REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 20 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158°

Al revisar los Archivos de este Tribunal se apreció que cursan dos (2) causas en contra del ciudadano ALÍ RAFAEL PELLONI DELGADO, de Nacionalidad Venezolana,titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.389.227,natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Agosto de 1974, hijo de Olimpia Delgado y DaasioPelloni, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Colonia, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; el primero de ellos inventariado bajo el Nº 2E-718-13, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, en el cual resultó condenado, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
El segundo, inventariado bajo el Nº 2E-1088-17, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MILTON MARÍN NARVÁEZ, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual resultó condenado, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley.
I. ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS
De conformidad con el principio de UNIDAD DEL PROCESO previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE SEGUIRÁN AL MISMO TIEMPO, CONTRA UN IMPUTADO, DIVERSOS PROCESOS AUNQUE HAYA COMETIDO DIFERENTES DELITOS O FALTAS, salvo los casos de excepción previstos en la ley. Debe procederse, en consecuencia, a la acumulación de ambas causas contra el antes nombrado penado, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:
De acuerdo con el artículo 88 del Código Penal AL CULPABLE DE DOS O MÁS DELITOS CADA UNO DE LOS CUALES ACARREE PENA DEPRISIÓN, SOLO SE LE APLICARÁ LA PENA CORRESPONDIENTE AL MAS GRAVE, PERO CON EL AUMENTO DE LAMITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO U OTROS.

De acuerdo a la regla de acumulación de penas antes transcrita, corresponde imponer la pena más grave. No obstante, se aprecia que en los dos casos la pena es de la misma entidad, motivo por el cual considera quien decide que lo procedente es aplicar la correspondiente al primer delito, por la presente causa, con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al segundo delito que se está acumulando, todo lo cual totaliza una penalidad acumulada de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
II. MODIFICACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA
De conformidad con el artículo 474 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo de la pena es reformable cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que la pena a ser cumplida por el penado ALÍ RAFAEL PELLONI DELGADO, ha sido modificada en virtud de acumulación de penas, motivo por el cual debe procederse a la revisión y modificación de los cómputos establecidos en las causas que se han venido mencionando, a cuyo efecto se formulan las siguientes observaciones:
En el primer caso el prenombrado fue aprehendido en fecha 16 de Mayo de 2011, según consta en el Acta de Investigación Penal inserta al folio 01, Pieza 1 del Expediente, obteniendo la libertad en fecha 04 de Octubre de 2013, según consta del Acta del Juicio Oral y Público (folios 186 a 194, Pieza 2), permaneciendo entonces en privación de libertad por un período de DOS AÑOS, TRES MESES Y DIECINUEVE DÍAS.
En el segundo caso fue aprehendido en fecha 17 de Febrero de 2017 (acta policial folio 02, Pieza 1), por efectivos adscritos a la Guardia Nacional, permaneciendo en esta condición hasta el día 09 de Octubre de 2017 en que se celebró el Juicio Oral y Público (folios 124 a 128) y le fue cesada la medida cautelar en virtud del quantum de la pena, lo que permite determinar que permaneció en privación de libertad un tiempo de es decir, de SIETE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS.
La sumatoria de estos resultados permite concluir que el penado que se ha venido mencionando permaneció un total de DOS AÑOS, ONCE MESES Y ONCE DÍAS, tiempo que debe ser descontado de su pena principal acumulada de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, de lo que se determina que el penado ALÍ RAFAEL PELLONI DELGADOtiene pendiente por cumplir un tiempo de TRES AÑOS Y DIECINUEVE DÍAS.Así se decide.
III. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar las fechas en que el penado ALÍ RAFAEL PELLONI DELGADO, pudiera optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. No obstante, aprecia el Tribunal que habiendo incurrido el penado en la comisión de un nuevo hecho punible por el cual fue condenado mientras se tramitaba el cumplimiento de la primera pena, es por lo que, de acuerdo al numeral 2º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene esta opción y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR la definición de las fechas de acceso a estas fórmulas. Así se decide.
En cuanto a la fecha de cumplimiento de la pena principal y de las accesorias de ley, como también a la designación del establecimiento carcelario de cumplimiento de la pena, se resolverán una vez que se obtenga la captura del penado y adquiera el carácter de firme la presente decisión.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la acumulación de la causa penal Nº 2E-718-13, contra el penado ALÍ RAFAEL PELLONI DELGADO, de Nacionalidad Venezolana,titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.389.227, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Agosto de 1974, hijo de Olimpia Delgado y DaasioPelloni, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Colonia, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual resultó condenado, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, como también a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, con la causa penal Nº 2E-1088-17, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MILTON MARÍN NARVÁEZ, en el cual resultó condenado, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN;
SEGUNDO: De conformidad con la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal la pena en definitiva a cumplir por el penado ALÍ RAFAEL PELLONI DELGADO es la de SEIS AÑOS DE PRISIÓN;
TERCERO: De conformidad con el artículo 474 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica el cómputo de la pena atendiendo a la regla contenida en el artículo 87 del Código Penal, determinando que el penado ALÍ RAFAEL PELLONI DELGADO lleva cumplidos de su pena principal acumulada de SEIS AÑOS DE PRISIÓN un tiempo de DOS AÑOS, ONCE MESES Y ONCE DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS Y DIECINUEVE DÍAS.
TERCERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la determinación de las fechas de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debido a que el penado ALÍ RAFAEL PELLONI DELGADO incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible por el cual fue condenado, mientras se cumplía el trámite para el cumplimiento de la primera pena.
De conformidad con el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de lo decidido se ordena el ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, a la orden de este Despacho Judicial del penado ALÍ RAFAEL PELLONI DELGADO, a los fines del cumplimiento de la pena acumulada.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrense los Oficios correspondientes. Líbrese Oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal solicitando información sobre la orden de aprehensión que dictó mediante Oficio Nº 3461-E1 de 18-10-2011 en contra del penado; así mismo, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 por la orden de aprehensión por uno de los delitos contra la propiedad (robo) y violencia sexual, número de Oficio 2808-C3 de fecha 18-08-2015, informaciones que aparecen reseñadas en el Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Febrero de 2017 (folio 15, Pieza 1).
EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

La Secretaria
Abg. Elys Aldana Toro