REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 30 de octubre de 2017.
Años: 207° y 158°.
Vistas las diligencias suscritas en fecha 25-10-2017 por el abogado en ejercicio Juan Ernesto Rondón Pérez, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ, mediante la cual solicita la acumulación de la causa signada con el Nº 16.230 tramitada con ocasión del Recurso de Invalidación de la Sentencia dictada por éste Órgano Judicial en fecha 04-10-2016 y la causa signada con el Nº 16.318, por concepto de Reivindicación de Inmueble, considera oportuno este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de terninar la procedencia o no de la solicitud planteada por el referido abogado considera necesario este Tribunal traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 0562, dictada en el Expediente signado con el Nº 01-1981, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-03-2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, mediante la cual establece que:
“…cuando un mismo Tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, él podrá acordar la acumulación, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica…”
En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 10: Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:
“Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”..
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman los expedientes bajo estudio se evidencia que en ambos figuran como sujetos procesales los ciudadanos MARÍA LLAMILY DEL SOCORRO RIVERA OSPINA y JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ, plenamente identificados en autos. Asimsimo se observa que la causa signada con el Nº 16.230 pretende la Invalidación de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 04-10-2016 mediante la cual se declaró Con Lugar la pretensión de Nulidad de Compra Venta, quedando en consecuencia nulo el contrato de compraventa sobre un inmueble constituido por una vivienda de tres dormitorios, sala, cocina, servicio, piso de cemento y techo de asbesto, la cual fue transformada en un (01) edificio en construcción proyectado para tres plantas con un 60% de área plenamente construida, edificada sobre una parcela de terreno propio ubicada en el barrio Vega del Cobre, área urbana de Biscucuy, Jurisdicción del Municipio Sucre, la cual mide ciento ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete céntimos, (183,57 M2) que tiene los siguientes linderos particulares (Terreno): Norte: En una extensión de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17.35 Mts.) con ocupación de Eber Azuaje; Sur: En una extensión de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17.35 Mts.) con ocupación de Mahin Zabaleta; Este: En una extensión de diez metros con ochenta y seis centímetros (10,86 Mts.) con la calle Tito Salas; Oeste: En una extensión de diez metros con ochenta y seis centímetros (10,86 Mts.) con la calle Tito Salas, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 06-02-2015, registrado bajo el Nº 38, folio 1 al 6, Tomo I, Protocolo I, Trimestre I del año 2015. En relación con el expediente sigando con el Nº 16.318 se desprende de la revisión del mismo que se pretende la Reivindicación de un inmueble constituido por un (01) edificio y el terreno que está ubicado en el Barrio Vega, Calle Tito Salas, Diagonal a la escuela ciudad de Biscucuy, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y que está constituido por un (01) edificio proyectado con fundaciones para tres (03) plantas con un 65% de área plenamente construida, edificada sobre una parcela de terreno propio que mide ciento ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete céntimos, (183,57 M2) y que tiene los siguientes linderos particulares (Terreno): Norte: En una extensión de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17.35 Mts.) con ocupación de Eber Azuaje; Sur: En una extensión de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17.35 Mts.) con ocupación de Mahin Zabaleta; Este: En una extensión de diez metros con ochenta y seis centímetros (10,86 Mts.) con la calle Tito Salas; Oeste: En una extensión de diez metros con ochenta y seis centímetros (10,86 Mts.) con la calle Tito Salas.
Del análisis de los hechos anteriormente señalados se evidencia que en ambas causas figuran como partes procesales los ciudadanos MARÍA LLAMILY DEL SOCORRO RIVERA OSPINA y JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ, asimismo se observa que ambas pretensiones aún cuando tienen títulos distintos recaen sobre el mismo objeto (inmueble), el cual se encuentra plenamente identificado y que ambas causas se ventilan por los tramites del juicio ordinario, encontrándose las dos en etapa probatoria.
Ahora bien, la condición, para que proceda la acumulación, es la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos, en virtud de los cual la solicitud de acumulación planteada por el abogado en ejercicio Juan Ernesto Rondón Pérez, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ, encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ordena la ACUMULACION DE AMBAS CAUSAS, agregandose las actuaciones del expediente signado con el N° 16.318, al presente Cuaderno Separado de Recurso Extraordinario de Invalidación, por cuanto se evidencia de autos que la citación en la presente causa fue practicada con aterioridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 eiusdem. Cumplase.
La Jueza Suplente;
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,
Abg. Yuralbi Hernández Rojas
Exp. N° 16.230
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