REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE 16.157
DEMANDANTE MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03/04/1925, bajo el N° 123, cuya reforma de los Estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28/09/2011, bajo el Nº 46, tomo 203-A.
APODERADO JUDICIAL RAFAEL MONAGAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.835, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.185.
DEMANDADO Sociedad Mercantil INVERSORA MASTERPLAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 12/05/2011, bajo el Nº 4, tomo 9-A RM410, modificados sus estatutos sociales, según consta en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 27/11/2012, bajo el N° 39, tomo 30-A RM410, nuevamente modificados sus estatutos sociales según consta en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 14/08/2012, bajo el N° 45, tomo 19-A RM410, Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-31564627-7, en la persona de su presidente ciudadano OSCAR MANUEL DELGADO URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.329.957
MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 19/05/2015, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.018.835, domiciliado en la avenida 13 de Junio Residencias “ROSALBA”, local dos (02), nivel mezanine, Araure, Estado Portuguesa, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.185, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), según se evidencia de instrumento Poder consignado, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03/04/1925, bajo el N° 123, cuya reforma de los Estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28/09/2011, bajo el Nº 46, tomo 203-A, se dirige al Tribunal y demanda formalmente a Sociedad Mercantil INVERSORA MASTERPLAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 12/05/2011, bajo el Nº 4, tomo 9-A RM410, modificados sus estatutos sociales, según consta en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 27/11/2012, bajo el N° 39, tomo 30-A RM410, nuevamente modificados sus estatutos sociales según consta en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 14/08/2012, bajo el N° 45, tomo 19-A RM410, Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-31564627-7, en la persona de su presidente ciudadano OSCAR MANUEL DELGADO URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.329.957, domiciliado en la calle 9 entre carrera 14 y avenida Simón Bolívar, casa N° 15-43, frente al taller Urachiche, sector barrio La Arenosa, Guanare estado Portuguesa, y, a los ciudadanos YOTMAN YOEL GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.731.587, domiciliado en la Avenida Principal, Centro Comercial Llano Alto, nivel Planta Baja, local 7, urbanización Llano Alto, Barinas estado Barinas y OSCAR MANUEL DELGADO URQUIOLA antes identificado, en sus condiciones de fiadores y principales pagadores, para que le cancelen o paguen las siguientes cantidades:
“…Primero: La cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.952.625,00), que comprenden el valor del restante del pagaré objeto de la demanda. Segundo: La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Noventa y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 150.091,77), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde su vencimiento hasta la presente fecha, y los que sigan venciéndose hasta la cancelación de la deuda o la culminación del juicio. Tercero: La cantidad de Setecientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 775.679,17), por concepto de costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Todo lo cual suma la cantidad de Tres Millones Ochocientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.3.878.395,90)…”
En fecha 20 de Mayo de 2015 se le dio entrada a la pretensión y fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 25/05/2015, ordenándose en ese mismo auto la intimación de las partes co-demandadas por medio de boleta a los fines de que estos concurran por sí o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de diez (10) de Despacho más un (01) día que se les concede como término común de distancia a partir de que conste en autos la última intimación practicada a pagar o formular oposición al decreto intimatorio.
En fecha 26 de Mayo de 2015 compareció el Apoderado Judicial de la parte actora abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA quien consignó emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostátos para librar la orden de comparecencia de la parte demandada.
El Alguacil de este Tribunal ciudadano Víctor Jiménez Cáceres mediante diligencia da cuenta que recibió los emolumentos para el traslado correspondiente a las intimaciones de las partes co-demandadas.
Posteriormente el día 28 de mayo de 2015 se dicto auto y se acuerda librar el despacho y las boletas de intimación, tal como se acordó en auto de admisión. Se libraron las boletas y el oficio Nº 188 al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para la práctica de la citación del ciudadano YOTMAN YOEL GONZÁLEZ VELÁSQUEZ.
De esta misma manera el día 02 de Junio de 2015 comparece el Apoderado Judicial de la parte actora abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA y consignó diligencia solicitando que se le designe correo especial para cumplir con lo ordenado y llevar comisión. Quien en auto de esta misma fecha, el Tribunal acuerda el correo especial solicitado para llevar oficio Nº 188. El cual el abogado aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, comprometiéndose a llevar dicho oficio al destino indicado y devolver copia debidamente firmada y sellada por la persona que lo reciba.
El día 08/06/2015 comparece el ciudadano alguacil Víctor Jiménez Cáceres y devuelve recibo de citación junto con la compulsa y su orden de comparecencia, sin haberle sido posible lograr la citación personal del ciudadano OSCAR MANUEL DELGADO URQUIOLA.
En fecha 06 de Agosto de 2015 comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, y consignó diligencia solicitando la citación (intimación) por cartel de la parte demandada conforme a lo dispuesto al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo el día 11 de Agosto de 2015 se dictó auto y se acuerda intimar a la parte demandada por medio de Cartel, tal como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/11/2015 comparece la Secretaria Titular de este Tribunal y hace constar por medio de diligencia que ese mismo día a las 11:05 minutos de la mañana, fijó Cartel de Intimación en la morada de la Sociedad Mercantil INVERSORA MASTERPLAN, C.A, y en la morada del ciudadano OSCAR MANUEL DELGADO URQUIOLA, en su condición de fiador y principal pagador, en la siguiente dirección calle 9 entre Carrera 14 y avenida Bolívar, casa Nº 15-43, frente al taller Urachiche, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Compareció el Apoderado Judicial de la parte actora abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, el día 02 de Marzo de 2016 y consignó diligencia solicitando se libre nuevamente el Cartel de Intimación para su respectiva publicación.
Posteriormente el día 11 de Marzo de 2016, el Tribunal acuerda lo solicitado y procede a librar Cartel de Intimación a las partes co-demandada
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, el maestro Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:
"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).
Por otro lado, La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal señala sobre el mismo aspecto lo siguiente:
"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).
En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Romberg en su obra anteriormente señalada:
“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:
“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”
Ahora bien, en el presente caso observamos que el último acto de procedimiento de la parte actora tuvo lugar el 02/03/2016, fecha en la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la intimación por cartel de los co-demandados INVERSORA MASTERPLAN C.A. y OSCAR MANUEL DELGADO URQUIOLA, y a partir de la mencionada fecha no consta en el expediente ningún acto de procedimiento de la parte que revele el ánimo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia habiendo transcurrido 1 año, 7 meses y 17 días, considera quien aquí decide que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que expresamente así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente Así se declara.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267, en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (19/10/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente.
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste,
Exp. N° 16.157/BeatrizJ.
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