REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL YDEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.387
DEMANDANTE TEODORO ABRAHAM RIVAS LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.401.277.
ABOGADOS ASISTENTES DOUGLAS JAVIER PANZA PÉREZ y ELVIS JOSÉ SEMPRUM RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.022.793 y 19.188.156, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.311 y 191.226, en ese mismo orden.
DEMANDADO PEDRO ANTONIO CARREÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.112.
MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS.
CAUSA INADMISIBILIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 04-10-2017 este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió por distribución PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano TEODORO ABRAHAM RIVAS LAGUNA, debidamente asistido de los abogados en ejercicio Douglas Javier Panza Pérez y Elvis José Semprum Rodríguez, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CARREÑO SÁNCHEZ.
Alega la parte actora que en fecha 17 de agosto del año 2007, suscribió un contrato de compra-venta con el ciudadano PEDRO ANTONIO CARREÑO SÁNCHEZ, mediante el cual adquirió una vivienda propiedad de éste, por medio de instrumento legal que quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 65, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, siendo posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Guanare, estado portuguesa en fecha 27 de octubre de 2016 el cual quedó debidamente inscrito bajo el Nº 2016.1258, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.1.14665 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el cual anexa marcada “A”, del cual se desprende las siguientes circunstancias:
Que el ciudadano PEDRO ANTONIO CARREÑO SÁNCHEZ da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano TEODORO ABRAHAM RIVAS LAGUNA, una vivienda edificada sobre un terreno propiedad de Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ahora Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I.), ubicado en la calle Nº 1, Nº 4, aldea rural “Tierra Buena”, del municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual mide SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (667,50 Mts2), inmueble éste que se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Vivienda Nº 5; Sur: Vivienda Nº 3; Este: Vivienda Nº 21; y Oeste: Calle Nº 1.
Que el precio de la venta pautado en el contrato es por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), los cuales entregó en dinero en efectivo y de curso legal en el país a la entera, cabal satisfacción del vendedor, ciudadano PEDRO ANTONIO CARREÑO SÀNCHEZ.
Asimismo manifiesta que según el contrato de compra-venta entre las partes, tal y como quedó establecido en el mismo, el vendedor, al otorgar el instrumento legal, se comprometía en ese mismo acto y así lo declaraba, a transmitir la propiedad, posesión y dominio del inmueble dado en venta, así como también se obligaba a entregarlo libre de todo gravamen, a hacerle la tradición legal y se obligaba además, al saneamiento de ley respectivo.
Alude que una vez materializada la venta del inmueble el ciudadano PEDRO ANTONIO CARREÑO SÁNCHEZ comenzó a tomar una actitud sospechosa por lo que una vez que otorga la venta le solicitó de manera diligente y amigable que hiciera entrega del inmueble dado en venta del con el fin de obtener la plena posesión del mismo tal y como fue acordado entre las partes, para hacer pleno uso, goce y disfrute del mismo, acordando la desocupación del mismo desde la firma del contrato, pero que por razones de mudanza y desocupación así como la amistad que los unía accedió de buena voluntad a otorgarle algunos meses para que hiciera efectiva la mudanza, pero el ciudadano Pedro Antonio Carreño Sánchez no desocupó el inmueble ni se mudó del mismo, comenzó a tomar una actitud negativa y de evasión, negándose a contestar llamadas, por demás a cumplir con lo establecido en el contrato, negándole el acceso al inmueble que adquirió legalmente.
Que hasta la presente fecha han transcurrido años y se mantiene la misma situación, habiéndole exigido como acto de desesperación la devolución del dinero, lo cual tampoco logro debido a la conducta maliciosa del demandado. Y que viendo la conducta reprochable del ciudadano PEDRO ANTONIO CARREÑO SÁNCHEZ de negarse de todas formas posible a entregarle el inmueble desocupado de personas y bienes muebles y siendo que dicho incumplimiento constituye una violación flagrante de lo establecido en el contrato, es por lo que procede a demandar el cumplimiento de contrato de compra-venta suscrito, así como los daños y perjuicios ocasionados a su persona, los cuales surgen a raíz del incumplimiento contractual por parte del vendedor y la consecuente disminución del patrimonio económico del actor, asimismo solicita al Tribunal condene al demandado al pago de las costas y costos del proceso.
Fundamenta su pretensión en los artículos 771, 1.133, 1.134, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.266, 1.273 1.486 y 1.487 del Código Civil.
Asimismo solicita al Tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado y, por cuanto las bienhechurías dadas en ventas se encuentran asentada en terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I.) del Municipio Guanare del estado Portuguesa solicita se oficie a dicha dependencia a fin de que decrete prohibición de cualquier clase de transacción sobre el terreno anteriormente identificado sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto del presente litigio.
Por último señala el actor el domicilio procesal de ambas partes a los fines legales consiguientes y procede a estimar la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 33.333,33).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines de garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva, en relación al acceso que éstos tienen para hacer valer sus derechos e intereses, debe examinar los requisitos establecidos en la Ley a los fines de la admisibilidad de la misma, en virtud de lo cual considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa del escrito libelar se desprende que la parte actora señaló a través de su representación judicial que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios recae sobre una vivienda edificada sobre un terreno propiedad de Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ahora Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I.), ubicado en la calle Nº 1, Nº 4, aldea rural “Tierra Buena”, del municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual mide SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (667,50 Mts2), inmueble éste que se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Vivienda Nº 5; Sur: Vivienda Nº 3; Este: Vivienda Nº 21; y Oeste: Calle Nº 1, asimismo, observa quien suscribe que en el Capitulo VIII denominado Domicilio, al momento de solicitar la práctica de la citación de la parte demandada ciudadano PEDRO ANTONIO CARREÑO SÁNCHEZ, la parte actora pide que la práctica de la misma se efectúe en la Aldea Rural, calle Nº 1, casa Nº 4, del municipio Guanare del estado Portuguesa, es decir en la misma dirección en la cual se encuentra ubicada la vivienda objeto de la presente demanda.
Ahora bien, es deber del Órgano Jurisdiccional garantizarle a los justiciables la tutela judicial efectiva, en referencia al acceso a la justicia, en virtud de lo cual se debe examinar los requisitos que establece la ley para poder admitir el tipo de pretensión aquí propuesta, ya que de las propias palabras escritas por el accionante en el texto de la demanda, se desprende que el inmueble objeto de la presente acción está constituido por una vivienda, y la misma se encuentra ocupada por el demandado ciudadano PEDRO ANTONIO CARREÑO SÁNCHEZ, tal como se evidencia de la dirección suministrada a los fines de la citación del mismo.
En tal sentido, establecen los artículos 5, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda lo siguiente:
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
Como se puede apreciar del contenido de esta normativa, en la cual exige una serie de requisitos previos que debe cumplir el demandante para interponer pretensiones que conlleven el desalojo o pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble destinado a vivienda principal, los cuales están amparados por este Decreto, que exige que el demandante debe cumplir previamente con el procedimiento administrativo que llevan los órganos competentes.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2012-0000712 de fecha 17/04/2013, señaló:
…“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”…

Así las cosas, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 175 en la cual, con ponencia conjunta, en la cual resuelve el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente dispuso lo siguiente:

“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).

Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos del Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta comportan la desocupación de un inmueble destinado a vivienda ocupada por el demandado PEDRO ANTONIO CARREÑO SÁNCHEZ; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso judicial, el derecho a la defensa de las partes y una justicia imparcial, idónea, transparente que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, principio este establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó los artículos anteriormente expuestos, en referencia a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, es por lo que declara INADMISIBLE la presente pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano TEODORO ABRAHAM RIVAS LAGUNA, debidamente asistido de los abogados en ejercicio Douglas Javier Panza Pérez y Elvis José Semprum Rodríguez, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CARREÑO SÁNCHEZ, por cuanto debe cumplir el accionante con todo el procedimiento administrativo a que se contraen los Artículos 5, 6, 9 y 10 del mencionado Decreto, por ser el objeto de este juicio un inmueble destinado a vivienda principal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano TEODORO ABRAHAM RIVAS LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.401.277, debidamente asistido de los abogados en ejercicio, Douglas Javier Panza Pérez y Elvis José Semprum Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.022.793 y 19.188.156, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.311 y 191.226, en ese mismo orden, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CARREÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.112, hasta tanto la parte accionante cumpla con todo el procedimiento administrativo previo, que establecen los Artículos 5, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, por ser este un inmueble destinado a vivienda principal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (09-10-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

Conste,
Exp. N° 16.387/Laumary