REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.354
DEMANDANTES JULIO ALEXANDER ROMERO y MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.009.128 y 7.444.428, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 254.136 y 65.695 en ese mismo orden.
DEMANDADA EGLYS NAYLETH RUÍZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.350.297.
MOTIVO PRETENSIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN BREVE).
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 01/06/2017, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los abogados en ejercicio Julio Alexander Romero y Miguel Armando Hernández Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.009.128 y 7.444.428, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 254.136 y 65.695, respectivamente, interponen pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la ciudadana EGLYS NAYLETH RUÍZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.350.297, domiciliada en la Quebrada de la Virgen, casa s/n, cerca del elevado de la autopista, Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
La parte actora alega en su escrito libelar que interpuso un Divorcio contencioso siendo su patrocinado el ciudadano Roberto Carlos Castellanos Fernández en contra de la ciudadana Eglys Nayleth Ruíz Torres, anteriormente identificada, tal como consta en legajo de documentos que marcado con letra “A” anexa al libelo de demanda, resultando la demandada condenada en costas procesales, según sentencia dictada por el Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa la cual quedó definitivamente firme.
Asimismo aduce la actora que en dicho expediente realizaron una serie de actuaciones que originaron un cobro de honorarios profesionales, detallando cada una de las actuaciones de la forma siguiente:
Redacción y asistencia del libelo de demanda, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
Escrito de promoción de pruebas, Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
Audiencia preliminar, Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
Audiencia de juicio Primera Instancia, Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
Diligencia solicitando la declaratoria de la Perención a la Apelación, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
Audiencia de Apelación en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
En cuanto al Derecho, la parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y solicita al Tribunal que la intimada ciudadana Eglys Nayleth Ruíz Torres, ya identificada, convenga o sea condenada a cancelar la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,00).
La parte actora estima la presente acción en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), equivalentes a Ocho Mil Unidades Tributarias (U.T. 8.000). Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
La pretensión fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 29/06/2017, ordenándose en ese mismo auto la intimación de la accionada por medio de boleta a los fines de que compareciera por ante este Tribunal por sí o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación a fin de que consignara por ante este Juzgado el monto de los honorarios reclamados, formulara oposición o en su defecto hiciera uso del derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha04/07/2017, comparecieron por ante este Tribunal los abogados en ejercicio Julio Alexander Romero y Miguel Armando Hernández Aguilera, plenamente identificados y procedieron a consignar reforma de la demanda.
En fecha 10/07/2017 se admite la reforma planteada en dicha pretensión de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13/07/2017, compareció el abogado en ejercicio Julio Alexander Romero, parte actora en el presente procedimiento y mediante diligencia solicita copia fotostática certificada de los folios 24 al 27, a los fines de realizar la boleta de intimación a la demandada.
En fecha 18/07/2017, mediante auto el Tribunal acuerda que sean expedidas por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
El día 19/10/2017 comparece la Alguacil de este Tribunal, quien da cuenta a la Juez, que en fecha 13/10/2017 compareció el abogado Julio Alexander Romero quien le hizo entrega de los emolumentos necesarios para el respectivo fotocopiado de la pretensión y así elaborar la respectiva boleta de intimación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado.
Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación la contenida en el artículo 12 de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal observa de los autos, que una vez admitida la demanda, se ordenó la intimación de la demandada EGLYS NAYLETH RUÍZ TORRES, y que la boleta de intimación se libraría, una vez que la parte interesada, es decir, la parte actora, consignara los emolumentos para el respectivo fotocopiado de la pretensión y la elaboración de la boleta de intimación, lo cual efectivamente hizo en fecha 13/10/2017. Ahora bien, dado que la demandada se encuentra domiciliada en la Quebrada de la Virgen, casa s/n, cerca del elevado de la autopista, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, es carga de la parte accionante suministrar los emolumentos correspondientes a la Alguacil de este Juzgado a los fines de su traslado para la práctica de la boleta de intimación, por cuanto la demandada se encuentra domiciliada a más de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “Perenciones Breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267 eiusdem:
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De lo expuesto se desprende fehacientemente que desde que se admitió la reforma de la presente pretensión, el día 10/07/2017, hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con su carga procesal de consignar los medios necesarios a los fines del traslado de la Alguacil a los fines de la práctica de la Intimación de la demandada, por cuanto su domicilio dista de más de Quinientos Metros de la Sede del Tribunal; transcurriendo con creces más de treinta (30) días desde la admisión de la pretensión, en virtud de lo cual, resulta procedente la institución de perención breve en la presente causa, por cuanto la misma encuadra perfectamente en los supuestos supra indicados. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (27/10/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yuralbi Hernández de Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.
Conste,
Exp. Nº 16.354/Laumary Garrido
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