EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3506
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAUL COROMOTO ORTA MARMIGNON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 1.127.742, de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE: LINDA R. FUSCO R. y CESAR A. DAVILA M, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 7.545.793 y V-4.410.634, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.623 y 25.639.
PARTE DEMANDADA: ELVIA COROMOTO ORTA MARGMINON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.527.307, domiciliada en la Avenida 30, entre Calles 23 y 24, Casa Nº 23-55, Acarigua, Estado Portuguesa.
APODERADO
JUDICIAL: ABG. AURA MERCEDEZ PIERUZZINI RIVERO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.370.398, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 30/06/2.017, por el apoderado judicial de la parte actora abogado CESAR DAVILA, contra la providencia de fecha 28/06/2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declaró inadmisible el referido escrito de pruebas, promovido por el abogado CESAR DAVILA M, apoderado judicial de la parte actora.


III
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS, SE OBSERVA QUE:
En fecha 09/12/2.016, compareció el ciudadano RAUL COROMOTO ORTA MARMIGNON asistido de abogada, interponiendo demanda por nulidad de contrato de compra venta, contra la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, ante el Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 1 al 10).
En fecha 15/12/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON (folio 11).
En fecha 06/04/2017, compareció la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON asistida por la abogada en ejercicio AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, consignando escrito de contestación de la demanda (folios 12 al 14).
En fecha 18/05/2017, compareció la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON asistida por la abogada en ejercicio AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, y mediante diligencia ratifica y da por reproducidos en todas y cada unas de sus partes la contestación de la demanda (folio 15).
En fecha 15/06/2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el avocamiento de la ciudadana, Abogada YUDITH REVEROL (folio 16).
En fecha 19/0672017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada YUDITH REVEROL (folio 17).
En fecha 13/06/2017, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, consignando escrito de promoción de pruebas (folios 18 y 19).
En fecha 20/06/2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado CESAR A. DAVILA M, consignando escrito de promoción de pruebas (folios 20 y 21).
En fecha 26/06/2017, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, y mediante diligencia solicita al Tribunal no admitir el escrito de promoción de pruebas de la parte actora por ser extemporáneo, tardío, ya que el lapso precluyó el 19/06/2017, asimismo solicitó se le expida por secretaria los días de despacho transcurridos desde el 06/04/2017 al 19/05/2017, inclusive y del 22/05/2017 al 19/06/2017, inclusive (folio 24).
En fecha 28/06/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto donde se declara inadmisible el referido escrito de pruebas, promovido por el abogado CESAR A. DAVILA M, por haber sido promovido de manera extemporánea (folio 25).
En fecha 29/06/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde expide la certificación de días de despacho transcurridos desde el 06-04-2017 hasta el día viernes 19-05-2017 ambos inclusive y desde el 22-05-2017 al 19-06-2017 (folio 26).
En fecha 30/06/2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado CESAR A. DAVILA M, y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 28/06/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 28).
En fecha 03/07/2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercida contra el auto que inadmite las pruebas que fueron producidas por dicha representación (folios 30 y 31).
En fecha 06/07/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto donde expide la certificación de días de despacho transcurridos desde el 20-06-2017 hasta el día 26-06-2017 ambos inclusive (folio 33).
En fecha 07/07/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde oye dicha apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada mediante oficio número 0230/2017 (folio 38).
En fecha 19/07/2017, este Juzgado Superior recibió el expediente y procede a dar entrada, fijando oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes (folio 40).
Consta a los folios 42 al 51, escrito de informes presentado por el apoderado de la parte actora y sus respectivos anexos.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 09/12/2.016, compareció el ciudadano RAUL COROMOTO ORTA MARMIGNON asistido de abogada, interponiendo demanda por nulidad de contrato de compra venta, de conformidad al artículo 1.146 del Código Civil contra la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el contrato de compra-venta de fecha 30 de junio de 2014, celebrado entre ELVIA MARMIGNON DE ORTA y ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, es nulo de nulidad absoluta por cuanto configura un vicio por dolo en el consentimiento, asimismo solicitó sea condenada en costos y honorarios profesionales, entre otras cosas la parte actora explanó en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Los primeros días del mes de abril del 2014 mi madre ELVIA MARIGNON DE ORTA, de avanzada edad, comenzó a sentirse repentinamente mal, con dolores abdominales fuertes, dificultad para evacuar y en la orina presentaba un color amarillento parduzco y mal olor, permaneciendo en cama en la casa de mi hermana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON (con quien vivía), en la Av. 30 entre Calles 23 y 24 nº 23-55, sector Acarigua, centro de la ciudad de Acarigua Municipio Páez.
Así las cosas, mi madre comenzó a empeorar paulatinamente, siendo el caso que un día buscaron a mi esposa DIANA POLETTI, por ser enfermera profesional, para que le tomara una vena, ya que PEDRO SAUL GONZALEZ ORTA (nieto de mi made), lo había intentado varias veces sin lograrlo. Mi esposa logró hacerlo a pesar de las condiciones de mi madre quien estaba deshidratada, somnolienta y hablando incoherencias.
Continuando con la consecuencia de los hechos, el 22 de abril del 2014 llegó a la casa de mi hermana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON un sobrino de mi madre WILLIAMS MARMIGNON, (medico emergenciologo), que labora en el oriente del país, quien consiguió a mi madre muy mal, deshidratada, hipotensa, piel amarillenta y casi sin signos vitales, ante lo cual el decidió suministrarle una solución fisiológica a chorro en la vía endovenosa que mantenía con lo cual, logró recuperarla y la traslado de inmediatamente a la CLINICA SAN JOSE, donde ingresa directamente a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), donde permanece por cuatro (04) días por la gravedad del caso.
Posteriormente, el 26 de abril de 2014 egresa de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), de la CLINICA SAN JOSE y es enviada al área de hospitalización donde permanece por 12 días.
Ahora bien, para el día 29 de abril de 2014, mi primo WILLIAMS MARMIGNON (medico emergenciologo) la saca de la CLINCIA SAN JOSE y la traslada en su vehiculo a la POLICLINICA BARQUISIMETO, específicamente donde el DR. JHONNY CASTILLO, gastroenterólogo, quien realizó un procedimiento para examinar las vías biliares identificado como (CPRE) (COLANGIOPANCREATOGRAFIA RETRÒGRADA ENDOSCOPICA) y decide colocarle una prótesis para drenaje biliar desde los conductos biliares al colon, con la intención de garantizar que evacuara la secreción purulenta y así vaciar la cavidad abdominal.
Posterior a este examen, mi madre ELVIA MARMIGNON DE ORTA, continua hospitalizada hasta completar los 12 días y egresa de la CLINICA SAN JOSE el 06 de mayo de 2014, en mejores condiciones, permaneciendo aproximadamente 15 días amas o menos estable.
No obstante, su cuadro se agudiza nuevamente presentando piel amarillenta, fiebre alta, incoherencias, estreñimiento exagerado, orina amarillenta y al tocarla gritaba por el gran dolor que tenía en todo el cuerpo.
Ante esta situación, mi hermana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON llama por teléfono a mi primo WILLIAMS MARMIGNON (el medico emergenciologo) quien le indica un tratamiento endovenoso, (felgyl antibióticos y otros) y un examen de laboratorio, para valorar la hematológia, bilirrubina y otros. Cuya muestra fue tomada en la casa de mi hermana por un personal dl laboratorio y los correspondientes resultados informados por teléfono a mi primo el medico emergenciologo WILLIAMS MARMIGNON.
El referido tratamiento endovenoso indicado por mi primo WILLIAMS MARMIGNON (el medico emergenciologo), es aplicado en su primera parte por mi esposa DIANA POLETTI, y para las sucesivas aplicaciones, buscó 2 licenciadas en enfermería del IPASME LIC VISMEY ARTEAGA (hemoterapista) y LIC. OMAIRA VASQUEZ, por cuanto, tiene mas experiencia para la toma de vía endovenosa, ya que mi madre presentaba deterioro de la piel y las venas muy delgadas producto de la deshidratación. De hecho, mi hermana ELVIA COROMOTO ORTA DE MARMIGNON, pasa un mensaje de texto al celular de la enfermera LIC. VISMEY ARTEAGA, porque mi mama requería de una nueva toma endovenosa.
Cabe destacar, que mi madre para ese momento, se encontraba desvariando e incluso, no reconocía a quienes la visitaban, estado que empeoró cada día mas hasta que fallece el día 03 de julio de 2014 a las 9 pm en la casa de mi hermana ELVIA COROMOTO ORTA DE MARMIGNON .
Veinte días después aproximadamente, de la muerte de mi madre, le quiero a mi hermana ELVIA COROMOTO ORTA DE MARMIGNON, los documentos de un inmueble contentivo de las mejoras y bienhechurías construidas sobre una parécela de terreno irregular, que pertenece a los ejidos del Municipio Páez, ubicado en la avenida 30 entre calles 23 y 24 nº 23-55, en el sector Acarigua-Centro, Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de 146,16 m2, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; SUR: Avenida 30, su frente; ESTE: Casa y solar de María Luisa Cadevilla y Pompeyo Gómez y OESTE: Casa propiedad de ELVIA MARMIGNON DE ORTA, como consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 01 de junio de 2014, bajo el Nº 2014.456, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7936 y 2014.456 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, el cual consigno con este escrito, en copia certificada contentiva de nueve (9) folios útiles, marcado “1” para sea sustanciado por este Tribunal y forme parte del expediente, para formalizar la declaración sucesoral, obteniendo por repuesta, que la referida propiedad del inmueble de mi madre la había sido vendida mediante documento público. Situación esta que me sorprende, por cuanto la intención de mi madre y así me lo hizo saber; y sin duda fue que esta propiedad era de sus dos hijos RAUL COROMOTO ORTA MARMIGNON y ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, como sus legítimos herederos, por lo tanto haciendo una revisión del documento de venta observe unos vicios que determinan la nulidad de la venta.
Fundamentó el actor la demanda en los artículos 1.474, 1.141, 1.146 del Código Civil.
Estima el actor el valor de la cuantía de la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500,000,00), equivalentes a 8.522.72 UNIDADES TRIBUTARIAS..”



DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 06/04/2017, compareció la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, y consigna mediante escrito la contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano RAUL COROMOTO ORTA MARMIGNON, aduciendo en su escrito lo siguiente:

“Negó y rechazó que su madre haya comenzado a empeorar paulatinamente, teniendo que buscar a la ciudadana DIANA POLETTI, esposa del demandante, que es enfermera profesional para que le tomara una vena.
Negó y rechazó que su madre estuviera deshidratada y somnolienta.
Negó y rechazó que manifestara incoherencias porque a pesar de su enfermedad gozaba de plena facultades mentales.
Negó y rechazó que su madre para ese momento se encontraba desvariando.
Negó y rechazó que el estado de su madre haya empeorado cada día más hasta que falleciera el día 03 de julio de 2014 en su casa.
Negó y rechazó que su madre no reconociera a quienes la visitaban.
Negó y rechazó que 20 días después de la muerte de su madre ELVIA MARMIGNON DE ORTA, el demandante me haya requerido los documentos del inmueble contentivo de las mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Páez, ubicado en la Avenida 30, entre calles 23 y 24 Nº 23-55, en el Sector Acarigua Centro, con una superficie aproximada de 146,16 m2, con los linderos: NORTE: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; SUR: Avenida 30, su frente; ESTE: Casa y solar de María Luisa Cadevilla y Pompeyo Gómez y OESTE: Casa propiedad de ELVIA MARMIGNON DE ORTA, como consta en documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 01 de junio de 2014, bajo el Nº 2014.456, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7936 y 2014.456 correspondiente al libro del folio real del año 2014.
Negó y rechazó que le haya dado por repuesta que la referida propiedad del inmueble me había sido vendida mediante documento publico, por cuanto sabia que antes de enfermarse nuestra madre, ella estaba haciendo los tramites ante la Alcaldía del Municipio Páez para venderme dicho inmueble, como consta en la solicitud dirigida ala Sindicatura del Municipio Páez en fecha 12/03/2014, solicitando la autorización para vender dicho inmueble, la cual corre inserta al folio 22, dándole la autorización para vender el Alcalde del Municipio Páez en fecha 05/05/2014, mediante oficio Nº DA-328-2014, el corre inserto al folio 27, y que ambos son parte integrante del documento de venta del inmueble, el cual esta inscrito a mi nombre en la Oficina Municipal de Catastro del la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, a mi nombre como consta de Cédula Catastral Código Nº 18-08-01-U-01-001-010-017-000-000-000 de fecha 30/10/2014.
Negó y rechazó que la intención de su madre y que le haya hecho saber al demandante, que la propiedad de ese inmueble era para sus dos hijos RAUL COROMOTO ORTA MARMIGNON y mi persona como sus legítimos herederos.
Negó y rechazó que el documento por el cual mi madre me dio en venta el inmueble, contenga vicios que determinen su nulidad”.
(Folio 17).




De los informes promovidos en alzada por la parte actora
En fecha 04/08/2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado CESAR A. DAVILA M, y consignó escrito de informes en la presente causa del tenor siguiente:
“…PRIMERO
Por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se encuentra en proceso de sustanciación la causa signada con el Nº C-2016-001301, y en la oportunidad procesal se opuso la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el articulo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta acordada por el Tribunal. Esta causa para el día Miércoles 14 de junio de 2017 fecha en la cual recibió el tribunal la ciudadana Abg. Judith T Reverol P. por designación de la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación Nº 201-13 de fecha 13 de junio de 2017, juramentada según certificación Nº 2017-27 de fecha 14 de junio de 2017 (miércoles) se encontraba en etapa de evacuación de prueba.
Es el caso que en fecha 9 de junio solicité nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos Yaneth Torres y Carmen Soto, por cuanto aun no había fenecido el acto de evacuación de prueba en esa causa; no obstante, el día jueves 15 de junio de 2017, observe un auto de avocamiento emanado de la jueza Dra. Judith T Reverol P en el cual se suspendía la misma por un lapso de tres (3) días de despacho es decir viernes 16, Lunes 19 y martes 20 de junio de 2017, procediendo el día Miércoles 21 de junio de 2017 fijar el tercer día de despacho siguientes la evacuación de los testigos anteriormente solicitado; por lo que, se evacuó esa prueba de testigo el día martes 27 de junio de 2017 ya que el día 23 de junio de 2017 no hubo despacho y así consta en copia certificadas de los folios 01 vto, 02, 16, 102, 103, 104 y 105 del expediente signado con el Nº C-2016-001301 el cual consigno en siete (7) folios útiles.
Como puede observarse de estas copias certificadas, la ciudadana juez Judith T Reverol P, se aboca al conocimiento de la causa de oficio y en el auto de abocamiento de fecha 15 de junio de 2017 (folio 104) decreta de manera expresa …”me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, continúese el procedimiento en el estado en que se encuentra, vencido como fueren tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy…” y es por ello que el día 21 de junio de 2017 vencido los tres días a que hizo referencia procedió a fijar nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos solicitados (folio 105); es decir, vencidos que fueron los tres días a que hacia referencia el auto de abocamiento.
Por otro lado, el día 15 de junio de 2017, igualmente revise la causa signada con el Nº C-2016-001321 y observe que no había auto de abocamiento, paralizándose la causa; por lo que, procedí al día siguientes Viernes 16 de junio de 2017 a solicitar mediante diligencia el abocamiento de la jueza en la causa según consta al folio 16 de esta causa; es por ello que, el día lunes 19 de junio de 2017 la jueza mediante auto procedió abocarse (folio 17) significando entonces que la causa estuvo paralizada por cuatro días consecutivos, entre ellos dos (2) días de despacho (jueves 15, viernes 16, sábado 17 y domingo 19).
En este orden de idea es importante recalcar que una vez introducida la demanda de nulidad y recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 9 de diciembre de 2016, el juzgado procedió a admitirla el 15 de diciembre de mismo año, no habiéndose notificado de manera personal a la demandada; quien asistida de abogado procede a consignar escrito de contestación en fecha 6 de Abril de 2017 (folios 12, 13 y 14 vto) de este expediente, configurándose de esta manera la citación tacita y comenzando desde ese momento 6 de Abril a computarse el lapso de comparecencia de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, que de acuerdo al auto que establece el computo de los días de despacho transcurrido por el tribunal (folio 32) de este expediente, es el siguiente 7, 18, 20, 21, 24, 25, 27 y 28 de abril, mayo 2, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 15, 16, 18 y 19 procediendo en fecha 18 de mayo la demandada a ratificar el escrito de contestación (folio 15); es decir, que los veinte días para contestar la demanda vencieron el 19 de mayo, y por lo tanto el lapso de prueba, comenzó de pleno derecho el día de despacho siguientes, vale decir el día 22 de Mayo. Computándose el lapso para promover las pruebas desde el 22 de Mayo, de esta manera: mayo 22, 23, 25, 26 y 30 (5 días de despacho); junio 01, 02, 05, 06, 08, 09 y 13 (7 días de despacho) hasta este momento habían transcurrido 12 días de despacho para finalizar ese lapso; y así constan de las copias certificadas en que se fundamenta esta apelación.
Es el caso ciudadano juez, que el miércoles 14 de mayo no hubo despacho, y es la fecha en la que asume el tribunal la ciudadana jueza Judith T Reverol P por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación Nº 2017-13 de fecha 13 de junio de 2017, juramentada según certificación Nº 2017-27 de fecha 14 de junio de 2017, procediendo el día 15 de junio a solicitarle el abocamiento y así consta al (folio 16) de este expediente, procediendo la juez a emitir el auto de abocamiento en fecha 19 de junio (folio 17) de este expediente, …”me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, continúese el procedimiento en el estado en que se encuentra, vencido como fueren tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy…” Es por lo que entendí que el procedimiento se suspendía por el lapso de tres (3) días; es decir, martes 20, miércoles 21 y jueves 22 de junio de 2017.
Ahora bien, como lo señale anteriormente y de acuerdo al cómputo de los días de despacho en referencia faltaban tres días de despacho para que finalizara el lapso de promoción.
Siendo que el viernes 23 de junio no hubo despacho, continuaría la oportunidad para promover prueba los días lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de junio de 2017 en razón de que el procedimiento estuvo paralizado por tres días de despacho después del abocamiento del Lunes 19 de junio es decir los días Martes 20, Miércoles 21 y jueves 22 de junio de 2017 y así se evidencia de los cómputos de días de despacho transcurridos en el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 32 y 33) de este expediente.
Así las cosas y de acuerdo al lapso de promoción de pruebas de 15 días de despacho según el Código de Procedimiento Civil, para el día Miércoles 14 de junio de 2017 exclusive, faltaban tres (03) días de despacho para fenecer el lapso de promoción de pruebas, por lo que procedí a consignar el escrito de prueba el día Lunes 26 de junio Es importante resaltar que la causa Nº C-2016-001321y en razón de que en la primera hubo abocamiento de oficio y en la segunda no lo hubo y en consecuencia se paralizo, teniendo que solicitar su abocamiento creo inseguridad jurídica y por ende se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa al inadmitir el escrito que contenía los medios de prueba ofrecidos en la presente causa estableciendo que había precluido el lapso de promoción de prueba.
SEGUNDO
Del escrito de promoción de pruebas consignado el día Lunes 26 de junio de 2017 (que corre inserto en los folios 63 y 64 del expediente Nº C-2016-001321) y este expediente folios 20, 21, 22 y 23 se ofreció un documento publico en original prueba esta que fue inadmitida.
A tenor de lo dispuesto en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil que establece que los documentos públicos podrán producirse en todo tiempo hasta informes, significa entonces que de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales cuando la norma señala que el instrumento puede producirse, ha de entenderse por la naturaleza misma del instrumento publico su promoción de identifica con la evaluación ya que ambos momentos se producen simultáneamente con la consignación del mismo.
En este sentido al inadmitirme el escrito de prueba me inadmite una prueba fundamental como lo es el documento publico consignado con el escrito sin fundamento legal y por ende violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.
TERCERO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y como se desprende de las actas procesales el juez de la causa inadmite los medios probatorios faltando aun tres (03) días de despacho por transcurrir del lapso de promoción de pruebas e incluso inadmitiendo un medio contenido de un documento público es por lo que solicito se declare con lugar la apelación y en consecuencia se reponga la causa al estado de que se dejen transcurrir los tres (03) días faltantes al lapso de promoción de prueba y de esa manera se nos garantice el derecho a la defensa y el debido proceso…”





MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme se constata de las copias certificadas que forman la presente causa, el caso bajo examen que motoriza el movimiento jurisdiccional de esta instancia superior, deviene de la apelación que interpuso el abogado CESAR AUGUSTO DAVILA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contenido en el auto de fecha 28/06/2017, en la cual le negó la admisión de las pruebas que promoviera en fecha 26/06/2017, por haber sido promovidas extemporáneamente.
En este orden, destacamos lo siguiente: a) que dicha negativa de admitirle las pruebas, surge en un juicio de nulidad de contrato de compraventa intentado por el ciudadano RAUL COROMOTO ORTA MARMIGNON, en contra de la ciudadana ELVIRA COROMOTO ORTA MARMIGNON; b) Que las pruebas inadmitidas fueron promovidas en fecha 26/06/2017, por el abogado CESAR A. DAVILA, quien según se desprende del escrito de promoción de pruebas, actúa en nombre y representación de la parte actora; c) Que según se desprende del auto apelado, la razón esgrimida por la juzgadora a quo para declarar inadmisibles por extemporáneas las referidas pruebas fue que, para la fecha en que fueron promovidas, esto es, el 26 de junio del 2017, el lapso de promoción ya había transcurrido, toda vez que el mismo comenzó en fecha 22/05/2017, y venció en fecha 19/06/2017.
En este sentido, como quiera que la apelación va dirigida a atacar una decisión que negó admitir las pruebas, es oportuno señalar que estas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuesto necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es, la realización de la justicia.
De allí que el acto de promoción de pruebas constituye el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso, los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la admisión de las pruebas promovidas, para su posterior valoración, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso, mediante su admisión, salvo que la mismas sean ilegales o impertinentes, y como en el caso concreto que nos ocupa, que ciertamente fueron promovidas extemporáneamente.
Ahora bien, como lo que se desprende de los autos, es que la presente incidencia surge en la etapa probatoria de un juicio de nulidad de contrato de compra venta, tramitado por el procedimiento ordinario, esto nos conduce a citar lo que establecen los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto establecen:

Artículo 388

Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

Artículo 392

Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.


No hay dudas que según se desprende de dichas normas, la etapa probatoria para promover pruebas en los juicios tramitados por el procedimiento ordinario, comienza una vez precluido el emplazamiento para la contestación y vence una vez que hayan transcurridos quince (15) días de despacho.
Conforme a lo anterior, para determinar si efectivamente dichas pruebas fueron promovidas extemporáneamente, es fundamental verificar de los autos, lo siguiente: 1) Si consta la fecha de inicio de la etapa probatoria; 2) si consta el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la mencionada fecha (22 de mayo del 2017) hasta la fecha en que fueron promovidas las pruebas declaradas extemporáneas.
Así tenemos que, con relación al punto número 1), se desprende del auto que contiene la decisión apelada, que el término probatorio se inició en fecha 22 de mayo del 2017; y en cuanto al segundo punto, se constata que en los folios veintisiete (27) y treinta y tres (33) del presente cuaderno, corren agregados los cómputos de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal desde el día 22 de mayo del 2017 (fecha de inicio) del término probatorio, hasta el 26 de junio del 2017, los cuales se obtiene transcurrieron los siguientes: Mayo: Lunes 22, Martes 23, Jueves 25, Viernes 26 y Martes 30; y de Junio transcurrieron los días Jueves 01, Viernes 02, Lunes 05, Martes 06, Jueves 08, Viernes 09, Martes 13, Jueves 15, Viernes 16 y Lunes 19.
Hecha la descripción anterior, se destaca que ciertamente desde el 22 de mayo del 2017 hasta el 19 de junio del 2017, transcurrieron quince (15) días de despacho, que nos pudiese conducir que ciertamente en dicha fecha precluyó el lapso de promoción de pruebas en dicho juicio, pero a criterio de quien juzga, esto no es así, toda vez que de las copias certificadas que forman el presente expediente, especialmente la que contiene el auto de fecha 19 de junio del 2017, donde consta el abocamiento de la Juez que dictó la sentencia aquí apelada, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Suplente de dicho tribunal, del que se desprende además que recibió el tribunal en fecha 14 de junio del 2017, y que la causa continuaría su curso transcurrido como fueren tres (3) días de despacho contados desde la fecha del abocamiento.
Destacado lo anterior, es importante entonces establecer que, la incorporación de un nuevo juez al tribunal, produce de inmediato la paralización de las causas en curso, hasta que se produzca el cumplimiento del lapso de su abocamiento, no pudiéndosele mientras tanto imputárseles a las partes en el proceso el transcurso del tiempo.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pág. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio…..” (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado del tribunal).
De lo anterior destacamos que cuando la causa se paraliza por causas no imputables a las partes, mal pueden correr los lapsos o términos pendientes, hasta tanto el juez ordene su prosecución.
Siendo así las cosas, debemos resaltar que como consecuencia de la incorporación de la nueva juez a dicho tribunal, la causa se paralizó el 14 de junio del 2017, reanudándose su curso pasados los tres (3) días de despachos referidos en el acta de abocamiento de fecha 19 de junio del 2017, que de acuerdo al cómputo de los días de despacho que cursan en autos, estos días fueron martes 20, miércoles 21 y jueves 22 del mismo mes y año, por tanto la causa se reanudó el día de despacho siguiente, es decir, el lunes 26 de junio de 2017, fecha en que el actor presentó su escrito de promoción de pruebas.
Precisado lo anterior, es oportuno resaltar que se desprende del auto apelado que la juez a quo, para declarar extemporánea la promoción de las pruebas presentadas por la parte actora, computó los días en que estuvo paralizada la causa, en razón de su incorporación al tribunal, en este caso, los comprendidos desde el miércoles 14 al jueves 22 de junio del año 2017, lo cual indudablemente incidió en la decisión apelada. En este caso, los días de despacho que transcurrieron en dicho tribunal durante el mes de junio, que no deben ser computados a los efectos de determinar la extemporaneidad probatoria en la causa que da origen a la presente incidencia son: jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21 y jueves 22.
Realizada la aclaratoria anterior, procede este juzgador a verificar cuales son los días de despacho transcurridos en dicho tribunal que efectivamente deben ser computados al término probatorio que aquí nos atañe, contados desde el 22 de mayo, que según la juez a quo se inició el lapso probatorio en la presente causa hasta el 26 de junio, fecha en que fue presentado el escrito de promoción de pruebas inadmitidas por la a quo. Así tenemos: Mayo: lunes 22, martes 23, jueves 25, viernes 26 y martes 30, para un sub total de cinco (5) días de despacho; y del mes de junio, los días jueves 01, viernes 02, lunes 05, martes 06, jueves 08, vienes 09, martes 13 y lunes 26, para otro sub total de ocho (8) días de despacho, lo cual sumado al sub total anterior arrojan un total de trece (13) días de despacho, lo que nos lleva a establecer que evidentemente las pruebas promovidas en dicha fecha, fueran hechas dentro del término de ley. ASI SE DECIDE
Por tanto, conforme se ha dicho que, la promoción de pruebas hechas en la causa en la que surge la presente incidencia fue oportunamente realizada, debe ordenársele a la juez a quo, proceda a pronunciarse nuevamente sobre su admisión en los términos expuestos.
En consecuencia se declara con lugar la apelación por el abogado CESAR A. DAVILA, apoderado judicial de la parte actora y como quiera que dichas pruebas no son contrarias al orden público y a las buenas costumbres, se ordena su admisión, y su evacuación de manera inmediata. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30/06/2017, por el abogado CESAR AUGUSTO DAVILA, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/06/2017.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el a quo en fecha 28/06/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa admitir en cuanto ha lugar a derecho, las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 03/07/2017, por no ser las mismas contrarias al orden público y a las buenas costumbres, y su evacuación de manera inmediata, a reserva de su apreciación en la definitiva, otorgándole el lapso de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste:
(Scria.)