REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000412
ASUNTO : PP11-D-2017-000412
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: “rechazo los hechos que se le están siendo imputado a mi defendido e invoco la presunción de inocencia, la cual será demostrada en el transcurso del procedimiento, su mama no se encuentra en sala por que desconoce que su hijo se le esta realizando esta audiencia, y se encuentra en Turen, y en cuanto a la imposición de medidas cautelares, sea impuesta una y no dos, y se tenga consideración que la ciudad de Turen y una presentación periódica seria bastante costoso, es todo”
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL N° SSCCPNO31 186-1 01 32017
TUREN, 13 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
Con esta misma fecha 13-10-2017. Siendo las 10:40 Horas de la Mañana. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial de este centro de coordinación policial del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) OLIVERA ROHINZON. Titular de la Cedula de identidad Nro. V—16.159229, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ABREU DEGLIS. Titular de la Cedula de identidad Nro. V— 16.567.838, OFICIAL AGREGADO (CPEP) JIMÉNEZ DALWIN. Titular de la Cedula de identidad Nro. V—17.797.806, OFICIAL AGREGADO (CPEP) BARRANCO ANDRÉS. Titular de la Cedula de identidad Nro. V—15.339.807, OFICIAL (CPEP) SUAREZ TIRIO. Titular de la Cedula de identidad Nro. V—17.796.205. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje de este centro policial. Quienes estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 49, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 127, 128, 129, 153, 191, 193, 196 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Como con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Dejan constancia la siguiente diligencia policial efectuada en la presente: Con esta misma fecha 13/10/17 y siendo las 10:20 horas de la Mañana, nos encontramos en labores inherentes a nuestro servicio de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad P-820, cuando a la altura de la avenida 01 de La Urbanización Maisanta, de la Ciudad Villa Bruzual, Municipio Juren, Estado Portuguesa, nos sale repentinamente un sujeto con un artefacto en la mano derecha parecido a un arma de fuego, por lo que inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales, le dimos la voz de alto la cual acato, le pedimos que soltara el objeto que tenia en su poder, dejándola caer al piso, el mismo tiempo nos informo que era adolescente identificándose como ELIAS HERRERA, acto seguido se le indico que iba a ser objeto de una inspección de personas y que si portaba algún elemento de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que por favor nos la mostrara, manifestando que lo único que portaba era lo que cargaba en la mano, al realizarle dicha inspección, no se le encontró elemento entre su vestimenta, pero al realizarle el chequeo al objeto que este cargaba en la mano resulto que era, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA TIPO CACHA PLUN, ADAPTADO A CALIBRE I2MM CACHA DE ORRADA CON GOMA COLOR NEGRO, CON UN CARTUCHO CALIBRE PERCUTIR, en vista de lo incautado, a eso de las 10:25 horas de la este mismo día, se procedió a leerle e imponerles de sus derechos, seguidamente me trasladado hasta esta sede policial, donde el adolescente aprehendido fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera se le notificó vía llamada telefónica sobre el procedimiento efectuado, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua Abg. Lid Lucena. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman
SEGUNDO: Con la experticia de Reconocimiento Técnico y Mecanico, signada con el N°9700-058-BIC-775, de fecha 14-10-2017, realizada a un artefacto tipo arma de fuego y un cartucho.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se de desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Turen del Estado Portuguesa el día 13-10-2017, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 01 de la Urbanización Maisanta de Turen, Estado Portuguesa y observan que repentinamente les sale un ciudadano con un artefacto en la mano derecha parecido a un arma de fuego por lo que le dan la voz de alto y le solicitan que suelte dicho artefacto y este lo deja caer al piso le realizan una inspección corporal, conforme al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta y recogen el artefacto y este resulta ser UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA TIPO CACHA PLUN, ADAPTADA A CALIBRE 12 MM, CACHA DE HIERRO FORRADA CON GOMA COLOR NEGRO, CON UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM SIN PERCUTIR, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Turen del Estado Portuguesa en el mismo momento en que le es incautado UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA TIPO CACHA PLUN, ADAPTADA A CALIBRE 12 MM, CACHA DE HIERRO FORRADA CON GOMA COLOR NEGRO, CON UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM SIN PERCUTIR, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) dias y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) dias y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, catorce (14) de Octubre del año 2017.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ANA JULIA GARCIA
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.