REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 16 de Octubre de 2017
Años 207° y 158°
N° ______
Causa 1E-1344-12
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO Carlos Eduardo Guerra Pacheco
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Jose Ortega
DELITO Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Resistencia a la Autoridad Y Porte ilícito de arma
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Redención y Cómputo de pena por Redención por el trabajo
Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos, estado Portuguesa, en la que fue aprobada la redención de la pena al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO, venezolano, natural de Acarigua estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1985, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nª 19.172.649, residenciado en el Barrio algarrobo, bajando por la bomba San Pablo, casa s/n, Acarigua estado Portuguesa; condenado por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, articulo 218, porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, pena impuesta en fecha 12-12-2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare.
Este tribunal para decidir observa:
El ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos de que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo o estudio.
Se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos al penado CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO, señalándose que consta en el expediente carcelario de dicho penado presenta constancia de trabajo en la que se hace señala que el penado laboró desde el día 21-08-12 al 08-02-17 desempeñándose en la actividad laboral de vendedor de comida, en un horario comprendido de 8 horas diarias, los días lunes, martes, miércoles, Jueves y Viernes.
Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo presentadas se tiene que el mencionado penado ha laborado por un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, Cinco (5) Meses y Diecisiete (17) días y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de DOS (2) AÑOS, Dos (02) meses y Veintitrés (23) días. Así se decide.
Ahora bien vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:
El ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO, fue detenido en fecha 09-05-08 hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido un lapso de Nueve (9) Años, Cinco (5) Meses y Siete (07) días, mas la redención de fecha 05 de noviembre de 2012, por un tiempo de DOS (2) AÑOS, Y QUINCE (15) días; mas la redención de esta misma fecha por un tiempo de Dos (2) años, Dos (2) meses y Veintitrés (23) días, teniendo en total de redención Cuatro (4) años, Tres (3) meses y Ocho (8) días, que sumado al tiempo de detención le resulta un total de pena cumplida de Trece (13) AÑOS, Ocho (8) días y Quince (15) DIAS; y le falta por cumplir de la pena impuesta VEINTE (20) AÑOS de Presidio, un tiempo de Seis (6) años, Tres (3) meses y Quince (15) días de presidio, por lo que cumple definitivamente la pena 01 de Febrero de 2024.
Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el más favorable al penado de marras y en consecuencia:
El penado CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO, a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:
- Una cuarta parte de la pena para optar por el Beneficio Destacamento de Trabajo, equivalente a Cinco (5) años venció el día 01 de Febrero de 2009.
- Una tercera parte de la pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto, equivalente Seis (6) años, Ocho (8) meses, venció el día 01 de Octubre de 2010.
- Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad Condicional, equivalente a Trece (13) años, Cuatro (4) meses que se cumplieron el día 01 de Junio de 2017.
Ahora bien por cuanto el penado Carlos Eduardo Guerra Pacheco, se encuentra incurso en uno de los delitos prohibidos en el artículo 56 del Código Penal para solicitar la conmutación de la gracia de la pena, como es el Robo, es por lo que esta juzgadora se abstiene de hacer el cálculo de Las tres cuartas partes de la pena para optar por el Confinamiento y así se decide
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Ejecución No. 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza la Redención y Computo de pena por Redención al penado CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO, venezolano, natural de Acarigua estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1985, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº19.172.649; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, articulo 218, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio Víctor Antonio Vernal, Fernández Azuaje Jesús Enrique, Del establecimiento Mercantil La Flor del Campo y Estado Venezolano.
Regístrese, notifíquese a las partes y remítase copia certificada del mismo a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a objeto de que sea agregada al expediente carcelario del penado. Dejese copia y ordénese el traslado del penado a objeto de ser impuesto del auto de Redención y Computo por Redención. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Patricia Niño.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 16 de Octubre de 2017
Años 207° y 158°
N° ______
Causa 1E-1344-12
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO Carlos Eduardo Guerra Pacheco
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Jose Ortega
DELITO Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Resistencia a la Autoridad Y Porte ilícito de arma
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Redención y Cómputo de pena por Redención por el trabajo
Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos, estado Portuguesa, en la que fue aprobada la redención de la pena al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO, venezolano, natural de Acarigua estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1985, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nª 19.172.649, residenciado en el Barrio algarrobo, bajando por la bomba San Pablo, casa s/n, Acarigua estado Portuguesa; condenado por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, articulo 218, porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, pena impuesta en fecha 12-12-2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare.
Este tribunal para decidir observa:
El ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos de que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo o estudio.
Se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos al penado CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO, señalándose que consta en el expediente carcelario de dicho penado presenta constancia de trabajo en la que se hace señala que el penado laboró desde el día 21-08-12 al 08-02-17 desempeñándose en la actividad laboral de vendedor de comida, en un horario comprendido de 8 horas diarias, los días lunes, martes, miércoles, Jueves y Viernes.
Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo presentadas se tiene que el mencionado penado ha laborado por un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, Cinco (5) Meses y Diecisiete (17) días y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de DOS (2) AÑOS, Dos (02) meses y Veintitrés (23) días. Así se decide.
Ahora bien vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:
El ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO, fue detenido en fecha 09-05-08 hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido un lapso de Nueve (9) Años, Cinco (5) Meses y Siete (07) días, mas la redención de fecha 05 de noviembre de 2012, por un tiempo de DOS (2) AÑOS, Y QUINCE (15) días; mas la redención de esta misma fecha por un tiempo de Dos (2) años, Dos (2) meses y Veintitrés (23) días, teniendo en total de redención Cuatro (4) años, Tres (3) meses y Ocho (8) días, que sumado al tiempo de detención le resulta un total de pena cumplida de Trece (13) AÑOS, Ocho (8) días y Quince (15) DIAS; y le falta por cumplir de la pena impuesta VEINTE (20) AÑOS de Presidio, un tiempo de Seis (6) años, Tres (3) meses y Quince (15) días de presidio, por lo que cumple definitivamente la pena 01 de Febrero de 2024.
Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el más favorable al penado de marras y en consecuencia:
El penado CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO, a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:
- Una cuarta parte de la pena para optar por el Beneficio Destacamento de Trabajo, equivalente a Cinco (5) años venció el día 01 de Febrero de 2009.
- Una tercera parte de la pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto, equivalente Seis (6) años, Ocho (8) meses, venció el día 01 de Octubre de 2010.
- Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad Condicional, equivalente a Trece (13) años, Cuatro (4) meses que se cumplieron el día 01 de Junio de 2017.
Ahora bien por cuanto el penado Carlos Eduardo Guerra Pacheco, se encuentra incurso en uno de los delitos prohibidos en el artículo 56 del Código Penal para solicitar la conmutación de la gracia de la pena, como es el Robo, es por lo que esta juzgadora se abstiene de hacer el cálculo de Las tres cuartas partes de la pena para optar por el Confinamiento y así se decide
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Ejecución No. 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza la Redención y Computo de pena por Redención al penado CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO, venezolano, natural de Acarigua estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1985, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº19.172.649; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, articulo 218, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio Víctor Antonio Vernal, Fernández Azuaje Jesús Enrique, Del establecimiento Mercantil La Flor del Campo y Estado Venezolano.
Regístrese, notifíquese a las partes y remítase copia certificada del mismo a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a objeto de que sea agregada al expediente carcelario del penado. Dejese copia y ordénese el traslado del penado a objeto de ser impuesto del auto de Redención y Computo por Redención. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Patricia Niño.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 16 de Octubre de 2017
Años 207° y 158°
N° ______
Causa 1E-1344-12
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO Carlos Eduardo Guerra Pacheco
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Jose Ortega
DELITO Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Resistencia a la Autoridad Y Porte ilícito de arma
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Redención y Cómputo de pena por Redención por el trabajo
Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos, estado Portuguesa, en la que fue aprobada la redención de la pena al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO, venezolano, natural de Acarigua estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1985, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nª 19.172.649, residenciado en el Barrio algarrobo, bajando por la bomba San Pablo, casa s/n, Acarigua estado Portuguesa; condenado por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, articulo 218, porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, pena impuesta en fecha 12-12-2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare.
Este tribunal para decidir observa:
El ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos de que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo o estudio.
Se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos al penado CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO, señalándose que consta en el expediente carcelario de dicho penado presenta constancia de trabajo en la que se hace señala que el penado laboró desde el día 21-08-12 al 08-02-17 desempeñándose en la actividad laboral de vendedor de comida, en un horario comprendido de 8 horas diarias, los días lunes, martes, miércoles, Jueves y Viernes.
Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo presentadas se tiene que el mencionado penado ha laborado por un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, Cinco (5) Meses y Diecisiete (17) días y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de DOS (2) AÑOS, Dos (02) meses y Veintitrés (23) días. Así se decide.
Ahora bien vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:
El ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO, fue detenido en fecha 09-05-08 hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido un lapso de Nueve (9) Años, Cinco (5) Meses y Siete (07) días, mas la redención de fecha 05 de noviembre de 2012, por un tiempo de DOS (2) AÑOS, Y QUINCE (15) días; mas la redención de esta misma fecha por un tiempo de Dos (2) años, Dos (2) meses y Veintitrés (23) días, teniendo en total de redención Cuatro (4) años, Tres (3) meses y Ocho (8) días, que sumado al tiempo de detención le resulta un total de pena cumplida de Trece (13) AÑOS, Ocho (8) días y Quince (15) DIAS; y le falta por cumplir de la pena impuesta VEINTE (20) AÑOS de Presidio, un tiempo de Seis (6) años, Tres (3) meses y Quince (15) días de presidio, por lo que cumple definitivamente la pena 01 de Febrero de 2024.
Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el más favorable al penado de marras y en consecuencia:
El penado CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO, a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:
- Una cuarta parte de la pena para optar por el Beneficio Destacamento de Trabajo, equivalente a Cinco (5) años venció el día 01 de Febrero de 2009.
- Una tercera parte de la pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto, equivalente Seis (6) años, Ocho (8) meses, venció el día 01 de Octubre de 2010.
- Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad Condicional, equivalente a Trece (13) años, Cuatro (4) meses que se cumplieron el día 01 de Junio de 2017.
Ahora bien por cuanto el penado Carlos Eduardo Guerra Pacheco, se encuentra incurso en uno de los delitos prohibidos en el artículo 56 del Código Penal para solicitar la conmutación de la gracia de la pena, como es el Robo, es por lo que esta juzgadora se abstiene de hacer el cálculo de Las tres cuartas partes de la pena para optar por el Confinamiento y así se decide
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Ejecución No. 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza la Redención y Computo de pena por Redención al penado CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO, venezolano, natural de Acarigua estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1985, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº19.172.649; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, articulo 218, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio Víctor Antonio Vernal, Fernández Azuaje Jesús Enrique, Del establecimiento Mercantil La Flor del Campo y Estado Venezolano.
Regístrese, notifíquese a las partes y remítase copia certificada del mismo a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a objeto de que sea agregada al expediente carcelario del penado. Dejese copia y ordénese el traslado del penado a objeto de ser impuesto del auto de Redención y Computo por Redención. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Patricia Niño.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 16 de Octubre de 2017
Años 207° y 158°
N° ______
Causa 1E-1344-12
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO Carlos Eduardo Guerra Pacheco
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Jose Ortega
DELITO Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Resistencia a la Autoridad Y Porte ilícito de arma
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Redención y Cómputo de pena por Redención por el trabajo
Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos, estado Portuguesa, en la que fue aprobada la redención de la pena al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO, venezolano, natural de Acarigua estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1985, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nª 19.172.649, residenciado en el Barrio algarrobo, bajando por la bomba San Pablo, casa s/n, Acarigua estado Portuguesa; condenado por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, articulo 218, porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, pena impuesta en fecha 12-12-2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare.
Este tribunal para decidir observa:
El ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos de que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo o estudio.
Se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos al penado CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO, señalándose que consta en el expediente carcelario de dicho penado presenta constancia de trabajo en la que se hace señala que el penado laboró desde el día 21-08-12 al 08-02-17 desempeñándose en la actividad laboral de vendedor de comida, en un horario comprendido de 8 horas diarias, los días lunes, martes, miércoles, Jueves y Viernes.
Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo presentadas se tiene que el mencionado penado ha laborado por un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, Cinco (5) Meses y Diecisiete (17) días y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de DOS (2) AÑOS, Dos (02) meses y Veintitrés (23) días. Así se decide.
Ahora bien vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:
El ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO, fue detenido en fecha 09-05-08 hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido un lapso de Nueve (9) Años, Cinco (5) Meses y Siete (07) días, mas la redención de fecha 05 de noviembre de 2012, por un tiempo de DOS (2) AÑOS, Y QUINCE (15) días; mas la redención de esta misma fecha por un tiempo de Dos (2) años, Dos (2) meses y Veintitrés (23) días, teniendo en total de redención Cuatro (4) años, Tres (3) meses y Ocho (8) días, que sumado al tiempo de detención le resulta un total de pena cumplida de Trece (13) AÑOS, Ocho (8) días y Quince (15) DIAS; y le falta por cumplir de la pena impuesta VEINTE (20) AÑOS de Presidio, un tiempo de Seis (6) años, Tres (3) meses y Quince (15) días de presidio, por lo que cumple definitivamente la pena 01 de Febrero de 2024.
Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el más favorable al penado de marras y en consecuencia:
El penado CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO, a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:
- Una cuarta parte de la pena para optar por el Beneficio Destacamento de Trabajo, equivalente a Cinco (5) años venció el día 01 de Febrero de 2009.
- Una tercera parte de la pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto, equivalente Seis (6) años, Ocho (8) meses, venció el día 01 de Octubre de 2010.
- Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad Condicional, equivalente a Trece (13) años, Cuatro (4) meses que se cumplieron el día 01 de Junio de 2017.
Ahora bien por cuanto el penado Carlos Eduardo Guerra Pacheco, se encuentra incurso en uno de los delitos prohibidos en el artículo 56 del Código Penal para solicitar la conmutación de la gracia de la pena, como es el Robo, es por lo que esta juzgadora se abstiene de hacer el cálculo de Las tres cuartas partes de la pena para optar por el Confinamiento y así se decide
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Ejecución No. 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza la Redención y Computo de pena por Redención al penado CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO, venezolano, natural de Acarigua estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1985, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº19.172.649; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, articulo 218, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio Víctor Antonio Vernal, Fernández Azuaje Jesús Enrique, Del establecimiento Mercantil La Flor del Campo y Estado Venezolano.
Regístrese, notifíquese a las partes y remítase copia certificada del mismo a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a objeto de que sea agregada al expediente carcelario del penado. Dejese copia y ordénese el traslado del penado a objeto de ser impuesto del auto de Redención y Computo por Redención. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Patricia Niño.