REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.369
DEMANDANTE NASSER FAKHR EL DEIN ABBUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.328.841.
ABOGADO ASISTENTE LILIANA CAROLINA CHAUSTRE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.008.
DEMANDADO ALFREDO JOSÉ NUÑEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.798.212.

APODERADOS JUDICIALES JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS y RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.075 y 91.010 respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE.
CAUSA INADMISIBILIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 20 de abril del año 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió por distribución una pretensión de desalojo de inmueble incoada por el ciudadano NASSER FAKHR EL DEIN ABBUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.328.841, asistido por la abogada en ejercicio de la profesión LILIANA CAROLINA CHAUSTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.410.163, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.008, en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ NUÑEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.798.212.
Alega el demandante que consta en contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en el Edificio Víctor del Moral, carrera 6ta, con calle 21, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, suscrito de forma pública, el cual anexa marcado con la letra "A", que dio en arrendamiento al ciudadano ALFREDO JOSÉ NÚÑEZ CONTRERAS, mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, bajo el N° 2012.1770, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.6998 y correspondiente al Libro Real del año 2012 de fecha 19/09/2012.
Igualmente alega que en el referido contrato se estipularon las siguientes condiciones: En la Cláusula TERCERA se estipuló por un término de un año, el contrato de arrendamiento contado a partir del cinco (05) de enero del año 2014, al cinco (05) de enero del año 2015, sin prórroga alguna, y en consecuencia, y como el contrato suscrito ya venció y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, el cual anexó marcado con la letra "B", que incluso le realizó varias llamadas telefónicas, se apersonó al negocio en varias ocasiones y el mencionado arrendatario ignoró todos sus llamados de atención.
Asimismo alega que es una persona discapacitada, y que es una situación incómoda trasladarse de un lugar a otro, y que pese a todas las diligencias realizadas el demandado no quiere entender que ya venció su plazo, incluso la prórroga legal que le correspondía por ley, que en fecha 30/11/2016, notificó por prensa, el cual anexa marcado con la letra "C", el cual hizo caso omiso, el 12/12/2016, le volvió a notificar por prensa, el cual anexa marcado con la letra "D" y hasta la presente fecha no ha querido desocupar el inmueble, el cual ya lleva dos años en la misma situación, cancelando el mismo canon de arrendamiento.
Alega además que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y le son aplicables las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en los artículos 10, 40 literal G y 43, y en el Código Civil en los artículos 1.167 y 1.585 numeral 1.
Por todos los anteriores razonamientos es que demanda al ciudadano ALFREDO JOSÉ NÚÑEZ CONTRERAS, para que convenga o a ello sea condenado a: Primero: La resolución de la relación arrendaticia y terminada la prorroga legal. Segundo: El desalojo del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas. Tercero: El pago de la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, que asciende al monto de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 249.900,00), más lo que adeude por todos los servicios públicos, más los cálculos de los venideros meses que dure el procedimiento hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, con los respectivos intereses moratorios. Cuarto: El pago de las costas y los costos que genere el presente procedimiento. Quinto: Al pago de los honorarios profesionales de conformidad con el 286 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 249.900,00), más los intereses moratorios y la indexación de ese monto.
Anexa junto con el escrito libelar una serie de documentales que serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia.
El Tribunal A quo admitió la demanda en fecha 21/05/2017, y se ordenó la citación del demandado, consta en autos su citación, asimismo consta en autos inserto al folio 31 poder Apud Acta que le fuere conferido por el ciudadano ALFREDO JOSÉ NUÑEZ CONTRERAS a los abogados Julio Cesar Quevedo Barrios y Ramsés Ricardo Gómez Salazar, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.075 y 91.010 respectivamente.
El día 15/06/2017, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Aduce que la parte actora para desdibujar la realidad de los hechos, omite intencionalmente los siguientes hechos, a saber:
Que en el contrato escrito de arrendamiento a tiempo determinado, fue suscrito el día 28/01/2014, veintitrés días después de que le fue arrendado el local.
Que el contrato escrito de arrendamiento a tiempo determinado, en su cláusula primera, incluía como inmueble para ser arrendado, un local comercial signado con el N° 01, ubicado en el Edificio Víctor del Moral, en la carrera sexta, con calle 21, más una (01) mezanina de aproximadamente cuarenta metros cuadrados (40 m2) la cual no existe en el local arrendado por el demandante y que fue sorprendido en su buena fe por la parte actora.
Que el contrato escrito de arrendamiento a tiempo determinado, establece en su cláusula tercera, un periodo de duración de un (01) año, contados desde el día 05 de enero de 2014, hasta el día 05 de enero del año 2015, pero, que además de ello, establece la posibilidad de que el contrato pueda ser prorrogado por las partes, siempre que éstas no manifiesten por escrito, su intención de no prorrogar el contrato, al menos con treinta (30) días de vencimiento del término fijado como duración del arrendamiento. Que bajo ninguna circunstancia operaría la tácita reconducción, que existía la posibilidad de que el arrendatario, luego de vencido el lapso de duración de la relación arrendaticia pactado, pudiera manifestar su intención de renovar el contrato de arrendamiento. Que el inmueble cedido en arrendamiento, se le entregó sin servicio de agua, y así ha permanecido.
Asimismo alega la ilegalidad de las notificaciones realizadas al demandado, por cuanto la supuesta primera notificación (folio 12) no se encuentra suscrita por su persona, lesionándose con ello el principio de la alteridad de la prueba, toda vez que el demandante pretende, en desmejora abierta de sus derechos contractuales, fabricarse una prueba documental a medida del actor, para perjudicar la permanencia legitima en el inmueble del arrendatario (derivada de la tercera prórroga automática que actualmente corre a favor del demandado) la cual impugna y desconoce.
Que la supuestas segunda y tercera notificación (folios 13 y 14) se realizaron en abierta violación a lo contenido en la cláusula tercera del contrato, que indica que las notificaciones deben hacerse en la dirección donde se encuentra el local comercial arrendado, y que estas notificaciones debían hacerse: (i) Personalmente, con aviso escrito recibido por el demandado; (ii) por telegrama o carta certificada con acuse de recibo, en el inmueble arrendado, (iii) con un Tribunal competente, en el inmueble arrendado; (iv) con una Notaría competente, en el inmueble arrendado. Que el fin es poner en conocimiento al demandado no a la colectividad guanareña, del supuesto fin de la relación arrendaticia y la no aceptación de la prórroga automática concedida por la ley, por ello no puede aceptarse como válida unas supuestas notificaciones que no están autorizadas en el contrato y que lesionan abiertamente el derecho a la defensa, por lo que impugna los referidos instrumentos.
En este mismo sentido, alega la temporalidad de la relación arrendaticia, y de la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, se desprenden diversas situaciones entre las que se destacan:
1) Se establece como tiempo de duración de la relación arrendaticia un año, contados a partir del 05/01/2014 al 05/01/2015.
2) Al indicar en su texto la citada cláusula tercera "salvo que una de las partes manifieste por escrito su intención de no prorrogar el presente contrato con treinta (30) días de anticipación", por la interpretación literal, es factible la prórroga de la relación arrendaticia, en tanto y en cuanto, cualquiera de las partes (arrendador y arrendatario) no manifieste por escrito la intención de no prorrogar el contrato con treinta (30) días de anticipación.
3) Al indicar en su texto la citada cláusula tercera "En caso de que termine el contrato por causa del vencimiento de su período de duración y el ARRENDATARIO, no manifieste su intención de renovar el contrato de arrendamiento y siguiere ocupando dicho local comercial, asimismo cancelando el canon de arrendamiento sin haber renovado el contrato, en este caso, el ARRENDATARIO conviene acepta el goce de la prórroga legal correspondiente según la ley", se refiere, a la posibilidad que existe de renovar la relación arrendaticia, siempre y cuando el arrendatario, vencido el tiempo fijado en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, manifieste su intención de renovar el contrato y siga ocupando dicho local comercial.
4) Que existe una prohibición contractual de tácita reconducción, que es de estricto orden privado, por lo que se está en presencia de una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado, la situación temporal de la presente relación contractual, está sujeta a prórrogas automáticas.
5) Que la cláusula tercera incurre en violación expresa de las normas de orden público, toda vez que toca la regulación protectora de la institución de la prórroga legal. Es sabido por la doctrina y la jurisprudencia que la prórroga legal es potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador, y mal se puede, en violación de normas de estricto orden público, establecerse u obligarse al arrendatario en hacer uso de la prórroga legal, menos aún cuando el demandado se encuentra beneficiado por una tercera prórroga automática, que vence el día 05/01/2018, por lo que no ha corrido ningún día de prórroga legal.
Por otro lado, la parte demandada opone la excepción de falta de interés del demandante, toda vez que si la relación arrendaticia se encuentra en su tercera prórroga automática, que ni siquiera ha ejercido el derecho de ocupar la prórroga legal, entonces, mal puede señalar el demandante que tiene interés jurídico actual para demandarlo por desalojo, por vencimiento del término fijado por las partes, cuando aún se encuentra a tiempo determinado y en el curso de su tercera prórroga automática.
También aduce la parte demandada la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 346 ordinal 11 eiusdem, por haberse acumulado indebidamente pretensiones de resolución, cobro de cánones de arrendamiento con costas y honorarios profesionales, cuyos procedimientos son incompatibles. Asimismo aduce la inadmisibilidad de la demanda, por haberse acumulado indebidamente pretensiones de cobro de una cláusula que supuestamente está liquida y exigible, con cobro de una de los supuestos conceptos establecidos en la misma cláusula que aún se encuentra por vencerse, de conformidad con el artículo 78 del Código de procedimiento Civil.
Seguidamente niega y rechaza cada una de las partes, tanto de los argumentos de hecho como los fundamentos de derecho invocados por el demandante en el escrito libelar.
Que admite la existencia de una relación arrendaticia, niega, rechaza y contradice que el citado contrato de arrendamiento, no tiene prórroga alguna y por cuanto ya venció y no existe acuerdo sobre la prórroga o renovación entre las partes, por cuanto el contrato contempla prórrogas automáticas, y en la actualidad estamos en el curso de la tercera prórroga automática. Admite que pague la cantidad pactada en el contrato por concepto de canon de arrendamiento. Admite que se encuentra ocupando dicho local.
Niega y rechaza que con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, le manifestó al demandado, en fecha 01/12/2014, escrito que supuestamente no quiso firmar. Niega, rechaza y contradice que el actor le realizó varias llamadas telefónicas y que se haya apersonado al negocio en varias ocasiones e ignoró todos los llamados de atención. Niega y rechaza que no entienda que ya venció el plazo establecido en el referido contrato más la prórroga legal, niega y rechaza que el demandante haya hecho notificación personal alguna para informarle sobre el fin de la relación arrendaticia, niega y rechaza la práctica ilegal de supuestas notificaciones por prensa, niega que lleve dos años en la misma situación. Niega que el demandante no ha tenido ningún tipo de acceso al local de su propiedad. Niega que deba desalojar el inmueble, porque la relación arrendaticia se encuentra aún vigente y menos que deba cancelarle la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 249.000,00), entre otros. Niega que deba condenársele a pagar costas procesales y honorarios de abogados.
Además denuncia la ilegalidad del contrato de arrendamiento por cuanto el demandante le ha cobrado cánones de arrendamiento, no calculados conforme a la modalidad establecida en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no contiene de forma expresa, la modalidad específica de fijación de canon de arrendamiento, conforme a la modalidad establecida en el artículo 27 del referido decreto, que se ha negado de forma rotunda, en hacerle entrega de una factura tributaria, que demuestre el pago que éste ha recibido a cuenta de canon de arrendamiento, conforme a la modalidad establecida en el artículo 30 de citado decreto. Por lo que solicita se declare la nulidad parcial del contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, por violación de normas de estricto orden público.
Promovió una serie de documentales y testimoniales.
La demandada interpuso la reconvención o mutua petición en contra del demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 869 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 28/01/2014, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado en la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, veintitrés (23) días después de que le fue arrendado, por cuanto el arrendador no le permitió durante ese tiempo ocupar el local. Que en el contrato de arrendamiento incluía como inmueble para ser arrendado, un local comercial signado con el N° 01, ubicado en el Edificio Víctor del Moral, en la carrera sexta con calle 21, mas una (01) mezanina de aproximadamente cuarenta metros cuadrados (40 m2), y que fue sorprendido porque tal mezanina no existe en el local arrendado. Que el inmueble arrendado lo recibió sin servicio de agua, por lo que no funcionaban las instalaciones sanitarias en el baño del local comercial, situación que ha permanecido de esta forma durante toda la relación arrendaticia y el arrendador se ha negado a instalar el correspondiente servicio de agua potable al local en arrendamiento, incumpliendo incluso con normas de estricto orden sanitario.
Por lo que solicita de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, se le condene al demandante reconvenido el cumplimiento de las obligaciones de hacer, resumidas en:
1. Hacerle formal entrega al arrendatario de la mezanina que incluye el local comercial que le fue arrendado y que expresamente esta contenida en el contrato.
2. Instalar el servicio de agua potable en el local comercial que le fuera arrendado y que expresamente está contenido en el contrato.
Estima la reconvención en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y opone la incompetencia sobrevenida por la cuantía.
El Tribunal A quo en fecha 20/06/2017, mediante sentencia interlocutoria admite la reconvención y declara la incompetencia sobrevenida por la cuantía y ordena remitir el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito.
El día 11/07/2017, fue recibido el expediente por este Juzgado que por distribución correspondió.
En fecha 14 de julio este Tribunal a los fines de computar los lapsos procesales en la presente causa dictó auto en el cual ordenó requerir mediante oficio el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16-05-2017 hasta el día 10-07-2017, ambas fechas inclusive.
Consta en autos inserto a los folios 60 y 61 oficio proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual remite a este Juzgado el cómputo de los días de Despacho que le fueren requeridos.

MOTIVACIONES PARTA DECIDIR

El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la defensa opuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de la lectura del libelo de la demanda que la parte actora solicita:
“…Primero: La resolución de la relación arrendaticia y terminada la prorroga legal. Segundo: El desalojo del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas. Tercero: El pago de la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, que asciende al monto de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 249.900,00), más lo que adeude por todos los servicios públicos, más los cálculos de los venideros meses que dure el procedimiento hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, con los respectivos intereses moratorios. Cuarto: El pago de las costas y los costos que genere el presente procedimiento. Quinto: El pago de los honorarios profesionales de conformidad con el 286 del Código de Procedimiento Civil…”
Presentada como ha sido la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a realizar un análisis sobre el Procedimiento de Desalojo de Local Comercial y el de Cobro de Honorarios Profesionales.
En el presente caso, la parte demandada ciudadano ALFREDO JOSE NUÑUEZ CONTRERAS a través de su apoderado judicial, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la inadmisibilidad de la demanda por haberse acumulado indebidamente pretensiones de resolución, cobro de cánones de arrendamiento con costas y honorarios profesionales.
La parte actora no compareció a manifestar si conviene en ella o la contradice.
En tal sentido, por cuanto la presente acción busca el Desalojo de inmueble (Local Comercial) suscrito entre las partes al mismo tiempo que exige el pago de Honorarios Profesionales, tenemos que ambos son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero, por expresa disposición del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se tramita por el Procedimiento Oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicha pretensión debe ser presentada ante el juez competente, mediante demanda escrita la cual debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código in comento, debiendo el demandante acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, debiendo acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado plantea en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán antes de la fijación de la audiencia o debate oral.
Si el demandado no dio contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar y hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado, en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Una vez admitidas las pruebas el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral, la cual se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados y será presidida por el Juez, quien será su director. En esta Audiencia, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación.
Por otro lado, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado, procedimiento que de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Civil del referido Tribunal, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva), que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados, y en el cual los jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales. (Sentencia de fecha 14-08-2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del ciudadano Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/06/2011, bajo ponencia de la ciudadana Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).
De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se desprende, que no es posible en la presente causa cobrar los mismos antes de culminar el juicio, siendo así, nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental.
En el presente caso, se observa de la revisión del escrito libelar que la pretensión del actor, es el Desalojo de Inmueble (Local Comercial) suscrito entre la partes, sin embargo dicha pretensión se extiende al Cobro de los Honorarios Profesionales, incurriendo así en acumular dos pretensiones en un mismo procedimiento que son incompatibles, es decir, la inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que la institución se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78 que dispone lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En tal sentido, el autor venezolano, Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:

“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible...”

En cuanto, al hecho de acumular la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, con otra pretensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N°, AA20-C-2009-000527, en fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:

“Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales”.
Así las cosas, observa este Tribunal que aun cuando la pretensión de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) puede ocasionar para el abogado el derecho a cobrar Honorarios Profesionales con motivo de la acción interpuesta, ambas pretensiones no pueden ser tramitadas a través del procedimiento oral, lo cual resulta totalmente improcedente, ya que, una y otra pretensión, han de tramitarse por procedimientos totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí. Y así se decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se determina que las mencionadas pretensiones de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) y de Cobro de Honorarios Profesionales, expuestas por la parte actora debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar, ameritan la tramitación por procedimientos diferentes y determinados por la Ley, por lo tanto, tramitar ambas pretensiones en un mismo proceso violentaría la garantía establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Observándose en consecuencia, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por versar sobre procedimientos incompatibles, lo que es contrario a la disposición expresa de la Ley. Y así se decide.
El Tribunal se abstiene de realizar otros pronunciamientos, en virtud de la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: como consecuencia se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por el ciudadano NASSER FAKHR EL DEIN ABBUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.328.841, debidamente asistido de la abogada en ejercicio Liliana Carolina Chaustre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.008, en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ NUÑEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.798.212, representado judicialmente por sus apoderados judiciales abogados JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS y RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.075 y 91.010 respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, conforme lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (02-10-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,