REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 30 de Octubre de 2017
Años: 206° y 158°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de RÉGIMEN ABIERTO para el penado ÁLVARO ENRIQUE CADENA, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.395.323. Corresponde dictar la decisión que a que haya lugar en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

I. LOS HECHOS

Consta en autos la Sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE CADENA resultó condenado a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CARLOS LUIS MATUTE YÈPEZ.

Consta igualmente, el AUTO DE CÓMPUTO DE LA PENA POR REDENCIÓN (02 de Diciembre de 2014), en el cual se establecen las oportunidades que en que el antes nombrado penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que entre otros pronunciamientos, determinó que a partir del 06 de Mayo de 2015 a las 12 horas del mediodía ya podía optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO; y a partir del 10 de Enero de 2016 podía optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.

Corre agregado al Expediente, así mismo, el CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL de fecha 06 de Julio de 2017, en el que consta que el antes nombrado penado obtuvo el GRADO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD.

Así mismo, corre inserto el Informe Técnico de Evaluación Multidisciplinaria para el Pronóstico de Conducta para la medida solicitada, en el cual se emite el siguiente PRONÓSTICO: “Se deduce el siguiente Pronóstico Favorable: - Autocrítica adecuada; - Mínima peligrosidad; - Control de sus impulsos...". Así mismo, se recomendó: SEGUIR CUMPLIENDO CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL; EVITAR SITUACIONES SIMILARES.

Del mismo modo, fue recibido el INFORME CONDUCTUAL DE POSTULACIÓN de fecha 04 de Octubre de 2017, en el cual se evalúan las siguientes áreas: Área Familiar y habitacional: Convive con su hermano y el grupo familiar de éste, siendo ellos su apoyo familiar, no tiene relación de pareja así como tampoco ha procreado hijos: Área Laboral y Económica: En cuanto al área laboral se desempeña como obrero en diferentes labores a destajo ya que no posee un trabajo estable; Área Conductual: Inicia su régimen de pernoctas y/o presentaciones en esta institución el 14/10/2015, con el beneficio de Destacamento de Trabajo, cumpliendo con las mismas de manera puntual y responsable. Cabe mencionar que está cumpliendo con trabajo comunitario consistente en limpieza de áreas verdes, entre otras, de igual manera asiste a charlas y otras actividades realizadas en el centro. Acata las orientaciones dadas por el Delegado de Prueba, manteniendo un comportamiento adecuado y siendo respetuoso ante la figura de autoridad, las condiciones impuestas por el Tribunal, y a las reglas internas del Centro. Se le orienta a no cometer ningún otro delito y a mantener una conducta apegada a las leyes establecidas en nuestro país; Área de Régimen de Prueba: Cumple satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y al reglamento interno del Centro durante el control, seguimiento y evaluación del caso.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PUNTO PREVIO: El Informe de Postulación propone para el caso del penado ÁLVARO ENRIQUE CADENAla fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO. No obstante, de acuerdo al cómputo de fecha 02 de Diciembre de 2014, tiene vencido el tiempo para optar a LIBERTAD CONDICIONAL desde 10 de Enero de 2016. Así mismo, la evaluación técnica multidisciplinaria le analiza para esta última fórmula, motivo por el cual considera el Tribunal que lo procedente es determinar en la presente decisión la procedencia de dicha medida, en lugar de la de RÉGIMEN ABIERTO. Así se decide.
Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL:
Según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Con ese propósito cabe observar en primer lugar, que aparece inserto en el expediente CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA expedida por la Dirección del Centro de Régimen Especial Portuguesa, en la que se acredita la buena conducta del penado durante su permanencia en ese establecimiento carcelario, que condujo a ser promovido para lafórmula de RÉGIMEN ABIERTO, como también se especifica que Cumple satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y al reglamento interno del Centro durante el control, seguimiento y evaluación del caso.

Así mismo, el Informe de Grado de Clasificación Actual le ubica como de MÍNIMA SEGURIDAD, por lo que se cumple el requisito 2º de la expresada norma.
Igualmente, observa el Tribunal que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios resultó FAVORABLE porque expresó lo siguiente: “Se deduce el siguiente Pronóstico Favorable: - Autocrítica adecuada; - Mínima peligrosidad; - Control de sus impulsos...". SugiriendoSEGUIR CUMPLIENDO CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL; EVITAR SITUACIONES SIMILARES. Se cumple así el requerimiento del numeral 3º ejusdem.
En cuanto al requerimiento establecido en el numeral 4º, en el sentido de que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, de la lectura del Expediente, y en particular del Certificado de Antecedentes Penales, se evidencia que no consta que el penado ÁLVARO ENRIQUE CADENA haya sido objeto de la revocatoria de alguna medida cautelar o penitenciaria, y, en principio, que no ha sido sometido a anteriores procesos penales. Por consiguiente, se considera satisfecho este requisito.
En cuanto al requisito 6º, que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, se evidencia de su promoción para el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO que consta en el Expediente, que el penado ciertamente cumplió actividades laborales durante su reclusión, como también de acuerdo al informe de postulación se mantiene activo en el área laboral, aunque por su cuenta, por lo cual se cumple con este requisito.
Establecido así que están reunidos en este caso los requisitos de ley, cabe observar que LA LIBERTAD CONDICIONAL, no aparece definida ni en el Código Orgánico Penitenciario ni en el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en la doctrina se la define como “…una modalidad de ejecución de la pena de prisión fuera del establecimiento penitenciario, que supone la excarcelación anticipada del condenado para cumplir la pena restante en el hábitat social de pertenencia. De esta forma, por una parte permite verificar la capacidad del penado para vivir en libertad desistiendo de cometer nuevos delitos. Y por otra, se conforma como un indicador básico de la eficacia del tratamiento penitenciario, en el marco de un sistema de ejecución de individualización científica orientado hacia la reeducación y reinserción social. Se considera una pena comunitaria, en cuanto que posibilita al infractor el acceso a actividades laborales, formativas y terapéuticas en igualdad de condiciones que el ciudadano libre, si bien sujeto a restricciones de su libertad que se concretan en la imposición por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de ciertas condiciones (de ahí su nombre) y obligaciones. Esta ejecución a prueba de la pena privativa de libertad en el entorno de referencia persigue un doble objetivo:
1.- La reinserción social plena de quien infringió la ley en el pasado.
2.- La contribución a la seguridad colectiva mediante la certeza derivada del pronóstico favorable de comportamiento futuro…).
(Tomado de www.institucionpenitenciaria.es, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Gobierno de España).
Se trata pues, de la última fase del cumplimiento de la pena, enmarcada en el contexto de progresividad, según el cual la adaptación positiva del penado al tratamiento y al régimen penitenciario permiten el acceso a fases más favorables que le permiten gradualmente recuperar la libertad. En la libertad condicional el penado ciertamente recupera la libertad física, sólo limitada por el cumplimiento supervisado de una serie de condiciones que no constituyen en sí un sistema represivo sino un programa de actividades y conductas que le permitirán al sujeto superar el trauma de la prisionización y la adaptación a una vida normal en familia y en sociedad.
En este contexto conceptual, observa esta Primera Instancia que están llenos los requerimientos temporales por parte del penado ÁLVARO ENRIQUE CADENA (cumplimiento efectivo de las tres cuartas partes de la pena, de acuerdo al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que establece este límite para el tipo de delito que admitió haber cometido), y obtuvo un pronunciamiento contentivo de PRONÓSTICO FAVORABLE por parte del equipo técnico; además debe tomarse en consideración que hasta este momento dicho penado ha sido objeto en una oportunidad del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.
En este sentido, habiendo verificado el equipo técnico en cuanto al pronóstico que el penado cuenta con oferta de trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, se puede presumir que los aspectos que pudieran llegar a ser negativos pueden ser reforzados en un sistema como el que caracteriza a la libertad condicional, ya que va a experimentar y desarrollar manifestaciones de conducta encaminadas a su recuperación personal, familiar y social, mediante la normalización de sus actividades sujeta a supervisión del organismo técnico especializado que le orientará y facilitará su reinserción, por todo lo cual estima esta Primera Instancia que lo procedente es conceder en este caso la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado antes mencionado. Así se decide.
Este régimen deberá desenvolverse hasta el día 26 de Marzo de 2024 a las doce horas del mediodía en que concluye su pena principal, con el cumplimiento por parte del penado, de las condiciones bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que se establecen a continuación:
1) Fijar su residencia en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, Barrio 24 de Julio, Sector El Huego, Calle Principal, casa Nº s/n, Estado Portuguesa de la cual no se puede ausentar ni mudar, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal, como tampoco podrá salir del Estado Portuguesa ni por causas de fuerza mayor, sin haber obtenido previa autorización del Tribunal;
2) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, debiendo acreditar, en caso de que sea necesario, mediante los procedimientos formales, la obtención de un nuevo empleo;
3) Cumplir por lo menos un (1) curso en el INCE que le forme en el área de su trabajo y/o habilidades laborales;
4) Participar en actividades sociales en su comunidad.
5) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.
9) Presentarse una vez cada mes ante el Delegado de Prueba, y cumplir rigurosamente con las demás condiciones que éste le imponga.

Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado ÁLVARO ENRIQUE CADENA, y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos CADA DOS MESES AL TRIBUNAL a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Impone al penado ÁLVARO ENRIQUE CADENA, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.395.323, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL desde la fecha de su notificación hasta el día hasta el día 26 de Marzo de 2024 a las doce horas del mediodía en que concluye su pena principal, bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Guanare, Estado Portuguesa, y estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Fijar su residencia en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, Barrio 24 de Julio, Sector El Huego, Calle Principal, casa Nº s/n, Estado Portuguesa de la cual no se puede ausentar ni mudar, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal, como tampoco podrá salir del Estado Portuguesa ni por causas de fuerza mayor, sin haber obtenido previa autorización del Tribunal;
2) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, debiendo acreditar, en caso de que sea necesario, mediante los procedimientos formales, la obtención de un nuevo empleo;
3) Cumplir por lo menos un (1) curso en el INCE que le forme en el área de su trabajo y/o habilidades laborales;
4) Participar en actividades sociales en su comunidad.
5) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.
9) Presentarse una vez cada mes ante el Delegado de Prueba, y cumplir rigurosamente con las demás condiciones que éste le imponga.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la presente decisión para ser remitida a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Guanare, Estado Portuguesa; procédase a la notificación personal del penado, a quien será también será entregada copia de la misma, conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.