REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 10 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que se recibió Oficio s/n de fecha 05 de Octubre de 2017 proveniente de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual solicita a este Tribunal que se incluya al penado RAFAEL ANTONIO PÉREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nª V-20.988.478 por auto separado los ciudadanos condenados en el fallo a fin de incluir la decisión en el Sistema de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales y dar respuesta a la solicitud del certificado correspondiente.
Constatado como fue que ciertamente, en el DISPOSITIVO de la sentencia condenatoria de fecha 02 de Noviembre de 2016 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 aparece excluido el penado RAFAEL ANTONIO GIL COLMENARES, es por lo que corresponde examinar con detenimiento esta situación a fin de hacer la corrección correspondiente y dictar la decisión a que haya lugar, en los siguientes términos:
I. LOS HECHOS
Consta en el Expediente que mediante decisión de fecha 30 de Mayo de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia, dictando en la misma fecha decisión razonada mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos LEÓN BASTIDAS, Carlos Javier, titular de la Cédula de Identidad Nª V-22.200.340, HERNÁNDEZ PIÑA,José Alexander, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.426.716, PÉREZ LINARES, José Alfredo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.119.607, GIL COLMENARES,Rafael Antonio, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.988.476 y GONZÁLEZ PÉREZ, Jorven Luis, titular de la Cédula Nº V-19.989.191 por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES (EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN) previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas.
Consta que la Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público dictó acto conclusivo acusatorio en fecha 29 de Julio de 2016 contra los mismos ciudadanos, atribuyéndoles la comisión del mismo delito.
Consta que en fecha 02 de Noviembre de 2016 el Tribunal en mención celebró la Audiencia Preliminar, en el curso de la cual admitió totalmente la acusación por el delito mencionado, en contra de los cinco (5) ciudadanos antes identificados, quienes se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, motivo por el cual les fue impuesta la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
En efecto, en el Acta de la Audiencia Preliminar (folios 128 a 130, Pieza 1) se reseñó lo siguiente:
“… Seguidamente la Juez oído la (sic) manifestado por los Acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se condena a los imputados, Carlos Javier León Bastidas titular de la cédula de identidad Nro 22.200.340, José Alexander Hernández Piña, titular de la cédula de Identidad Nro 22.426.716, Alfredo José Pérez Linares titular de la Cédula de Identidad Nro 21.119.607, Rafael Antonio Gil Colmenares titular de la cédula de identidad Nro 20.988.478 y Jorven Luis González Pérez titular de la Cédula de Identidad Nro 19.982.191 a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputados…”.
Por su parte, en el auto razonado, tanto en el encabezamiento, como en el acápite PRIMERO. HECHOS ATRIBUIDOS, MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, TESTIGOS; como también en los acápites SEGUNDO y TERCERO, se señaló a cada uno de los imputados que fueron objeto de la acusación, es decir, LEÓN BASTIDAS, Carlos Javier, titular de la Cédula de Identidad Nª V-22.200.340, HERNÁNDEZ PIÑA, José Alexander, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.426.716, PÉREZ LINARES, José Alfredo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.119.607, GIL COLMENARES, Rafael Antonio, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.988.476 y GONZÁLEZ PÉREZ, Jorven Luis, titular de la Cédula Nº V-19.989.191.
No obstante, ni en el Acta de la Audiencia Preliminar ni en el auto razonado de la misma consta razonamiento alguno del Juez que indique que haya excluido a alguno de los acusados de su determinación de admitir la acusación, motivo por el cual la omisión de incluir al ciudadano GIL COLMENARES, Rafael Antonio de la parte DISPOSITIVA representa una omisión derivada de error material ajeno a la voluntad del juzgador.
II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Ahora bien, constatado como fue este error material en el auto razonado correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2016, específicamente en la parte DISPOSITIVA, en la que sin previo razonamiento ni expresión de voluntad del Tribunal fue excluido el nombre del co-penado GIL COLMENARES, Rafael Antonio, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.988.476, evidenciándose por consiguiente que se trata de una omisión involuntaria, lo que procede en tal caso es la inmediata rectificación del error, de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem. Así se decide.
En efecto, el artículo 176 en su encabezamiento establece lo siguiente:
Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Por su parte, el aparte único del artículo 160 establece lo siguiente:
Prohibición de Reforma. Excepción
Artículo 160. ...(…)… Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
(Se deja constancia de que el resaltado en negrillas del texto es de esta Primera Instancia)
Como puede apreciarse de la transcripción anterior, el Juez puede enmendar cualquier error material en el que inadvertidamente se haya incurrido en la decisión; y debe hacerlo cuando tal error puede inducir a equívocos a las partes. No obstante, la enmienda que se realice no debe constituirse en una modificación esencial del fondo de la decisión, ya que el Juez no tiene la potestad de modificar la esencia de sus propias decisiones, pues así lo prohíbe el encabezamiento del antes nombrado y parcialmente transcrito artículo 160, cuando establece lo siguiente: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
En el presente caso la corrección que debe hacerse no comporta la revocatoria o reforma del pronunciamiento del Tribunal de Control mediante la cual impuso la pena a los ciudadanos LEÓN BASTIDAS, Carlos Javier, titular de la Cédula de Identidad Nª V-22.200.340, HERNÁNDEZ PIÑA, José Alexander, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.426.716, PÉREZ LINARES, José Alfredo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.119.607, GIL COLMENARES, Rafael Antonio, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.988.476 y GONZÁLEZ PÉREZ, Jorven Luis, titular de la Cédula Nº V-19.989.191 por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES (EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN) previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, sino la aclaratoria de que se trata precisamente de esta situación de omisión involuntaria derivada de un error de transcripción, en la que se dejó de nombrar a quien fue acusado y condenado por ese delito junto a los hoy co-penados, vale decir, al ciudadano GIL COLMENARES, Rafael Antonio, debiendo por consiguiente, considerarse en todos los actos propios de la ejecución de la pena tenérsele como tal co-penado, tal como lo indican el auto de la Audiencia de Presentación en Flagrancia, la acusación fiscal, el Acta de la Audiencia Preliminar y el propio auto razonado de la misma, todos los cuales le incluyen como tal. Así se decide.
Ahora bien, se aprecia que la decisión que se corrige en este acto fue publicada en fecha 20 de Enero de 2016; y que desde esa fecha hasta la presente en que se ha advertido el error descrito ut supra, ha transcurrido un tiempo considerable. También se aprecia que el encabezamiento del artículo 160 antes transcrito establece que las rectificaciones de errores materiales se deben hacer dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la decisión que los contienen. Evidentemente este lapso transcurrió y se agotó antes de la presente fecha.
Ahora bien, en cuanto al lapso para la corrección de errores materiales es necesario tener en cuenta lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 649 de 01 de Junio de 2015, según la cual:
“…considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
…(…)…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala”)…”.
Como puede apreciarse, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe resolver los errores materiales de la sentencia que se erigen en obstáculos para el curso normal de su ejecución, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esta corrección no constituya revocatoria o reforma de la decisión.
Por consiguiente, con base en los postulados legales y jurisprudenciales antes aludidos es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente es formular aclaratoria de la decisión correspondiente al AUTO RAZONADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el que por omisión involuntaria se excluyó del DISPOSITIVO la mención del ciudadano GIL COLMENARES, Rafael Antonio, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.988.476de la decisión mediante la cual se le impuso la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN) previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, junto con los co-penados LEÓN BASTIDAS, Carlos Javier, titular de la Cédula de Identidad Nª V-22.200.340, HERNÁNDEZ PIÑA, José Alexander, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.426.716, PÉREZ LINARES, José Alfredo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.119.607, y GONZÁLEZ PÉREZ, Jorven Luis, titular de la Cédula Nº V-19.989.191, pese a que desde el principio fue imputado y luego acusado junto con ellos por el mismo delito, asistiendo a la misma Audiencia Preliminar y al igual que ellos, se acogió al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siéndole impuesta dicha pena.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem, se aclara el error material evidenciado en el auto de fecha 02 de Noviembre de 2016dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante el cual se excluyó del DISPOSITIVO la mención del ciudadano GIL COLMENARES, Rafael Antonio, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.988.476de la decisión mediante la cual se le impuso la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN) previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, junto con los co-penados LEÓN BASTIDAS, Carlos Javier, titular de la Cédula de Identidad Nª V-22.200.340, HERNÁNDEZ PIÑA, José Alexander, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.426.716, PÉREZ LINARES, José Alfredo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.119.607, y GONZÁLEZ PÉREZ, Jorven Luis, titular de la Cédula Nº V-19.989.191, pese a que desde el principio fue imputado y luego acusado junto con ellos por el mismo delito, asistiendo a la misma Audiencia Preliminar y al igual que ellos, se acogió al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siéndole impuesta dicha pena.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.