REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 23 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158°

Por cuanto se hace necesario la actualización del cómputo de pena del penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1969, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.226.949, de profesión u oficio Buhonero y residenciado en El Barrio Villa Pastora, calle principal, casa 24-31, Municipio Páez del Estado Portuguesa, recluido actualmente en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, se procede a practicar el siguiente computo:
PRIMERO: El penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, se encuentra cumpliendo penas acumuladas de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO, en el primer por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la LAVANDERÍA AUTOMÁTICA PORTUGUESA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y el segundo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ANDRADE LÓPEZ, DANIEL LA GEANNINE HERNÁNDEZ ORDÓÑEZ y LIBRERÍA LARA-PORTUGUESA; penas acumuladas mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2006, que riela al folio 194 de la pieza Nº 04.
El penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, fue detenido preventivamente en fecha 01 de Abril de 1991 hasta el día 01 de Diciembre de 1994, en que obtuvo la medida de libertad provisional bajo fianza. Posteriormente cumplió detención preventiva desde el día 04 de Enero de 1995 hasta el día 21 de Marzo de 1995 obteniendo la medida de libertad bajo fianza. Estos lapsos de tiempo deben ser descontados de la pena aplicable, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firmes las sentencias condenatorias, se dejó sin efecto la libertad provisional concedida al penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, y se ordenó su captura, la cual se materializó en fecha 18 de Junio de 1998, permaneciendo detenido hasta el día 27 de Abril de 2001, fecha en que abandonó el Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández” en el que se encontraba bajo el cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penas RÉGIMEN ABIERTO, permaneciendo detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DÍAS.
Como consecuencia de orden de aprehensión librada en contra del penadoCARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, fue capturado en fecha 07 de Noviembre de 2005 y recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”, donde se evadió nuevamente en fecha 22 de Diciembre de 2005, para un tiempo de detención de UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAZ.
El penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, fue capturado en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Comando Regional Nº 23 del Destacamento Nº 24 Tercera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Apartaderos del Estado Cojedes y oído por el Juzgado Primero de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declinando la competencia al Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Lara y remitido por este último a este Juzgado, hasta el día 23 de Abril de 2009, fecha en que se actualizó computo de pena, permaneciendo detenido un tiempo de VEINTINUEVE (29) DÍAS.
En fecha 22 de Mayo de 2009, mediante auto decisorio este Juzgado de Ejecución Nº 02, repone Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena RÉGIMEN ABIERTO, ordenándose su ingreso al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola de Artesanal hasta el día 24 de Octubre de 2010, fecha en cual el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal hacen mediante boleta de control disciplinario que el penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZno se presentó a pernotar en dicha institución, oficiando el mismo con oficio Nº 1856, que riela al folio 153 pieza 05, desde esa fecha (22/05/2009) hasta el día (24/10/2010) permaneciendo detenido un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, fue capturado el penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZa través del Comando Regional Nº 04 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, hasta el día 06 de Diciembre de 2010, fecha en que se le libro boleta de excarcelación signada con el Nº 97 a los fines de que el referido penado continuará con la reposición de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena RÉGIMEN ABIERTO, en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, permaneciendo detenido un tiempo CINCO (05) DÍAS.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, mediante auto decisorio se impone al acusado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, sanción disciplinaria por el lapso de 12 días contados a partir del día de hoy (09/11/2011) hasta el día 21 de Noviembre de 2011, consistente en la reclusión en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola de Artesanal.
En fecha 13 de Junio de 2012, mediante auto motivado que otorgo al penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, permiso extraordinario por el lapso de UN (01) MES contados a partir de la presente fecha (13/06/2012), a los fines de garantizar a su hijo menor el proceso de recuperación debido a las intervenciones quirúrgicas.
En fecha 26 de Octubre de 2012, mediante auto de mero trámite se acuerda librar mandato de conducción en contra del penadoCARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ y ratificado en fecha 27 de noviembre de 2012.
En fecha 04 de Enero de 2013, se recibe oficio Nº 023 de fecha 02 de Enero de 2013, emanado del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola de Artesanal, mediante la cual hace saber que el penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, laboró hasta el día 21 de Mayo de 2012, desconociendo los motivos por los cuales no regreso a pernotar en dicha institución, declarándolo como evadido del cumplimiento de pena.
En fecha 08 de Enero de 2013, mediante auto de mero trámite se libró orden de captura al penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, a través de los organismos de seguridad del Estado.
En fecha 03 de Febrero de 2016, mediante auto motivado se REVOCÓ la medida de RÉGIMEN ABIERTO que le fue concedida al penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.226.949, en fecha 30 de Junio de 2000 (folio 50 del cuaderno separado), por parte del Tribunal de Control y Vigilancia de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y que fue regularizada mediante decisión de fecha 22 de Mayo de 2009 por esta Primera Instancia.
Finalmente el penado fue capturado el día 17 de Agosto de 2017, fue capturado el penadoCARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Municipal Sección de Inteligencia e Investigación de San Carlos Estado Cojedes, quien se encontraba solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución Guanare Estado Portuguesa, según oficio Nº 438-2E, de fecha 25 de Enero de 2017, por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓNy oído por el Juzgado de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes San Carlos, declinado la competencia a este Juzgado en fecha 18 de Agosto de 2017 y recibido ante este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2017, determinándose que el preñado estuvo privado de libertad un tiempo de DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS.
Sumados estos lapsos de tiempo, el primero de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, el segundo de DOS (02) AÑOS y DIECISIETE (17) DÍAZ y tercero de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DÍAZ, cuarto de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS, quinto de VEINTINUEVE (29) DÍAS, sexto de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS, séptimo de CINCO (05) DÍAS, octavo de DOS (02) AÑOS, diez (10) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, noveno de DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS, se determina que en total el penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, lleva un tiempo cumplido de CATROCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES y NIEVE (09) DÍAS, de su pena acumulada de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DÍAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS,debiendo por consiguiente, declararse EXTINGUIDA dicha pena y ordenarse su libertad inmediata.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que de acuerdo al artículo 13 del Código Penal es por una cuarta parte de la pena terminada aquella, es decir, TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES yUN (01) DÍA, debe tomarse en consideración que parte de esta pena debe ser compensada con la cumplida mediante la sujeción jurídica que mantuvo a su pena principal, de la cual redujo a través de la redención judicial de la pena por trabajo un tiempo suficiente como para exceder la misma, determinándose que debe cumplir en definitiva de esta pena el tiempo de TRES (03) AÑOS y VEINTISEIS (26) DÍAS exacto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penadoCARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1969, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.226.949, de profesión u oficio Buhonero y residenciado en El Barrio Villa Pastora, calle principal, casa 24-31, Municipio Páez del Estado Portuguesa,ha cumplido de su pena principal acumulada de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DÍAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, más las penas accesorias de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA, mediante el tiempo que permaneció en privación de libertad sin redención, un tiempo de CATROCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES y NIEVE (09) DÍAS, evidenciándose así que tiene la pena principal suficientemente cumplida;
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal se declaran EXTINGUIDAS las penas de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIOque le impuso en fecha 30 de Abril de 1996 el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la LAVANDERÍA AUTOMÁTICA PORTUGUESA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y la de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIOque le impuso en fecha 28 de Junio de 1996 el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito deROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ANDRADE LÓPEZ, DANIEL LA GEANNINE HERNÁNDEZ ORDÓÑEZ y LIBRERÍA LARA-PORTUGUESA, como también las penas accesorias simultáneas de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA establecidas en el artículo 13 del Código Penal;
SEGUNDO: En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una cuarta parte del tiempo de la pena principal, y que previas las deducciones establecidas es por TRES (03) AÑOS y VEINTISEIS (26) DÍAS exacto, de conformidad con la sentencia N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deberá cumplirla mediante la obligación del penado “…a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria…”.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ,
Abg. Ibis Rene Badillo Contreras

LA SECRETARIA,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.