REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.265.
DEMANDANTE CARLOS MIGUEL PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.576.518.
ABOGADO ASISTENTE
EDILIO PLACENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.459.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.953
DEMANDADO RONALD JOSÉ DELFÍN MEJÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.391.918.
MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 20/09/2016, que por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano CARLOS MIGUEL PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 23.576.518, domiciliado en Biscucuy estado Portuguesa, formalmente asistido por el Abogado en ejercicio EDILIO PLACENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.459.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.953, interpone una PRETENSIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO, en contra del ciudadano RONALD JOSÉ DELFÍN MEJÍA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en Biscucuy estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 14.391.918.
De acuerdo a los hechos, el actor aduce que en fecha 08 de Septiembre del año 2016, motivado a una necesidad económica recurrió ante el ciudadano RONALD JOSÉ DELFÍN MEJÍA, plenamente identificado, a solicitarle un préstamo personal de bolívares Cien Mil Exactos, (Bs. 100.000,00) para ser pagados en un plazo de dos (02) meses, en vista de que tiene conocimiento personal de que el mencionado ciudadano es prestamista de la localidad, el cual le consta por haber trabajado para el en uno de sus negocios por cierto tiempo.
Aduce de igual forma el actor que, seguidamente planteada su solicitud del préstamo, el hoy demandado atendió su requerimiento con un recargo a su favor del 20% mensual, propuesta que acepta en virtud de la urgencia económica y que a su vez le sugirió la garantía material de hacerle el traspaso mediante la venta por el precio del monto del préstamo de una moto de su propiedad, Marca: Yamaha, Modelo: DT-125 CC/123, Serial NIV: 4L8020728, Año: 1.982, Serial de Motor: 4L8020728, Color: Rojo, Placa: AI6J72M, Tipo: Enduro, Uso: Particular, concediéndole el derecho de conservar plenamente la posesión de dicho bien, hasta que se cumpliera por su parte el pago del monto prestado y sus intereses, el cual aceptó en vista de la confianza que mantenía con el citado prestamista y motivado a su buena fe.
Asimismo alega el demandante que posteriormente otorgó con dicho prestamista el contrato de venta sobre el descrito bien por monto recibido en préstamo, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 09/09/2016, quedando asentado en los Libros de Autenticaciones respectivos bajo el Número: 25, Tomo 18, en esa misma fecha recibe de manos del demandado el monto de 100,000,ºº solicitado, en cheque Nº 94000160 emitido a su nombre contra la cuenta Nº 0157-0088-253788015844, del Banco del Sur, cuyo titular es el precitado demandado ciudadano RONALD JOSÉ DELFÍN MEJÍA, estos hechos se resumen de la documentación que acompaña como evidencia marcado con la letra “A”.
Igualmente aduce el demandante, que luego de otorgar dicho documento de venta al demandado plenamente identificado, se trasladó al Banco del Sur de la localidad de Biscucuy, donde hizo efectivo el mencionado cheque y en seguida se dirigió al Banco Provincial de la misma localidad, a depositar parte de dicho monto en una cuenta provincial que mantiene en esa entidad bancaria, pero resulta que a las 11:40 AM, aproximadamente cuando se encontraba en la cola de dicha entidad bancaria en espera para hacer dicho deposito, se presenta una comisión de la Policía Regional del Comando de dicha localidad, quienes le manifestaron de que debía acompañarlos a la Sede de la Policía, por cuanto se había formulado una serie de denuncias en su contra.
Posteriormente, en vista de lo planteado por los funcionarios policiales, le hicieron trasladarse en la moto en referencia que mantenía en su poder, tal como lo había acordado verbalmente el referido prestamista y su persona antes de otorgar el citado documento, y al ingresar a esa sede policial los mismos funcionarios del traslado lo condujeron hasta el despacho del comandante de esa Institución, quien se identificó como Brigido Azuaje, quien le manifestó que el motivo de su detención obedecía a una denuncia que había formulado por ante esa sede el ciudadano RONALD JOSÉ DELFÍN MEJÍA, al oír tal expresión del funcionario policial le contesto ¿Cuál robo? Yo conozco al señor RONALD JOSÉ DELFÍN MEJÍA, por cuanto había trabajado para el un tiempo y precisamente su persona venia en horas de la mañana de hacer una negociación por préstamo de dinero, seguidamente el funcionario le contesto que ninguna negociación de préstamo, usted le hizo un robo a ese señor, manifiesta el actor que dicha situación lo puso nervioso y preocupado porque estaba creando fundadas sospechas de que el hoy demandado había preparado todo un plan con premeditación con una conducta temeraria y de mala fe para apropiarse de la referida motocicleta aprovechándose de la necesidad económica que padecía.
Igualmente alega el actor que, por orden del citado funcionario policial estuvo privado ilegítimamente de su libertad en horas comprendidas desde las 12:00M hasta las 6:00PM de esa misma fecha 09/09/2016, cuando decide ponerlo en libertad. No obstante, aduce además que durante dicho tiempo no le hicieron mas preguntas, ni le presentaron acta alguna de la presunta denuncia en su contra y menos le hicieron firmar nada, manifiesta, que solo le sacaron una foto con la intención de simular algo.
Cita de igual forma que al momento de recuperar su libertad, le pregunta al citado funcionario por la moto en cuestión, y que a esta pregunta el responde… ¿cual moto?, esa moto no es tuya, esa moto es del señor RONALD JOSÉ DELFÍN MEJÍA, usted se la vendió, por lo tanto esa moto se queda aquí en el comando hasta que el señor RONALD JOSÉ DELFÍN MEJÍA venga a retirarla.., oída estas declaraciones del referido funcionario policial pudo entonces confirmar el plan premeditado del señor RONALD JOSÉ DELFÍN MEJÍA, posteriormente procedió a salir de la policía en busca de dicho señor a su casa y otros lugares de trabajo y no pudo localizarlo para que este le diera una explicación sobre este hecho malicioso de su parte.
Expresa el actor que el referido contrato de venta de su moto conforme se aprecia del documento antes mencionado el cual consignó marcado “A”, le fue planteado por hoy demandado, quien aprovechándose de su necesidad económica se ingenió y preparó todo un plan con maquinaciones y astucia premeditada y de mala fe, con la intención temeraria de lograr ventaja económica en perjuicio de su persona, logrando con éxito a su favor su objetivo final de adquirir bajo una aparente legalidad un bien, por un precio irrisorio de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), cuando en el mercado ese mismo bien posee un valor superior que oscila entre bolívares: 1.300.000,00 y 1.800.000,00 aproximadamente, debido al modelo, tipo, calidad, marca y estado de observación en general, de modo que no tiene la menor duda de que el referido demandado incurrió en una conducta dolosa al momento de plantearle la garantía exigida por él cuando le solicitó el préstamo; arguye el actor, que el demandado preparó con premeditación y de mala fe maquinaciones o maniobras con pleno propósito de conducirlo en el error al momento de otorgar el referido contrato de venta sobre el referido bien, y este hecho lo sostiene por cuanto de haber tenido conocimiento sobre la verdadera intención y propósito del referido demandado, jamás hubiese celebrado dicho contrato, es decir, que su error en el contrato, fue provocado de manera intencional y temeraria lo cual conduce sin duda al vicio de su consentimiento como vendedor, siendo este uno de sus elementos para su validez; por lo tanto, el contrato a pesar de aparentar ser perfecto, no dejaría ser anulable por la victima quien fue sorprendido en su buena fe.
En cuanto al fundamento legal de la pretensión, el demandante invoca los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.154 y 1.185 de nuestro Código Civil.
Por otra parte, alega haber sido despojado ilegitima y arbitrariamente por el demandado de la posesión del bien antes mencionado, y en vista de la naturaleza, solicita muy respetuosamente en primer lugar, se restablezca por ante este tribunal, todas las situaciones jurídicas habidas antes del contrato, y que derivan de su nulidad, toda vez que dicho contrato está sancionado por nulidad relativa, o sea, anulable, ya que su consentimiento manifestado al momento de su otorgamiento, no estuvo acorde con su verdadera intención contractual porque fue engañado por el demandado tal como fue antes explicado el cual se puede apreciar del precio de la venta estipulado en el contrato; en segundo lugar solicita a este Tribunal decrete, Medida Preventiva de Secuestro sobre dicho bien el cual consiste en una Motocicleta Marca: Yamaha, Modelo: DT-125 CC/123, Serial NIV: 4L8020728, Año: 1.982, Serial de Motor: 4L8020728, Color: Rojo, Placa: AI6J72M, Tipo: Enduro, Uso: Particular, toda vez que existe temor fundado sobre el riesgo de que le demandado plenamente identificado, oculte, venda, deteriore o desaparezca de cualquier forma favorable para él dicho bien, con el animo temerario de entorpecer la ejecución del fallo que se derive de esta acción. Asimismo solicita que para el resguardo del mencionado bien con motivo de dicha medida se le nombre depositario en consideración del riesgo por el deterioro durante el tiempo del juicio y también en vista del ahorro económico en este sentido, como fundamento de la medida solicitada acompaña como prueba la documentación que se anexa con la presente demanda marcada con las letras “A” y “B”, todo de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 1º y 21 del articulo 599 ejusdem.
El actor, estimó el valor de la presente pretensión en la suma de Un millón setecientos mil ochenta y cinco exactos (Bs. 1.700.085,00), asimismo estableció como domicilio procesal la Calle Argimiro Gabaldon, diagonal al parque Argimiro Gabaldon casa s/n de la Urbanización Simón Bolívar, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Finalmente a los fines de la citación personal del demandado señaló como su domicilio la Calle 2 con carrera 1, local s/n donde funciona el fondo de comercio denominado “Inversiones y Comercializadora Gracias a Dios de Biscucuy, C.A., Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Asimismo solicita al Tribunal se sirva decretar la admisión y consecuencialmente se proceda a su sustanciación conforme a las leyes que rigen el respectivo procedimiento.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 26/09/2016, ordenándose en ese mismo auto la citación del accionado por medio de boleta a los fines de que éste concurriera a dar contestación a la demanda, e igualmente se comisionó amplia y suficientemente y se remitió con despacho al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, a fin de que practique la citación ordenada.
Consta en autos a los folios 19, 20, 21 y 22, que en fecha 17/10/2016 fueron consignados los fotostatos respectivos para librar el despacho y boleta de citación al ciudadano RONALD JOSÉ DELFÍN MEJÍA, tal como fue acordado en la admisión de fecha 29/09/2016. Lo anterior se cumplió y se remitió al Juzgado prenombrado, con oficio Nº 231.
Consta en autos, que en fecha 27/06/2017, constante de diecinueve (19) folios útiles, se recibió con oficio Nº 231 comisión sin cumplir, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, de ésta misma circunscripción judicial, en la cual manifiestan que han transcurrido mas de noventa (90) días sin que la parte interesada haya hecho acto de presencia a los fines de dar el respectivo impulso procesal para la práctica de la citación y continuación del juicio, razón por la cual se remitió ante este Juzgado.
Mediante auto de fecha 26/06/2017, se acordó notificar a las partes en esta relación procesal, a fin de hacer de su conocimiento el abocamiento de la Jueza Suplente designada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante Oficio N° 2017-306 de fecha 20/06/2017, y juramentada mediante Acta Nº 2017.29 de fecha 22/06/2017, para conocer de la presente causa, librándose las correspondientes boletas en la forma prevista en le articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas, se libró el Despacho correspondiente y se remitió mediante Oficio Nº 145, al comisionado Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre.
En fecha 06/10/2017, se recibió con oficio Nº 349 comisión cumplida, proveniente del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre.
Finalmente mediante auto dictado por este tribunal en fecha 10/10/2017, en el cual se deja constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se verificó, que no se ha perfeccionado hasta la presente fecha la citación del ciudadano RONALD JOSÉ DELFÍN MEJÍA, es por ello, que este Juzgado consideró necesario dejar sin efecto la notificación practicada al mencionado ciudadano en fecha 28/09/2017.
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, el maestro Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:
"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).
Por otro lado, La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal señala sobre el mismo aspecto lo siguiente:
"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).
En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Romberg en su obra anteriormente señalada:
“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:
“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”
Ahora bien, en el presente caso observamos que el último acto de procedimiento de la parte actora tuvo lugar el 17/10/2016, fecha en la cual este órgano jurisdiccional mediante auto deja constancia de que fueron consignados los respectivos fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, acordándose en el mismo, librar despacho y boleta de citación del demandado ciudadano RONALD JOSÉ DELFÍN MEJÍA, y a partir de la mencionada fecha no consta en el expediente ningún acto de procedimiento de la parte que revele el ánimo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia habiendo transcurrido 1 año, y 5 días, considera quien aquí decide que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que expresamente así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente Así se declara.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267, en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (23/10/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente.
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste,
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