de agotarse previamente a las demandas cuya resultado pudiese comportar la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Así, tenemos:
Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda, deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda el procedimiento descrito en los artículos siguientes.
Artículo 95: El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.
Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o Resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicable es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.
Así las cosas, debemos señalar que la Ley cuyos artículos citamos supra, esto es, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de fecha 10 de noviembre de 2.011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.503, de fecha 12 de noviembre del 2.011, es un texto normativo que tiende a regular situaciones que afectan a numerosas familias que pudiesen ser desposeídas de su lugar de vivienda, como consecuencia directa, de una acción judicial.
Efectivamente, podemos extraer de los principios fundamentales que rigen esta ley, que la misma presenta un régimen jurídico especial de protección al poseedor, de forma legal, de inmuebles destinados a viviendas familiares, en todo el ámbito de nuestra República, cuyo fin supremo es el de proteger el valor social de la vivienda, como derecho humano y la garantía de este derecho digno a toda nuestra población.
En otras palabras, se debe establecer que cuando el legislador creó este instrumento legal, es porque consideró necesario producir una herramienta que protegiera a los ocupantes de inmuebles ajenos; para que el Estado le garantice la obtención de un inmueble, en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales, ya sea en condiciones temporal o fijo, en el caso de que se dicte una sentencia que disponga que deben entregar dicho inmueble.
Por todas estas razones, es que debe valorarse que, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Desocupación de Viviendas, persigue “...garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente” y acudir a los “...procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda...”.
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de octubre del 2.013, Expediente N° 12.760, ratificó el carácter especial y proteccionista del valor social de la vivienda como derecho humano.
Así entre otras cosas señaló:
“…Omissis “En tal virtud, observa la Sala que la Ley cuya interpretación se ha requerido, está orientada a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat como un sistema integrado, dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que vino afectando a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población. En summa, se aprecia que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda persigue entre otros cometidos estratégicos, la erradicación de los desalojos arbitrarios y la nivelación justa y reglada de las relaciones entre arrendatarios y propietarios, guiadas por la preeminencia de los derechos fundamentales a la vivienda adecuada, al hábitat digno, y al propio derecho a la vida, entre otros.”Omissis
Por tanto, no hay dudas que se desprenda de los criterios expuestos, que el norte y propósito de este cuerpo legal, es el mismo que tenía el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de un inmueble cuyo objeto sea de habitación familiar, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.
Con ello resultó precisado, que la protección legal tiene lugar frente a la situación real y efectiva de que la acción conlleve a un desalojo mediante decisión o sentencia definitivamente firme, pues lo perseguido, es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal, por lo que, en estos casos, la exigencia de agotar el procedimiento previo administrativo constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido como ha sido para los casos de las demandas cuya acción puede comportar o desembocar en una sentencia que ordene el desalojo de un inmueble poseído como vivienda principal, la obligatoriedad de exigir que se agote el procedimiento previo, establecidos en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin el cual no debe admitirse acción alguna, este Juzgador, procede a transcribir el petitorio contenido en el escrito libelar para verificar si efectivamente la acción va dirigida a obtener el desalojo del inmueble sobre el cual recae el objeto del contrato cuyo cumplimiento exige la demandante.
En tal caso, dicho petitorio contiene lo siguiente:
“…Por cuanto han sido infructuosas las diligencias practicadas a los fines de lograr la protocolización del documento de Venta por ante la Oficina Inmobiliaria respectiva, demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines de que los demandados convengan o sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
Primero: Al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Celebración del Contrato de Compra-Venta de la casa de habitación con la respectiva parcela de terreno, antes suficientemente identificada y determinada.
Segundo: Se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble suficientemente identificado y alinderado en el presente libelo de demanda para garantizar los resultados del juicio y se sirva remitir oficio notificando de la medida preventiva al ciudadano Registrador Público de la Jurisdicción del Municipio Araure, de conformidad con los artículos 585 y 588 Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil. En cuyo oficio deberán expresamente constar los datos de la tradición legal del inmueble en referencia y que son los que a continuación se especifican: Registro público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2006, registrado bajo el Nro. 13, folios 141 al 152, Protocolo I, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2006.
Tercero: Se ordene el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble en litigio: un inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 123 y la vivienda unifamiliar construida, destinada a vivienda principal, que forma parte del conjunto 2-B de la Urbanización AGUA CLARA I, ubicada en la carretera troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Centro, Cédula Catastral 18-02-03, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nro. 10, folio 72 al 84, tomo 11°, protocolo I. El inmueble vendido tiene un área aproximada de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (186,85 Mts.2), y está comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela 122 en 18,50 Mts; Sur: Parcela 124 en 18,50 Mts; Este: Parcela 111 en 10,1 Mts. y Oeste: Calle Carrao en 10,1 Mts. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 1,56%. La vivienda tiene un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, lavandería y estacionamiento para dos vehículos; previo a que la parte demandante MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-10.144.412, en el acto de otorgamiento, deba pagar a los demandados, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.898,68), por concepto de saldo restante del precio del inmueble.
Cuarto: Solicito que de darse falta de cumplimiento a lo establecido en el ítem precedente, por parte de los ciudadanos TERESA DE JESÚS CALDERÓN DE CARRIZO, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.643.409 y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.943.412, la parte demandante MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.144.402, deba consignar el saldo restante, es decir, CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.898,68), ante el Tribunal, quién lo depositaría en una cuenta de ahorros a nombre de los hoy demandados.
Quinto: Solicito que en caso de verificarse la negativa de los ciudadanos TERESA DE JESÚS CALDERÓN DE CARRIZO, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.643.409 y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, en otorgar el documento definitivo de venta, el Tribunal ordene expedir, copia certificada mecanografiada de la sentencia que se dicte a los fines de su protocolización y este instrumento sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta a la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.144.402, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que surta sus efectos legales correspondientes como titulo de propiedad.
Sexto: El veinticinco por ciento (25%) del valor estimado de la demanda por concepto de honorarios profesionales de abogados, además las costas y costos procesales que deriven del procedimiento. Solicito sea acordada la corrección monetaria”.
Citado el petitorio de la demanda que fue declarada inadmisible, debe quien aquí decide señalar que, no se desprende del mismo que la acción está dirigida a lograr que los demandados le hagan entrega del referido inmueble, ya que lo que pretenden es que se le ordene a los demandados el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble en referencia. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, conforme a lo anterior no puede este Juzgador establecer como lo hizo la Juzgadora a quo, que la presente acción de ser declarada con lugar comportaría un desalojo del inmueble, ya que de establecerse así, se incurriría en el vicio de incongruencia positiva, pues el fallo se extendería más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su consideración; además que, de declararlo inadmisible cuando el juicio fue tramitado en su totalidad, se atenta contra los principios de tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257. ASI SE DECIDE.
Lo anterior tiene su sustento en lo establecido en la sentencia dictada por nuestra Sala Civil, en fecha 31 de Enero del 2.017, exp. AA20-C-2016-000672, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, que en un caso análogo al que aquí se ventila, revocó la decisión del a quem, que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva por estar concluido el proceso, había declarado inadmisible la demanda por no haberse agotado previamente a la demanda los procedimientos especiales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Aquí resaltamos que de dicha sentencia la Juez a quo, tomó extractos para apoyar su decisión de inadmisibilidad, pero que analizada en su total contexto, de la misma se desprende todo lo contrario a lo señalado por la a quo, es decir, que no debió declararlo inadmisible, sino que debió pronunciarse al fondo del asunto debatido.
Al efecto, la referida sentencia estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…En este sentido, observa la Sala que el accionante Jesús Rafael Rojas Delgado, comprador del inmueble objeto de litigio, en el petitorio de la demanda, solicitó al tribunal que conmine a los ciudadanos Francisco Javier Guadamo y Yiniris Yuleida Mendoza, en lo siguiente:
“…PRIMERO: Cumplir con la obligación contraída en el contrato de opción de Compra- Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 de Octubre del año 2012, inserto bajo el número 44, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y como consecuencia de ello, procedan a efectuar la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente del apartamento objeto del litigio; o en su defecto, que la sentencia a dictarse en esta causa sirva de título suficiente de propiedad para ser registrado en la oficina inmobiliaria respectiva.
SEGUNDO: Que en la sentencia definitiva se acuerde la corrección monetaria o la indexación de las sumas estimadas, a través de la experticia complementaria del fallo, hasta que efectivamente la parte demandada cumpla con sus obligaciones.
TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente procedimiento judicial, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y mayúsculas de la demanda).
De los anteriores planteamientos se deduce, que la parte accionante solicitó el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado en fecha 22 de octubre de 2.012, y como consecuencia de ello, procedan a efectuar la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente de la vivienda objeto de juicio, de la misma manera, solicitó que la sentencia a dictarse en esta causa sirva de título suficiente de propiedad para ser registrado en la Oficina Inmobiliaria respectiva, contrario a lo dictado por la recurrida en su sentencia para fundamentar la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al señalar que: “…por lo que es obligación el cumplimiento de los procedimientos especiales establecidos en el aludido Decreto para que puedan ejercerse las distintas acciones judiciales o administrativas, ello de conformidad con lo establecido en sus artículos 1, 2, 4, 5 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, trámites que se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…” y que a su juicio, “…el accionante no demostró en autos haberlo agotado previamente antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, por lo que indudablemente la demanda al ser interpuesta en fecha 01-11-2013, fecha para la cual ya se encontraba vigente el referido Decreto, debe ser declarada inadmisible…”.
Ante la situación planteada, la Sala verifica que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, el juez ad quem declaró inadmisible la demanda, es decir, condenando al demandante por no cumplir con el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
Significa entonces, que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigida a dar cumplimiento al contrato celebrado previamente como actos preparatorios a una venta, mal puede aplicarse el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el demandante agotara el procedimiento administrativo previo a las demandas ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Hábitat y Vivienda, en virtud de que en el presente caso, no se observa que de la interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 de dicho decreto, se encuentren configurado los supuestos ahí referidos, es decir, los sujetos objeto de protección como lo son: los y las arrendatarias, comodatarios, usufructuarios, ocupantes o tenedores; incluye además, la norma in comento, a los y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, las cuales tienen que verificarse, en principio, cuando el comprador esté en posesión del inmueble o en su defecto cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales; lo cual no se configura en el presente caso, ya que el accionante no ostenta la posesión, pues su pretensión es el cumplimiento del contrato y como consecuencia de ello, la transferencia de la propiedad.
La Sala Constitucional ha sostenido:
“…que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”
Al mismo tiempo señaló que:
“…En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros contra sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Hechas las consideraciones anteriores, esta Sala aprecia que no es aplicable al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que como antes se indicó, en la presente acción por cumplimiento de contrato de opción compra venta se le impone a la parte perdidosa “…cumplir con el procedimiento previo a las demandas…”, por lo que se limita el pronunciamiento del juzgador de alzada a una obligación de hacer, como es cumplir con dicho procedimiento antes de acudir a la vía judicial. Por tanto, no cumpliéndose en el presente caso el supuesto de hecho que comporta el decreto en relación a la desposesión o pérdida del inmueble, aunado al hecho que el presente juicio fue tramitado en ambas instancias en su totalidad, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo estableció el juez de la recurrida y como lo dispone el artículo 5° del decreto mencionado, atentaría contra los principios de tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257.
Por todo lo antes expuesto, la Sala estima que el juez de la recurrida sí incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por lo que al decidir en la forma que lo hizo, como bien quedó descrita con precedencia en este mismo fallo extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su consideración, pues el mismo tiene una influencia determinante en el dispositivo del fallo, razón por la cual esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se declara.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem….” (Lo subrayado de este Juzgador).
No hay dudas entonces, en vista de que no están presentes en la demanda que da origen al juicio que nos ocupa la atención, los supuestos exigidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para exigir el cumplimiento previo del trámite administrativo para intentar la presente acción; además del hecho de que para el momento en que se declaró la inadmisibilidad de la demanda, ya había concluido el trámite procesal, es forzoso para quien aquí decide, declarar que dicha decisión es contraria a derecho, por lo cual debe ser anulada, y en consecuencia ordenar al Juez de Primera Instancia que resulte competente dictar nueva decisión de fondo, conforme ha sido establecido en este fallo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declara Con Lugar la apelación ejercida en fecha 11/05/2.017, por la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, asistida por la abogada Rosxander Rojas, parte actora en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 08/05/2.017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno en contra de los ciudadanos Teresa de Jesús Calderón de Carrizo y Hugo Antonio Carrizo Estrada por motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 11/05/2.017, por la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, asistida por la abogada Rosxander Rojas, parte actora en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 08/05/2.017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión dictada en fecha 08/05/2.017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno en contra de los ciudadanos Teresa de Jesús Calderón de Carrizo y Hugo Antonio Carrizo Estrada por motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.
TERCERO: Se ORDENA al Juez de Primera Instancia que resulte competente dictar nueva decisión de fondo, conforme ha sido establecido en este fallo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
ABG. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
HPB/ELDEZ/Marysol Q
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