REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 5 de octubre de 2017
Años 206° y 157°
N° ______
Causa 1E-615-00
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker c. Torres caldera
PENADOS
Loyo Peraza Waldemar
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg. José Ortega
DELITO
Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Armas
SECRETARIA:
Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Computo de pena por Redención
Estando dentro del marco de la jornada plan cayapa celebrada en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y habilitado como ha sido el Tribunal, previa revisión de la causa se observa que en el acta de fecha 09 de Agosto de 2017, levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que fue aprobada la redención de la pena a Loyo Peraza Waldemar venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 30-09-1967, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.143.559, hijo de Pedro Ramón Loyo y Gloria de Loyo, con residencia en Durigua 4, Barrio el triangulo, Calle principal, casa Nº 17 Acarigua estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Vigente para la fecha y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio de Ajorna Flores Nelly Josefina y el estado Venezolano, esta juzgadora procede redimir la constancia de Trabajo del Centro Penitenciario de los Llanos, que se señala a Continuación:
Constancia de Trabajo en la que se señala que el mencionado de 7:30 a.m a 11:30 a.m. y de 1:30 a 5.30 p.m. en los días laborables de la semana, vale decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes.
Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el mencionado penado ha laborado un tiempo de Dos (2) años, seis (06) meses y Veinticuatro (24) días y siendo que la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Un (1) año, Tres (3) meses y Doce (12) días Y Así se decide.
Ahora bien vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:
El ciudadano El penado fue detenido por primera vez el día 30-05-1989 hasta el día 15-05-93 oportunidad en la cual se fugo del centro de reclusión por lo que estuvo detenido un tiempo de Cuatro (4) años, Once (11) meses Quince (15) días, a quien se le libro orden de aprehensión, y fue aprehendido por segunda vez el día 04/08/2014, hasta la presente fecha, teniendo un tiempo de Tres (03), Dos (2) meses y Un (01) DÍA detenido, que sumado a la primera detención le da como resultado un total de pena cumplida de Ocho (08) Años, Un (01) mes, y Dieciséis (16) días siendo que la pena impuesta es de Quince (15) años, Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) Horas de Presidio, le falta por cumplir de la pena impuesta Cinco (05) AÑOS, Siete (07) meses, Dieciocho (18) días y Dieciséis (16) horas, en consecuencia cumple la pena el 23-05-2023.
Por otra parte esta juzgadora observa que el referido penado al haberse fugado del centro de reclusión en fecha 15 de mayo del 1993, incumplió con lo previsto en los artículo 500 del Viejo Código Orgánico Procesal Penal y 488 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para poder optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena, en consecuencia este Tribunal se Abstiene de realizar el calculo de las alícuotas correspondiente a los beneficios procesales.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza redención y computo de redención pena al penado, Loyo Peraza Waldemar Ramón, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 30-09-1967, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.143.559, hijo de Pedro Ramón Loyo y Gloria de Loyo, con residencia en Durigua 4, Barrio el triangulo, Calle principal, casa Nº 17 Acarigua estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Vigente para la fecha y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio de Ajorna Flores Nelly Josefina y el estado Venezolano. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal; ofíciese lo conducente. Se ordena el Traslado del penado para este Tribunal a objeto de imponerlo del presente cómputo. Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia, y ofíciese lo conducente. Cúmplase
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Patricia Niño.