REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 19 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158°
Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188.121, el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.
Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
PUNTO PREVIO: El penadoJUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS cumple una pena acumulada de DIEZ AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO, según quedó establecido en el auto de fecha 22 de Febrero de 2016, mediante el cual se acumularon diferentes causas que cursaban en su contra.
De la revisión de este auto se aprecia que el penado de autos fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 18 de Abril de 2002 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA.
En una segunda ocasión, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 10 de Diciembre de 2015 fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Así mismo se aprecia que mediante auto de 22 de Febrero de 2016 este Tribunal procedió a la acumulación de las penas, arribando a la conclusión de que la pena en definitiva a cumplir por el penado JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGASes la de DIEZ AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO.
Ahora bien, observa quien decide que la regla de acumulación de las penas, cuando una de ellas es la de presidio, está establecida en el artículo 87 del Código Penal, en los siguientes términos:
Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro uotros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertiránestas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas depresidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes tambiéndel tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto,por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión delespacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.
En la transcripción de esta norma se aprecian dos pasos a seguir, a saber:
a- La conversión de las penas concurrentes, a la pena de presidio, estableciendo en el aparte único que LA CONVERSIÓN SE HARÁ COMPUTANDO UN DÍA DE PRESIDIO POR DOS DE PRISIÓN, vale decir, cuando la pena concurrente es la de prisión, hay que llevar ésta última a presidio, reduciendo dos días de prisión por uno de presidio.
b- Una vez que se obtenga el monto de la pena reducida a presidio, establece el legislador que se aplicará la pena de presido, con la suma de las dos terceras partes del monto de la pena que resultó de la conversión, lo que arroja el resultado definitivo de la pena acumulada a imponer.
Aplicando tales reglas al presente caso, observa el Tribunal que la pena de presidio impuesta en este caso, tal como fue reseñado ut supra, es la de OCHO AÑOS.
Así mismo, se aprecia que la segunda pena, de prisión, fue la de DOS AÑOS Y OCHO MESES.
Según la regla legal antes transcrita, ésta última pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN debe convertirse a presidio, a razón de dos días de prisión por uno de presidio, lo que determina en definitiva que la conversión arroja como resultado UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRESIDIO.
En segundo lugar, dos tercios de esta pena de UN AÑO Y CUATRO MESES, vale decir, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS, deben sumarse a la pena de presidio originalmente impuesta, o sea, la de OCHO AÑOS, lo que determina que la pena en definitiva a cumplir por el penado JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS, es la de OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS.
Ahora bien, el auto de acumulación en referencia, tal como se reseñó antes, deja constancia en el DISPOSITIVO, que la pena en definitiva a cumplir por acumulación el penado en mención es la de DIEZ AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS, obviamente incurrió en un error involuntario en el cómputo respectivo, que debe ser corregido, de acuerdo al aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hace. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 de este Circuito Judicial Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal corrige el cómputo por acumulación de sentencias contenido en el auto de fecha 22 de Febrero de 2016, mediante el cual por error involuntario se estableció que el monto de la pena en definitiva a cumplir por el penadoJUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188.121,es el de DIEZ AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS, cuando en realidad es el de OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.