REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.318
DEMANDANTE MARÍA LLAMILY DEL SOCORRO RIVERA OSPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.143.989.
APODERADO JUDICIAL DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 101.655.
DEMANDADO JUAN JOSE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.456.119.
APODERADO JUDICIAL JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.292.
MOTIVO PRETENSIÓN DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.
CAUSA CUESTIONES PREVIAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
El día 01 de Marzo del 2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de pretensión de Reivindicación de Inmueble incoada por la ciudadana MARÍA LLAMILY DEL SOCORRO RIVERA OSPINA, debidamente asistida por el abogado Dervis Faudito Rodríguez, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ.
Alega la demandante que en fecha 11/04/2016, interpuso una demanda de Nulidad de Venta por ante este Juzgado, en donde se demandó igualmente al ciudadano Juan José Montilla López, y en fecha 04/10/2016, este Tribunal dictó sentencia declarándola con lugar.
Por otro lado, alega que dicho inmueble fue adquirido en fecha 18/12/2005, y para la fecha de la adquisición estaba constituida por una vivienda de tres dormitorios, sala, cocina, servicio, piso de cemento y techo de asbesto, la cual fue transformada en un (01) edificio en construcción proyectado para tres plantas con un 65% de área plenamente construida, edificada sobre una parcela de terreno propio que mide ciento ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete céntimos, (183,57 M2) que tiene los siguientes linderos particulares (Terreno): Norte: En una extensión de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17.35 Mts) con ocupación de Eber Azuaje; Sur: En una extensión de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17.35 Mts) con ocupación de Mahin Zabaleta; Este: En una extensión de diez metros con ochenta y seis centímetros (10,86 Mts) con la calle Tito Salas; Oeste: En una extensión de diez metros con ochenta y seis centímetros (10,86 Mts) con la calle Tito Salas; según se evidencia de documentos protocolizados, el terreno por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 18/12/2006, quedando registrado bajo el N° 269, folios 1 al 3, Tomo IV, Protocolo I, IV Trimestre del año 2006; el de la vivienda por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 22/11/2005, quedando registrado bajo el N° 66, folios 1 al 3, Tomo II, Protocolo I, IV Trimestre del año 2005, los cuales anexa marcados con las letras "A" y "B".
Igualmente señala que desde la fecha de la citada sentencia ha intentado comunicarse con el ciudadano Juan José Montilla López, para que reconozca su derecho de propiedad sobre el bien inmueble que ocupa ilegalmente dada la nulidad declarada, manteniendo éste una conducta rebelde y contumaz, en reconocer su derecho, por lo que procede a demandar la reivindicación del descrito inmueble, dado que el mismo le pertenece, tal como lo sentenció este Tribunal, en el expediente N° 16.230.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda por Reivindicación de Inmueble al ciudadano Juan José Montilla López, para que convenga en entregarle de manera inmediata libre de todo gravamen y cosas el inmueble anteriormente descrito.
Estima la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00).
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, quien fue citado en fecha el día 08/05/2017, por el Tribunal comisionado, constando en autos las resultas el día 11/05/2017.
Posteriormente en fecha 21/07/2017, el abogado Juan Ernesto Rondón, con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, según Poder que consignó marcado con la letra "A", y opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8 del Código de procedimiento Civil, referida a la Prejudicialidad, por cuanto manifiesta que interpuso un Recurso de Invalidación en contra de la Sentencia dictada por este órgano jurisdiccional de fecha 04/10/2017, en el expediente N° 16.230.
Alega que su mandante ocupa el inmueble con su familia desde su compra, es decir, desde el 06/02/2015, según consta de instrumento que acompaña marcado con la letra "B" y por cuanto dicha demanda puede conducir al desalojo o desocupación del inmueble, de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo que solicita no se le dé curso a la presente demanda hasta tanto la parte demandante no de cumplimiento al procedimiento administrativo previo acorde a la sentencia signada con el Nº 876 emanada de la Sala Constitucional.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, esto de conformidad con lo previsto en el especial código de procedimiento civil, el abogado Juan Rondón, plenamente identificado en autos, en su carácter de la parte demandada ciudadano JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ, opone la Cuestión previa, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(OMISSIS)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que:
“…Interpuso un Recurso de Invalidación en contra de la Sentencia dictada por este mismo órgano jurisdiccional de fecha 04/10/2017, en el expediente N° 16.230, asimismo manifiesta que la referida sentencia fue ejecutoriada en fecha 26-10-2016, mediante el auto que impugna, lo cual acarrea la improponibilidad de la presente causa…”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente, para decidir sobre la cuestión previa propuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al establecer:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Ahora bien, la prejudicialidad, de acuerdo con la definición del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, es:
“…el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…”
Por su parte, el Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“…La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”
En este orden de ideas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyos los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra trascritos para aplicarlos al presente caso. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de verificar si existe o no la cuestión prejudicial, debe este órgano jurisdiccional administrador de justicia examinar los alegatos expuestos por la parte actora, quien señala que interpuso un Recurso de Invalidación en contra de la Sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 04/10/2017, en el expediente signado con el N° 16.230, y que la referida sentencia fue ejecutoriada en fecha 26/10/2016, mediante el auto que impugna en referido recurso, lo cual acarrea la improponibilidad de la presente causa al existir una cuestión prejudicial, señalando que cursa por ante este mismo Juzgado Recurso de Invalidación que fue interpuesto en contra de la sentencia dictada en la referida causa, la cual no consigna en copia fotostáticas certificadas, por cuanto dicha causa se encuentra suspendida por abocamiento de la Juez, en virtud de lo cual no le han sido acordadas las mismas.
En este orden de ideas, este Tribunal advierte que en virtud del principio de la notoriedad judicial, tiene conocimiento que efectivamente cursa por ante este mismo órgano jurisdiccional una causa signada con el N° 16.230, donde aparece como demandante la ciudadana MARÍA LLAMILY DEL SOCORRO RIVERA OSPINA y como codemandados los ciudadanos DAMIAN ANTONIO URBINA y JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ, el motivo de la misma es por Pretensión de Nulidad de Venta, sobre un inmueble constituido por una vivienda de tres dormitorios, sala, cocina, servicio, piso de cemento y techo de asbesto, la cual fue transformada en un (01) edificio en construcción proyectado para tres plantas con un 65% de área plenamente construida, edificada sobre una parcela de terreno propio que mide ciento ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete céntimos, (183,57 M2) que tiene los siguientes linderos particulares (Terreno): Norte: En una extensión de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17.35 Mts) con ocupación de Eber Azuaje; Sur: En una extensión de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17.35 Mts) con ocupación de Mahin Zabaleta; Este: En una extensión de diez metros con ochenta y seis centímetros (10,86 Mts) con la calle Tito Salas; Oeste: En una extensión de diez metros con ochenta y seis centímetros (10,86 Mts) con la calle Tito Salas; según se evidencia de documentos protocolizados, el terreno por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 18/12/2006, quedando registrado bajo el N° 269, folios 1 al 3, Tomo IV, Protocolo I, IV Trimestre del año 2006; el de la vivienda por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 22/11/2005, quedando registrado bajo el N° 66, folios 1 al 3, Tomo II, Protocolo I, IV Trimestre del año 2005.
Asimismo consta que en la causa anteriormente señalada se tramita por cuaderno separado Recurso Extraordinario de Invalidación de la sentencia definitivamente firme dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04/10/2017, mediante la cual se declaró la confesión ficta de los demandados y con lugar la pretensión de Nulidad de Compraventa incoada por la ciudadana MARIA LLAMILY DEL SOCORRO RIVERA OSPINA en contra de los ciudadanos DAMIAN ANTONIO URBINA Y JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ.
Cabe destacar, que la notoriedad judicial ha sido entendida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia como:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones (...) Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.” (Caso José Gustavo Di Mase del 24 de marzo de 2000. Subrayado de esta Sala).
En este sentido, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, define a la prejudicialidad como el juzgamiento esperado, que compete darlo otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso, en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
Según el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil establece que por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir.
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición de ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.
En virtud de lo cual dicha controversia suscitada en virtud del Recurso de Invalidación debe ser decidida y resuelta, porque supongamos la hipótesis que se declare improcedente tal pretensión, entonces ese bien inmueble puede ser objeto reivindicación, y si se declara procedente el mismo no puede ser reivindicado, por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en esta causa, referida a la existencia del Recurso de Invalidación en contra de la sentencia de fecha 04/10/2017, donde son procedente las hipótesis anteriormente señaladas, debe declararse procedente, conforme al artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como efecto, según el artículo 355 eiusdem, que una vez declarada con lugar, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial referida al recurso anteriormente señalado, el cual cursa por ante este Tribunal. Y así se decide.
En relación al capítulo II del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Rondón, señala este lo siguiente:
“…mi mandante ocupa el inmueble, con su familia desde su compra el 06-02-2015 como consta de instrumento que acompaño marcado “B”, y por cuanto la presente demanda puede conducir al desalojo o desocupación del inmueble, de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 5, y 10 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación de Viviendas, solicito no se le de curso a la presente demanda hasta tanto la demandante no le de cumplimiento al procedimiento administrativo previo, todo acorde a la sentencia 876 de la Sala Constitucional.
La sentencia de este Tribunal en la causa 16230 del 04-10-2016, se funda en que el inmueble es propiedad de unión concubinaria declarada por este Tribunal en la causa16126 el 13-01-2016 y mi mandante compró el inmueble el 13-01-2015, por lo que es ilógico, la aplicación retroactiva de dicha sentencia. Ello también lo alegué en el Recurso de Invalidación.
Mi mandante el 06-02-2015 como consta del anexo “B” compró unas bienhechurías consistentes en una construcción con vigas de arrastre, de corona, con seis habitaciones en construcción, por lo cual es falso lo alegado en la demanda…”
En tal sentido, a los fines de providenciar lo solicitado de la lectura anteriormente transcrita observa esta juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada no señala si la anterior defensa es opuesta como cuestión previa, y de ser así en cuál numeral fundamenta la misma, en virtud de lo cual debe entenderse que la misma es promovida como defensa de fondo para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, en consecuencia, el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial de la causa que cursa por ante este mismo Tribunal, referida al Recurso de Invalidación. 2) En relación a la defensa contenida en el Capítulo II la misma se decidirá como punto previo en la sentencia definitiva. 3) A los fines de garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso contenidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, la parte demandada deberá contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes en horas comprendidas desde las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) hasta las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Dos días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (02/10/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 03 :00 p.m.
Conste.
|