REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 27 de Octubre de 2017
Años: 206° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante Oficio N° 727 de 18 de Octubre de 2017 la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado Portuguesa, informa a este Despacho Judicial la culminación de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL por parte del penado YILBER JOSÉ BLANCO, titular de la cédula de identidad No V-19.855.663. Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante sentencia definitivamente firme de 26 de Noviembre del 2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano YILBER JOSÉ BLANCOa cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de JAIME VALENCIA CASTRO, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ibidem.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, parte de la cual transcurrió en régimen cerrado y parte con la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, bajo la cual permaneció hasta el cumplimiento de la pena principal que sería el 05 de Octubre de 2017.
Fórmula que fue sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
1) Fijar su residencia en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, debiendo presentar a este Tribunal en el período máximo de una semana, la constancia de residencia expedida por una autoridad competente;
2) Realizar por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes y necesidades laborales, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, quien inicialmente debe constatar la oferta de trabajo, debiendo reportar al Tribunal de inmediato cualquier anomalía;
4) Participar en actividades sociales en su comunidad.
5) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.
Finalizado el Régimen de Prueba, mediante Oficio Nº 727 de 18 de Octubre de 2017 la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado Portuguesa, consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…Cumplió con las presentaciones a las que fue citado siempre de manera responsable y puntual, cumplió con las condiciones especiales de realizar servicio comunitario, presentó por orden de la ex coordinadora diversas donaciones en materiales de limpieza y papelería para la oficina, se le indicó que debía realizar el servicio comunitario a cargo del Consejo Comunal de su localidad, de los cuales se anexan las últimas constancias correspondientes a Agosto y Septiembre de 2017; otra condición especial era realizar un curso en el INCES, se anexa constancia emitida por dicha institución donde se observa que le realizaron prueba donde aprobaron y le certificaron sus conocimientos en el área de carpintería. En conclusión, su comportamiento y cumplimiento fueron FAVORABLES con las normas institucionales y las condiciones antes mencionadas.…”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
La LIBERTAD CONDICIONAL es una modalidad de cumplimiento de pena a la cual puede acceder una persona condenada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, consistente en terminar de cumplir su pena privativa de libertad, fuera de la cárcel, gozando de una libertad relativa, controlada, para ir adaptándose a la vida extra-carcelaria paulatinamente, e intentar reinsertarse en la sociedad, En efecto, es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma.
Esta libertad limitada se ha venido cumpliendo en Venezuela, con sujeción a un régimen de supervisión dirigido por un organismo multidisciplinario: la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que hace el seguimiento del caso, orientando al penado en el cumplimiento de las reglas de conducta (obligaciones de hacer y de no hacer) que le impone el Tribunal de Ejecución de Penas para inducir el proceso de rehabilitación y readaptación; así como también, impartiéndole sus propios lineamientos con el mismo propósito.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que al penado YILBER JOSÉ BLANCOle fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual debía presentarse una vez cada mes, debiendo acatar las instrucciones que le fueran impartidas por el Delegado de Prueba asignado, ante quien debía acreditar su condición laboral, cumplir con actividades laborales, sociales o comunitarias y educativas. Las segundas consistieron en prohibiciones tales como ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de residencia sin haber obtenido previamente la autorización.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó el Área familiar y Habitacional, Joven de 27 años, soltero, padre de tres hijos, no convive con ninguno de sus hipos pero afirma cumplir con su responsabilidad moral y económica con ellos; él proviene de familia monoparental, ya que su crianza estuvo a cargo de progenitora la Sra. Livia Blanco, quien acudió a nuestra institución como Apoyo Familiar al igual que su hermana Yessica, reconoce como figura paterna al abuelo materno quien falleció hace 3 años; el antes mencionado habita en hogar primario con su madre y dos hermanas mayores que él y 3 sobrinos;Área Educativa, Laboral y Económica: Cursó estudios regulares hasta 6to grado, y estando privado de libertad estudió a través de la Misión Sucre hasta el 3er año de Bachillerato. Empezó a trabajar cuando tenía 12 años con labores en agricultura, y al empezar las presentaciones se desempeñaba como ayudante de albañilería y como obrero en agricultura, realiza ambas actividades dependiendo la oportunidad de empleo que se le presente, en la actualidad se desempeña como ayudante de albañilería;Área Conductual: Inicia sus presentaciones el día 20-10-2015 hasta el 05-10-2017, asistiendo a veinte entrevistas programadas por el Delegado de Prueba, durante el mismo el probacionario acudió a actividades extras emitidas en esta institución, entre ellas, charla en materia de drogas a cargo del Centro de Orientación Familiar, Charlas de Violencia de Género a cargo de la Defensoría Pública, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 09 de Septiembre de 2014, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN hasta el día 05 de Octubre de 2017 y por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JAIME VALENCIA CASTRO, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Así se decide.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que en el presente caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, DOS AÑOS, observa el Tribunal que culminará el día 05 de Octubre de 2019. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de deDIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta al ciudadano YILBER JOSÉ BLANCO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No V-19.855.663, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Enero de 1990, de estado civil soltero, de ocupación Albañil, residenciado en el Barrio Libertador, Calle 06 con Avenida 01, casa s/n (cerca de la Bodega Libertador), Guanare, Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 26 de Noviembre del 2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JAIME VALENCIA CASTRO, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que en este caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, por DOS (02) AÑOS, culminará el día 05 de Octubre de 2019, y de conformidad con la sentencia N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deberá cumplirla mediante la obligación del penado “…a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria…”.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso,
LA JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
LA SECRETARIA,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.