REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
207º y 158º
Asunto: Expediente Nº 3.492.
I
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ REMIGIO CORDERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.608.459, domiciliado en la avenida 23 entre calles 6 y 7, casa N° 6-43 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.309.
PARTE DEMANDADA:
BELKIS DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.636.762, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA MARIVI TORREALBA y ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.717 y 149.610, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogado que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 25 de mayo de 2.017, por la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Belkis del Carmen González, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2.017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró Con Lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano José Remigio Cordero García en contra de la ciudadana Belkis del Carmen González, como consecuencia, se ordena:
Primero: La parte demandada debe desocupar el inmueble objeto de esta controversia consistente en un local comercial ubicado en la avenida 23 entre calles 7 y 8 en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, alinderado por el NORTE: Que es su frente, con avenida 23; SUR: casa y solar que es o fue de Ramón Almao; ESTE: casa y solar de Remigio Aponte, ahora de Remigio Cordero y OESTE: casa y solar de Romualdo Cordero y entregárselo al demandante libre de personas y cosas y en buen estado de conservación y uso.
Segundo: Se condena a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los 34 meses desde octubre del año 2.013 hasta julio de 2.016, a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales y los que se sigan causando hasta la desocupación del local comercial.
Tercero: De conformidad con el artículo 22 de la Ley Especial, se condena a la demandada a cancelar a partir del mes de noviembre del 2.015, el precio diario del arriendo, más una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto hasta la restitución del inmueble.
Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
III
De las actas procesales se observan la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 08/08/2.016, el ciudadano José Remigio Cordero García, asistido por su apoderada judicial, abogada Edifrangel León Pérez, presentaron escrito en el que demandan por Desalojo de Inmueble a la ciudadana Belkis del Carmen González. Acompañó anexos (folios 01 al 155 de la primera pieza).
Consta al folio 156 de la primera pieza del presente expediente, auto de fecha 10/08/2.016 dictado por el Juzgado de la causa en el cual admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que dé contestación a la misma u oponga cuestiones previas y defensas.
En fecha 05/10/2.016 el demandante, ciudadano José Remigio Cordero García, asistido por la abogada Edifrangel León Pérez, otorgó poder apud acta a la referida abogada (folio 162 de la primera pieza).
Mediante escrito de fecha 03/11/2.016 la demandada, ciudadana Belkis del Carmen González, asistida por la abogada Sandra Marivi Torrealba, contestó la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano José Remigio Cordero García (folios 163 al 166 de la primera pieza).
Por auto dictado en fecha 04/11/2.016, el Juzgado de la causa fijó el quinto (5°) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 167 de la primera pieza).
En fecha 18/11/2.017 oportunidad establecida para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, el Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia en el presente juicio (folios 170 al 173 de la primera pieza).
El día 28/11/2.016 la abogada Edifrangel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial del demandante, presentó escrito en el cual da cumplimiento a lo establecido en el auto dictado en fecha 18/11/2.016 (folios 174 al 176 de la primera pieza). Dicho escrito fue admitido por el a quo en fecha 29/11/2.016 (folio 177 de la primera pieza).
En fecha 29/11/2.016 la demandada, ciudadana Belkis del Carmen González, asistida por la abogada Sandra Marivi Torrealba, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 178 al 184 de la primera pieza).
El día 29/11/2.016 la demandada, ciudadana Belkis del Carmen González, otorgó poder apud acta a los abogados Alexis José Torrealba García y Sandra Marivi Torrealba Peralta (folio 185 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 30/11/2.016, el Tribunal a quo negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 186 de la primera pieza).
Por auto dictado en fecha 01/12/2.016, el Juzgado de la causa fijó la celebración de la audiencia o debate oral para el día 12 de enero de 2.017, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (folio 187 de la primera pieza).
En fecha 12/01/2.017 el Tribunal de la causa dejó constancia de que no comparecieron ninguna de las partes a la audiencia ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que se declara la extinción del proceso, con los efectos que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (folio 188 de la primera pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 13/01/2.017, la abogada Edifrangel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial del demandante, presentó escrito en el que solicita se declare la justificación de su incomparecencia a la audiencia o debate oral y se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia, la cual es fundamental para el esclarecimiento de la controversia. Anexó justificativo médico (folios 189 al 193 de la primera pieza).
El día 17/01/2.017 el Tribunal a quo visto el justificativo médico presentado anteriormente por la parte actora, fija nuevamente la oportunidad para la celebración del debate oral para el día 31/01/2.017, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (folio 194 de la primera pieza).
En fecha 30/01/2.017 el abogado Alexis José Torrealba García, en su carácter de apoderado de la demandada, ciudadana Belkis del Carmen González, presentó escrito en el que solicitó la nulidad por mandato expreso del artículo 25 al violentar el artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del auto de fecha 17/01/2.017, que acordó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral el día 31/01/2.017 y en consecuencia se mantenga la extinción del proceso de acuerdo a lo que establece el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil (folios 195 al 199 de la primera pieza).
El día 31/01/2.017, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el Tribunal a quo dejó constancia de que la parte demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderados, así mismo declaró procedente el desalojo y la consecuente entrega del local (folios 200 al 202 de la primera pieza).
Por auto dictado en fecha 15/02/2.0174 el Juzgado de la causa difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de diez (10) días (folio 205 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 06 al 11 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 03/05/2.017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró Con Lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano José Remigio Cordero García en contra de la ciudadana Belkis del Carmen González. De dicha sentencia apeló en fecha 25/05/2.017, la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Belkis del Carmen González días (folio 20 de la segunda pieza).
En fecha 01/06/2.017 el Juzgado de la causa dictó auto en el que oye la apelación en ambos efectos, ordenando su remisión a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la misma (folio 21 de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 07/06/2.017, se le da entrada fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes respectivos (folios 23 y 24 de la segunda pieza).
El día 11/07/2.017 este Juzgado Superior dictó auto en el cual acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte demandada, así mismo dejó constancia de que la parte demandante no presentó escrito alguno, ni por sí ni a través de apoderado, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folio 25 de la segunda pieza).
En fecha 11/07/2.017 el abogado Alexis José Torrealba García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de informes (folios 26 al 28 de la segunda pieza).
El día 26/07/2.017 este Juzgado Superior dictó auto en el que dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, así mismo se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 29 de la segunda pieza).
Mediante auto dictado el día 26/10/2.017 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el primer (1er) día siguiente a esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 30 de la segunda pieza).
De la Demanda:
En fecha 08/08/2.016, el demandante, ciudadano José Remigio Cordero García, asistido por su apoderada judicial, abogado Edifrangel León Pérez, presentaron escrito en el cual demandan por Desalojo de Inmueble a la ciudadana Belkis del Carmen González, alegando en el referido escrito que en fecha 19/06/2.006entró en vigencia el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano José Remigio Cordero García como propietario-arrendador y la demandada Belkis del Carmen González, por el lapso de un (1) año a contar del 19/06/2.006 al 19/06/2.007, con un canon de Bs. 150.000,oo de la época, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de3 cada mes, sobre un local comercial ubicado en la avenida 23 entre calles 7 y 8, local 7 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
Que al vencimiento del referido contrato las partes suscribieron otro contrato notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha 20/06/2.007, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones por el lapso de un (1) año a contar del 19/06/2.007 al 19/06/2.008 con un canon de Bs. 200.000,oo de la época. Con posterioridad en el año 2.009 las partes arrendaticias firman un último contrato de arrendamiento privado por un lapso de 18 meses que van desde el 19/06/2.009 al 01/11/2.010 con un canon de Bs. 400,oo, a partir de ese contrato no suscribieron más y continuaron con la relación de arrendamiento, hasta llegar el canon a la cantidad actual de Bs. 1.000,oo.
Que la arrendataria Belkis del Carmen González sin causa justificada dejó de pagar los cánones correspondientes en la fecha convenida en los contratos siendo el caso que siempre pagaba con retraso como ella misma lo alega en su escrito de consignaciones que supuestamente de mutuo acuerdo se decidió de manera escrita que el mismo tenía ser pagado los quince (15) de cada mes.
Que el 08/11/2.013 la arrendataria inicia sus consignaciones según se evidencia del expediente de consignaciones Nro. 183-2013 llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y consta en el referido expediente que conforme lo pautaba el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época, los mismos fueron realizados después de la fecha que correspondía pagar el canon, por lo que se evidencia que la mora del pago del canon de arrendamiento encuadra dentro de la causal de desalojo, contenida en el artículo 40, literal “a”, es decir, que la arrendataria haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Es el caso que la arrendataria ha incurrido en causales de desalojo tal y como lo dispone el contrato de arrendamiento; pero entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es en dicha norma vigente que se debe fundamentar la presente pretensión.
Que la presente acción de desalojo del inmueble arrendado, en virtud del acuerdo suscrito e incumplimiento de las obligaciones arrendaticias contractuales, demuestra claramente que existe subsunción entre la pretensión y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al desalojo del inmueble está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión.
Que por todo lo antes expuesto y conforme a lo previsto en los artículos 6, 26 y 40 literales “a”, “g” e “i” ya invocados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que demanda el Desalojo de la Arrendataria Belkys del Carmen González del local comercial ubicado en la avenida 23 entre calles 7 y 8, local 7 en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: que es su frente con avenida 23; Sur: casa y solar que es o fue de Ramón Almao; Este: casa y solar de Silverio Aponte ahora de Remigio Cordero, y Oeste: casa y solar de Rumualdo Cordero, propiedad de José Remigio Cordero García.
Igualmente demandó el pago por indemnización de daños y perjuicios correspondientes a los 34 meses desde octubre de 2.013 hasta julio de 2.016, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada uno, para un total de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 34.000,oo) y los que se sigan causando.
Promovió Inspección Judicial en el local arrendado, a los fines de dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el local y los bienes que allí se encuentren, así como dejar constancia de cualquier otro particular al momento de la práctica de la inspección, así como también la prueba de exhibición para que la demandada exhiba las solvencias de los servicios públicos de agua, electricidad, teléfono y aseos domiciliarios del local tal como lo establece la cláusula séptima del contrato, a los fines de que demuestre su solvencia o insolvencia.
Estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 34.000,oo), equivalentes a CIENTO NOVENTA Y DOS CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (192,090 U.T.).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Alegó la demandada Belkis del Carmen González, a través de su apoderada judicial, abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, quién presentó su contestación en fecha 03/11/2.016, que en fecha 19 de junio de 2.006 suscribió un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la avenida 23 entre calles 7 y 8 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, para uso comercial donde ha funcionado la Peluquería Laila con el ciudadano José Remigio Cordero García, para posteriormente renovarse con un contrato privado con duración de 18 meses contados a partir de junio 2.009 hasta noviembre 2.010 prorrogable, con un canon de arrendamiento inicial pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), para hoy día (Bs. 200,oo) por la conversión monetaria, pero que de mutuo acuerdo se decidió de manera escrita que el mismo tenía que ser pagado los 15 de cada mes, por lo que desde siempre los 15 de cada mes era la fecha de pago del canon; contrato este que al pasar del tiempo se fue prorrogando de palabras sin término establecido con los aumentos respectivos del canon de arrendamiento, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado que en la actualidad ha alcanzado un canon de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) más el IVA, es el caso que desde la entrada en vigencia de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales en fecha 23/05/2.014 dicho ciudadano no quiso adecuarse y/o ajustarse a la nueva normativa legal, negándole la suscripción de un nuevo contrato legal, para posterior negarse a recibir los canon de arrendamiento y tratarse de insolventarse entre otras cosas para violentar sus derechos constitucionales y legales.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en su escrito libelar donde esgrimía que utilizó artimañas para evadir su responsabilidad de pago, si fue incluso completamente lo contrario ya que pese a la falta de contrato o adecuación a la nueva normativa legal que rige la materia de arrendamiento exclusivamente de uso comercial, de buena fe, se le ha venido ejecutando el pago, por lo que es falso que se haya insolventado.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en su escrito libelar donde alega que según acta realizada en la Casa de la Mujer se haya pactado comenzar la prórroga legal ya que para la fecha ya dicho contrato estaba a tiempo indeterminado, solo alegó que se acogía a tal derecho, lógicamente una vez que se generara la ruptura de la indeterminación del contrato que entre ellos existía para ese momento.
Que en el caso que nos ocupa es claro y evidente que el ciudadano Remigio Cordero no se adecuó a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales referente a la obligación de ajustarse a ella en un lapso no mayor de seis meses, a lo establecido en dicho decreto ley, siendo que si no se ajusta a tal derecho mal pudiera solicitar la aplicación de la normativa legal, debido a que no hubo un contrato previo ajustado a derecho para establecer las pautas y enmarcar la realidad jurídica.
IV
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la Parte Demandante:
A la Demanda acompañó:
1.-) Marcado “A”, copias certificadas de expediente de consignación Nro. 183-2013 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Consignatario: Belkis del Carmen González. Beneficiario: José Remigio Cordero García. Motivo: Canon de Arrendamiento (folios del 11 al 139 de la primera pieza).
2.-) Marcado “B”, Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20/06/2.007 entre el ciudadano José Remigio Cordero García quien cede en calidad de arrendamiento a la ciudadana Belkys del Carmen González, un inmueble tipo local comercial de su exclusiva propiedad en la avenida 23 entre calles 7 y 8 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales por el término de un (01) año contados a partir del día 19/06/2.007 hasta el día 19/06/2.008 (folios 140 y 141 de la primera pieza).
3.-) Marcado “C”, Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano José Remigio Cordero García quien cede en calidad de arrendamiento a la ciudadana Belkys del Carmen González, un inmueble tipo local comercial de su exclusiva propiedad en la avenida 23 entre calles 7 y 8 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales por el término de dieciocho (18) año contados a partir del día 19/06/2.009 hasta el día 01/11/2.010 (folio 142 de la primera pieza).
4.-) Marcado “D”, Documento debidamente autenticado en fecha 01/11/1.991 por ante la Notaría Pública de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el N° 84, tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual los ciudadanos Angel Emiro Pulgar Urdaneta y Amanda de Jesús González de Pulgar dan en venta al ciudadano José Remigio Cordero García, un inmueble de su propiedad constituido por dos lotes de terreno contiguos y las obras y mejoras construidas sobre ambos lotes de terreno, ubicados en la avenida 23 de la ciudad y Distrito Araure del estado Portuguesa (folios 143 al 145 de la primera pieza).
5.-) Marcados “D-1” y “D2”, Cédula catastral y planilla Nro. 5474 a nombre del ciudadano José Remigio Cordero García, emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, del inmueble ubicado en la avenida 23 entre calles 7 y 8, local comercial S/N en la ciudad de Araure del estado Portuguesa (folios 146 y 147 de la primera pieza).
6.-) Marcado “E”, Acta levantada en fecha 30/10/2.013 por ante la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, en la que acudió la demandada Belkys del Carmen González acusando al arrendador de un local que tiene alquilado en la calle 7 con avenida 22 y 23 en la ciudad de Araure de violencia verbal y psicológica (folio 148 de la primera pieza).
7.-) Marcado “F”, Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet (IVA) N° 1690142995, a nombre del ciudadano José Remigio Cordero García (folios 149 al 155 de la primera pieza).
Pruebas de la Parte Demandada:
Durante el lapso de promoción de Pruebas:
1.-) Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Nunziatina Rodríguez Sciortino y Dilvis Beatriz Encinozo, los cuales son personas honestas y les consta todo y cada uno de los hechos reales de la relación arrendaticia entre el ciudadano José Remigio Cordero García y su persona.
2.-) Solicitó Experticia Grafotécnica de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine la autenticidad de la firma que aparece en los recibos de pago promovidos en el capítulo I de las documentales, en virtud de que tales documentales aunque fueron emitidas por el ciudadano Remigio Cordero, pretendió desconocer que realmente se acordó el pago los días 15 de cada mes y que se vienen realizando desde el año 2.009 en dicha fecha.
Documentales:
1.-) Legajo de recibos de pago emitido por el ciudadano José Remigio Cordero García (folios 181 al 185 de la primera pieza).
De la Sentencia Apelada:
En fecha 03/05/2.017 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Con Lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano José Remigio Cordero García en contra de la ciudadana Belkis del Carmen González, como consecuencia, se ordenó:
Primero: La parte demandada debe desocupar el inmueble objeto de esta controversia consistente en un local comercial ubicado en la avenida 23 entre calles 7 y 8 en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, alinderado por el NORTE: Que es su frente, con avenida 23; SUR: casa y solar que es o fue de Ramón Almao; ESTE: casa y solar de Remigio Aponte, ahora de Remigio Cordero y OESTE: casa y solar de Romualdo Cordero y entregárselo al demandante libre de personas y cosas y en buen estado de conservación y uso.
Segundo: Se condena a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los 34 meses desde octubre del año 2.013 hasta julio de 2.016, a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales y los que se sigan causando hasta la desocupación del local comercial.
Tercero: De conformidad con el artículo 22 de la Ley Especial, se condena a la demandada a cancelar a partir del mes de noviembre del 2.015, el precio diario del arriendo, más una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto hasta la restitución del inmueble, alegando el a quo en su motiva que la arrendataria demandada nada probó para desvirtuar sus alegatos esbozados en la contestación de la demanda.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y análisis del presente expediente, destacamos que: a) La presente causa contiene una acción de desalojo de inmueble de un local comercial que intentó el ciudadano José Remigio Cordero García, en contra de la ciudadana Belkys del Carmen González, amparado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tanto tramitado por los conductos del juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Que dicha acción fue declarada con lugar; y c) Que de dicha decisión apeló la parte demandada y en consecuencia, remitida a esta Instancia para su debido conocimiento.
Así las cosas, aclarado como ha sido que lo que motoriza el movimiento jurisdiccional de esta Instancia Superior, lo es la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hace necesario realizar previamente consideraciones que tocan la naturaleza misma de dicho recurso y la conducta que debe asumir el Juez Superior al conocer de la misma.
En tal sentido tenemos:
La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según nuestra Sala Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”.
(Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2.004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión cuestionada se trata de una sentencia definitiva, apelada en forma total por la parte demandada y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este Juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
Precisado lo anterior, es necesario señalar que dentro de esa tarea a la cual nos debemos el de revisar el desenvolvimiento total de la causa en estudio, nos encontramos con que la parte demandada en su escrito de informes presentado en esta Instancia, plantea que la Juez de la causa le violentó en este proceso las siguientes normas de nuestra Constitución Nacional: La contenida en el artículo 7 (consagra Supremacía Constitucional); artículo 25, (consagra que todo acto realizado en contra de lo establecido en la constitución es nulo); la contenida en el artículo 49 (que consagra las garantías judiciales y administrativas al debido proceso); y la violación a la norma adjetiva prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad que tiene el Juez de la causa de revocar o modificar su propia decisión.
Con relación a los nuevos alegatos de las partes realizados en el acto de informes, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 05 de mayo 1.994, reiteradas en decisiones de fecha 08 de febrero de 1.996, en sentencia del 05 de febrero de 1.998, Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A; y sentencia de la Sala Civil, N° 338 del 02 de noviembre de 2.001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente N° 00-484). Entre otras cosas, dicho pronunciamiento ha establecido lo siguiente:
“Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa”. Sentencia de “Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A.”
Así las cosas y conforme lo ha señalado la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces estamos obligados a pronunciarnos sobre los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares.
De allí es determinante señalar que, si bien en principio el legislador está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, no está obligado a revisar cuestiones planteadas fuera de la demanda o de la contestación; tampoco existe dudas de que este principio tiene su excepción, cuando se trate de peticiones que resulten determinantes en la suerte de la controversia, como en el caso de autos en el que se alega que la juzgadora de la causa violentó normas constitucionales y adjetivas, de eminente orden publico, en cuyo caso el Juez está autorizado a resolverlo de oficio. ASI SE DECIDE.
Estando claro para este juzgador la obligación de pronunciarse sobre los referidos alegatos, procede a verificar si ciertamente la señalada juzgadora incurrió en tales hechos, para lo cual se hace el recuento de las siguientes actividades:
Observa este sentenciador que el apelante se apoya para fundamentar dicha denuncia y por tanto la violación a las referidas normas, en que tal como consta en autos, en fecha 12 de enero del 2.017, debió celebrarse la audiencia o debate oral conforme lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil y cuya oportunidad fue fijada previamente por la juzgadora de la causa, la cual no se realizó en vista de que ninguna de las partes asistió a la misma, de allí que por auto de esa misma fecha, se declaró la extinción del proceso en atención a lo establecido en el artículo siguiente (871), con los efectos que indica el artículo 271 ejusdem (folio 188 de la primera pieza), siendo que luego a dicha decisión, la referida juez a quo por auto de fecha 17 de enero de 2.017, ante la solicitud hecha por la apoderada de la parte actora repuso la causa y reabrió nuevamente la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 31 de enero de 2.017, sin asistencia de la demandada, en la cual procedió a declarar con lugar la acción planteada.
De allí que expresa el apelante, que la Juez al reabrir nuevamente la oportunidad para celebrase la descrita audiencia o debate oral, cuando ya se había declarado extinguido el proceso, incurrió en la violación de los preceptos constitucionales y procedimentales señalados, que en todo caso, lo que le debió hacer la actora fue la de ejercer el recurso de apelación en contra del auto que declaró extinguido el proceso, toda vez que la misma se equipara a una sentencia definitiva, para que fuera el juzgador de alzada el que resolviera su alegato de incomparecencia, por lo que al no hacerse así, en esta causa existen dos (2) sentencias definitivas.
Así las cosas, este juzgador debe señalar que ciertamente consta en autos, al folio ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza del expediente, acta de fecha 12 de enero de 2.017, en el que el Juzgado de la causa, dejando constancia que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se anunció el acto a las puertas de dicho Tribunal sin que comparecieran las partes a la misma, declaró la extinción del proceso, con las consecuencias señaladas en el artículo 271, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Que así mismo consta que al día siguiente de haberse declarado la extinción del proceso (13 de enero del 2.017), compareció la apoderada de la parte actora alegando que su incomparecencia a la audiencia o debate oral se debió a un hecho fortuito o fuerza mayor, como lo fue que, presentó un fuerte dolor abdominal según certificado médico expedido por el Dr. Ilber Machado, Médico Cirujano del Hospital Dr. Jesús M. Casal Ramos, solicitando a su vez se declarara la justificación de la incomparecencia a la audiencia y repusiera la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio o debate oral, lo cual así fue acordado según auto de fecha 17 de enero del 2.017, celebrándose la misma en fecha 31 de enero de 2.017, produciéndose la sentencia aquí apelada.
En este caso se destaca que, la parte demandada solicitó a la Juez a quo, que declarara la nulidad de dicho auto, por mandato expreso del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se mantuviera la extinción del proceso, lo cual fue negado en la oportunidad en que la juzgadora extendió por escrito el fallo completo, estableciendo al respecto que dicha solicitud es improcedente “…toda vez que la reapertura del lapso se realizó apegado a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentra esta actuación del Tribunal ajustada a derecho, amen de que la demandada tuvo la oportunidad de apelar dicho auto lo cual no hizo…”.
Descrita la actividad jurisdiccional desplegada por la Juez a quo en esta causa, así como los alegatos vertidos por la parte demandada, no hay dudas para quien aquí decide en señalar que, lo que corresponde en este caso, en el que estamos en presencia de un juicio tramitado por los conductos del juicio oral, es verificar si el hecho de que habiéndose declarado la extinción del proceso y con ello las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 271, conforme lo establece el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, y en el que posteriormente la Juez a quo hubiese ordenado dejar sin efecto el referido auto para reabrir nuevamente la oportunidad de celebrar la referida audiencia, por considerar que estaba presente un caso fortuito o de fuerza mayor que imposibilitó celebrarse dicha audiencia, está o no ajustado a derecho, lo cual se verifica bajo las consideraciones siguientes:
Como quiera que la presente causa se trata de un juicio de desalojo incoado conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, el mismo fue conducido por los conductos del juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil en atención a lo ordenado por el único aparte del artículo 43 de la referida ley.
Al efecto dispone el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial:
“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Por su parte dispone el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 860: “En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez”.
Esta norma nos señala categóricamente el principio de la oralidad, por tanto la forma de realización de los actos en el procedimiento oral, siendo entonces la forma escrita la excepción, además se le atribuye expresamente a este procedimiento un manifiesto carácter de orden público, cuando en su único aparte señala: “En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez”, lo que a su vez nos conduce a citar lo que establece el artículo 7 ejusdem:
Artículo 7: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Encontramos en esta norma la orden de realizar los actos procesales en la forma que la ley adjetiva lo ordena, por lo que no es potestativo del Juez, ni de las partes subvertir su tramitación, pues su estricta observancia es de orden público. Ver: “Sentencia, SCC, 15 de Noviembre de 1.978, Ponente Magistrado Dr. José Ramón Duque Sánchez, juicio Carlos L. Silva Aristigueta Vs. Edgar Vivas Ramírez, G.F. 1.978, 3ª E., N° 102, pág. 409 y ss.; Reiterada: S., SCC, 08/07-1999, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Antonio Yesares Pérez Vs. Agropecuaria el Venao C.A., Exp. N° 98-0505, S. N° 0422; R&G 1999, Julio, tomo CLVI (156), N° 1604-99, pág. 241 y ss.; Reiterada: S., SCC, 29/01-2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Luís R. Araujo Villega Vs. Automóvil de Korea, C.A., Exp. N° 01-0294, S. N° 0004; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T. 2002, N° 1, pág. 506 y ss.; R&G 2002, Enero/Febrero, tomo CLXXXV (185), N° 181-02, pág. 539 y ss;2.
Siguiendo este orden de ideas, podemos precisar que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2.001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.”
(...Omissis...)
Es necesario entonces señalar que ni las partes ni el Juez, tienen potestad apreciativa en aquellos casos que señala la ley, por lo que presentado el vicio que afecte el acto y establecido éste en la Ley, debe declarar la nulidad y acatar el mandato de la Ley, lo cual se traduce en aplicar el principio de Legalidad.
En efecto, la protección procesal se concreta y adquiere plena entidad en el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes, en uso de los procedimientos generales y especiales, pautados en la Ley para cada caso concreto, de allí que cuando el Código Adjetivo impone normativamente una determinada conducta al Juez para la tramitación de un asunto, éste no puede, so pena de nulidad del acto y de los subsiguientes y consecuenciales, arbitrar soluciones distintas que conculquen el derecho al debido proceso. La razón última de ello es que, esas normas son de eminente orden público, y son medios que han sido impuestos al Juez, para la protección procesal de los justiciables.
El derecho a la tutela jurisdiccional, es entonces en palabras del maestro Morles, un derecho público subjetivo y autónomo, ampliamente inscrito dentro del marco del ordenamiento jurídico sustantivo y procesal, para que el titular de derechos pueda deducir sus acciones y oponer sus defensas en procura de la protección monopolística del Estado, el cual está incluido en el capítulo constitucional de los derechos individuales garantizados, y no es susceptible de relajamiento ni de ser preterido.
La defensa contra violaciones a normas procesales de estricto Orden Público, dada la importancia social de tales regulaciones a derechos de rango constitucional, como son el derecho al debido proceso y a la defensa, puede y debe ser opuesta en cualquier estado y grado del juicio, y aún más, debe el Juez, en uso de su potestad como director del proceso, corregir de oficio esas carencias, tan pronto obre en su convicción el hecho de su existencia.
En síntesis, debemos señalar que, la función jurisdiccional es una actividad reglada, toda vez que debe someterse a los parámetros establecidos en la ley, reglas a las que estamos obligados a someternos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo, mediante la sentencia Nº 1.068 de fecha 19 de mayo de 2.006, expediente Nº 2006-447, entre otras consideraciones dispuso lo siguiente:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento...”.
Es entonces, El DEBIDO PROCESO, un derecho de rango constitucional, que nos impone la necesidad de la relación procesal para permitir resolver conflictos de derecho, pero esta relación procesal debe estar estrictamente sujetada a las normas jurídicas. Por eso, una vez señalado por el ordenamiento jurídico el procedimiento a seguir en la función de resolver por la vía judicial un conflicto, éste debe respetarse íntegramente sin que le sea admisible ni a las partes ni al Juez, apartarse de él.
Ahora bien, precisadas las normas y criterios anteriores de las que se desprende sin lugar a dudas el carácter de orden público que detentan las normas procesales, especialmente las normas que rigen el trámite del proceso oral, y la imposibilidad de ser relajadas, procedemos a citar lo que nos señalan la normas contenida en los artículos 870 y 871 del Código de Procedimiento Civil, para su respectivo análisis, toda vez que de ello depende la suerte de la apelación que nos ocupa.
Artículo 870:
“La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia”.
Encontramos en esta norma el principio de inmediación que según se desprende del artículo 860, es uno de sus pilares fundamentales, todo en aras de facilitarle información al Juez, de modo que haga más fácil y expedito el proceso.
Artículo 871:
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”.
De su análisis se desprende que, para la celebración de la audiencia oral es obligatorio la presencia de las partes, de alguno de ellos, o de sus apoderados, y por supuesto la del Juez, quien, por disposición del artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, la preside. De allí que, si ninguna de las partes comparece a la audiencia se extingue el proceso, produciéndose los efectos de la perención previstos en el artículo 271 eiusdem, en el sentido de que se prohíbe al demandante proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de que se declare la extinción del proceso.
Como se ve, esta extinción del proceso y su consecuente prohibición de volver a proponer la demanda hasta tanto no transcurran noventa (90) días, opera ope legis, por lo que al Juez no le queda otra opción, sino la que mediante decisión interlocutoria declarar su extinción con sus consecuencias previstas en el artículo 271.
Queda claro entonces, que el citado artículo 871, consagra una sanción para el supuesto de incomparecencia de ambas partes a la audiencia o debate oral, que no es más que la extinción del proceso, produciendo ésta, los mismo efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que regula la inadmisibilidad temporal de la demanda cuando se ha configurado la perención, de allí que una vez consumada y decretada mal puede el Juzgador reformarla o revocarla pues se incurriría en la violación de los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 252:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Consagra esta norma, la prohibición a los jueces de revocar o modificar sus propias decisiones, cuando estas son definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, en cuyo caso le corresponde al afectado ejercer el recurso ordinario de apelación. Esta veda de reforma o revocatoria de su propia decisión sujeta a apelación, se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.
A su vez esta inmutabilidad de la sentencia definitiva o interlocutoria con carácter definitiva por quien la dicta, viene a ser la expresión normativa de la cosa juzgada formal consagrada en el artículo 272 ejusdem, de eminente orden público, dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, al respeto muto, a la paz colectiva y a garantía del debido proceso. Al respecto establece el citado artículo 272, lo siguiente:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
En esta línea, destacamos que conforme a la ley adjetiva, concretamente de los artículos 288 y 289, la conducta procesal que se debe realizar para enervar los efectos de una sentencia, sea esta definitiva o interlocutoria, que sea adversa, es el recurso de apelación y no otro.
Es pues entonces el recurso de apelación el medio idóneo que le garantiza o protege a los litigantes de posibles errores o parcialización de los jueces, en virtud de que dicho recurso tiene como especifico objeto de su pronunciamiento, declarar con lugar o sin lugar, las pretensiones y defensas esgrimidas en el Tribunal a quo, en primer grado de jurisdicción.
Ahora bien, realizadas las consideraciones que nos preceden, y en atención a lo detectado en la presente causa, como es el hecho de que la Juez a quo, mediante auto de fecha 12 de enero de 2.017, declarara la extinción del proceso, por inasistencia de las partes a la audiencia oral, en atención a lo establecido en el artículo (871), con los efectos que indica el articulo 271 ejusdem (folio 188 de la primera pieza), siendo que luego a dicha decisión, la referida Juzgadora por auto de fecha 17 de enero de 2.017, ante la solicitud hecha por la apoderada de la parte actora, repuso la causa y reabrió nuevamente la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 31 de enero de 2.017, sin asistencia de la demandada, en la cual procedió a declarar con lugar la acción planteada, es indudable para este Juzgador que, con dicha actuación además de concederle ventajas indebidas a una de las partes, quebrantó formas sustanciales del proceso, normas de orden público, violentó el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada formal e incurrió en la infracción a los principios constitucionales del debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, lo cuales constituyen instrumentos fundamentales para la realización de la justicia. ASI SE DECIDE.
De manera pues, que en atención a todo lo explanado en estas motivaciones, y en atención a lo que establecen nuestro Código Adjetivo en sus artículos 15 (que consagra el principio de la igualdad procesal, y el 206 norma rectora en materia de nulidades de actos procesales) nos obligan a garantizar el Debido Proceso, evitando y/o corrigiendo las faltas que puedan anular el o los actos procesales, se debe declarar la nulidad del auto de fecha 17 de enero de 2.017, que reabrió nueva oportunidad para la celebración de la audiencia; así como se declara la nulidad de todas las actuaciones que se realizaron posteriormente a la fecha en que se dictó la decisión interlocutoria que declaró la extinción del proceso, con excepción de aquellas que tienen relación con el recurso de apelación ejercido, reponiéndose la presente causa al estado en que se encontraba para el día siguiente a la fecha de este auto, es decir, al 13 de enero del 2.017. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a las motivaciones que preceden, este Juzgador debe establecer que la apelación ejercida en fecha 25 de mayo de 2.017, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera revocada la sentencia apelada, y finalmente, se establece que como la presente sentencia resuelve un punto de mero derecho se descarta el análisis del fondo del asunto. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 25 de mayo de 2.017, por la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Belkis del Carmen González, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2.017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2.017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró Con Lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano José Remigio Cordero García en contra de la ciudadana Belkis del Carmen González.
TERCERO: Se declara NULO el auto dictado en fecha 17 de enero de 2.017, que ordenó reabrir nueva oportunidad para la celebración de la audiencia; así como también se declara la NULIDAD de todas las actuaciones que se realizaron posteriormente a la fecha en que se dictó la decisión interlocutoria que declaró la extinción del proceso, con excepción de aquellas que tienen relación con el recurso de apelación ejercido, REPONIÉNDOSE la presente causa al estado en que se encontraba para el día siguiente a la fecha de este auto, es decir, al 13 de enero del 2.017.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
ABG. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria.)
HPB/ELdeZ/Marysol Q.
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