REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 25 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que en el auto de fecha 12 de Septiembre de 2017 mediante el cual se otorgó a la ciudadana DULBIS JOSEFINA RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.555.973 la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por error involuntario se fijó como órgano técnico supervisor de la misma a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en Guanare, Estado Portuguesa, cuando en realidad debía ser el mismo organismo en su sede de Valencia, Estado Carabobo, por ser el lugar de residencia de la penada, es por lo que corresponde examinar con detenimiento esta situación a fin de hacer la corrección correspondiente y dictar la decisión a que haya lugar, en los siguientes términos:
I. LOS HECHOS
Consta en el Expediente la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral, consignada por la penada DULBIS JOSEFINA RONDÓN inserta al folio 57, Pieza 6 del Expediente, según la cual reside en el Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, urbanización Las Palmitas, Sector 08, Vereda 31, casa Nº 127.
Consta que en la decisión de fecha 12 de Septiembre de 2017 que le otorgó la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se le impuso entre otras condiciones, LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DEL ESTADO PORTUGUESA, SIN HABER OBTENIDO PREVIAMENTE Y EN CADA CASO, AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Así mismo, se le fijó como autoridad de supervisión del régimen de probación a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
Se aprecia entonces, que erradamente se fijó como lugar de residencia y órgano de supervisión del régimen a la ubicación del Estado Portuguesa, aun cuando la penada reside en el Estado Carabobo.
II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Ahora bien, constatado como fue este error material en el auto de imposición de la medida, en virtud del cual se incurre en la contradicción de señalar como residencia de la penada a la ciudad de Guanare, cuando su residencia y lugar de trabajo es en el Estado Carabobo, imponiéndole así unas condiciones de difícil o imposible cumplimiento, lo que procede en tal caso es la inmediata rectificación del error, de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem. Así se decide.
En efecto, el artículo 176 en su encabezamiento establece lo siguiente:
Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Por su parte, el aparte único del artículo 160 establece lo siguiente:
Prohibición de Reforma. Excepción
Artículo 160. ...(…)… Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
(Se deja constancia de que el resaltado en negrillas del texto es de esta Primera Instancia)

Como puede apreciarse de la transcripción anterior, el Juez puede enmendar cualquier error material en el que inadvertidamente se haya incurrido en la decisión; y debe hacerlo cuando tal error puede inducir a equívocos a las partes. No obstante, la enmienda que se realice no debe constituirse en una modificación esencial del fondo de la decisión, ya que el Juez no tiene la potestad de modificar la esencia de sus propias decisiones, pues así lo prohíbe el encabezamiento del antes nombrado y parcialmente transcrito artículo 160, cuando establece lo siguiente: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
En el presente caso la corrección que debe hacerse no comporta la revocatoria o reforma del pronunciamiento de este Tribunal en relación con la decisión de someter a la penada DULBIS JOSEFINA RONDÓN a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; tampoco su modificación. Lo que conduce es a corregir el error en que se incurrió de imponerle la medida, con cumplimiento del régimen de prueba en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando en realidad reside y trabaja en el Estado Carabobo, sin que hubiera sido la intención de este Tribunal someterla a este cambio por alguna razón jurídica, limitándose esta circunstancia a un error involuntario, debiendo por consiguiente, rectificar ambas condiciones, imponiéndole como lugar de residencia el Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, urbanización Las Palmitas, Sector 08, Vereda 31, casa Nº 127, del que no podrá mudarse ni ausentarse de la jurisdicción del Estado, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal de Vigilancia y Control que le sea designado en el mismo; y de someterse a la supervisión del régimen de prueba por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Valencia, Estado Carabobo. Así se decide.
Ahora bien, se aprecia que la decisión que se corrige en este acto fue publicada en fecha 20 de Enero de 2016; y que desde esa fecha hasta la presente en que se ha advertido el error descrito ut supra, ha transcurrido un tiempo considerable. También se aprecia que el encabezamiento del artículo 160 antes transcrito establece que las rectificaciones de errores materiales se deben hacer dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la decisión que los contienen. Evidentemente este lapso transcurrió y se agotó antes de la presente fecha.
Ahora bien, en cuanto al lapso para la corrección de errores materiales es necesario tener en cuenta lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 649 de 01 de Junio de 2015, según la cual:
“…considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
…(…)…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala”)…”.

Como puede apreciarse, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe resolver los errores materiales de la sentencia que se erigen en obstáculos para el curso normal de su ejecución, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esta corrección no constituya revocatoria o reforma de la decisión.
Por consiguiente, con base en los postulados legales y jurisprudenciales antes aludidos es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente es rectificar la decisión correspondiente al AUTO DE CONCESIÓN DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de fecha 12 de Septiembre de 2017, en el que por error involuntario se impuso a la penada DULBIS JOSEFINA RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.555.973las condiciones de prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal; y de sujetar su régimen de prueba a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; cuando lo correcto era que se le impusiera la prohibición de ausentarse del Estado Carabobo sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal de Vigilancia y Control que le sea aceptado en esa Circunscripción Judicial; y de someterse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Valencia, Estado Carabobo, por residir dicha penada en el Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, urbanización Las Palmitas, Sector 08, Vereda 31, casa Nº 127,.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem, se corrige el error material evidenciado en el auto de fecha 12 de Septiembre de 2017 mediante el cual se impusieron, entre otras condiciones correspondientes a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada DULBIS JOSEFINA RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.555.973, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal; y de sujetar su régimen de prueba a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; cuando lo correcto era que se le impusiera la prohibición de ausentarse del Estado Carabobo sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal de Vigilancia y Control que le sea aceptado en esa Circunscripción Judicial; y de someterse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Valencia, Estado Carabobo, por residir dicha penada en el Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, urbanización Las Palmitas, Sector 08, Vereda 31, casa Nº 127.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo solicitando la asignación de Juez de Vigilancia y Control a los fines de la supervisión del cumplimiento de la medida; como también líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo a los fines de que sea designado el respectivo Delegado de Prueba, debiendo anexarse a ambos oficios copia certificada del auto que concede la medida como del presente auto.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.