REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.213
DEMANDANTE MAYBELYS CAROLINA BERRIOS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 17.617.453.
APODERADO JUDICIAL ELVIS A. ROSALES N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786.
DEMANDADO TEODOLINDO RIVAS SEGURA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.996.825.
DEFENSORA JUDICIAL MARGARITA ROSA OROZCO CUEVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.154.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 25-01-2016 este Juzgado, admitió demanda de Divorcio incoada por la ciudadana MAYBELYS CAROLINA BERRIOS MÁRQUEZ, en contra del ciudadano TEODOLINDO RIVAS SEGURA.
Aduce la parte actora en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Teodolindo Rivas Segura, en fecha 07-12-2011, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, según se desprende del Acta de Matrimonio que anexa en copia certificada (folio 3), fijando su domicilio conyugal en el barrio El Cementerio, carrera 13, con calle 25, casa N° 24-14, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de igual forma manifiesta que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes gananciales que pudieran ser objeto de liquidación.
Alega la parte actora que las relaciones matrimoniales entre ella y su cónyuge se llevaron en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, pero que a partir del mes de enero del año 2014, su esposo abandonó el hogar, sin justos motivos se marchó del hogar común, llevándose sus pertenencias personales y evitando todo tipo de comunicación con su persona, encontrándose desde ese momento en total abandono tanto material como moral, en virtud de lo cual interpone la presente demanda de Divorcio con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil que consagra el abandono voluntario.
Una vez admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12-02-2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Maybelys Carolina Berrios Márquez debidamente asistida del abogado en ejercicio Elvis A. Rosales N., plenamente identificado en autos y mediante diligencia procedió a conferirle poder Apud Acta al referido abogado así como al abogado Júnior José Hidalgo Guevara
En fecha 19-02-2016, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia hizo contar que devolvió boleta de citación librada a favor del demandado ciudadano Teodolindo Rivas Segura por cuanto fue imposible su localización. En esa misma fecha procedió a consignar boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia.
Posteriormente, en fecha 01-03-2016, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Elvis Rosales, solicita la citación por carteles del demandado, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 04-03-2016, una vez cumplidas las formalidades expresas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar a la abogada Margarita Rosa Orozco como defensora judicial del demandado, quien prestó el juramento de ley correspondiente, consta en autos su citación, la cual fue practicada en fecha 10-10-2016.
En fecha 25-11-2016, se efectúo el primer Acto Conciliatorio, y en fecha 26-01-2017, el segundo Acto conciliatorio, en ambos actos se hizo constar que se encontraba presente la parte actora ciudadana Maybelys Carolina Berrios Márquez, asimismo se hizo constar que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de los referidos actos, fijándose en consecuencia el Quinto (5º) día de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
La defensora judicial de la parte demandada, en fecha 06-02-2017, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido.
En el lapso de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada ejercieron su derecho y promovieron escritos de pruebas, los cuales fueron posteriormente agregados a los autos, admitidos y evacuados por este Tribunal. Ninguna de las partes presentó escrito de informes.
En fecha 06-07-2017, la jueza suplente a cargo de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la misma. Consta en autos las notificaciones correspondientes.
En fecha 28/07/2017, vencido el lapso de abocamiento, el Tribunal dijo Vistos y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La ciudadana Maybelys Carolina Berrios Márquez, parte actora en el presente juicio, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Teodolindo Rivas Segura, el día 07-12-2011, por ante la el Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
Fundamenta la demanda de divorcio en síntesis en los siguientes hechos:
“…En fecha 07 de diciembre de 2011, contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, con el ciudadano Teodolindo Rivas Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.825, de este domicilio, como puede evidenciarse del Acta de Matrimonio que acompaño marcada “A”. De dicha unión matrimonial no se procrearon hijos. Fijando como domicilio conyugal en la siguiente dirección; Barrio El Cementerio, carrera 13, con calle 25, casa N° 24-14, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Ahora bien, Ciudadano Juez, las relaciones matrimoniales de mi persona y mi cónyuge se llevaron en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, pero esta convivencia se deterioró desde el mes de enero del año 2014, hasta la presente fecha, cuando mi esposo abandonó el hogar, sin justos motivos se marchó del hogar común, llevándose sus pertenencias personales y evitando todo tipo de comunicación con mi persona.
Ahora bien, Ciudadano Juez, encontrándose mi persona en el más total abandono tanto material como moral por parte de mi esposo, y sin que le hubiere dado motivo alguno para que abandonara el hogar para esa época, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR FORMALMENTE como en efecto lo hago a mi esposo, anteriormente identificado, por Divorcio, fundamentando la acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil que consagra el abandono voluntario.
De la unión matrimonial no se adquirieron bienes materiales objeto de partición…”

AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
“…Impuesta del contenido de la demanda y en cumplimiento de mis obligaciones como Defensor Judicial y no teniendo a mano ninguna circunstancia que alegar en virtud de que no he podido comunicarme con mi representado en este juicio lo hago en los términos siguientes:
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora expuestos en su escrito libelar, absteniéndome de invocar hechos que serían mera especulación…”

Seguidamente pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:
LA ACTORA PROMOVIÓ JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio (Folios 03 y 04), celebrado entre los ciudadanos MAYBELYS CAROLINA BERRIOS MÁRQUEZ y TEODOLINDO RIVAS SEGURA, en fecha 07-12-2011, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese despacho, inserta bajo el N° 615, folio 115, del año 2011. Este Tribunal por ser Documento Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07-12-2011 por ante la referida Oficina de Registro Civil. Y Así se decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
TESTIMONIALES:
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JEYNI LONGA, CESAR ÁLVAREZ, ANNA ALVARADO, MIGUEL DURAN y EDGAR DE JESÚS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.206.635, 8.052.688, 16.644.959, 16.647.354 y 19.187.126, respectivamente, compareciendo los ciudadanos Cesar Álvarez, Anna Alvarado, Miguel Duran y Edgar de Jesús Torres, a deponer sus testimoniales en los términos siguientes:
CESAR ALEXANDER ÁLVAREZ, quien al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Teodolindo Rivas Segura. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Teodolindo Rivas Segura y la ciudadana Maybelys Carolina Berrios Márquez, estaban casados. Contesto: Si estaban casados, hasta una pea me eche en esa fiesta. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Teodolindo Rivas Segura y Maybelys Carolina Berrios Márquez, constituyeron el hogar común en el barrio El Cementerio, calle 25 con carrera 13. Contesto: Si, eso es muy cierto, así mismito es. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Teodolindo Rivas Segura abandono el hogar común en enero del año 2014. Contesto: Si, yo creo que lo abandono hasta desde mucho antes...”
ANNA KARINA ALVARADO GRATEROL, quien al ser interrogada respondió:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Teodolindo Rivas Segura. Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Teodolindo Rivas Segura y la ciudadana Maybelys Carolina Berrios Márquez, estaban casados. Contesto: Si, claro que me consta. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Teodolindo Rivas Segura y Maybelys Carolina Berrios Márquez, constituyeron el hogar común en el barrio El Cementerio, calle 25 con carrera 13. Contesto: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Teodolindo Rivas Segura abandono el hogar común en enero del año 2014. Contesto: Si eso es verdad, tengo entendido que se fue del país. Cesaron las repreguntas. La Defensora Judicial asistente al acto considera necesario repreguntar a la testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Que diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Teodolindo Rivas y Maybelys Berrios Márquez. Contesto: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a Teodolindo Rivas Segura. Contesto: Alrededor de 6, 7 años. TERCERA REPREGUNTA: Que diga la testigo si tiene conocimiento en qué año abandono el hogar el ciudadano Teodolindo Rivas. Contesto: En el 2014, si no me equivoco, hace unos añitos ya. CUARTA REPREGUNTA: Que diga la testigo si los ciudadanos Teodolindo Rivas y Maybelys Berrios Márquez procrearon hijos. Contesto: No. QUINTA REPREGUNTA: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos. Contesto: Porque conozco a Maybelys desde hace más de quince años, la conozco de vista y trato desde hace años además que fuimos compañeras de estudio y mantengo trato con ella porque le vendo mercancía y siempre hay comunicación ...”
MIGUEL ÁNGEL DURAN BRICEÑO, quien al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Teodolindo Rivas Segura. Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Teodolindo Rivas Segura y la ciudadana Maybelys Carolina Berrios Márquez, estaban casados. Contesto: Si estaban casados. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Teodolindo Rivas Segura y Maybelys Carolina Berrios Márquez, constituyeron el hogar común en el barrio El Cementerio, calle 25 con carrera 13. Contesto: Si. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Teodolindo Rivas Segura abandono el hogar común en enero del año 2014. Contesto: Si. Cesaron las repreguntas. La Defensora Judicial asistente al acto considera necesario repreguntar a la testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Teodolindo Rivas y Maybelys Berrios Márquez. Contesto: Si los conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a Teodolindo Rivas Segura. Contesto: Como 7 años. TERCERA REPREGUNTA: Que diga el testigo si tiene conocimiento en qué año abandono el hogar el ciudadano Teodolindo Rivas. Contesto: 2014. CUARTA REPREGUNTA: Que diga el testigo si los ciudadanos Teodolindo Rivas y Maybelys Berrios Márquez procrearon hijos. Contesto: No. QUINTA REPREGUNTA: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. Contesto: Por que yo soy vecino de ella del Barrio Cementerio, y nos conocemos desde la universidad…”
EDGAR DE JESUS TORRES, quien al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Teodolindo Rivas Segura. Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Teodolindo Rivas Segura y la ciudadana Maybelys Carolina Berrios Márquez, estaban casados. Contesto: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Teodolindo Rivas Segura y Maybelys Carolina Berrios Márquez, constituyeron el hogar común en el barrio El Cementerio, calle 25 con carrera 13. Contesto: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Teodolindo Rivas Segura abandono el hogar común en enero del año 2014. Contesto: Si me consta. Cesaron las repreguntas. La Defensora Judicial asistente al acto considera necesario repreguntar a la testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Teodolindo Rivas y Maybelys Berrios Márquez. Contesto: Si me consta. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a Teodolindo Rivas Segura. Contesto: Como hace 10 años. TERCERA REPREGUNTA: Que diga el testigo si tiene conocimiento en qué año abandono el hogar el ciudadano Teodolindo Rivas. Contesto: Desde Enero del 2014. CUARTA REPREGUNTA: Que diga el testigo si los ciudadanos Teodolindo Rivas y Maybelys Berrios Márquez procrearon hijos. Contesto: No. QUINTA REPREGUNTA: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. Contesto: Por que los conozco desde hace tiempo y siempre iba para su casa a visitarlos…”
En relación a las declaraciones de los ciudadanos Cesar Álvarez, Anna Alvarado, Miguel Duran y Edgar de Jesús Torres, las mismas deberán ser concatenadas con las demás actuaciones cursantes en autos a los fines de determinar su valor probatorio
Asimismo, en relación a la declaración de la ciudadana Jeyni Longa la misma no compareció al acto de evacuación y el Tribunal así lo hizo constar, en virtud de lo cual la misma no es apreciada.
LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Promueve y reproduce el mérito favorable de los autos, contentivo de las actas procesales signadas bajo el Nº 16.213 del presente juicio y ratifica a todo evento muy especialmente en el escrito libelar de la contestación de la demanda, lo cual no constituye ningún medio probatorio y no es necesario promoverlo, ya que según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todas la pruebas deben ser analizadas por el Juez, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente causa, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de los cual, al haber establecido las partes su domicilio conyugal en el Barrio El Cementerio, carrera 13, con calle 25, casa N° 24-14, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
…“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”…
De las actas procesales se evidencia que la acción de Divorcio interpuesta por la parte actora, se fundamenta en la Causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente; la cual establece:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
“…Omissis…”
2º El abandono voluntario.
“…Omisis…”
Ahora bien, fundamentada la presente pretensión en la causal del abandono voluntario, se hace menester definir el alcance y sentido del mismo, conforme a la doctrina patria existente en el particular.
Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario:
“…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Citando a Emilio Calvo Baca, al respecto señala:
“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.
b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

En tal sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este orden, la misma Sala ha precisado:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En atención a la Doctrina y la Jurisprudencias anteriormente citadas, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la parte actora trajo a los autos las deposiciones de los testigos siguientes:
CESAR ALEXANDER ÁLVAREZ (Folios 41), quien al ser preguntado por su promovente, a la Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Teodolindo Rivas Segura y Maybelys Carolina Berrios Márquez, constituyeron el hogar común en el barrio El Cementerio, calle 25 con carrera 13. Contestó: Si, eso es muy cierto, así mismito es. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Teodolindo Rivas Segura abandonó el hogar común en enero del año 2014. Contestó: Si, yo creo que lo abandonó hasta desde mucho antes.
ANNA KARINA ALVARADO GRATEROL (Folios 41 vto., 42), quien al ser preguntada por su promovente, a la Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Teodolindo Rivas Segura y Maybelys Carolina Berrios Márquez, constituyeron el hogar común en el barrio El Cementerio, calle 25 con carrera 13. Contestó: Si me consta. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Teodolindo Rivas Segura abandonó el hogar común en enero del año 2014. Contestó: Si eso es verdad, tengo entendido que se fue del país. Asimismo, al ser repreguntada por la defensora judicial de la parte demandada a la Primera Repregunta: Que diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Teodolindo Rivas y Maybleys Berrios Márquez. Contestó: Si. Segunda Repregunta: Que diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a Teodolindo Rivas Segura. Contestó: Alrededor de 6, 7 años. Tercera Repregunta: Que diga la testigo si tiene conocimiento en qué año abandonó el hogar el ciudadano Teodolindo Rivas. Contestó: En el 2014, si no me equivoco, hace unos añitos ya.
MIGUEL ÁNGEL DURAN BRICEÑO (Folio 43), quien al ser preguntado por su promovente, a la Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Teodolindo Rivas Segura y Maybelys Carolina Berrios Márquez, constituyeron el hogar común en el barrio El Cementerio, calle 25 con carrera 13. Contestó: Si. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Teodolindo Rivas Segura abandonó el hogar común en enero del año 2014. Contestó: Si. Asimismo, al ser repreguntado por la defensora judicial de la parte demandada a la Primera Repregunta: Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Teodolindo Rivas y Maybleys Berrios Márquez. Contestó: Si los conozco. Segunda Repregunta: Que diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a Teodolindo Rivas Segura. Contestó: Como 7 años. Tercera Repregunta: Que diga el testigo si tiene conocimiento en qué año abandonó el hogar el ciudadano Teodolindo Rivas. Contesto: 2014.
EDGAR DE JESUS TORRES (Folio 44), quien al ser preguntado por su promovente, a la Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Teodolindo Rivas Segura y Maybelys Carolina Berrios Márquez, constituyeron el hogar común en el barrio El Cementerio, calle 25 con carrera 13. Contestó: Si me consta. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Teodolindo Rivas Segura abandonó el hogar común en enero del año 2014. Contestó: Si me consta. Asimismo, al ser repreguntado por la defensora judicial de la parte demandada a la Primera Repregunta: Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Teodolindo Rivas y Maybleys Berrios Márquez. Contestó: Si me consta. Segunda Repregunta: Que diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a Teodolindo Rivas Segura. Contestó: Como hace 10 años. Tercera Repregunta: Que diga el testigo si tiene conocimiento en qué año abandonó el hogar el ciudadano Teodolindo Rivas. Contestó: Desde Enero del 2014.
Del análisis de dichas declaraciones, observa esta Juzgadora que las mismas son contestes con las preguntas formuladas por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar, quedando demostrado con dichas deposiciones entre otros hechos, que los ciudadanos Teodolindo Rivas Segura y Maybelys Carolina Berrios Márquez, constituyeron el hogar común en el barrio El Cementerio, calle 25 con carrera 13; que el ciudadano Teodolindo Rivas Segura abandonó el hogar común en enero del año 2014; que los testigos tienen conocimiento de los hechos porque conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Teodolindo Rivas y Maybelys Berrios Márquez desde hace un promedio aproximado de siete (07) años.
De las pruebas promovidas por la parte actora, en especial de las deposiciones los testigos supra valorados, se evidencia que el ciudadano TEODOLINDO RIVAS SEGURA, faltó al deber de convivencia y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil, concretándose en consecuencia el abandono voluntario del hogar, lo cual se desprende de las pruebas aportadas, por lo que este Tribunal considera que ha prosperar en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, invocada por la actora relativa al abandono voluntario. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana MAYBELYS CAROLINA BERRIOS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 17.617.453, representada por su apoderado judicial abogado Elvis A. Rosales N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786 en contra del ciudadano TEODOLINDO RIVAS SEGURA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.996.825, representado por su defensora judicial abogada MARGARITA ROSA OROZCO CUEVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.154, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 07-12-2011, cuya Acta se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2011, llevado por ante ese despacho, bajo el N° 615, folio 115.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (27-10-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente;

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,

Exp. 16.213