REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 24 de Octubre de 2017
Años 207° y 158°
N° ______
Causa 1E-055-99
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO David Alberto Leal Martínez
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego
Victima José Rodríguez Méndez (occiso) y el Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
MOTIVO: Redención y cómputo de pena

Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Yaracuy, en la que fue aprobada la redención de la pena al penado David Alberto Leal Martínez, venezolano, natural de San Felipe estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-10.374.439, en fecha 17-12-1964, Soltero, con dirección de domicilio en el barrio pico Mayo, calle 1, casa S/N, cerca del Abasto de los Chinos, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, por la comisión del delito de de Homicidio Intencional calificado, previsto en el artículo 407 del Código Penal; y 278 Ejusdem, vigente para la época de los hechos en perjuicio de José Rodríguez (occiso) y Porte Ilícito de Arma de fuego, en perjuicio del estado Venezolano, siendo condenándolo a cumplir la pena de Quince (15) Años, Dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de Prisión mas las accesorias de Ley, este Ttribunal para decidir observa:

El penado David Alberto Leal Martinez, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Yaracuy le sea redimida la pena al referido penado por trabajo. Por otra parte se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido centro quien presenta la siguiente constancia de trabajo:

Constancia de trabajo en la que se hace refleja que el penado laboró un periodo desde el día 01-06-2016 al 15-08-17 desempeñándose en la actividad de Ranchero, labor que fue realizada en un horario comprendido de Ocho (8) horas diarias en los días laborables de la semana, es decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes.

Ahora bien conforme a la constancia de trabajo se tiene que el mencionado penado ha laborado un tiempo de Un (1) años, Dos(2) meses, y Catorce (14) días, desde el día 01-06-2016 al 15-08-17, es decir 8 horas diarias; y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Siete (7) meses, Siete (7) dias, y así se decide.

Ahora bien vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N°1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:
El penado Leal Martínez David Alberto, fue privado de libertad por primera vez el 25 de marzo de 1995; situación en la que permaneció hasta 12 de Diciembre de 1995, por lo que estuvo detenido un tiempo de Ocho (8) meses, Diecisiete (17) días. Posteriormente fue detenido por segunda vez el 29/03/2010, situación en la cual ha permanecido hasta la presente fecha, por lo tanto hasta el día de hoy se computa un tiempo de detención de Siete (7) AÑOS, Tres (3) Meses y Veintisiete (27)días, que sumado a la primera detención le da un total de pena cumplida de Ocho (8) años, Tres (03) meses y Doce días, mas la redención de fecha 14 de mayo de 2014, por un tiempo DE SEIS (6) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; mas la Redención de fecha 26 de julio de 2017 por un tiempo de Un (1) año, Veinticuatro(24) días, Doce (12) horas; mas la redención de esta misma fecha por un tiempo de Siete (7) meses, Siete (7) días, siendo en total de redención un tiempo de Dos (2) años Dos (2) meses y Veintinueve (29) días, dándole un tiempo total de pena cumplida de Diez (10 AÑOS, Cuatro (04) meses y Once (11) días y le falta por cumplir de la pena principal de Quince (15) años, Dieciséis (16) días, Dieciséis (16) horas, un tiempo de Cuatro(04) AÑOS, Ocho (8) meses y cinco (5) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 29 de Junio de 2022.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado la impone en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“ la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “

Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el más favorable al penado de marras.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Una 1/4 parte de la pena impuesta para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a Tres (03) años, Nueve (09) meses, Cuatro (4) días y se cumplen el día 27/01/2.011.

Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a Cinco (05) años, Cinco (5) días que se cumplen el 28/04/2.012.

Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a Diez (10) años; Diez (10)días dieciséis (16) horas que vencen el día 3/05/2017.


Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a Once (11) años, Tres (03) meses y Doce (12) días que se cumplen el día 05/08/2.018.
En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado Leal Martinez Davida Alberto, en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva. Se ratifica el Internado Judicial de Yaracuy como centro de cumplimiento de Pena.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, redime la pena y dicta nuevo cómputo por redención al penado David Alberto Leal Martínez, venezolano, natural de San Felipe estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-10.374.439, en fecha 17-12-1964, Soltero, con dirección de domicilio en el barrio pico Mayo, calle 1, casa S/N, cerca del Abasto de los Chinos, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, por la comisión del delito de de Homicidio Intencional calificado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 407 del Código Penal; y 278 Ejusdem, vigente para la época en perjuicio de José Rodríguez (occiso),y el estado venezolano, siendo condenado a cumplir la pena de Quince (15) Años, Dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de Prisión mas las accesorias de Ley. Ordenándose oficiar al Internado Judicial de Yaracuy remitiendo copia certificada del presente auto, asi como librar Exhorto al Tribunal de Control y Vigilancia del estado Yaracuy a los fines de que sea impuesto el penado del presente computo. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria;

Abg. Patricia Niño.