REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
207º y 158º
Asunto: Expediente Nº 3.488.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ Y GINES COROMOTO SANCHEZ DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.542.397 y 9.568.402, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7381
PARTE DEMANDADA: LUCIA RAMONA PRADA DE PÈREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.954.131, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCÍA y SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.610 y 132.717, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogado que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 18/04/2017, por la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, apoderada judicial de los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ Y GINES COROMOTO SANCHEZ DE OCHOA, contra la sentencia dictada en fecha 05/04/2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ Y GINES COROMOTO SANCHEZ DE OCHOA en contra de la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÈREZ.
III
DE LAS ACTAS PROCESALES SE OBSERVAN LA OCURRENCIA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES
En fecha 02/05/2016, los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ Y GINES COROMOTO SANCHEZ DE OCHOA, asistidos por la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, presentaron escrito en el que demandan por Desalojo de Inmueble a la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÈREZ, por ante el Tribunal Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicito medida de secuestro. Acompañó anexos (folios 01 al 50 de la primera pieza).
Por auto de fecha 17/05/2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que dé contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 51 de la primera pieza).
El día 24/05/2017, la ciudadana GINES COROMOTO SANCHEZ DE OCHOA, asistidos por la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, mediante diligencia ratificó la solicitud de medida de secuestro (folio 54 de la primera pieza).
Consta al folio 59 del presente expediente, poder otorgado en fecha 30/05/2016, por los demandantes, ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ Y GINES COROMOTO SANCHEZ DE OCHOA a la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL
En fecha 11/07/2016, la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÈREZ, asistida por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, consigna escrito de contestación de la demanda, mediante la cual opuso cuestiones previas (folios 60 al 63 de la primera pieza).
En fecha 11/07/2016, la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÈREZ, confiere Poder Apud Acta a los abogados ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCÍA y SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA (folios 64 de la primera pieza).
En fecha 13/07/2016, compareció la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, apoderada de la parte demandante, presentando escrito de contradicción de las cuestiones previas presentada por la parte demandada (folio 68 al 77), y en fecha 18/07/2016, presentó escrito de pruebas (folios 79 al 104 de la primera pieza).
En fecha 22/07/2016, compareció la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA de PEREZ, debidamente asistida por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, parte demandada, presentó escrito de pruebas (folios 105 al 113 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 25/07/2016, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL parte demandante y por la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA de PEREZ, asistida por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, parte demandada (folio 114 de la primera pieza).
Mediante diligencia presentada en fecha 29/07/2016, la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad parta oír los testigos, por lo que en esa misma fecha el Tribunal negó dicha solicitud, en virtud que el lapso de pruebas precluyó (folios 117 y 118 de la primera pieza).
Mediante sentencia de fecha 10/08/2016, el Tribunal de la causa declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana LUCÍA RAMONA PRADA de PÉREZ, asistida por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA (folios 119 al 121 de la primera pieza)
En fecha 21/09/2016, mediante auto el Tribunal a quo fijó de oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 125 de la primera pieza).
La abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, en fecha 27/09/2016, mediante diligencia solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar (folio 126). El tribunal acuerda lo solicitado mediante auto de fecha 28/09/2016 (folio 127 de la primera pieza).
En fecha 03/10/2016, se llevo a cabo la audiencia preliminar, a la cual asistieron comparecieron la ciudadana GINES COROMOTO SÁNCHEZ de OCHOA representada por la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL y la ciudadana LUCÍA RAMONA PRADA de PÉREZ asistida por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA. La parte actora consignó escrito (folios 128 al 148 de la primera pieza).
En fecha 06/10/2016, se fijó los límites de la controversia y se ordenó abrir un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del señalado articulo 868 del Código de Procedimiento Civil (folios 149 al 152 de la primera pieza).
En fecha 10/10/2016, la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL apoderada de los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ Y GINES COROMOTO SANCHEZ DE OCHOA, presentó escrito de pruebas (folios 153 al 157 de la primera pieza).
En fecha 14/10/2016, compareció la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, con el carácter de acreditado en autos, mediante escrito promovió pruebas (folios 158 al 168 de la primera pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 18/10/2016, la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, apoderada de la parte demandante impugnación las pruebas presentadas por la parte demandada (folios 169 al 171 de la primera pieza); presentando en esa misma fecha escrito de pruebas (folio 172 al 176 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 21/10/2016, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las abogadas ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, apoderada judicial de los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA, parte demandante y por la otra parte SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana LUCÍA RAMONA PRADA de PÉREZ, exceptuando las promovidas por la parte demandante en fecha 18/10/2016 y las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 864 último aparte del Código de Procedimiento Civil (folio 177 de la primera pieza).
El tribunal a quo mediante auto de fecha 28/10/2016, fijó oportunidad legal para la audiencia oral, en virtud del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, a que se refiere el Artículo 868 del Código de Procedimiento civil (folio 181 de la primera pieza)
En fecha 10/01/2017, se llevo a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA, parte demandante y la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada; la parte demandante solicitó el diferimiento de la audiencia en vista de que la doctora Ana Mercedes Castillo, no se encuentra en la ciudad, la co-apoderada de la parte demandada acepto la solicitud, por lo que la juez acuerda diferir dicho acto (folio 189 de la primera pieza).
Se llevo a cabo la audiencia oral en fecha 17/01/2017, a la cual comparecieron las partes con sus respectivos apoderados judiciales, manifestando que se encuentran en tramites de conciliación, por lo que solicitan que el presente acto sea diferido para el día jueves 19/01/2017 a las 09:30 horas de la mañana, la juez acuerda lo solicitado (folio 190 de la primera pieza).
Mediante diligencia presentada en fecha 18/01/2017, la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, co-apoderada judicial de la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÉREZ y la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL apoderada judicial de los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA, solicitaron al tribunal de común acuerdo suspender el curso de la causa, por el lapso de diez (10) días hábiles (folio 191 de la primera pieza).
En fecha 02/02/2017, mediante diligencia los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA conjuntamente con la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL en su carácter de apoderada judicial, manifestaron no haber llegado a ninguna conciliación por lo que solicitan la continuación del juicio y se fije día y hora para la audiencia (folio 192 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 09/02/2017, el Tribunal a quo acordó fijar oportunidad para que tenga lugar la reanudación de la audiencia oral (folio 193 de la primera pieza).
En fecha 02/03/2017, se reanudó la audiencia de juicio, a la cual comparecieron las partes y sus respectivos apoderados judiciales, el Tribunal de conformidad con el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, les informó que se acogerá una prorroga de dos (02) días de Despacho, para pronunciarse acerca del fondo de la causa (folios 200 al 202 de la primera pieza).
En fecha 22/03/2017, se realizó la continuación de la audiencia de juicio a la cual comparecieron las partes y sus respectivos apoderados judiciales, el Tribunal declara forzosamente de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem, inadmisible la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA, contra la ciudadana LUCÍA RAMONA PRADA de PÉREZ (folios 04 al 10 segunda pieza)
En fecha 05/04/2017, el tribunal de la causa publicó el texto integro de la sentencia (folios 14 al 27 segunda pieza). Dicha sentencia fue apelada en fecha 18/04/2017, por la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, en su carácter de apoderada de la parte demandante (folio 29 segunda pieza).
En fecha 24/04/2017, el Tribunal a quo dictó auto en el que oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia se ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la referida apelación (folio 32 de la segunda pieza).
Recibido el presente expediente ante esta Alzada, se ordenó darle entrada en fecha 12/05/2017, y se fijó el vigésimo (20°) día para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 35 de la segunda pieza).
El día 16/06/2017, este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia de que la parte demandada no presentó escrito de informes, así mismo ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la apoderada de la parte demandante (folio 36 de la segunda pieza).
Consta a los folios 38 al 40 de la segunda pieza del presente expediente, escrito contentivo de informes presentado en fecha 16/06/2017, por la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas señala: “… las indemnizaciones reclamadas, son una consecuencia derivada del incumplimiento de la demanda que en modo alguno representa una inepta acumulación de acciones de resolución y cumplimiento del contrato de arrendamiento, pues el texto de la demanda denota con suficiente claridad que la intención de los demandantes es procurar la resolución del contrato mediante el desalojo del inmueble dos (2) causales específicas, vale decir, la falta de pago y por destinarlo a un uso distinto al que fue pactado.
Ello en manera alguna constituye una condena que apareje la decisión de pretensiones que se excluyan mutuamente, pues contrario a lo sostenido por la sentencia apelada, la única pretensión que persiguen mis representados se reitera es la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios”
En fecha 29/06/2017, este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 41 de la segunda pieza).
DE LA DEMANDA
En fecha 02/05/2016, los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ Y GINES COROMOTO SANCHEZ DE OCHOA, asistidos por la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, presentaron escrito en el cual demandan por Desalojo de Inmueble a la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÈREZ, alegando en el referido escrito:
Que son propietarios de un local comercial ubicado en la calle 08 entre avenidas 22 y 23, N° A-1, sector Las Brisas, de la población de Araure, del Municipio Araure del estado Portuguesa, y el cual está contenido sobre un lote de terreno de su propiedad conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 17, Folios 84 al 87, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2003, fecha 21 de Noviembre de 2003.
Que celebraron un contrato de arrendamiento con la demandada LUCIA RAMONA PRADA de PÉREZ, relación arrendaticia que viene desde el año 2005, siendo el último contrato suscrito en fecha 06/03/2014, cuyo plazo de duración era de seis (06) meses, vigente hasta el día 06/09/2014 y vencido el referido contrato la demandada no quiso firmar más contratos, pero si canceló los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2014, y enero del año 2015.
Que fueron notificados acerca de una consignación de canon de arrendamiento correspondiente al local objeto de esta litis, cuyo expediente esta signado con el N° 296-2015.
Que el canon de arrendamiento del Local Comercial en cuestión de un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) más Ciento Noventa y Dos Bolívares (Bs. 192,00), por concepto de IVA, lo que hace un total de Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 1.792,00), los cuales deberían ser cancelados todos los seis (06) de cada mes y no han sido pagados los correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, y Abril de 2016.
Que los gastos comunes que se han generados por el Local Comercial y que le corresponde a pagar a la demandada que son luz y agua que ascienden a la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2015, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2016.
Que en fecha 21/04/2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a solicitud practicó Inspección Ocular en el Local Comercial objeto de la demanda contenida en expediente signado bajo el N° 2460-2016 y de la cual se evidencia que la demandada, a cambiado el uso del Local ya que le fue arrendado…” Solo exclusivamente como Oficina”… y lo convirtió en la cantina, donde vende al público, refrescos, cigarrillos, entre otros, aunado a ello el deposito del Local esta convertido en un dormitorio, del mismo dicho de la notificada demandada, lo que menos es el Local es Oficina Negativo totalmente.
Que en fecha 28/10/2015, la demanda a través de un documento les expresa a las demandantes que se compromete a entregar para la fecha del 30/11/2015, el Local Comercial, que le fue arrendado en fecha 01/07/2005.
Fundamentaron la demanda en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 26, 51, 253 y 257; del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial: 14, 16, 36, 40, 43, y los del Código de Procedimiento Civil: 859 al 880.
Pidieron se declare con lugar la demanda, el pago de los canos de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión del procedimiento, el pago por los gastos comunes y los que se sigan venciendo hasta la conclusión del procedimiento y condene en costas. Solicitaron medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 numeral 7, del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de Doscientos ochenta mil bolívares (280.000,00 Bs.)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció la ciudadana LUCÍA RAMONA PRADA de PÉREZ, asistida por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, oponiendo cuestión previa en virtud, que es su única residencia y no posee lugar a parte para habitar con sus dos (2) hijos menores, ya que, desde hace diez años, allí habita y trabaja, razón esta es por la que realmente la norma aplicable en esta demanda son las establecidas en la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
- Que debe esta representación Judicial desechar la presente demanda por cuanto los arrendatarios no habilitaron la vía judicial, es decir, no realizaron el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, previo a la presente demanda. Y por todos estos razonamientos es por lo que promueven lo hacen la cuestión previa prevista y sancionada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 11° la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así mismo, niegan rechazan y contradicen:
- Lo alegado en el capitulo I, de los hechos numeral 1, referente de que los demandante sean propietarios del local comercial distinguido con el N° A-1, ya que la distinción de local comercial del bien inmueble no consta en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, es decir, que no consta que se ha dicho bien inmueble este constituido como un local comercial si no que por el contrario es de vivienda.
- Que la relación arrendaticia allá comenzado en el año 2005, ya que el primer contrato se suscribió en fecha 01/07/2004,
- Que se haya atrasado en los pagos de los meses correspondientes al mes de febrero, marzo, abril, del 2016, así como los gastos comunes, ya que siempre los ha pagado el dinero en efectivo.
- Lo alegado en el capitulo I de los hechos numeral 5, referente al supuesto compromiso de entregar para la fecha 30/11/2015, el inmueble arrendado, ya que al momento que llegó esa propuesta no tuvo ni chance de leer y le fue arrebatada la firma valiéndose de artimañas violentas.
Por otra parte, conviene que el canon de arrendamiento ascendió y actualmente es por la suma de Mil Setecientos Noventa y Dos (Bs. 1.792,00), pagados los primeros cinco días de cada mes, discriminados de la siguiente manera: Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por concepto de canon más ciento Noventa y Dos (Bs. 192,00), por concepto de IVA,
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Anexas al Libelo:
1. Marcado “A” Copias certificadas de documento de propiedad del lote de terreno donde esta ubicado el local comercial, otorgado por el Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 21/11/2003, registrado bajo el número 17, Folio 84 al 87, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2003, otorgado a la ciudadana GINES COROMOTO SÁNCHEZ de OCHOA (folios 7 al 12).
Ratificadas mediante escrito de promoción de pruebas que obra al folio 153 y 154.
2. Marcada “B” Contrato de Arrendamiento, de fecha 01/07/2005, suscrito entre la ciudadana GINES COROMOTO SÁNCHEZ de OCHOA, (arrendadora) y la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA de PÉREZ (arrendataria), por un local comercial ubicado en la calle 08 entre avenidas 22 y 23, N° A-1, sector Las Brisas, de la población de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 13). Ratificadas mediante escrito de promoción de pruebas que obra al folio 153 y 154.
3. Marcada “C” Contrato de Arrendamiento, de fecha 06/03/2014, suscrito entre los ciudadanos COROMOTO OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ de OCHOA (arrendadores) y la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA de PÉREZ (arrendataria), por un local comercial ubicado en la calle 08 entre avenidas 22 y 23, N° A-1, sector Las Brisas, de la población de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 14). Ratificadas mediante escrito de promoción de pruebas que obra al folio 153 y 154.
4. Marcada “D” Copia fotostática certificada de consignación N° 296-15, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de las consignaciones del canon de arrendamiento realizado por la demandada (folios 15 al 20). Ratificadas mediante escrito de promoción de pruebas que obra al folio 153 y 154.
5. Marcada “E”, recibos de pagos Nº 000040 y 000044, de fechas 16/04/2016 y 22/04/2016, respectivamente, suscritos por la ciudadana GINES COROMOTO SÁNCHEZ de OCHOA por concepto de servicios correspondiente a los meses, noviembre y diciembre del 2015 y enero 2016, y el otro por los meses de febrero, marzo y abril del 2016, pagados por la ciudadana LLUCIA RAMONA PRADA de PÉREZ (folios 21 y 22) Ratificadas mediante escrito de promoción de pruebas que obra al folio 153 y 154.
6.- Marcada “F” solicitud de Inspección Judicial signada con el Nº 2460-2016, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/04/2016, realizada en el Local Comercial objeto de la presente demanda, (folios 23 al 46). Ratificadas mediante escrito de promoción de pruebas que obra al folio 153 y 154.
7. Marcada “G” documento privado de fecha 28/10/2015, contentiva de compromiso entre las partes (folio 47). Ratificadas mediante escrito de promoción de pruebas que obra al folio 153 y 154.
8. Marcada “H” documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento, de fecha 12/08/2013, suscrito entre los ciudadanos COROMOTO OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA, y la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÉREZ, la arrendataria (folio 48). Ratificadas mediante escrito de promoción de pruebas que obra al folio 153 y 154.
9.- Marcada “I” copias fotostáticas simples de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, de fecha 15/09/2008, suscrito entre los ciudadanos COROMOTO OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA y la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÉREZ, de la cual solicita la exhibición que se haya en poder de la demandada (folios 49 y 50)
PRUEBA DE TESTIGOS:
1.- JUAN JOSÉ PEÑA RODRIGUEZ, quién rindió su declaración en la oportunidad de la audiencia oral el día 02/03/2.017, tal como consta al folio 201 y vuelto, del presente expediente, mediante la cual señaló: que conoce a los ciudadanos Gines Sánchez de Ochoa, Coromoto Ochoa y Lucia Ramona de Pérez; que Lucia Ramona de Pérez ocupa un local comercial signado bajo el Nº a-1 en la calle 8 entre avenidas 22 y 23, sector Brisas de Araure; que le vendía a Lucia Ramona de Pérez en el local comercial Cerveza y malta; que Gines de Ochoa y Coromoto Ochoa, son propietarios del local comercial a-1; que lo tienen arrendado a lucia Ramona de Pérez; que le consta todo lo que ha declarado Porque los conoce y los ha visto. Al ser repreguntado respondió; que actualmente es chofer; que le suministraba los artículos que dijo a la ciudadana Lucia Prada en la mañana cuando pasaba despachando esa zona hace como tres años atrás; que le consta que el inmueble propiedad de los demandantes, fue arrendado solo como local comercial Porque vivió un tiempo alquilado ahí que Duro tres años arrendado allí, en las habitaciones que alquila la señora Gines; que se refiere con habitaciones Porque vivía y dormía ahí.
2.- KELLYN RAFFETH TOLOSA SANCHEZ, quién rindió su declaración en la oportunidad de la audiencia oral el día 02/03/2.017, tal como consta al vuelto del folio 201 y 202, del presente expediente, mediante la cual señalo: que conoce a los ciudadanos Gines Sánchez de Ochoa, Coromoto Ochoa y Lucia Ramona de Pérez; que Lucia Ramona de Pérez ocupa un local comercial signado bajo el Nº a-1 en la calle 8 entre avenidas 22 y 23, sector Brisas de Araure; que las actividades comerciales que realiza Lucia Ramona de Pérez que ha visto es venta de refresco, ventas de alcohol, ventas de chucherías, también tramites de documentos, también alquiler de teléfonos; que Gines de Ochoa y Coromoto Ochoa, son propietarios del local comercial a-1; que le consta todo lo que ha declarado Porque lo ha observado. Al ser repreguntado respondió: que es Comerciante; que le consta que la ciudadana Lucia Prada expende licores ahí Porque la ha visto; que le consta la propiedad del inmueble porque son de las personas ya mencionadas, porque les pertenece a la vivienda de ellos el local; que sabe o le consta que la ciudadana Lucia Prada habita ahí.
POSICIONES JURADAS
LUCIA RAMONA PRADA DE PEREZ, quién rindió su declaración en la oportunidad de la audiencia oral el día 02/03/2.017, tal como consta al folio 202 y vuelto del presente expediente, mediante la cual señalo: que es cierto, que usted tiene arrendado un local comercial distinguido como A-1 desde el 01/07/2005 a los ciudadanos Coromoto del Carmen Ochoa y a Gines Coromoto de Ochoa ubicado en la calle 8 entre avenidas 22 y 23, local A-1, sector las Brisas, Araure estado Portuguesa; que no es cierto que el local comercial le fue arrendado para oficina; que no es cierto que canceló los meses de febrero, marzo y abril del año 2016 el 31/05/16, conforme consta en el expediente de consignación llevado por el Juzgado Segundo de Municipio; que no es cierto, que de conformidad con constancia del Consejo Nacional Electoral lo cual es público y notorio, aparece con una casa que esta ubicada en Baraure I, vereda 5, casa Nº 51 de esta ciudad de Araure del estado Portuguesa.
Anexas al escrito de contradicción de las cuestiones previas
Copia simple de escrito y recaudos que forman parte del expediente de consignación realizada por la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA de PÉREZ, en el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 71 al 77)
Copias certificadas de escrito y recaudos que forman parte del expediente de consignación signado con el Nº 296, realizada por la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA de PÉREZ, en el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 80 al 104). Ratificadas mediante escrito de promoción de pruebas que obra al folio 153 y 154.
En la oportunidad de la audiencia preliminar
Copias certificadas de legajo de titulo supletorio expedido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 06/06/2016, de una casa con dos Locales Comerciales (folios 133 al 148). Ratificadas mediante escrito de promoción de pruebas que obra al folio 153 y 154.
Anexas al escrito de pruebas
Ratificó la solicitud de la exhibición del documento que se haya en poder de la demandada, marcada “I” (documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, de fecha 15/09/2008, suscrito entre los ciudadanos COROMOTO OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA y la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÉREZ)
Marcados “1” y “2”, recibos de pagos Nº 000065 y 000066, de fechas 22/07/2016 y 01/10/2016, respectivamente, suscritos por la ciudadana GINES COROMOTO SÁNCHEZ de OCHOA por concepto de servicios correspondiente a los meses, mayo, junio y julio 2016, y el otro por los meses de agosto y septiembre, pagados por la ciudadana LLUCIA RAMONA PRADA de PÉREZ (folios 156 y 157)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En ocasión de la cuestión previa
Copias certificadas de documento de propiedad del lote de terreno donde esta ubicado el local comercial objeto de la demanda, el cual esta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 21/11/2003, quedo registrado bajo el número 17, Folio 84 al 87, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre (folios 107 al 112) Ratificadas mediante escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 158 al 161
Copias de cedulas de identidad de los ciudadanos: Kenelma Tapia, Rafael Villalobos, José Alvarado y Pedro Suárez (folio 113)
Anexas al escrito de pruebas
Marcado “A” copia simple de contrato de arrendamiento, de fecha 27/12/2012, suscrito entre los ciudadanos COROMOTO OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ de OCHOA (arrendadores) y la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA de PÉREZ (arrendataria), por un local comercial ubicado en la calle 08 entre avenidas 22 y 23, N° A-1, sector Las Brisas, de la población de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 162).
Marcado “B” Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Las Brisas de Araure a nombre de la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA de PÉREZ, de fecha 12/05/2014 (folio 163).
Marcado “C” Justificativo de testigo realizado ante la Notaria Pública de Araure de fecha 30/08/2016 (folios 164 al 167).
Marcado “D” copia simple de RIF de la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA de PÉREZ (folio 168).
DE LA SENTENCIA APELADA
…De tal manera, que al haber intentado los demandantes la acción de Desalojo de Inmueble y el cobro de cánones supuestamente insolutos, al mismo tiempo, no puede esta juzgadora, mas que señalar a las partes, que ambas acciones son incompatibles para demandarlas al mismo tiempo, ya que, con la acción de desalojo del inmueble la actora al mismo tiempo está solicitando el cumplimiento del contrato de arrendamiento. ¿Por qué? Porque la acción de desalojo, es de carácter extintivo, ya que con esa acción se busca poner fin al contrato por incumplimiento de las obligaciones asumidas, que en este caso sería, la falta de pago de cánones de arrendamiento, mientras, que la pretensión de pago del total de los cánones de arrendamiento hasta la total entrega del inmueble, inclusive, hasta la conclusión definitiva del procedimiento como los mismos demandantes lo alegan, implica una acción de cumplimiento, es decir, se persigue con ella, la vigencia del contrato y obligar judicialmente al arrendador-deudor a que cumpla con la obligación pactada, que en el presente caso sería, pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses febrero, marzo y abril del año 2016, además del pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, como consecuencia, del uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, lo que a todas luces se traduce, que ambas acciones, tienen efectos distintos, y por lo tanto, conforman una inepta acumulación de pretensiones, prohibidas éstas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual produce que este Tribunal declare de manera forzosa INADMISIBLE la demanda DESALOJO DE INMUEBLE, sobre un (01) local comercial que esta ubicado en la calle 08 entre avenidas 22 y 23, N° A-1, sector Las Brisas, de la población de Araure, del municipio Araure del estado Portuguesa, interpuesta por los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA, asistidos por la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, contra la ciudadana LUCÍA RAMONA PRADA de PÉREZ, ampliamente identificados ut supra y así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la narrativa trascrita, se precisa que la presente causa llegada a esta instancia motorizada por la apelación ejercida en fecha 18 de abril 2017, por la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, apoderada judicial de los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ Y GINES COROMOTO SANCHEZ DE OCHOA, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de abril 2017, que declaró inadmisible la pretensión por existir inepta acumulación de pretensiones.
Así se tiene que, la referida decisión surge como consecuencia de la acción que intentaron los aquí apelantes, en contra de la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÈREZ, la cual contiene el siguiente petitorio: a) lograr el desalojo de un inmueble apto para la actividad comercial que fue dado en arrendamiento a la demandada, fundado en la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, y Abril de 2016; b) que se le condene a pagar la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.8000,00) que corresponden a los tres (03) meses de canon de arrendamiento, que son Febrero, Marzo, y Abril de 2016: cada mes a bolívares Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), y el pago del IVA al 12%, que son Ciento Noventa y Dos Bolívares (Bs. 192,00), mensual por tres (03) meses, son Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 576,00), y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento, todo lo cual fue indicado en el Capítulo I numeral 2; c) Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), por concepto de los gastos comunes, y por los que se sigan vendiendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento, señalados en el Capítulo I numeral 3; d) Condene en costas a la demandada, pidieron al Tribunal que calcule las costas de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de la demanda, y; e) Se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto de la litis de conformidad con el artículo 599 numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al fundamento de la decisión apelada y que aquí conoce esta alzada, se tiene que, la misma entre otras cosas se basa, en que no es admisible demandar el desalojo, en virtud que es una acción extintiva, pues la misma busca poner fin al contrato por incumplimiento de las obligaciones asumidas, con el pago de los cánones insolutos, además de los pagos de los cánones que se sigan venciendo, hasta la conclusión definitiva del procedimiento, conforme lo alega la demandante, ya con esto implica una acción de cumplimiento, con lo cual se persigue la vigencia del contrato, por tanto tienen efectos distintos, lo cual da lugar a la inepta acumulación de pretensiones que conforme lo dispone el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, está prohibida.
Como quiera que a partir de lo reseñado supra, la decisión apelada se fundamenta en que en la demanda que dio origen al presente juicio existe inepta acumulación de pretensiones, supuestos procesales fundamentales para la validez del juicio, por tanto de orden público, es deber para quien aquí juzga, incluso de oficio, a proceder previo a cualquier consideración de fondo, a su revisión para constatar si realmente se encuentran configurados los elementos que determinan la inepta acumulación de pretensiones, ya que de ser cierto, acarrea como consecuencia su declaratoria de inadmisibilidad y por tanto la imposibilidad de pronunciarse sobre los otros puntos. Al respecto, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.
Dicho dispositivo legal señala, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En este contexto, es necesario señalar que la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En este sentido, el insigne Maestro Chiovenda, señala que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En cuanto a que si bien el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez a admitir la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, también lo autoriza a negarla, para que el caso contrario, es decir, si la demanda es contraria a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Lo que no excluye, que admitida la demanda, el juez posteriormente, dentro del proceso, o al momento de dictar la sentencia definitiva, detecte, ya sea de oficio, por su carácter de orden público, o a petición de parte, declare la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo han venido sosteniendo las sentencias emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., asentó:
“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
En fecha posterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al auto de admisión, señaló:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, entre otras cosas, señaló que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”.
Conforme a las anteriores consideraciones, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, la cual puede por ser una obligación del juzgador declararla en cualquier estado y grado de la causa, independientemente de que la misma hubiese sido admitida, lo cual de ninguna manera lleva la existencia de la figura de la contradicción por parte del juez, tal y como lo expresa la parte apelante en su escrito de informes presentados ante esta instancia. ASI SE DECIDE.
Hechas las consideraciones anteriores, ya en el caso concreto que nos ocupa, conforme ha sido precisado, se desprende del escrito libelar que, los actores en el Capitulo que denominan “PETITUN DE LA ACCION PROPUESTA”, piden al tribunal entre otras, lo siguiente: a) lograr el desalojo de un inmueble apto para la actividad comercial que fue dado en arrendamiento a la demandada, fundado en la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, y Abril de 2016 b) que se le condene a pagar la cantidad Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.8000,00) que corresponden a los tres (03) meses de canon de arrendamiento, que son Febrero, Marzo, y Abril de 2016: cada mes a bolívares Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), y el pago del IVA al 12%, que son Ciento Noventa y Dos Bolívares (Bs. 192,00), mensual por tres (03) meses, son Quinientos Setenta Y Seis Bolívares (Bs. 576,00), y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento, todo lo cual fue indicado Capitulo I numeral 2.
No hay dudas que se desprenda de dicho petitorio, en atención al significado propio de las palabras utilizadas en el libelo de la demanda, y no a otra cosa, que la actora pretende además del desalojo del inmueble, el que se le cumpla con el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, más el pago de un mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), por concepto de los gastos comunes, y por los que se sigan vendiendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento, señalados en el Capítulo I numeral.
Así se tiene que establecer lo siguiente: En primer lugar, es necesario señalar que si bien es cierto que en juicios derivados de relaciones arrendaticias, valga decir, por desalojo, se puede intentar conjuntamente con la pretensión del pago de los cánones vencidos no pagados, se debe aclarar que, esto solo es posible, por tanto admisible, siempre y cuando se haga de manera subsidiaria a modo de indemnización de daños y perjuicios, toda vez que dichas pretensiones persiguen finalidades disímiles, como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal.
El anterior criterio, ha sido establecido por nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de octubre del 2014, expediente 13-0984, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…..En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si efectivamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurrió en un error al establecer el carácter subsidiario de las pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la que la sociedad mercantil Polígono Industrial C.A., contra la compañía Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., esta Sala estima necesario transcribir el petitorio de dicha demanda. Al respecto, observa lo siguiente:
“…De conformidad con los hechos narrados y e! derecho invocado, procedo a demandar formalmente y por DESALOJO a la sociedad de comercio de este domicilio 'ECONOMAX PHARMACIAS’S ZONA INDUSTRIAL, C.A.'… para que convenga o a ello le condene este Tribunal, en los siguientes pedimentos:
1.- Que convenga voluntariamente o por voluntad judicial en el Desalojo respecto del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 11 DE AGOSTO DE 2008, con ocasión del inmueble identificado como los locales números 7 y 8, situados en el Centro Comercial POLIGONO INDUSTRIAL, ubicado en la Urbanización Industrial y Comercial La Isabelica, avenida Industria! 1, de esta ciudad de Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Consecuencialmente que dicha entrega formal de los inmuebles en cuestión lo sea libre de personas y cosas.
2.- En pagar la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 54.000,oo). por cuanto se encuentra totalmente insolvente en Ocho (08) cánones arrendaticios vencidos a la fecha, según se ha relacionado supra; calculados a bolívares convenidos en NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00).
3.- Pague los cánones de arrendamiento por vencerse desde el mes de Noviembre de 2011 hasta el mes de Marzo de 2012, lo cual alcance la suma de CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000.oo), estimados a la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,oo), cada mes.
4.- Pague los montos reclamados a los Numerales 2º y 3º de este petitorio indexándose debidamente las sumas reclamadas, utilizando para ello los índice: de inflación, según los informes mensuales del Banco Central de Venezuela aplicados a cada mes adeudado desde su verificación hasta a fecha en la cual se ordene la experticia complementaria del fallo que determine el monto o pagar por el concepto reclamado en este numeral.
5.- Como consecuencial de la demanda en curso, que pague el demandado, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la culminación definitiva de proceso judicial que por Resolución de Contrato de Arrendamiento se promueve por este escrito. Igual tratamiento respecto de lo generado por gastos comunes de mantenimiento y conservación. Así como también, por los Intereses Moratorios el pago de una suma equivalente a los intereses que durante ese lapso devengaría la suma insoluta colocada en la tasa anual máxima de interés pasiva que pague la banca comercial vigente para la fecha retardo, conforme al texto de la cláusula Segunda Contractual, hasta la culminación definitiva del presente proceso judicial.
6.- En pagar la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.200,oo), por concepto gastos extrajudiciales y de cobro, los cuales se adeudan a la Fecha, ello con ocasión a las exigencias contractuales respecto de la obligación de pago del Arrendatario y su consecuente exigencia de cobro.
7.- En pagar los conceptos de gastos comunes de mantenimiento y conservación de todo el conjunto inmobiliario del que forma parte el inmueble, conforme a los términos de la ya aludida cláusula Sexta, cuya deuda por este concepto ascienden a la cantidad de SESENTA y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.248,28), desde el mes de Mayo 2009 hasta Noviembre 2011, consumo del servicio público de fluido eléctrico, que se generen desde el mes de Mayo de y hasta la entrega del inmueble sub litis.
8.- En hacer entrega de los identificados inmuebles, en forma perentoria y totalmente desocupado de persones, animales y cosas…”
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide. ::” Lo subrayado de este juzgador.
Analizado el extracto de dicha sentencia, no hay espacio de dudas para señalar que no es posible aceptar o admitir una acción de desalojo que se intente conjuntamente con el cobro de los cánones insolutos, cuando esta pretensión no se ejerce de manera subsidiaria. Así las cosas, atendiendo el criterio de nuestra Sala Constitucional, supra citado, y verificado como ha sido del petitorio libelar que, en el mismo se pretende el desalojo de un local apto para la actividad comercial; así como que se le pague la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.8000,00), que corresponden a los tres (03) meses de canon de arrendamiento, que son Febrero, Marzo, y Abril de 2016: cada mes a bolívares Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), y el pago del IVA al 12%, que son Ciento Noventa y Dos Bolívares (Bs. 192,00), mensual por tres (03) meses, son Quinientos Setenta Y Seis Bolívares (Bs. 576,00), y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento, todo lo cual fue indicado Capitulo I numeral 2, sin que se desprenda de este segundo petitorio que haya sido incoado de manera subsidiaria, sino que lo hizo de manera directa y principal, lo cual es propia de una acción por cumplimiento de contrato, no hay dudas para quien aquí decide que evidentemente la actora incurrió en la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo estableció la juzgadora a quo en su sentencia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que, efectivamente en la presente demanda incurrieron los demandantes en la prohibición de acumular pretensiones incompatibles entre sí, lo que lleva a establecer que la misma es contraria a derecho, y a confirmar la decisión dictada por la juzgadora a quo en fecha 05 de abril 2017, en la que declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia, se declara sin lugar la apelación que ejerció la parte actora en fecha 18 de abril de 2017. ASI SE DECIDE.
Por tanto y en atención a las motivaciones que preceden, considera quien aquí decide que dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de Desalojo de Inmueble, por ser contraria a derecho, queda relevado este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre las demás defensas opuestas e igualmente se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas, ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2017, por la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, apoderada judicial de los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ Y GINES COROMOTO SANCHEZ DE OCHOA, contra la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ Y GINES COROMOTO SANCHEZ DE OCHOA en contra de la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÈREZ, por los motivos expuestos en el presente fallo.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al segundo (02) día del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
ABG. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:20 de la tarde. Conste
(Scria.)
HPB/ELdeZ/bn
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