REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 27 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158°
Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado RUBÈN DARÍO PARRA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.145.765 el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.
Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
PRIMERO: El penado RUBÉN DARÍO PARRA CARRILLOfue procesado y penado por diversos hechos ocurridos en diferentes ocasiones, lugares y tiempos así:
1) Mediante sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2004 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, sentencia que posteriormente fue revisada por la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, y reducida a la pena de OCHO AÑOS, NUEVE MESES Y DIECIOCHO DÍAS DE PRISIÓN;
2) Mediante sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2008 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por haber violado la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada por el delito de HURTO CALIFICADO;
3) Mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de fecha 08 de Noviembre de 2011, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Estas sentencias fueron acumuladas por esta Primera Instancia mediante auto de fecha 29 de Julio de 2013 (folio 2, Pieza 8), estableciéndose que la pena en definitiva a cumplir es la CATORCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: En el curso de la sujeción al procesamiento penal y cumplimiento de pena por estos delitos, el penado en mención permaneció en privación de libertad en los siguientes intervalos de tiempo:
1) Fue detenido preventivamente en el Estado Táchira fecha 14 de Marzo de 2000 (folio 3, Pieza 5) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y puesto en libertad en fecha 09 de Mayo de 2000 por un Tribunal de esa Circunscripción Judicial, al haber obtenido la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (folio 29, Pieza 5). Es decir, por UN MES Y VEINTICINCO DÍAS. Esta medida fue revocada por incumplimiento del régimen y ordenada su captura;
2) Estando prófugo por el caso antes mencionado, incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible (TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES) por el cual fue aprehendido en flagrancia en este Estado Portuguesa en fecha 12 de Mayo de 2004 (folio 3, Pieza 1); y fue liberado en fecha 14 de Mayo de 2004, por presuntos errores en el procedimiento. Es decir, por DOS DÍAS. Esta decisión fue revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y ordenada su captura;
3) Días después, en fecha 25 de Mayo de 2004 (folio 115, Pieza 3), fue aprehendido en flagrancia en el Estado Táchira por la comisión de un tercer hecho punible por el cual fue decretada su privación de libertad. En esta condición permaneció hasta el día 12 de Julio de 2007, fecha en la cual fue erróneamente liberado por cumplimiento total de la pena en un caso anterior a los nombrados ut supra, a pesar de que sobre él pesaba la privación de libertad decretada por el caso que se menciona en este mismo párrafo. Es decir, por TRES AÑOS, DOS MESES Y DIECISIETE DÍAS. Al descubrirse el error fue ordenada su captura por el Tribunal competente del Estado Táchira, además de la ratificación de la orden de captura proferida en este Estado Portuguesa, mencionada en el párrafo anterior;
4) En cumplimiento de las órdenes de captura fue aprehendido en fecha 17 de Octubre de 2008, permaneciendo sub judice en relación a los casos que tenía pendientes en el Estado Táchira. Cumplidas las fases procesales, en fecha 20 de Mayo de 2011 (folio 53, Pieza 6) la Jurisdicción de ese Estado le concedió la fórmula alternativa de RÉGIMEN ABIERTO, y puesto en libertad en fecha 08 de Junio de 2011. Es decir, por DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIÚN DÍAS.
5) Nuevamente fue capturado en fecha 10 de Junio de 2011por persistir la orden de captura de la Jurisdicción de este Estado Portuguesa, a la orden de la cual fue puesto, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha. Es decir, por SEIS AÑOS, CUATRO MESES Y DIECISIETE DÍAS.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) Los intervalos de tiempo durante los cuales el penado RUBÉN DARÍO PARRACARRILLO, tal como quedó establecido antes, son: 14 de Marzo de 2000 a 09 de Mayo de 2000, es decir, UN MES Y VEINTICINCO DÍAS; 12 de Mayo de 2004 a 14 de Mayo de 2004, es decir, DOS DÍAS; 25 de Mayo de de 2004 a 12 de Julio de 2007, es decir, TRES AÑOS, DOS MESES Y DIECISIETE DÍAS; de 17 de Octubre de 2008 a 08 de Junio de 2011, es decir, DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIÚN DÍAS; y desde el 10-06-2011 hasta la presente fecha, es decir, SEIS AÑOS, CUATRO MESES Y DIECISIETE DÍAS. Ello totaliza un tiempo en privación de libertad de TRECE AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTIDÓS DÍAS.
2) A este tiempo físico cumplido debe sumarse el correspondiente a las redenciones de la pena que le fueron aprobadas al penado en fechas 05 de Mayo de 2010 (SEIS MESES Y SEIS DÍAS), 04 de Abril de 2016 (OCHO MESES, VEINTISEIS DÍAS Y DOCE HORASCUATRO MESES, VEINTITRÉS DÍAS Y DOCE HORAS) y en la presente fecha (UN AÑO, OCHO MESES Y CINCO DÍAS), es decir, un total de DOS AÑOS, ONCE MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS, sumatoria que arroja un resultado definitivo de DIECISEIS AÑOS, TRES MESES, VEINTINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS cumplidos.
De este resultado se arriba a la conclusión de que en el presente caso, a través del tiempo físico cumplido en privación de libertad, sumado a las redenciones judiciales de la pena por trabajo obtenidas por el penado RUBÉN DARÍO PARRA CARRILLOtiene totalmente cumplida la pena principal acumulada de CATORCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, debiendo por consiguiente, declararse EXTINGUIDA dicha pena y ordenarse su libertad inmediata.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que de acuerdo al artículo 16 del Código Penal es por una QUINTA parte de la pena terminada aquella, es decir, DOS AÑOS, DIEZ MESES, DIECISEIS DÍAS Y VEINTE HORAS, debe tomarse en consideración que parte de esta pena debe ser compensada con la cumplida mediante la sujeción jurídica que mantuvo a su pena principal, de la cual redujo a través de la redención judicial de la pena por trabajo un tiempo suficiente como para exceder la misma, determinándose que debe cumplir en definitiva de esta pena el tiempo de DIEZ MESES, TRECE DÍAS Y OCHO HORAS. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado RUBÉN DARÍO PARRA CARRILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.145.765, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Agosto de 1961, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en laCalle 19, Barrio Santa Bárbara, casa s/n, Rubio, Estado Táchira,ha cumplido de su pena principal de CATORCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN más la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA, mediante el tiempo que permaneció en privación de libertad sumado a las redenciones judiciales de la pena que obtuvo por trabajo durante ese período, el tiempo deDIECISEIS AÑOS, TRES MESES, VEINTINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS , evidenciándose así que tiene la pena principal suficientemente cumplida;
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal se declaran EXTINGUIDAS las penas de OCHO AÑOS, NUEVE MESES Y DIECIOCHO DÍAS DE PRISIÓN que le fue impuesta por decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Octubre de 2007, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA; la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que le impuso en fecha 03 de Diciembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3º y 4º del artículo 455 del Código Penal; y la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN que le impuso mediante sentencia de 08 de Noviembre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, como también la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA establecida en el artículo 16 del Código Penal;
SEGUNDO: En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la pena principal, y que previas las deducciones establecidas es por DIEZ MESES, TRECE DÍAS Y OCHO HORAS, de conformidad con la sentencia N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deberá cumplirla mediante la obligación del penado “…a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria…”.