REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000409
ASUNTO : PP11-D-2017-000409
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada LYDIA RIVERO y a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA POLICIAL SSCCPNSSCC04-1182-10122017. En esta misma fecha del día jueves 12/10/2017. Siendo las 11:40 horas de la mañana, se presento por ante la Coordinación de la División de Apoyo a la instrucción Penal Policial del Centro de Coordinación Policial Gral Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Les Funcionarios Policiales OFICIAL JEFE (CPEP) SIRA EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nª: V-19.172.979, OFICIAL (CPEP) JIMENEZ JOSE, titular de la cedula de identidad Nª V-18.844.885. Ambos adscritos a este Centro de Coordinación Policial, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 1100 horas de la mañana de hoy jueves 12/10/2017. Encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto., asignada al móvil Nro. 02, perteneciente a fa Dirección De Vigilancia j Patrullaje, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04 Araure GraL Juan Guillermo Iribarren, al momento que nos encontrábamos cumpliendo con el mareo operativo de seguridad implementado para disminuir el auge delictivo suscitado en diferentes partes y sectores de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, el cual fue llevado a cabo en diferentes zonas, ubicándonos específicamente por la avenida principal del sector de la Alboleda de villa Araure, en donde visualizamos a un ciudadano con apariencia joven de estatura baja, de color blanca. quien & notar la comisión policial muestra signos evidentes de nerviosismo de manera abrupta, por la que trata de correr, razón por la cual presumimos que portaba algún objeto de interés criminalístico, donde seguidamente se procedió a darte la voz de alto de inmediato no sin antes identificamos como funcionarios policiales, en donde a descender de la unidad moto con (as precauciones del caso lo interceptamos, quien manifestando ser menor de edad e identificándose inicialmente como IDENTIDAD OMITIDA, a quien le comunicamos que si poseía algún tipo de objeto de interés criminalístico lo hiciera saber a la comisión policial donde el mismo mostro aún más sus síntomas de nerviosismo y manifestó no tener nada, con un tono de vos distorsionada, Cabe resaltar que para el momento de los hechos narrados ningún ciudadano guiso ser testigo o pudiera dar fe de la inspección por temor algún tipo de represalia en su contra y lo incautado en la diligencia policial realizada. por lo que de inmediato yo el OFICIAL (CPEP) JIMENEZ JOSE procedo a realizarle la inspección de personas apegado a derecho amparado en los Artículos 191 y 192 Del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele en el bolsillo del lado derecho un envoltorio de material sintético de color naranja este contentivo de nueves (09) envoltorios de material sintético color transparente, de pequeño tamaño contentivo en su interior de restos vegetales, de la presunta droga denominada “CRIPI”. le indicamos al mismo que nos acompañaría hasta el comando de Araure. Por lo cual procedimos a informarle el motivo por el que quedaría detenido de acuerdo al Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Por uno de los Delitos Contemplados en ia Ley Orgánica de Drogas. Hecho cometido en perjuicio de) Estada Venezolana. De igual manera se procedió a verificar sus datos ante el Punto de enlace del Sistema Integrado De Información Policial (SIÍPOL). Con sede en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Donde el aperador de guardia, Q9Ç4L1CE CANELÓN LILIANA. titular de la cedula de identidad N° V-19S57.966. Manifiesta que dicho ciudadano adolescente, no presenta registro policial, en vista de lo incautado se procede a imponerle de sus derechos, mediante instructivo de cargo, el día 12-10 -2017 a eso de las 11:20 horas del mañana al ciudadano adolescente, de conformidad con lo establecido en el ArtIculo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA). Para posteriormente trasladarlo hasta nuestro comando de Ongen: donde fue identificado de acuerdo con & Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA A Quien le fue incautado las siguientes evidencias discriminadas de la siguiente manera: UN ENVOLTORÍO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NARANJA ESTE CONTENTVO DE NUEVES (09) ENVOLTORIOS DE MATERIAL sintético COLOR TRASPARENTE DE PEQUEÑO TAMAÑO CONTENTIVO EN INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA denominada CRIPI Seguidamente el ciudadano adolescente fue trasladado hasta el centro asistencial más cercano con la finalidad de realizarle el respectivo chequeo medio siendo atendido por el galeno de guardia quien emite la respectiva constancia médica. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecida en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua A cargo del Abg. CARLOS COLINA. Donde se le explico los pormenores del procedimiento realizado, Quien giro instrucciones de remitir el caso a su despacho a la brevedad posible y realizar las respectivas pesquisas de rigor ante el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
SEGUNDO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 13-10-2017, suscrita por la Experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia que se trata de: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARANJADO Y EN SU INTERIOR SE ENCONTRO NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOASO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; … Peso Neto… Un (01) Gramo con Quinientos (500) miligramos, arrojando resultado positivo para MARIHUANA…”.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputan a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo y me opongo a la imputación realizada por el ministerio publico por el hecho de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS señalando que el único elemento de convicción es el dicho de los funcionarios actuantes y no hay otro elemento que sustente dicha imputación Fiscal, no había ningún tercera ni testigos presénciales de la revisión personal, lo cual hace improcedente la imposición de dos medidas cautelares, la defensa considera que es improcedente alguna medida, y solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada Patricia Fidel, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el dia 12-10-2017, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuando estos realizaban labores de patrullaje por el sector La Arboleda, de la Urbanización Villa Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y observan a un ciudadano con apariencia joven, bajo de estatura de piel color blanca que al notar la presencia policial toma una actitud de nerviosismo y sale corriendo por lo que le dan la voz de alto y logran darle alcance y proceden a realizarle una revisión corporal conforme a las previsiones legales y le incautan en el bolsillo delantero derecho de la vestimenta que portaba un envoltorio de material sintético de color naranja, este contentivo de nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color transparente, de pequeño tamaño contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, sustancia esta que al ser sometida a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, da como resultado, positivo para la planta conocida como Marihuana con un peso neto de Un (01) Gramo con Quinientos (500) miligramos, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Se acuerda autorizar al Ministerio Publico para la Destrucción de la Sustancia Incautada en el procedimiento policial realizado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente con el Numero de causa Fiscal MP452235-17 donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,quedando notificada la Representación Fiscal en la sala de audiencias, así como la practica al adolescente imputado de los exámenes toxicológico a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua para el día 16-10-2017 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para esta misma fecha, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en B.-la obligación del adolescente de someterse a la Supervisión, orientación y vigilancia de lo Oficina Nacional Antidrogas (ONA) ubicada en el Stadium, avenida Los Stadium del Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ANA JULIA GARCIA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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