REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 09 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que en el auto de ejecución y cómputo dictado en fecha 20 de Enero de 2016 se procedió a la ejecución de la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN en contra de ALEXANDRA CAROLINA VÁSQUEZ TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.077.009 por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública.
Ahora bien, de la detenida revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Diciembre de 2015 se aprecian párrafos en los cuales se razona la decisión de SOBRESEIMIENTO a favor de la prenombrada ciudadana, es por lo que corresponde examinar con detenimiento esta situación a fin de dictar la decisión a que haya lugar, en los siguientes términos:
I. LOS HECHOS
Consta en el Expediente que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Portuguesa con competencia en materia Contra las Drogas formuló en fecha 13 de Noviembre de 2015 acusación en contra de ALEXANDRA CAROLINA VÁSQUEZ TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.077.009 por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic) (EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO) previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas.
Consta que en fecha 15 de Diciembre de 2015 se celebró la Audiencia Preliminar, quedando reseñado en el Acta respectiva (folios 02 y 03, Pieza 2) lo siguiente:
“… en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL SE DICTAN (SIC) LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) Se admite totalmente la acusación fiscal contra los ciudadanos Yonathan Coromoto Arma (sic) Rodríguez, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Público del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la salud pública… 5) Se decreta a favor de la ciudadana Alexandra Carolina Vásquez Terán el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En el auto razonado de la misma fecha, considerando TERCERO, se establece lo siguiente:
“… EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la acusación fiscal contra los ciudadanos Yonathan Coromoto Arma (sic) Rodríguez, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la acusación presentada en contra de la ciudadana, vista la solicitud fiscal y observando que no existe fundamento serio para su enjuiciamiento se decreta el sobreseimiento a su favor… (…) … 5) Se decreta a favor de la ciudadana Alexandra Carolina Vásquez Terán el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, …”.
Más adelante, en la parte DISPOSITIVA establece lo siguiente:
“… EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena al ciudadano Yonathan Coromoto Arma (sic) Rodríguez y Alexandra Carolina Vásquez Terán, e impone la pena de Cinco (05) años y cuatro (04) meses, de Prisión por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”.
Con base en este DISPOSITIVO es que se procedió a dictar el auto de ejecución y cómputo de fecha 20 de Enero de 2016, en el cual se incluyó a los efectos de la ejecución de la pena a la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA VÁSQUEZ TERÁN, quien en realidad había sido sobreseída de la acusación fiscal.
II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Ahora bien, constatado como fue este error material en el auto de ejecución y cómputo de la pena inducido por el error previo en que incurrió el texto del auto condenatorio dictado por el Tribunal en Funciones de Control Nº 3, y dado que a partir del mismo se puede generar una confusión en cuanto a ejecutar una pena en contra de una persona que no fue condenada sino sobreseída, lo que procede en tal caso es la inmediata rectificación del error, de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem. Así se decide.
En efecto, el artículo 176 en su encabezamiento establece lo siguiente:
Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Por su parte, el aparte único del artículo 160 establece lo siguiente:
Prohibición de Reforma. Excepción
Artículo 160. ...(…)… Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
(Se deja constancia de que el resaltado en negrillas del texto es de esta Primera Instancia)

Como puede apreciarse de la transcripción anterior, el Juez puede enmendar cualquier error material en el que inadvertidamente se haya incurrido en la decisión; y debe hacerlo cuando tal error puede inducir a equívocos a las partes. No obstante, la enmienda que se realice no debe constituirse en una modificación esencial del fondo de la decisión, ya que el Juez no tiene la potestad de modificar la esencia de sus propias decisiones, pues así lo prohíbe el encabezamiento del antes nombrado y parcialmente transcrito artículo 160, cuando establece lo siguiente: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
En el presente caso la corrección que debe hacerse no comporta la revocatoria o reforma del pronunciamiento de este Tribunal en relación con la decisión de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 en fecha 15 de Diciembre de 2015 al ciudadano YONATHAN COROMOTO ARMAS RODRÍGUEZ, sino corregir el error al que indujo esta decisión al indicar en el DISPOSITIVO que se condenaba también a la co-procesada ALEXANDRA CAROLINA VÁSQUEZ TERÁN, quien por el contrario, en la misma Audiencia Preliminar había sido sobreseída de la acusación fiscal, error que de no ser corregido, puede producir una cadena de consecuencias que sujeten a una persona no condenada al cumplimiento de una pena.
Ahora bien, se aprecia que la decisión que se corrige en este acto fue publicada en fecha 20 de Enero de 2016; y que desde esa fecha hasta la presente en que se ha advertido el error descrito ut supra, ha transcurrido un tiempo considerable. También se aprecia que el encabezamiento del artículo 160 antes transcrito establece que las rectificaciones de errores materiales se deben hacer dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la decisión que los contienen. Evidentemente este lapso transcurrió y se agotó antes de la presente fecha.
Ahora bien, en cuanto al lapso para la corrección de errores materiales es necesario tener en cuenta lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 649 de 01 de Junio de 2015, según la cual:
“…considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
…(…)…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala”)…”.

Como puede apreciarse, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe resolver los errores materiales de la sentencia que se erigen en obstáculos para el curso normal de su ejecución, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esta corrección no constituya revocatoria o reforma de la decisión.
Por consiguiente, con base en los postulados legales y jurisprudenciales antes aludidos es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente es rectificar la decisión correspondiente al AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA PENA de fecha 20 de Enerode 2017, en el que por error involuntario se procedió a la ejecución de la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas en contra de ALEXANDRA CAROLINA VÁSQUEZ TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.077.009, cuando en realidad esta persona había sido sobreseida por este delito en la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Diciembre de 2015 celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial, aunque por error involuntario, a su vez, estableció en el DISPOSITIVO que la condenaba por este delito.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem, se corrige el error material evidenciado en el auto de fecha 20 de Enerode 2016 mediante el cual se ordenó la ejecución y cómputo de la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN en contra de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA VÁSQUEZ TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.077.009, quien en realidad había sido sobreseída por este delito en la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Diciembre de 2015 celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial, aunque por error involuntario, a su vez, estableció en el DISPOSITIVO que la condenaba por este delito, debiendo por consiguiente en adelante, excluírsele de cualquier actuación procesal destinada a la ejecución de dicha pena por no tener nada que ver con ella.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.